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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 28 del 9 y 10 de septiembre de 2026

<Disponible el 11 de septiembre de 2026>

La Corte declaró exequible la expresión patrimonio líquido como base determinable de las sanciones aplicables a entidades no contribuyentes por presentación o corrección extemporánea de la declaración de ingresos y patrimonio

Sentencia C-290/26 (9 de septiembre)

MP: Vladimir Fernández Andrade

Expediente D-16604

1. Norma demandada

“Ley 1819 de 2016

(diciembre 29)

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones

Artículo 286. - Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.

Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará”.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “patrimonio líquido” contenida en el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “patrimonio líquido”, utilizada como base para calcular la sanción por la presentación extemporánea o la corrección tardía de la declaración de ingresos y patrimonio. El demandante sostuvo que la expresión vulneraba el principio de tipicidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque no estaría definida ni podría determinarse respecto de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta obligadas a presentar esa declaración. A su juicio, acudir al artículo 282 del Estatuto Tributario para establecer el alcance de la expresión implicaría una aplicación analógica de la sanción.

Al respecto, la Corte recordó que, en materia administrativa sancionatoria, el principio de tipicidad exige que la ley establezca los elementos básicos de la conducta sancionable, la sanción y los criterios claros para determinarla. Esta exigencia opera con menor rigor que en materia penal, debido a la naturaleza técnica y cambiante de las materias reguladas, pero no permite que la administración configure libremente la infracción o su consecuencia. Asimismo, indicó que el uso de conceptos técnicos es constitucional cuando su alcance puede determinarse objetivamente mediante el ordenamiento y la disciplina a la que pertenecen.

Al aplicar ese estándar, la Sala concluyó que la expresión “patrimonio líquido” es un concepto técnico con un núcleo objetivamente identificable, en términos de la diferencia entre los activos o el patrimonio bruto y los pasivos o las deudas. Así, la ausencia de una definición legal expresa no implica, por sí sola, que el concepto sea indeterminado ni que se desconozca el principio de tipicidad; tampoco supone que la administración cuente con un margen discrecional para definir la base de liquidación de la sanción.

Asimismo, señaló que el alcance de la expresión “patrimonio líquido” se confirma a partir de una lectura sistemática de las normas que regulan la declaración de ingresos y patrimonio. En efecto, estas disposiciones exigen reportar los factores necesarios para establecer los activos o patrimonio bruto, los pasivos y el patrimonio, elementos que integran el núcleo objetivo de la expresión acusada. Esta lectura permite, a su vez, establecer la cuantía de la sanción por presentación extemporánea o corrección posterior al vencimiento del plazo respecto de las entidades no contribuyentes, sin crear ni ampliar su base de liquidación por vía analógica. En consecuencia, la Sala concluyó que “patrimonio líquido” es un concepto técnico determinable y, por ello, compatible con el principio de tipicidad.

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