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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-506 de 2025

Expedientes: D-16250 y D-16283 acumulados.

Asunto: demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) y, el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

Actores: Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283).

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C.,  once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional estudió dos demandas interpuestas en contra de las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 en su integridad. A juicio de los demandantes, la competencia prevista en las normas demandadas para que los notarios declaren el reconocimiento de los hijos de crianza es la expresión de una facultad propiamente jurisdiccional incompatible con las funciones notariales.

Luego de analizar la aptitud del cargo propuesto en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, la Sala Plena concluyó que aquel no cumple con los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia, porque no es certero, específico, suficiente ni pertinente, en la medida en que los demandantes no construyeron un cargo autónomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.

Con posterioridad, la Sala Plena consideró necesario integrar la proposición normativa e incluir el análisis de la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, advirtió que, debido a que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 prevé la posibilidad de que el reconocimiento del vínculo de crianza se realice por medio de escritura pública y, por su parte, el artículo 3 otorga la competencia a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento que se debe seguir para el efecto; la expresión “o escritura pública” significa, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes.

En consecuencia, planteó el siguiente problema jurídico: ¿la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales?

Luego de referirse a (i) la función jurisdiccional en el orden constitucional colombiano, con especial énfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) la función notarial en el sistema jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional sobre la asignación de funciones jurisdiccionales a los notarios; y (iii) la jurisprudencia en relación con la protección de la familia y el reconocimiento de los vínculos de crianza; realizó el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas.

La Sala Plena encontró que la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución, en tanto les asigna facultades jurisdiccionales, por las siguientes razones:

(i) Se encuentra indisolublemente ligada al proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el Libro III, Sección IV del CGP. Dicho procedimiento, entre otros elementos, exige la presentación de una demanda con efectos jurídicos trascendentales, otorga una habilitación amplia para decretar, practicar y valorar cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza del vínculo de crianza, y exige adoptar decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y de las normas aplicables al caso.

(ii) Afecta la materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia.

(iii) Permite a los notarios ejercer potestad decisoria y adjudicar derechos.

(iv) Faculta al notario para ejercer actos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial, como disponer medidas que garanticen el cumplimiento rápido y eficaz de lo decidido.

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones (i) “o escritura pública” prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.

ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

Mediante escritos con fecha del 15 y 31 de octubre de 2024, los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), respectivamente, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra (i) el artículo 2 de la Ley 54 de 199 y algunos apartes de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 202, por la vulneración del artículo 116 de la Constitución (D-16250); y (ii) los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 202 por considerarlos contrarios a los  artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como a los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, y 9.3, 20, 21.a, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (D-16283).

Los demandantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente:

 D-16250: como pretensión principal, el señor Jeison Diosa Giraldo solicita que se declaren inconstitucionales el parágrafo del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y algunos apartes de los artículos 3° y 6° de la Ley 2388 de 2024. De manera subsidiaria, solicita que “por medio de una sentencia integradora aditiva se adicione en las demás ramas del derecho las implicaciones que esta ley trae para nuestro ordenamiento jurídico.

D-16283: el señor José Luis Aramburo Restrepo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024.

2. Auto admisorio y pruebas requeridas

Por medio de auto del 25 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador resolvió: (i) inadmitir la demanda D-16250 al constatar que se incumplió con la carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no presenta razones claras, específicas, pertinentes ni suficientes que dieran lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas; y (ii) inadmitir la demanda D- 16283 al constatar que el demandante incumplió a) con el deber de acreditar la calidad de ciudadano y b) con la carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no presentó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes que den lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas.

Mediante oficio del 03 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho sustanciador que el auto inadmisorio del 25 de noviembre de 2024 fue notificado por estado el 27 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2024; oportunidad dentro de la cual los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250 y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283, por separado, presentaron sus escritos de corrección de la demand.

D-16250: En su escrito de corrección, el señor Jeison Diosa Giraldo desarrolló su argumento principal, según el cual las normas demandadas otorgan a los notarios facultades que exceden su función fedante e invaden la esfera de las funciones jurisdiccionales. En este sentido, reformuló las razones por las que considera que los contenidos demandados son inconstitucionales y las organizó en torno a los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

D-16283: Por su parte, José Luis Aramburo Restrepo modificó las disposiciones acusadas y el parámetro de constitucionalidad. Por un lado, al igual que en la demanda inicial dirigió su acción en contra de la integridad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 202; no obstante, esta vez incluyó el artículo 6 dentro de la transcripción de las normas demandadas. Por el otro lado, además de reiterar que tales disposiciones contrarían los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 20 y 21.a de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niñ, también alegó expresamente que se violan los artículos 14 y 116 constitucionales.

A través de auto de 16 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador decidió admitir las demandas D-16250 y D-16283 en aplicación del principio pro actione, exclusivamente contra el artículo 3 (parcial) y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, en relación con el cargo dirigido a cuestionar la competencia asignada a los notarios para reconocer la declaración de los hijos de crianza, esto por la presunta violación del artículo 116 constitucional.

Adicionalmente, mediante esta misma providencia el magistrado sustanciador invitó a participar en este proceso a la Unión Colegiada de Notariado Colombiano; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, del Norte, de Antioquia, de Nariño y del Cauca; para que, si lo consideran oportuno, remitieran su concepto sobre la norma acusada y la materia que es objeto de impugnación.

Finalmente, en el referido auto de 16 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegaran una serie de documentos relacionados con el trámite de aprobación legislativa y expedición de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

3. Normas demandadas

De acuerdo con lo señalado por los accionantes en el texto de sus demandas de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que, en aplicación del principio pro action

 el magistrado ponente admitió únicamente el cargo que cuestiona la competencia de los notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por considerar que el trámite previsto es una facultad jurisdiccional; la Corte Constitucional concluye que el control de constitucionalidad debe limitarse al análisis de las expresiones contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 que desarrollan de manera textual esa facultad.

La precisión anterior resulta necesaria, en la medida en que (i) los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 prevén el procedimiento para la declaración del reconocimiento del hijo de crianza de forma indistinta tanto para los notarios como para los jueces de familia; y (ii) los cargos que fueron finalmente admitidos no se dirigen a cuestionar la competencia de los jueces de familia para adelantar el trámite previsto en la norma.

En ese orden de ideas, las normas jurídicas sobre las cuales se adelantará el control de constitucionalidad son las que se a continuación se resaltan en subrayas y negrillas:

LEY 2388 DE 2024
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA”
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
PARÁGRAFO 1o. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
PARÁGRAFO 3o. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 6o. MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:
a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere.
d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad.
e. Conceptos psicológicos.
f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.
g. Afectación del principio de igualdad.
h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.
j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.

4. Cargo único de inconstitucionalidad objeto de estudio: violación del artículo 116 de la Constitución Política de 1991

El señor Jeison Diosa Giraldo (D-16250) afirma que las disposiciones normativas acusadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia por las siguientes razones:

En primer lugar, sostiene que las disposiciones demandadas otorgan a los notarios facultades jurisdiccionales. Esto, a su juicio, excede su función fedante y contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, que dispone que solo los jueces administran justicia, salvo las excepciones previstas en la ley y la Constitución. Por otra parte, añade que los notarios, como particulares que ejercen una función pública, no están incluidos en las excepciones del artículo 116 de la Constitución, por lo que les está vedado ejercer funciones jurisdiccionales, como lo son la valoración probatoria y las decisiones sobre el estado civil de las personas en los procedimientos de declaración de hijo de crianza.

En segundo lugar, para explicar por qué “la valoración de pruebas en este caso excede la función fedante de los notarios”, expone que la función fedante se diferencia de la jurisdiccional por las siguientes razones:

 Función fedante: según el Decreto 960 de 1970, la actividad notarial consiste en autenticar actos jurídicos y garantizar su legalidad formal. El notario actúa como un testigo cualificado que da fe pública de que un acto cumple los requisitos formales establecidos en la ley.

 Función jurisdiccional: Involucra analizar medios probatorios para resolver un conflicto o determinar la existencia de derechos subjetivos. Este análisis implica la aplicación de criterios de sana crítica, interpretación normativa y valoración sustancial, competencias que son exclusivas de los jueces.

Adiciona que las normas demandadas “obligan” a los notarios a emitir “juicios de valor” sobre las pruebas presentadas en los procedimientos de declaración de hijo de crianza, como testimonios, documentos y otros medios probatorios. Señala, además, que esto implica un “juicio de ponderación”, e insiste en que esto va más a allá de la función fedante.

Finalmente, recalca que las disposiciones acusadas atribuyen una función jurisdiccional a los notarios, “quienes carecen de investidura, formación y capacidad para administrar justicia”, y del otro agrega que con dichas normas “se desnaturaliza la función notarial”, pues traslada “competencias propias de los jueces a una autoridad que no garantiza los principios de imparcialidad, independencia y debido proceso”. En ese sentido, refiere que “en el caso del reconocimiento de hijo de crianza, el notario debe evaluar pruebas que acrediten la relación parental y determinar si cumplen con los requisitos legales, lo que constituye un juicio sustancial más allá de la mera fe pública”.

Por su parte, el señor José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), plantea el siguiente problema jurídico: “¿[e]s Constitucionalmente válido atribuir a los notarios competencia de manera permanente no solo para practicar pruebas, sin preverse su contradicción por los interesados, sino también para evaluar dichas pruebas y concluir, sin recurso alguno, el cumplimiento de condiciones sustanciales de posesión notoria?”

Para responder dicho cuestionamiento, refiere que el artículo 6 de la ley demandada enuncia los medios de prueba con los que se “debe demostrar el cumplimiento de las condiciones de una posesión notoria del estado de hijo”; lo que, en su sentir, supone para el notario, la tarea “no solo recibir y evaluar documentos”, sino también la de recibir testimonios y de “evaluar esas pruebas de manera integral para atribuirles consecuencias jurídicas”. En relación con la competencia de los notarios para practicar pruebas extraproceso, citó la sentencia C-863 de 201.

5. Intervenciones

Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió 11 escritos de intervención:

IntervinienteSolicitudConcepto
Unión Colegiada del Notariado Colombiano - UCNCSolicita la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.

Solicita “una reglamentación que delimite de manera expresa el alcance interpretativo de algunas palabras que incluye la ley en aras de evitar una interpretación amplia que pueda extralimitar lo que fue querido por el legislador”.
La Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC solicita la exequibilidad de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que dicha norma reconoce jurídicamente una realidad socioafectiva consolidada en Colombia: la familia de crianza. La intervención destaca que esta figura ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes han reconocido que las relaciones familiares pueden surgir de vínculos afectivos y de solidaridad, sin necesidad de parentesco biológico o jurídico. En ese sentido, se afirma que la Ley 2388 no crea un nuevo vínculo de parentesco, sino que otorga efectos jurídicos a una relación de hecho, en armonía con los principios constitucionales de pluralismo, dignidad humana, solidaridad y el derecho a tener una familia. Se resalta que esta regulación es coherente con el interés superior del menor y con el enfoque pluralista del derecho de familia colombiano, y que no sustituye ni modifica el régimen legal de parentesco, diferenciándose claramente del procedimiento de adopción.

La intervención defiende la competencia atribuida al notariado para adelantar el procedimiento de reconocimiento de hijo de crianza, conforme al artículo 3 de la Ley 2388, señalando que esta función se enmarca dentro de la modalidad de descentralización por colaboración prevista en la Constitución. Se argumenta que los notarios, como particulares investidos de función pública, están habilitados para intervenir en trámites jurídicos que no requieren valoración probatoria, sino garantía de legalidad y seguridad jurídica. Se aclara que la función notarial en este contexto se limita a dar fe pública de los documentos emitidos por entidades competentes como el ICBF, comisarías de familia o personerías, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales ni transgresión al principio de separación de poderes. En ese orden de ideas, se sostiene que la delegación de esta competencia al notariado contribuye a descongestionar el sistema judicial y a facilitar el acceso a la justicia, sin que se afecte la competencia exclusiva de los jueces para valorar pruebas y emitir decisiones de fondo.

Esta competencia se encuentra justificada en la formación y capacidad jurídica que les asiste a los notarios, quienes, como consecuencia de su conocimiento y experticia en derecho, se encuentran habilitados para llevar a cabo el respectivo análisis jurídico exhaustivo y detallado de los actos que llegan a su despacho notarial, garantizando así el cumplimiento de los requisitos legales y la plena eficacia de las actuaciones a ellos reconocidos.
Así las cosas, los notarios no se encuentran incursos en la valoración de pruebas, pues ello le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la república, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP atendiendo su función jurisdiccional de administrar justicia.
Universidad de los Andes Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2 (parágrafo), 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
La intervención del Consultorio Jurídico de Derecho de Familia de la Universidad de los Andes respalda la exequibilidad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que el reconocimiento notarial de los hijos de crianza se enmarca dentro de la función pública notarial sin que ello implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Se sostiene que existen múltiples actos jurídicos que requieren trámite notarial para su validez, como la compraventa de inmuebles, las donaciones superiores a 50 salarios mínimos y los testamentos solemnes, en los cuales el notario verifica requisitos legales sin realizar valoración probatoria. En el caso del reconocimiento de hijos de crianza, se afirma que el notario no juzga ni decide sobre derechos en conflicto, sino que constata hechos presentados por las partes, como el abrigo moral, material y económico del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley. Se destaca que el parágrafo 3 del artículo 3 establece mecanismos de seguimiento por parte de autoridades de familia, lo que garantiza control posterior sin que el notario asuma funciones judiciales. La intervención subraya que la actividad notarial se limita a certificar hechos jurídicos con efectos probatorios plenos, sin producir cosa juzgada ni resolver controversias, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución.
Asimismo, se argumenta que los procesos de jurisdicción voluntaria, como el reconocimiento de hijos de crianza, pueden tramitarse por vía judicial o notarial, dado que no implican conflicto entre partes. Se cita el artículo 577 del CGP y se explica que estos procesos se caracterizan por la verificación de hechos en ausencia de contienda, lo que justifica su trámite ante notario. Se resalta que la congestión judicial en Colombia, evidenciada por informes del Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, afecta la eficacia del sistema judicial, por lo que la asignación de funciones notariales en procesos no contenciosos contribuye a la descongestión y al acceso material a la justicia. En este sentido, se considera que la posibilidad de realizar el reconocimiento de hijos de crianza ante notario es una medida eficiente que respeta los principios de celeridad y eficacia, sin vulnerar la separación de funciones ni atribuir competencias jurisdiccionales a los notarios.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDPDeclarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.

De manera subsidiaria, declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas, bajo el entendido de que cuando en el trámite ante notario surjan elementos que evidencien una controversia entre las partes, y por ende se requiera una valoración probatoria de fondo, los notarios deberán abstenerse de continuar con el trámite de reconocimiento y remitir de inmediato la actuación a los jueces de familia, para que, a través del procedimiento verbal declarativo, resuelvan dicha controversia con plenas garantías procesales.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal sostiene que los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 no vulneran el artículo 116 de la Constitución, en tanto el reconocimiento de un hijo de crianza ante notario se enmarca dentro de la jurisdicción voluntaria, caracterizada por la ausencia de controversia y la primacía de la voluntad. Argumenta que el notario no actúa como juez ni resuelve conflictos, sino que da fe pública de un acto solemne y no contencioso, en el que los comparecientes exteriorizan libremente un vínculo familiar. La intervención enfatiza que la función notarial ha sido reconocida constitucionalmente en otros trámites similares, como el divorcio por mutuo acuerdo y la declaración de unión marital de hecho, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales. Además, se destaca que el ordenamiento jurídico colombiano ha permitido históricamente el reconocimiento voluntario de la filiación, incluso sin vínculo biológico, mediante la figura de la posesión notoria del estado civil, lo cual ha sido avalado por la jurisprudencia civil y constitucional.
La intervención también señala que los trámites notariales de jurisdicción voluntaria requieren la presentación de pruebas, pero estas no implican valoración jurisdiccional si no existe controversia. Se argumenta que la intervención notarial en estos casos contribuye a la descongestión judicial y garantiza el acceso a la justicia, conforme al principio de colaboración armónica entre autoridades. En este sentido, se solicita la exequibilidad de los artículos demandados. No obstante, en caso de que la Corte considere que puede haber escenarios en los que surjan controversias entre las partes, se solicita subsidiariamente una exequibilidad condicionada, en el entendido de que, si durante el trámite notarial se evidencia la necesidad de una valoración probatoria de fondo, el notario deberá abstenerse de continuar y remitir el caso al juez de familia para su resolución mediante el procedimiento verbal declarativo
Ministerio de Justicia y del DerechoDeclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las disposiciones acusadas, en el entendido que las y los notarios solo podrán
decretar, practicar y ordenar los medios de prueba compatibles con la función fedataria, la cual le otorga un valor jurídico y un alcance probatorio a los actos
y declaraciones que ocurran en su presencia.
El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que los artículos demandados son constitucionales bajo una interpretación condicionada que limite la competencia probatoria de los notarios a los actos compatibles con su función fedataria. Argumenta que los notarios, como particulares con formación especializada que ejercen una función pública bajo la figura de descentralización por colaboración, no pueden asumir funciones materialmente jurisdiccionales como la valoración integral de pruebas. La intervención distingue entre la prueba como acto jurídico material y la actividad probatoria como función decisoria propia de los jueces. En ese sentido, señala que los notarios pueden dar fe de actos y declaraciones que ocurren en su presencia, como el registro civil de nacimiento, declaraciones de familiares y evidencia de relaciones afectivas, pero no pueden practicar ni valorar pruebas complejas como conceptos psicológicos, informes institucionales, indicios, confesiones o afectaciones al principio de igualdad, que requieren competencias judiciales especializadas. El Ministerio advierte que la redacción de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 es imprecisa y permite una interpretación que atribuye a los notarios facultades para decretar, practicar y valorar todos los medios probatorios del artículo 165 del CGP, lo cual vulneraría el artículo 116 constitucional.

La intervención propone una modulación interpretativa que excluya a los notarios de aquellas actividades probatorias que constituyen manifestaciones de la potestad jurisdiccional, incluso en el contexto de procesos de jurisdicción voluntaria. Señala que, aunque estos procesos no son contenciosos, pueden implicar afectaciones a derechos fundamentales, por lo que la práctica de pruebas debe estar reservada a jueces. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido de que los notarios solo podrán decretar, practicar y valorar medios de prueba compatibles con su función fedataria, es decir, aquellos que se desarrollen en su presencia y no requieran valoración jurídica especializada. Esta interpretación, según el Ministerio, garantiza la coherencia constitucional de la norma y respeta los límites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional.
Nicolás Eduardo Muñoz RoaDeclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024, bajo el entendido, que la facultad de la actuación notarial para el reconocimiento de hijo de crianza ante notario solo procede en los casos, donde se encuentre inmerso la suspensión o perdida de la patria potestad del padre o madre no solicitante.El interviniente plantea que los artículos 3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024 deben ser declarados exequibles de manera condicionada, en tanto la facultad otorgada a los notarios para reconocer hijos de crianza mediante escritura pública solo puede ejercerse cuando exista una decisión judicial previa que haya suspendido o extinguido la patria potestad del padre o madre no solicitante. Argumenta que la norma acusada otorga a los notarios competencias que implican valoración probatoria, lo cual vulnera el artículo 116 de la Constitución, al atribuirles funciones materialmente jurisdiccionales. En particular, señala que los medios de prueba establecidos en los literales b, e, f, g, h, i y j del artículo 6 de la ley requieren una valoración sustancial que debe ser realizada por jueces, dado que pueden afectar derechos fundamentales de terceros, especialmente del progenitor excluido, quien debe tener garantizado el derecho de contradicción conforme a los artículos 13 y 29 constitucionales. El interviniente sostiene que la función notarial, conforme al Decreto 960 de 1970, es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, y que su alcance debe limitarse a la verificación formal de actos y declaraciones que ocurran en su presencia.
Asimismo, advierte que el reconocimiento de hijo de crianza conlleva efectos jurídicos relevantes como la modificación del estado civil, el acceso a derechos patrimoniales y sociales, y la equiparación con los hijos consanguíneos o adoptivos, lo cual exige un pronunciamiento judicial en el caso de menores de edad. Por tanto, considera que la norma solo puede ser constitucional si se interpreta en el sentido de que el notario actúa en escenarios donde ya se ha producido la pérdida de la patria potestad mediante decisión judicial, lo que excluye la necesidad de garantizar el derecho de contradicción en sede notarial. En ese contexto, el notario se limitaría a verificar formalmente los requisitos establecidos en el artículo 6 de la ley, sin ejercer funciones jurisdiccionales. Esta interpretación, según el interviniente, permite preservar la constitucionalidad de la norma sin desconocer los límites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional.
Defensoría del PuebloDeclarar INEXEQUIBLE la previsión legal que ordena al notario aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria propio de los jueces de familia.

Declarar EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA la facultad de reconocer a los hijos de crianza mediante escritura pública, bajo el estricto entendido de que la labor del notario no es la de un juez que valora un acervo probatorio para "decidir" un derecho, sino la de un fedatario que se limita a verificar que el declarante aporte las pruebas claras e inequívocas que exige la ley para acreditar la posesión notoria. Si existe duda, controversia o la necesidad de un debate probatorio, la competencia del notario cesa y el asunto debe ser resuelto exclusivamente por un juez de familia.

3) Declararse INHIBIDA sobre el artículo 6º de la Ley 2388 de 2024 por falta de claridad, especificidad y suficiencia en la demanda
Solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión normativa que atribuye al notario la aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por considerar que ello implica una asignación inconstitucional de funciones judiciales, en contravención del artículo 116 de la Constitución. Argumenta que el procedimiento judicial, incluso si es voluntario, exige valoración probatoria, citación de partes y emisión de sentencia, lo cual excede las competencias notariales. En cambio, propone declarar exequible de manera condicionada la facultad del notario para autorizar la declaración de reconocimiento de hijo de crianza mediante escritura pública, bajo el entendido de que su función se limita a verificar que el declarante aporte los medios probatorios exigidos por la ley, sin que el notario practique, valore o decida sobre pruebas. Esta interpretación preserva la función fedante del notario y evita la judicialización indebida de su rol.
Respecto del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024, la Defensoría solicita que la Corte se declare inhibida, al considerar que no existe cargo autónomo contra dicha norma, sino que su cuestionamiento deriva de la remisión que hace el artículo 3º. La intervención desarrolla una tesis jurídica que distingue entre funciones judiciales y notariales, y entre procedimientos contenciosos y voluntarios, apoyándose en jurisprudencia constitucional y en el Estatuto del Notariado. Sostiene que el trámite notarial para el reconocimiento de hijos de crianza es constitucional siempre que no implique valoración probatoria ni resolución de controversias. Además, defiende que la posesión notoria del estado de hijo, como estándar probatorio, puede ser acreditada ante notario mediante documentos y declaraciones, sin que ello implique ejercicio de jurisdicción. Finalmente, la Defensoría considera que la norma demandada representa un avance legislativo en la protección de las familias de crianza, y que su constitucionalidad debe ser preservada bajo los condicionamientos expuestos
Universidad Libre de Colombia Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “o notario” y “Este
reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley,” del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.

Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.
 El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita la inexequibilidad de los apartes del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que facultan a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, argumentando que dicha atribución vulnera el artículo 116 de la Constitución al conferirles una competencia materialmente jurisdiccional. Sostiene que la función jurisdiccional está reservada a jueces y autoridades administrativas que integran orgánicamente la estructura estatal, y que los notarios, como particulares investidos de función pública, no cumplen con los requisitos formales ni materiales para ejercer dicha función. La intervención distingue entre la función fedante, que implica dar fe pública de actos jurídicos, y la función jurisdiccional, que conlleva la valoración probatoria y la toma de decisiones con efectos vinculantes. Se advierte que los apartes demandados del artículo 3 obligan al notario a realizar valoraciones complejas sobre vínculos afectivos, conceptos psicológicos y evidencias de relaciones familiares, lo cual excede su rol de certificador de hechos y lo convierte en un decisor de derechos, lo que resulta inconstitucional.

Respecto al artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, el Observatorio solicita su exequibilidad, al considerar que no se formularon cargos específicos contra su contenido y que, aunque establece medios probatorios para el reconocimiento de hijos de crianza, no se evidencia una vulneración directa del artículo 116 constitucional. Agrega que, aunque el demandante no formula cargos específicos contra el artículo 6 de la ley demandada, a través de una comprensión sistemática de la norma se comprende que el establecimiento de los medios probatorios en el artículo 6 son parámetros que el legislador otorga no solo al juez sino a los notarios, para que estos puedan establecer el cumplimiento de los requisitos para la declaración de reconocimiento de los hijos de crianza. Sin embargo, estos requisitos no son ni mucho menos formales, como sucede en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo donde el notario simplemente ratifica la existencia del vínculo matrimonial y la voluntad de las partes para disolverlo, sino que, para la declaratoria de hijo de crianza esta obliga al notario a realizar valoraciones propias de la función jurisdiccional, tales como recabar y analizar “evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos”, evaluar conceptos psicológicos de las partes y declaraciones sobre el supuesto vínculo o, en últimas, recopilar y valorar la existencia de la relación afectiva entre padre e hijo de crianza con los medios de prueba del artículo 165 del CGP, respondiendo a la carga probatoria que los interesados le deben cumplir según el artículo 167 de la misma ley.
Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte. Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 3° de la ley 2388 de 2024.

Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la ley 2388 de 2024.

3) Declarar EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el artículo 6° de la ley 2388 de 2024.
La intervención presentada por el Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 3° y de los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la Ley 2388 de 2024, por considerar que atribuyen a los notarios funciones jurisdiccionales que exceden sus competencias constitucionales. Según el interviniente, permitir el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública ante notario vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, al delegar en una autoridad administrativa la valoración probatoria de vínculos jurídicos de filiación, función reservada exclusivamente a los jueces conforme al artículo 116 de la Constitución. Se argumenta que el reconocimiento de la familia de crianza implica una actividad probatoria compleja que debe ser tramitada judicialmente, dado que involucra situaciones fácticas diversas que requieren análisis integral. El Decreto 960 de 1970 delimita la función notarial como fedante, sin facultades jurisdiccionales, y la Sentencia C-863 de 2012 reafirma que el notariado no puede asumir competencias judiciales. La intervención sostiene que la habilitación legal para que los notarios reconozcan vínculos de crianza mediante escritura pública desnaturaliza su función, vulnera el derecho al debido proceso y convierte al notario en operador jurisdiccional sin las garantías propias del proceso judicial.

Adicionalmente, se plantea que el artículo 3° y los parágrafos de los artículos 2° y 3° de la Ley 2388 de 2024 desconocen el principio de interés superior del niño al permitir trámites extrajudiciales sin intervención institucional, como la del Defensor de Familia o el ICBF, lo cual contraviene los estándares constitucionales e internacionales de protección reforzada. Se cita la Sentencia T-033 de 2020 para resaltar que toda actuación que afecte a menores debe estar precedida por una evaluación institucional adecuada. También se argumenta que el artículo 6° de la ley, al establecer una lista de medios probatorios, puede ser interpretado de forma restrictiva, generando una tarifa legal que excluye otras formas legítimas de acreditar vínculos de crianza. Esta interpretación vulneraría el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP y afectaría el acceso a la justicia, el debido proceso y el interés superior del menor. Por ello, se solicita la exequibilidad condicionada del artículo 6°, en el entendido de que los medios probatorios allí previstos son enunciativos y deben interpretarse conforme al principio de libertad probatoria, permitiendo valorar todos los medios razonables y pertinentes según el caso concreto.
Universidad Externado de Colombia Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. La intervención presentada por las docentes investigadoras del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaración de inexequibilidad de los artículos 3º (parcial) y 6º de la Ley 2388 de 2024, por considerar que vulneran el artículo 116 de la Constitución al atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios. El artículo 3º permite que el reconocimiento de un hijo de crianza se tramite ante notario mediante escritura pública, lo cual, según las intervinientes, implica una valoración sustancial de pruebas y decisiones sobre el estado civil de las personas, excediendo la función fedataria del notariado. Además, se cuestiona la inclusión del curador ad litem en el trámite notarial, figura que corresponde exclusivamente al ámbito judicial y cuya intervención sugiere la existencia de controversias que requieren resolución por parte de un juez. El artículo 6º, por su parte, establece una lista de medios probatorios que el notario debe valorar para determinar la posesión notoria del estado de hijo de crianza, lo que implica una actividad típicamente jurisdiccional. Las intervinientes argumentan que esta valoración probatoria no puede ser realizada por el notario, quien carece de potestad decisoria, garantías procesales y competencia para resolver conflictos jurídicos.
La intervención sostiene que el reconocimiento como hijo de crianza genera efectos jurídicos sustanciales, como la modificación del estado civil, el surgimiento de derechos prestacionales, sucesorales y alimentarios, y la afectación de derechos de terceros, lo que exige control judicial. Se advierte que el procedimiento notarial previsto por la ley no garantiza el debido proceso, la contradicción ni la participación de terceros interesados, como los padres biológicos o autoridades de protección, lo cual vulnera el principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, se señala que la ambigüedad normativa del artículo 6º, al confundir objeto de prueba con medios probatorios, afecta el derecho de acceso a la justicia. En conclusión, las intervinientes afirman que las disposiciones demandadas confieren a los notarios funciones que son material y formalmente jurisdiccionales, lo que contraviene el artículo 116 constitucional, y solicitan su declaratoria de inexequibilidad.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDeclarar INEXEQUIBLES las expresiones “o notario” “o escritura pública” “por medio de escritura pública” y “a través de escritura pública” contenidas en el parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° incluido el Parágrafo 1°, de la Ley 2388 de 2024.

La entidad considera que las disposiciones demandadas vulneran el artículo 116 de la Constitución al atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, quienes carecen de competencia para valorar pruebas y adoptar decisiones con efectos jurídicos sustanciales. El ICBF sostiene que el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública implica una actividad que excede la función fedataria del notariado, al requerir análisis probatorios, determinación de vínculos familiares y evaluación de condiciones personales, lo cual corresponde exclusivamente a los jueces. Además, advierte que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso, la imparcialidad, la contradicción ni la participación efectiva de los menores de edad, quienes deben ser escuchados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la Convención sobre los Derechos del Niño.
La intervención enfatiza que el trámite notarial carece de controles institucionales, protocolos técnicos y mecanismos de impugnación, lo que genera riesgos de arbitrariedad y vulneración de derechos fundamentales. El ICBF señala que el reconocimiento de vínculos familiares mediante escritura pública puede afectar el estado civil, la identidad y el bienestar de los menores, sin que se garantice una valoración integral de sus condiciones afectivas, sociales y económicas. Asimismo, critica la asimetría procesal generada por el parágrafo 3° del artículo 3°, que establece seguimiento posterior solo para los casos judiciales, excluyendo los notariales, pese a que las consecuencias jurídicas son equivalentes. Finalmente, la entidad recuerda que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), adelantado por el ICBF, contempla garantías procesales y control judicial, lo que lo convierte en el mecanismo adecuado para reconocer vínculos de crianza. Por todo lo anterior, solicita la inexequibilidad de las expresiones que habilitan el reconocimiento de hijos de crianza por vía notarial.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.Declarar la INEXEQUIBILIDAD parcial de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la ley 2388 de 2024.

2.) Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6º de la Ley 2388 de 2024.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia argumenta las disposiciones demandadas vulneran el principio de separación de poderes (art. 116 C.P.), al atribuir a los notarios funciones jurisdiccionales que implican valoración probatoria, lo cual excede su rol de fedatarios. Sostiene que el reconocimiento de la familia de crianza implica constatar una relación fáctica compleja con efectos jurídicos trascendentales, como la filiación, que debe ser determinada exclusivamente por jueces en sede judicial. Además, señala que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso ni permite la intervención de terceros interesados, lo que genera inseguridad jurídica y riesgo de fraude. La Academia defiende que el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante juez de familia es la única vía constitucionalmente válida para el reconocimiento de esta figura, por cuanto permite la práctica y contradicción de pruebas, la intervención de curadores ad litem y la protección efectiva del interés superior del menor.
En contraste, solicita la exequibilidad del artículo 6º, en especial de los apartes que establecen los medios probatorios como las declaraciones de los presuntos hijos de crianza, la existencia de una relación afectiva durante al menos cinco años y la posesión notoria. Argumenta que estos requisitos son razonables y proporcionados, y que permiten verificar la autenticidad y estabilidad del vínculo familiar. Destaca que la declaración del menor es esencial para garantizar su participación como sujeto de derechos, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006. Asimismo, considera que el término de cinco años es adecuado para consolidar la percepción social del vínculo y evitar simulaciones. La Academia también respalda la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º, que asignan competencia a los jueces de familia y establecen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto garantizan el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y la protección integral de los derechos de los niños. Finalmente, concluye que la figura del hijo de crianza debe ser reconocida mediante decisión judicial, y que los apartes demandados que habilitan la vía notarial deben ser retirados del ordenamiento jurídico por ser contrarios a la Constitución.

6. Concepto del Procurador General de la Nación

El procurador general de la Nación emitió oportunamente el concepto de su competenci y solicitó a la Corte Constitucional (i) “declarar la inexequibilidad de la expresión “o notario” contendida en el inciso primero, así como del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, y (ii) declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza” o, en su defecto, declarar su exequibilidad.

Fundamenta su solicitud en cinco razones principales: (i) los notarios no ostentan la calidad de autoridades judiciales ni administrativas en sentido orgánico, por lo que no pueden ser destinatarios excepcionales de funciones jurisdiccionales conforme al artículo 116 de la Constitución; (ii) el procedimiento de reconocimiento del hijo de crianza exige una valoración probatoria sustancial, incompatible con la función fedante que desempeñan los notarios; (iii) los efectos jurídicos del reconocimiento impactan derechos subjetivos como la filiación, el estado civil y garantías fundamentales de terceros, lo que requiere control judicial; (iv) se vulnera el principio de interés superior del menor al sustraer del control jurisdiccional una decisión que afecta directamente su entorno vital, familiar y jurídico; y (v) por sus efectos jurídicos y sociales, el reconocimiento del hijo de crianza debe estar sometido a un control judicial pleno y efectivo que garantice la legalidad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los menores y de terceros interesados.

La Procuraduría General de la Nación realiza un análisis detallado en relación con la facultad jurisdiccional e indica que esta se caracteriza por la resolución de conflictos jurídicos, la adopción de decisiones con efectos vinculantes y la emisión de actos revestidos de cosa juzgada, dentro de procesos que garantizan el debido proceso, la contradicción y la imparcialidad. Explica que para identificar si una función tiene carácter jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios formales como la irrevocabilidad de las decisiones, la independencia funcional de quien las profiere y su desarrollo en el marco de procesos judiciales; y criterios materiales como la restricción de derechos fundamentales sujetos a reserva judicial y la adjudicación de derechos u obligaciones con efectos definitivos. En este contexto, la valoración probatoria constituye una función jurisdiccional, ya que implica un juicio sustancial sobre hechos y pruebas, lo cual solo puede ser realizado por jueces. La práctica probatoria, según la Corte, requiere facultad decisoria y se traduce en providencias que definen el contenido del debate probatorio, por lo que no puede ser atribuida a los notarios.

La intervención sostiene que los notarios, aunque ejercen una función pública en el marco del servicio notarial, no son autoridades judiciales ni administrativas en sentido orgánico, por lo que no pueden ser destinatarios de funciones jurisdiccionales conforme al artículo 116 de la Constitución. La función notarial es documental y rogada, limitada a dar fe pública de actos jurídicos, sin facultades para decidir sobre derechos sustanciales. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en que los notarios no pueden practicar pruebas con efectos judiciales ni valorar hechos que afecten derechos fundamentales, como lo reiteró en la Sentencia C-863 de 2012 al declarar inexequibles disposiciones que les atribuían facultades probatorias. En el caso del reconocimiento del hijo de crianza, la norma demandada exige al notario valorar pruebas como testimonios, documentos, conceptos psicológicos e informes institucionales, lo cual excede su función fedante y lo obliga a emitir juicios de mérito. Además, este procedimiento puede involucrar menores de edad y terceros interesados, lo que exige garantías reforzadas de debido proceso, contradicción y control judicial efectivo. Por tanto, la Procuraduría concluye que la atribución de funciones jurisdiccionales a los notarios vulnera el artículo 116 constitucional y solicita la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.

En relación con el artículo 6º de la Ley 2388 de 2024, la Procuraduría solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto, que declare su exequibilidad. Fundamenta esta solicitud en tres argumentos: (i) considera que se configura el fenómeno de la sustracción de materia, dado que el artículo 3º otorga a los notarios la facultad de declarar el reconocimiento del hijo de crianza a partir de los medios probatorios definidos en el artículo 6º, por lo que, si se acoge la solicitud de inexequibilidad del artículo 3º, el artículo 6º quedaría sin efectos respecto de los notarios; (ii) al eliminar la competencia notarial, la valoración de los medios probatorios quedaría exclusivamente en cabeza de los jueces, lo que implica que no existe un reproche autónomo sobre la constitucionalidad del artículo 6º; y (iii) el artículo 6º se limita a definir los medios probatorios que el juez debe observar en el proceso de jurisdicción voluntaria, sin atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, por lo que no contradice el artículo 116 constitucional. Subsidiariamente, la Procuraduría considera que el artículo 6º es exequible, ya que establece una enunciación abierta y razonable de medios probatorios que permiten acreditar la relación de crianza, sin imponer una tarifa legal probatoria, y que deben ser valorados por el juez en el marco de un proceso que garantice el debido proceso, la imparcialidad y la contradicción.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra expresiones del artículo tercero, y contra el artículo sexto de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, por cargos relacionados con su contenido material.

Cuestiones previas

Antes de examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte debe resolver dos cuestiones previas (i) si el cargo admitido en relación con el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 cumple con los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional; y (ii) si es pertinente la integración normativa de la expresión “o escritura pública” prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024.

Aptitud sustantiva del cargo contra el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación cuestionaron en sus intervenciones la aptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo presentado en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024. De manera particular, ambas entidades indicaron que las demandas no construyen un cargo autónomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del artículo 6, norma que regula los medios probatorios que permiten acreditar la relación de crianza. Por lo anterior, sostienen que la construcción del cargo se deriva exclusivamente de la remisión normativa que hace el artículo 3 respecto de los medios probatorios, por lo que en caso de que la Corte concluya que la competencia notarial prevista en la Ley 2388 de 2024 es inexequible, la aplicación del artículo 6 no se vería afectada porque ésta seguiría surtiendo efectos para el proceso que corresponde adelantar a los jueces de familia.

Aunque la verificación de la aptitud del cargo corresponde, en principio, a la etapa de admisión, el análisis del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena ni limita su competencia para pronunciarse de fond. En este contexto, esta Corporación debe establecer si el cargo formulado por los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo y José Luis Aramburo Restrepo contra el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 reúne las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo.

La Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no exige estándares técnicos complejos, pero sí el cumplimiento de cargas mínimas de argumentación previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constituciona. Estas comprenden la verificación de los requisitos de clarida, certez, especificida, pertinenci   y suficienci, con la finalidad de permitir un pronunciamiento de fondo y evitar fallos inhibitorio. Por ello, dichos requisitos deben apreciarse bajo el principio pro actione.

Sobre el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, es necesario explicar que el legislador incurrió en un error mecanográfico del inciso segundo del artículo 3. Esto, por cuanto dicha norma dispone que, para realizar el reconocimiento de un hijo de crianza por medio de escritura pública, se deberán cumplir los medios probatorios establecidos en el artículo 5 de la Ley 2388 de 2024. Sin embargo, al revisar el contenido de la última norma, se tiene que la misma, lejos de indicar los medios probatorios, se refiere a la competencia de los jueces de familia para tramitar, en única instancia, la declaración del reconocimiento de hijo de crianza. En efecto, las normas disponen lo siguiente:

“Artículo 3o. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el libro III, sección IV del Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

(….)

Artículo 5o. Modificar el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de adicionar un numeral así:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

21. De la declaración como hijo/a de crianza, así como el reconocimiento como padre o madre de crianza” (énfasis agregado).

En ese orden de ideas, es claro que la norma a la que remite el inciso 2 del artículo 3 es, en realidad, el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, ya que se trata de la disposición que establece los medios probatorios necesarios para efectos de acreditar la relación de crianza. Por ese motivo, es que los señores Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283) dirigen sus acusaciones en contra de esta última.

Para empezar el análisis de aptitud, el cargo satisface el requisito de claridad. En efecto, el cargo planteado en ambas demandas tiene un hilo conductor de la argumentación que permite comprender su contenido, es decir, son claras en explicar que la norma demandada establece los medios ordinarios de prueba que le corresponde practicar a los notarios en el marco de la declaración del reconocimiento como hijo de crianza en contravía de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución. Sin embargo, la Corte considera que el cargo formulado por los demandantes en relación con el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 no cumple con los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia, esto en la medida en que no acredita los estándares de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia.

En primer lugar, el cargo carece de certeza por cuanto no recae sobre una proposición jurídica real y existente, puesto que si bien los demandantes identifican plenamente el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, en tanto éste prevé los medios probatorios que permiten a las autoridades habilitadas establecer la relación de crianza; lo cierto es que le atribuyen una consecuencia jurídica que no tiene, al considerar que esa norma de manera conjunta con el artículo 3 antes citado atribuye competencia jurisdiccional a los notarios, cuando el mismo tan sólo enlista unos medios probatorios.

En cuanto a los requisitos  de especificidad y de pertinencia, se tiene que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación sostuvieron que no lo satisface, porque las demandas no construyen un cargo autónomo en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, sino que se limitan a cuestionar la constitucionalidad de los apartes del artículo 3 que establecen la competencia  de los notarios para el reconocimiento de los hijos de crianza, así como el procedimiento que les corresponde adelantar. En consecuencia, sostienen que el cargo propuesto sólo se refiere al artículo 6, debido a la remisión normativa contenida en el citado artículo 3.

La Corte encuentra que, le asiste razón a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, cuando sostienen que los demandantes no construyeron un cargo autónomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, porque no se plantearon argumentos dirigidos a demostrar de qué manera, en esa norma, el legislador desbordó los límites constitucionales al asignar funciones exclusivamente jurisdiccionales a los notarios.

En ambas demandas, los ciudadanos dirigen sus reproches a cuestionar que el legislador hubiese asignado a los notarios la competencia de declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por medio de un procedimiento que les asigna funciones jurisdiccionales en contravía de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, que dispone que sólo los jueces administran justicia, salvo que excepcionalmente la ley por habilitación constitucional atribuya estas funciones a determinadas autoridades administrativas o a particulares. En ese sentido, mencionan que la remisión prevista en el inciso 2 del artículo 3 según la cual el reconocimiento de los hijos de crianza se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 6°, permite que los notarios ordenen, practiquen y valoren pruebas, elemento que consideran exclusivo de la función jurisdiccional.

En efecto, es claro que el planteamiento de los demandantes no se dirige a cuestionar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, en la medida en la que no es la norma que habilita a los notarios a declarar el reconocimiento de los hijos de crianza, así como tampoco establece exclusivamente para los notarios el procedimiento que se deberá seguir para efectos de adelantar el referido trámite y, en todo caso, no explican por qué los medios probatorios previstos en dicha norma vulneran el artículo 116 de la Constitución. Adicionalmente, se tiene que aún en el caso de que la Corte declare la inexequibilidad parcial de los apartes que se refieren al procedimiento que corresponde adelantar a los notarios en relación con el reconocimiento de los hijos de crianza; lo cierto es que la validez del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 no se afectaría, ya que de acuerdo con la misma norma los jueces de familia también deben valorar esos medios probatorios, para efectos de adelantar el proceso judicial respectivo.

Como es sabido, para la formulación de un cargo específico es necesario desarrollar los argumentos puntuales con fundamento en los cuales la norma demandada desconoce la Constitución, de tal modo que se ponga de relieve un contraste entre lo preceptuado por aquella y el ordenamiento superior. En el presente caso es claro que ello no se cumple, comoquiera que, los demandantes no construyeron un cargo autónomo dirigido a cuestionar, con argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, la forma como el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 vulnera la Constitución Política de 1991.

En ese sentido, y en vista de que los actores reiteran de manera general los mismos reproches sin justificar en qué consiste en concreto la oposición entre el enunciado legal impugnado y el mandato superior invocado como parámetro, la acusación carece de especificidad y pertinencia.

Por lo demás, los demandantes tampoco expusieron elementos de juicio suficientes para iniciar el estudio de constitucionalidad del cargo planteado. Por las razones expuestas hasta este punto, se comprueba el incumplimiento del presupuesto de suficiencia, dado que la acusación en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 se basa en argumentos generales dirigidos en contra del artículo 3 de la misma, que no logran suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas que se estiman contrarias a la Carta Política.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Sala considera que en esta oportunidad resulta imperativo inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con el cargo de constitucionalidad propuesto en las demandas D-16250 y D-16283 en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.

Examen de integración normativa

Aunque el cargo finalmente admitido en ambas demandas relacionado con la vulneración del artículo 116 de la Constitución no se planteó por parte de los señores Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283) respecto de la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2; la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario evaluar la posible integración normativa, en tanto la misma establece la posibilidad de que el reconocimiento del hijo de crianza puede realizarse por medio de escritura pública.

El parágrafo cuya integración normativa se analiza, establece de forma literal lo siguiente:

 “ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones:

(…)

Parágrafo. Se entiende corno hijo, madre y/o padre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública”.

Según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre las disposiciones demandadas. En esa línea, le corresponde integrar al análisis aquellas que conformen una unidad normativa con las declaradas inconstitucionales, a fin de ejercer un control integral de constitucionalidad y ofrecer una solución completa a los problemas planteado. En la reciente sentencia C-071 de 2025, la Sala Plena de esta corporación explicó que se trata de una facultad excepcional que permite a la Corte Constitucional “garantizar la supremacía de la Constitución, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción del principio de economía procesal.

La jurisprudencia constitucional consideró que la aplicación de esta figura procede en los siguientes evento:

(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema normativo.

(ii) cuando la disposición atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo contenido deóntico que la disposición que sí se demandó. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y constituye una medida para lograr la coherencia del sistema jurídic.

(iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionale.

Así las cosas, esta Corporación advierte que en este caso se acreditan las condiciones del segundo supuesto antes explicado, puesto que el contenido deóntico de las expresiones atacadas se reproduce en otra disposición. En efecto, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 al definir hijo, madre y/o padre de crianza prevé la posibilidad de que el reconocimiento del vínculo de crianza se realice por medio de escritura pública y, por su parte, el artículo 3 otorga la competencia a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento que se debe seguir para el efecto.  En ese sentido, la expresión “o escritura pública” -analizada en el contexto del artículo en que se inscribe- significa, precisamente, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes.

En consecuencia, la Corte considera que es imprescindible extender el análisis de constitucionalidad planteado en relación con la expresión “escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, en caso de que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes demandados previstos en el artículo 3; el reconocimiento de los hijos de crianza por medio de escritura pública previsto sería inocuo, debido a que los notarios no contarían con un procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para adelantar el respectivo trámite.

Problema jurídico

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema de resolución: (i) se explicará la función jurisdiccional en el orden constitucional colombiano, con especial énfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) se referirá brevemente a la función notarial en el sistema jurídico colombiano; (iii) se reiterara su jurisprudencia en relación con la protección de la familia y el reconocimiento de los vínculos de crianza; y (iv) finalmente, conforme a los puntos reseñados, se adelantará el examen de constitucionalidad de las expresiones contenidas en las disposiciones demandadas.

La función jurisdiccional en el orden constitucional colombiano. Reiteración de jurisprudencia

En la doctrina y en la jurisprudencia constitucional se ha discutido con amplitud acerca del concepto de la función jurisdiccional como un derivado de la función públic  –https://doi.org/10.2307/j.ctv1k03rsw.15. De conformidad con el artículo 228 constituciona , la administración de justicia tiene las siguientes características: (i) independencia, (ii) publicidad, (iii) permanencia, (iv) la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, (v) el cumplimiento perentorio de los términos procesales y (vi) la desconcentración y autonomía de la función judicia.

En la medida de lo anterior, los actos judiciales surgen de una manifestación específica de la función pública otorgada a los jueces, a las autoridades y a los particulares habilitados para ejercer dicha facultad, motivo por el cual es necesario distinguirla de otro tipo de expresiones del poder del Estado.

Desde un punto de vista conceptual, la función jurisdiccional ha sido definida como aquella atribución para resolver conflictos respecto de derechos que se encuentren consagrados en la Constitución y la le. El ejercicio de las facultades judiciales debe entonces garantizar el derecho fundamental correspondiente a un efectivo acceso y un adecuado desarrollo de la administración de justici. Dicha prerrogativa, conforme lo ha manifestado la Corte “se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”

En desarrollo de lo anterior, el artículo 116 de la Constitución indica quiénes pueden ejercer función jurisdiccional en Colombia. En primer lugar, la disposición en comento refiere a las autoridades pertenecientes a la Rama Judicial como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, así como a la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial Indígena y la recientemente creada Jurisdicción Agraria y Rura. En segundo lugar, alude a las competencias constitucionales y legales del Congreso de la República conforme las funciones de los artículos 174, 175, 178 y 199 ibidem. En tercer lugar, hace referencia a la posibilidad de que, en materias precisas, pueda otorgarse función jurisdiccional a autoridades administrativas, salvo en instrucción de sumarios ni para juzgar delitos. Finalmente, prevé que los particulares ostenten dicha facultad actuando como jurados en causas criminales, conciliadores o árbitros.

De lo anterior es posible colegir que la norma fundamental contempla un sistema racional de la administración de justicia, según el cual dicha facultad se ejerce de manera ordinaria, permanente y habitual por los jueces de la República, cuya competencia es genérica, propia y de orden constituciona.

Esta corporación ha abordado en distintas oportunidades la valoración del ejercicio excepcional de la función jurisdiccional por parte de autoridades diferentes a los jueces de la república y ha establecido los siguientes parámetros:

Autoridades administrativas

En relación con el supuesto de las autoridades administrativas, esta Corte ha identificado una serie de presupuestos y límites en la atribución de funciones jurisdiccionales. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser excepcionales, por lo que (i) deben ser concedidas a través de una ley, un decreto legislativo dictado en desarrollo de un estado de excepció o mediante ciertos decretos con fuerza de le; (ii) no resulta entonces viable invocar el artículo 116 superior para concederles funciones jurisdiccionales a organismos o autoridades que no sean administrativa; (iii) sólo puede asignarse estas funciones a las autoridades administrativas que cumplan, por una parte, un mandato de asignación eficient y, por otra, una obligación de asegurar la independencia e imparcialida; (iv) la interpretación de las normas que confieren esas potestades debe ser restrictiva y basarse en un aval legislativ; (v) las atribuciones judiciales también deben asegurar que la autoridad con esas labores goce de independencia e imparcialidad propia de los juece; (iv) dicha adjudicación debe establecer garantías que aseguren el respeto al derecho al debido proces; (vii) la asignación de competencias a las autoridades administrativas se efectuará de manera que los asuntos trasladados puedan ser resueltos de forma adecuada y efica; (viii) la habilitación tiene prohibido reconocer la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delito; y (ix) debe existir una separación orgánica y funcional entre las potestades judiciales y las administrativas que se le reconocen a una autoridad que no pertenece a la Rama Judicia.

Particulares

El artículo 116 de la Constitución establece que: “los particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros o conciliadores, autorizados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta norma consagra un modelo de administración de justicia, donde la función principal y permanente recae en la Rama Judicial, pero excepcionalmente la pueden realizar particulares.

La Corte Constitucional ha sido enfática en que esta habilitación requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciale, así:

principio de voluntariedad o libre habilitación: la función jurisdiccional que ejercen los particulares debe tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes en conflict.

principio de temporalidad: la función que se confiere a los particulares es de carácter transitorio, por lo que su competencia queda restringida a resolver la controversia específica que les ha sido sometida, lo que implica que la investidura jurisdiccional cesa con la expedición del respectivo laudo o la celebración del acuerdo.

principio de excepcionalidad: la justicia de particulares es un mecanismo alternativo y no una regla general; la competencia primigenia y estructural para administrar justicia reside en la Rama Judicial.

Adicionalmente, la Corte ha impuesto límites procedimentales y sustanciales. En este sentido, la sentencia C-538 de 2016 indicó que, de forma temporal, los árbitros y conciliadores son administradores de justicia y, por lo tanto, están sujetos al imperio de la ley y están obligados a garantizar plenamente el debido proceso, la imparcialidad, la independencia y la contradicción. Cualquier injerencia externa indebida sobre su autonomía es contraria a la naturaleza de la función jurisdiccional asignad.

Naturaleza de los procesos de jurisdicción voluntaria en el ordenamiento jurídico colombiano

Desde un punto de vista doctrinal, la jurisdicción voluntaria ha tenido una aproximación tímida, a pesar de que existe evidencia de su presencia en el derecho romano y en la Edad Medi. De manera general, la doctrina ha definido a la jurisdicción voluntaria aludiendo a su característica principal que es la ausencia de controversi  http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332013000200007&lng=es&tlng=es, motivo por el cual únicamente se entenderían enmarcados en ese concepto asuntos que requieran una solemnidad para que un acto de mutuo acuerdo produzca efectos jurídicos.

La legislación colombiana ha reconocido a esta modalidad de función judicial desde los cuerpos procesales del siglo XI, con un avance notorio en la Ley 103 de 1923, que en su artículo 135 la definió como “la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial pero que no constituyen controversia” y la Ley 105 de 1931-Código Judicial-, en donde se refirió a cierto tipo de medidas específicas para la jurisdicción voluntaria como la inexistencia de caducidad.

Como antecedente directo a la legislación actual, los Decretos Ley 1400 y 2019 de 1970 -Código de Procedimiento Civil- reconocían de manera expresa la jurisdicción voluntaria y sus efectos -como aquella en la que sus sentencias no hacían tránsito a cosa juzgada-, estableciendo en su artículo 649 dicho trámite para los siguientes asuntos: (i) la autorización para enajenar bienes de menores o representados, (ii) la emancipación voluntaria, la designación de guardador, (iii) la declaración de ausencia o de muerte presunta, (iv) la interdicción y rehabilitación del demente o sordomudo, (v) la autorización en adopciones, (vi) la insinuación de donaciones, (vii) la corrección o modificación de partidas del estado civil y, en general, (viii) cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga trámite específico señalado por la ley. Vale la pena aclarar que en dicha oportunidad el legislador no le asignó funciones específicas en la materia a los notarios, limitándolos a sus funciones descritas en el Decreto 1260 de 1970 y al procedimiento de cauciones del artículo 679, el cual constaba de una demanda, un trámite que requería un período probatorio en el cual se citaban a terceros con interés y al Ministerio Público y una sentencia que no hacía tránsito a cosa juzgada -artículos 650 a 652-.

Con posterioridad, el CGP reiteró en su gran mayoría los asuntos que son objeto de la jurisdicción voluntaria en su artículo 577 incluyendo la designación de consejeros o administradores, el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y el reconocimiento de los hijos de crianz. De igual forma, dispuso que el proceso estaría compuesto por las siguientes etapas: (i) demanda; (ii) citaciones y publicaciones procedentes conforme la materia; (iii) notificación al Ministerio Público salvo en el divorcio, separación de cuerpos, separación de bienes y en la corrección, sustitución o adición del estado civil o del nombre; (iv) decreto de pruebas; (v) práctica de pruebas en audiencia y; (vi) sentencia, aclarando que esta última no tendría fuerza de cosa juzgada, conforme lo indicado en el artículo 304 ibide.

A partir del mencionado estándar, es posible identificar los siguientes puntos fundamentales de la regulación de la jurisdicción voluntaria: (i) los asuntos de dicha naturaleza excluyen lo contencioso y se refieren a trámites en los cuales sus intervinientes participan buscando un fin común por su propia voluntad. Sin embargo, (ii) el legislador no reguló las materias sometidas a jurisdicción voluntaria como trámites meramente registrales o automáticos, por lo que el juez puede decretar y practicar pruebas, así como requerir a las partes y otras autoridades con el fin de llevar a buen término el proceso y; (iii) las decisiones adoptadas en jurisdicción voluntaria, en principio, carecen del carácter de cosa juzgada, justamente debido a que, dada su naturaleza voluntaria, deben permitir su modificación.

La función notarial en el sistema jurídico colombiano. Reiteración de jurisprudencia

La función notarial en Colombia se encuentra regulada por el artículo 131 de la Constitució, por el Decreto Ley 960 de 1970 conocido como el Estatuto del Notariado y por la Ley 588 de 200, normas que desarrollan el régimen jurídico aplicable a los notarios y a las funciones que desempeñan. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha señalado que la función notarial “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.

Es un servicio público, en la medida en que se trata de una labor cuya finalidad es la de satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedant. En ese sentido, la actividad notarial como ejercicio de un servicio público, está sometida a un régimen jurídico preciso y exigente establecido por la ley y sujeta, además, al control y vigilancia del Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los artículos 13 y 36 de la Constitución, cuya finalidad es la de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Es una expresión de la descentralización por colaboració, porque en este caso el Estado acude al apoyo de particulares para el desempeño de la función, que exige el concurso de personas con una formación especializada, por lo que es posible descentralizar en los notarios funciones puramente administrativas, pero esto no implica que se les puedan atribuir competencias de otra índole como la judicial. En ese sentido, el notario es, entonces, “un particular con carácter de autoridad a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. (…).

Consiste en dar fe notarial, por lo que se trata de una atribución general, en el que un particular investido por el Estado de autoridad imputa autenticidad a actos y declaraciones ocurridos en su presencia, en la medida en la que es el depositario de la fe públic. En la sentencia C-863 de 2012 esta Corte lo explicó de la siguiente forma “De allí el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en razón a que está investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones, como depositario que es de la fe pública”.

Se trata de un ejercicio de autoridad porque, como se explicó en el párrafo inmediatamente anterior, comporta el desarrollo de una atribución propia del Estado. No obstante, esta corporación ha explicado que, aunque los notarios son particulares que ejercen una función pública, no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico ni son servidores público. Sobre el tema, el Estatuto Notarial establece, en su artículo 2°, que la función notarial “es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970 y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la función notarial se caracteriza por ser de naturaleza:

fedataria: El notario actúa como garante de la fe pública, certificando la veracidad de los actos y hechos que presencia, es decir, “(…) otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones. Así, el notario “no produce decisión alguna y su intervención se limita a prestar asesoría jurídico-técnica a las partes para que lo expresado ante él cumpla las características esenciales o naturales del [acto o] negocio que han querido [declarar o] celebrar los otorgantes, conforme al artículo 7 del Decreto 960 de 1970.

documental: Su actividad se materializa en documentos públicos que tienen efectos jurídicos plenos. En ese sentido, “el notario ejerce una competencia estrictamente documental ya que todos los actos en los que interviene deben constar por escrito, generalmente en la escritura pública o el acta notarial (…).

rogada: El notario solo actúa a solicitud de los interesados, conforme al artículo 4º del Decreto 960 de 1970. Por ende, “(…) [D]icha competencia es eminentemente rogada y está regida por el principio de la autonomía de la voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de poderes decisorios dentro de la función notarial.

La Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para regular el servicio notarial, siempre que no desconozca lo previsto en la Constitución Política de 1991 y respete los derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-741 de 1998, se explicó que “[L]a Constitución confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores, así como la definición del régimen laboral para sus empleados (CP art. 131)”.

Precisamente, el artículo 131 de la Constitución Política establece que los notarios deben ser designados mediante concurso público de méritos, lo cual garantiza la transparencia, la meritocracia y la idoneidad en el acceso a esta función pública. Esta exigencia ha sido avalada por la Corte en la Sentencia C-373 de 2002, en la que se reconoció la legitimidad constitucional de la carrera notarial como un sistema especial de acceso a la función pública notarial, caracterizado por su rigor, objetividad y publicidad.

Las funciones asignadas a los notarios se pueden encontrar entre otras normas en (i) el artículo 3 del Decreto 960 de 197; (ii) el artículo 617 del CG; (iii) el Decreto 1260 de 197; (iv) el artículo 1 del Decreto 902 de 198; y (v) el artículo 34 de la Ley 962 de 200.

Jurisprudencia constitucional sobre la asignación de funciones jurisdiccionales a los notarios

En relación con la asignación de funciones jurisdiccionales a los notarios, esta corporación analizó su compatibilidad en la sentencia C-1159 de 2008. En dicha oportunidad, se demandaron los artículos 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008 que regulaban la declaratoria de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social a través de los notarios. El cargo formulado manifestó que las mencionadas disposiciones transgredían el artículo 116 de la Constitución, dado que las normas impugnadas tenían naturaleza jurisdiccional; los notarios, pese a ser particulares que ejercen función pública, no eran autoridades administrativas; por ende, no se encontraban amparados para ser investidos con función jurisdiccional.

La Corte, al analizar dichas funciones, explicó, entre otras cosas, que si bien los notarios ejercen una función pública no son autoridades administrativa, motivo por el que no son titulares de facultades jurisdiccionales, en los términos del artículo 116 de la Constitución. De igual forma, explicó que, para efectos de distinguir a las funciones jurisdiccionales, es necesario valorar (i) si las funciones se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; (ii) si son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) si se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.

Al valorar las condiciones antes expuestas, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que la función de declarar la prescripción adquisitiva del dominio que atribuyen las normas demandadas a los notarios es de naturaleza jurisdiccional, porque (i) las normas demandadas tienen por objeto que los notarios declaren o reconozcan la adquisición del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica necesariamente la extinción del derecho de propiedad anterior; (ii) se trata de una facultad contenciosa por fundarse en una contienda o conflicto jurídico de intereses, que el Estado debe resolver en forma independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de la otra, con carácter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada, lo cual es lo propio de la jurisdicción de acuerdo con el criterio unánime de la doctrina procesal; (iii) la declaración de los notarios prevista en las normas demandadas, una vez ejecutoriada, tiene necesariamente en el campo jurídico efectos de cosa juzgada, o sea, carácter definitivo, precisamente por tratarse de la resolución de una contienda o conflicto de intereses; y (iii) el artículo11 de la Ley 1183 de 2008 establece que el notario ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del Art. 407 del Código de Procedimiento Civil .

En desarrollo de tal posición, la sentencia C-863 de 2012 confirmó el entendimiento de la citada sentencia C-1159 de 2008 respecto de las funciones otorgadas a los notarios por el artículo 113 de la Ley 1395 de 201 que fueron demandadas con el argumento de que los notarios no pueden desempeñar función jurisdiccional. Al respecto, esta Corporación compiló la jurisprudencia sobre los criterios generales -no exhaustivos ni de aplicación mecánica-, de orden formal y material para definir la naturaleza judicial o no de una atribución jurisdiccional.

En tal sentido, señaló que “[E]n cuanto a los criterios generales se dijo que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administración de justicia”. De igual forma, precisó que “De manera más específica, con miras a diferenciar la función jurisdiccional de la  fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces, no así de los notarios; (ii) el carácter contencioso, o de jurisdicción voluntaria, de la materia que origina la actuación; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad”.

Al resolver el caso concreto, la Corte consideró que las atribuciones sobre practicar pruebas extraprocesales y la citación de la contraparte para tal fin fueron consideradas materialmente jurisdiccionales, motivo por el cual fueron declaradas inexequibles. En cambio, la función relativa a recibir declaraciones extraprocesales con fines judiciales fue declarada exequible puesto que, en criterio de esta corporación, se alineaba con la función fedataria y de autenticidad de los notarios, toda vez que estaba fundada en la voluntariedad de las partes que concurren al recaudo de la evidencia y preconstituían prueba sumaria, admitida en determinadas actuaciones judiciales. Lo anterior, debido a que las funciones de los notarios en materia jurisdiccional, conforme dicha decisión, no puede superar la frontera de los asuntos sometidos a la jurisdicción voluntaria en vista de que, por no ser autoridades administrativas, carecen de habilitación constitucional para ser investidas con funciones jurisdiccionales.

Con ocasión de las facultades asignadas a notarios, en la sentencia C-052 de 2021, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 referente a los acuerdos de apoyo para personas con discapacidad mayores de edad. El cargo formulado indicaba que las atribuciones concedidas a los notarios constituían función jurisdiccional. La Corte concluyó que la posibilidad de que la entrevista que debe adelantar el notario y su verificación del contenido del acuerdo es compatible con el servicio notarial y su función fedante, por lo que declaró la exequibilidad de la disposición demandada. Lo anterior, debido a que el notario debe verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a los acuerdos de apoyo y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que lo requieran. En este sentido, es una función que haría parte de las funciones notariales y podría ser parte del elenco de asuntos sometidos a jurisdicción voluntaria que podrían ser analizados por parte de los notarios.

De lo anterior, es posible concluir que: (i) la función notarial es pública, de interés general, no jurisdiccional y consiste en establecer una presunción de veracidad a los documentos y hechos certificados por el notario; (ii) si bien el notario presta asesoría jurídico-técnica a las partes para que lo expresado ante él cumpla con los requisitos legales, carece de poder decisorio e impositivo, por lo que, ante el surgimiento de una controversia su competencia termina y el asunto debe ser remitido a un juez de la república. Por otro lado, (iii) la función jurisdiccional es un poder público que debe garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; (iv) si bien esta función se encuentra asignada, en principio, a la Rama Judicial, también puede ejercerla autoridades administrativa y particulares por expreso mandato constitucional.

Para diferenciar la función jurisdiccional de la notarial, la jurisprudencia ha aplicado criterios como: la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces; el carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria de la materia que origina la actuación; y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad. Por último, en lo que corresponde a los notarios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, pese a la función pública que ejercen (i) no son autoridades administrativas susceptibles de ejercer función jurisdiccional; y (ii) aunque pueden ser autorizados por la ley para actuar como conciliadores, dicha posibilidad se encuentra limitad   .

La protección de la familia como pilar de la sociedad y el reconocimiento jurisprudencial y legal de la familia de crianza

De conformidad con el artículo 42 constitucional, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser objeto de protección integral por parte del Estado. Esta puede ser formada por vínculos naturales, jurídicos o por la decisión libre de conformarla. Igualmente, dicha disposición establece la garantía de la igualdad de derechos entre la pareja e hijos -sin importar el carácter matrimonial o extramatrimonial de estos-, así como la inviolabilidad de la honra y dignidad familiar. De otro lado, también reconoce el derecho de los cónyuges a decidir responsablemente el número de sus hijos y su educación.

La familia también se menciona en otras disposiciones constitucionales tales como: (i) el artículo 5, en el cual se refiere a la familia como institución básica de la sociedad, (ii) el artículo 13, que proscribe la discriminación por razones de origen familiar, (iii) el artículo 15, que establece el derecho a la intimidad familiar, (iv) el artículo 28, que establece que nadie puede ser molestado en su persona o familia, (v) el artículo 33, que establece la garantía de no incriminación para cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civi y (vi) el artículo 44, que contempla el derecho de la niñez a tener una familia y no ser separados de ella.

En el ámbito internacional también es posible identificar la protección a la familia. Los artículos 17, 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Político reconocen a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, así como la protección a la integridad familiar. En este mismo sentido, el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturale establece la más amplia protección y asistencia posible para la familia, como el elemento natural y fundamental de la sociedad. En la misma forma establecida en el sistema universal, los artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humano reiteran el rol de la familia y el deber estatal de su garantía.

Esta corporación ha recordado que la regulación de la familia en la norma superior obedece a un reconocimiento de una realidad sociológica que antecede a la sociedad y al propio Estado, por lo que es su deber velar por su integridad, supervivencia y conservació. Asimismo, la Corte ha definido a la familia como un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común y que, de encontrarse acreditados estos elementos materiales, se entendería conformada esta institució.

En este mismo sentido, la Corte ha evitado concepciones restringidas de la familia, interpretando esta institución como una “comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Conforme las disposiciones constitucionales, la familia tiene un régimen que busca hacer de ella “el ámbito adecuado para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros.

En lo relativo a los integrantes de la familia, estos pueden provenir, como se mencionó en párrafos anteriores, de (i) vínculos naturales, (ii) vínculos jurídicos o (iii) la decisión libre de conformarla. Esto, se relaciona intrínsecamente con el concepto de parentesco, definido como el vínculo natural o jurídico entre las personas que constituyen una famili y con el estado civil. La legislación civil establece tres tipos de parentesco: (i) por consanguinidad, que, según el artículo 35 del Código Civil, une a las personas que descienden de un mismo tronco o raíz familiar, (ii) por afinidad, que, en virtud del artículo 47 ibídem, surge entre una persona que está o ha estado casada y los parientes consanguíneos de su cónyuge y (iii) civil o por adopción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, que surge a partir de la adopció.

Respecto del estado civil, el artículo 1 del Decreto Ley 1260 de 1970 lo define como la situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones de una persona. Asimismo, este atributo es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

De conformidad con el desarrollo social, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger las distintas modalidades de conformación de la familia, resaltando su carácter amplio.  La Corte Constitucional ha establecido que “(…) la Constitución protege a aquellas familias que se estructuran sobre vínculos jurídicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen fácticamente, como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia y que la noción constitucional de familia abarca no solo las uniones heterosexuales, sino también las diversas formas de familia, incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo y por vínculos de crianz

En lo relativo a la familia de crianza, si bien las mencionadas decisiones reconocieron el respeto a esta tipología, esta corporación se había declarado inhibida para analizar demandas de inconstitucionalidad de diversas disposiciones, en vista de que la regulación de este tipo de familia adolecía de una omisión legislativa absoluta, motivo por el cual no era posible adelantar un control de constitucionalida.

A pesar de lo anterior, la Corte, en la sentencia C-154 de 2022 utilizó la familia de crianza como fundamento de su decisión. En esta oportunidad, analizó la expresión “uterinos” del artículo 54 del Código Civil, que alude a la clasificación de los hermanos. Los cargos se fundaron en la vulneración del derecho a la dignidad humana de las mujeres y en la discriminación a otras expresiones de origen familiar. Al realizar su análisis, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión demandada con base en que, entre otros argumentos, la expresión demandada excluía a la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional.

Adicionalmente, la Corte no solamente se ha pronunciado respecto de las familias de crianza en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En los fallos de revisión de tutela, esta corporación ha aclarado la igualdad de la familia de crianza respecto de las tipologías tradicionales, en dos principales ejes: (i) la permanencia de niños, niñas y adolescentes en hogares distintos a los de sus padres biológico y (ii) el reconocimiento de beneficios, autorizaciones o indemnizaciones, especialmente en materia labora.

Ante el reconocimiento jurisprudencial mencionado y, con el propósito de la protección igualitaria de la familia de crianza, el legislador reguló este asunto en la Ley 2388 de 2024, la cual contiene la expresión demandada. En este cuerpo normativo, se definió esta tipología familiar, se estableció su naturaleza y se reconocieron los derechos y obligaciones de sus miembros, en los siguientes términos: (i) la familia de crianza fue definida como la situación de hecho surgida por causa de la convivencia continua, lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos, durante un tiempo no menor a cinco años; (ii) definió a los hijos, padres, abuelos y nietos de crianza; (iii) consagró el procedimiento para el reconocimiento del hijo de crianza; (iv) señaló los medios probatorios para establecer la existencia de la relación familiar, refiriendo al artículo 165 del CG y estableciendo medios particulares como conceptos psicológicos, informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comisarías de familia o personerías o la dependencia económica.

Asimismo, (v) respecto de los derechos y obligaciones de esta tipología reconoció la posición de la familia de crianza (a) en sucesiones como herederos o legatarios, (b) en las visitas a las personas privadas de la libertad, (c) en las obligaciones alimentarias según el artículo 411 del Código Civil, (d) como titulares del régimen de visitas según la Ley 2229 de 2022, (e) en las licencias de luto conforme el Código Sustantivo del Trabajo, (f) en las deducciones del impuesto de renta dispuestas en el Estatuto Tributario y (g) en la pensión de sobrevivientes como beneficiarios.

Con ocasión de la expedición de la Ley 2388 de 2024, en la sentencia SC1702-2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación interpuesto por una madre de crianza, que solicitó declarar la filiación de crianza respecto de los hijos de su sobrino fallecido. Tras haber sido negadas las pretensiones por decisiones de instancia, alegando la imposibilidad de existencia de una doble filiación, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria analizó dicho asunto. Para ello, elaboró una distinción entre el estado civil, el registro civil y la filiació que permitieron llegar a la conclusión de que la familia de crianza, tal y como se encuentra regulada en la Ley 2388 de 2024, es “(…) un estado civil especial, que puede coexistir formalmente con vínculos filiales. Por ende, una misma persona puede, en simultáneo, tener un vínculo jurídico de filiación con sus progenitores biológicos o adoptivos y, además, un vínculo jurídico de crianza (…). En virtud de tal entendimiento, concluyó que la concomitancia de filiación y el vínculo de crianza no vulnera el principio de indivisibilidad del estado civil. No obstante, ante la evidencia de que los niños involucrados en dicho caso se encuentran bajo el cuidado de su madre biológica, la Corte Suprema de Justicia no encontró configurada la familia de crianza y decidió no casar las decisiones de instancia.

Sobre la mencionada norma, esta Corte en la reciente sentencia C-411 de 2025 explicó, entre otras cosas, que (i) la reforma legislativa se refirió a la crianza como un estado civil y no como un vínculo filial, por lo que contempla la posibilidad de que el vínculo afectivo entre familiares de crianza sea declarado e inscrito en el registro civil. Esta situación consolida el vínculo entre las personas concernidas y lo hace oponible, de manera que los derechos y las obligaciones que la propia ley consagra sean subjetivamente exigibles; y (ii) aunque el hecho de la crianza debe ser anotado en el registro civil de las partes reconocidas (padre e hijo), conforme al estado actual de la legislación, ello no tiene incidencia en la filiación.

Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó lo siguiente “[Q]ueda claro de lo dicho que (…) el legislador elevó a norma legal el reconocimiento jurisprudencial que las altas cortes, y en especial la Constitucional, le dispensaron a la familia de crianza. Ello obedece a la necesidad de otorgar protección jurídica a los vínculos afectivos que se entablan entre personas que, sin tener necesariamente lazos consanguíneos, fundan una auténtica comunidad familiar de afecto, solidaridad, amor y comprensión en el seno de la cual, a instancias del legislador, deben emanar derechos y obligaciones entre los hijos y los padres de crianza. A su turno, fue esta la ocasión para resaltar que, sin desmedro de tal reconocimiento, en la legislación civil en vigor se mantiene la distinción entre familia de crianza y vínculo filial. Conforme a ello, precisó que “la crianza es un hecho que no afecta los vínculos filiales de una persona pero que en todo caso le otorga específicos derechos y obligaciones.

Solución al problema jurídico planteado

Contexto normativo y alcance de las normas demandadas

Las expresiones demandadas e integradas en esta oportunidad se insertan dentro de los artículos 2 y 3 de la Ley 2488 de 2024, norma jurídica cuya finalidad es definir el concepto de familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembro.  Al verificar el contexto normativ, la Sala Plena encuentra que, aunque los jueces de la república a través de sentencias ya reconocían jurídicamente la existencia de vínculos de crianza, la finalidad del legislador con el trámite de la Ley 2388 de 2024 fue garantizar que el ordenamiento jurídico respondiera a la realidad de las familias colombianas, esto al reconocer las familias de crianza y establecer los medios probatorios para comprobar, acreditar y demostrar, en grado de certidumbre, ese vínculo de hecho, y así poderle otorgar efectos jurídicos.

De hecho, la Sala Plena encuentra loable la intención del legislador al proferir la Ley 2388 de 2024, como quiera que se enfrentó a la necesidad de ajustar el derecho a la realidad y, al amparo de los principios de pluralismo, dignidad humana e igualdad, reconocer en el ordenamiento jurídico a las familias de crianza. Según quedó consignado, el legislador debatió sobre la necesidad de “eliminar el vacío existente” a propósito del reconocimiento legal de la “familia de crianza”, de manera que fuese posible avanzar en la garantía del derecho fundamental a la igualdad en el ámbito familia.

En sustento de ese propósito, el legislador se propuso elevar a norma legal los derechos y prerrogativas que, desde los años 90, esta corporación ha venido amparando en beneficio de los familiares de crianz. Al respecto, se destacó el progresivo reconocimiento que en el ordenamiento jurídico han tenido otros vínculos de hecho en materia de seguridad social y derecho de familia. Por esa vía, se hizo énfasis en que es deber del Estado proteger íntegramente a los núcleos familiares –incluidos los de crianza– y garantizar la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes. A la par, se aludió al derecho de las niñas y niños a tener una familia y a no ser separados de ella, así como a la importancia de la unidad familiar en la efectividad de las prerrogativas constitucionales de estos últimos.

Sobre la inclusión de la competencia de los notarios para efectos del reconocimiento de la declaratoria de los hijos de crianza, no se presentó debate en el marco del trámite legislativo que se adelantó en el Congreso de la República. En efecto, se tiene que el proyecto de ley 152 de 202 se presentó el 23 de agosto de 2022 en la Cámara de Representante y, en su redacción inicial, únicamente contemplaba al juez de familia como autoridad habilitada para adelantar el respectivo proceso de jurisdicción voluntari. Luego de la aprobación en primer debate sin que se realizaran modificacione, en sesión del 13 de marzo de 2024, el autor del proyecto presentó una proposición de modificación incluyendo, en los artículos 2 y 3, a los notarios como autoridad competente, la cual fue avalad y aprobad.

El 28 de mayo 2024 tuvo lugar el primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República, en el que no se realizaron proposiciones respecto de la participación de los notarios en el reconocimiento de hijos de crianza y el proyecto fue aprobado por mayorí. El 13 de junio de 2024 se publicó ponencia positiva para el segundo debate en el Senado de la República del citado proyecto de ley, en la cual el Senador Alfredo Deluque Zuleta solicitó suprimir las expresiones que incluían a los notarios, argumentando que, debido a los efectos jurídicos que genera tal reconocimiento, es necesario que el trámite sea adelantado de manera exclusiva ante un juez de la repúblic.

En consecuencia, el proyecto de ley fue objeto de conciliación entre ambas cámaras del Congreso de la República. Como resultado de lo anterior, se retomó el trámite legislativo del texto que contenía la competencia de los notarios en el procedimiento de reconocimiento de hijos de crianz y el informe de conciliación fue finalmente aprobado el 20 de junio de 2024 por las plenarias de la Cámara de Representante y del Senado de la Repúblic.

Ahora bien, en relación con el alcance de las expresiones demandadas, se tiene que, en primer lugar, la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 se inserta en el marco de una norma que define, para todos los efectos legales, el concepto de (i) familia de crianza; (ii) hijo o hija de crianza; (iii) padre o madre de crianza; (iv) abuelo o abuela de crianza; y (v) nieto o nieta de crianza. Así, el parágrafo sostiene que se entenderán como hijo, madre y/o padre de crianza a quienes, además de acreditar las condiciones previstas en el citado artículo, logren el reconocimiento de dicho vínculo mediante sentencia judicial o escritura pública, por lo que habilita la competencia de los notarios para efectos de reconocer la declaratoria del vínculo.

Por su parte, las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” se encuentran en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, norma que al margen de los serios problemas de técnica legislativa que tiene, se refiere a las autoridades competentes y al procedimiento que deberá adelantarse para efectos de declarar el reconocimiento del hijo o hija de crianza. En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar el alcance de estas expresiones en el marco de cada uno de los incisos del citado artículo 3.

El primer inciso de la norma cuestionada establece que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se puede adelantar ante un juez de familia o el notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, para lo cual ambas autoridades deberán adelantar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del CGP el cual contiene las siguientes etapas:

ActuaciónDescripción
DemandLa demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84 del mismo código, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
Citaciones y publicacionePresentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 del CGP y en los casos que expresamente señale la ley.
Decreto y práctica de pruebaCumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.
SentenciLas declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.
Cumplimiento sentenciCuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.

El segundo inciso indica que, para efectos de adelantar el trámite ante notario (i) se deberá cumplir con los medios probatorios dispuestos en el artículo 5 de la mencionada norma, aunque como se explicó en el acápite sobre la aptitud sustantiva de la demanda, en realidad la referencia es al artículo 6 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) deberá intermediar un curador adlitem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad, con el fin de proteger y garantizar los derechos de esa persona.

En ese sentido, el artículo 6 de la norma en cita menciona que, para efectos de tramitar el reconocimiento de la declaración de hijo de crianza, los interesados deberán a través de los medios de pruebas ordinarios previstos en el artículo 165 del CG y, en particular, los que dicha disposición prevé, acreditar el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de ese vínculo, “es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años”.

Finalmente, el parágrafo 1° del artículo 3 establece dos elementos adicionales relacionados con los efectos del reconocimiento de la declaración de hijo de crianza, así: (i) en la sentencia o escritura pública, el juez, subsidiariamente resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo de crianza; y (ii) una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia del reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el respectivo registro civil.

En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas previstas en el parágrafo del artículo 2 y en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, en los términos antes explicados, se circunscriben a la potestad atribuida a los notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza. En consecuencia, no sólo habilitan dicha posibilidad, sino que prevén el procedimiento que éstos deberán seguir, para efectos de adelantar dicho trámite descrito por la norma como de jurisdicción voluntaria.

Luego de establecer el alcance de las expresiones cuestionadas, en el marco de las disposiciones en las que se insertan, y delimitado el objeto de la demanda, procederá la Sala Plena a determinar si la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

La potestad conferida a los notarios en el parágrafo del artículo 2 y los incisos primero, segundo y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 es de naturaleza jurisdiccional, lo que conduce a su inexequibilidad

En los acápites teóricos de esta sentencia se compilaron los criterios generales de orden formal y material, que la jurisprudencia de esta Corte ha aplicado, en casos concretos, para definir si la naturaleza de una función es judicial o no, criterios que, sin ser exhaustivos, ni de aplicación mecánica, constituyen una guía para definir si, en este caso, las expresiones censuradas asignan una función judicial a los notarios. En ese sentido, se tiene que son facultades jurisdiccionales (i) desde el punto de vista formal a) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o b) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o c) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. (ii) Desde el punto de vista material a) actuaciones que restrinjan derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administración de justicia.

De manera más específica, con miras a diferenciar la función jurisdiccional de la notarial, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces, no así de los notarios; (ii) el carácter contencioso, o de jurisdicción voluntaria, de la materia que origina la actuación; y (iii) la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad.

Ahora bien, de conformidad con las sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012 y C-052 de 2021 basta con que se encuentren acreditados algunos de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, para efectos de considerar que una función asignada a los notarios es de naturaleza jurisdiccional, es decir que no se requiere el cumplimiento concurrente de todos los criterios para determinar si se trata o no de una facultad propia de los jueces de la república. Sin embargo, con la intención de adelantar un análisis completo de las expresiones demandadas, la Sala Plena se referirá a cada uno de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

a) Criterios formales

De acuerdo con lo expuesto, el primer criterio formal para determinar si una función tiene naturaleza jurisdiccional consiste en establecer si se materializa en actos con fuerza de cosa juzgada. En este sentido, la norma únicamente prevé que el reconocimiento del hijo de crianza es un asunto que se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en Libro III, Sección IV del CGP y que el mismo sólo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.

En efecto, aunque la Ley 2388 de 2024 no señala de manera literal si la declaración de reconocimiento del hijo de crianza hace o no tránsito a cosa juzgada; al revisar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Libro III, Sección IV del CGP, se advierte que el artículo 580 del CGP establece que “[l]as declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan [en el marco de procesos de jurisdicción voluntaria] producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible”.

A pesar de lo anterior, el numeral 1 del artículo 304 del CGP prevé que no constituyen cosa juzgada las sentencias que “se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas”. En ese orden de ideas, se tiene que si bien las declaraciones y autorizaciones que se conceden en el marco de los procesos de jurisdicción voluntaria, por regla general, no hacen tránsito a cosa juzgada; existen excepciones a esa regla cuando se trata de asuntos que por su naturaleza no son susceptibles de modificación.

Acerca de la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, en la sentencia C-411 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que la Ley 2388 de 2024 contempla explícitamente que, una vez alcanzado el reconocimiento de la condición de hijo de crianza, es menester proceder con su anotación en el registro civil de las partes reconocida. Además, reconoció que, si bien la anotación de la condición de hijo o padre de crianza no tiene incidencia en la filiación, sí supone un efecto claro en el estado civil de quien es reconocido como familiar de crianza, esto en vista de que el estado civil es un derecho fundamental que da cuenta de las relaciones familiares y sociales que convergen en un individuo y que definen su identidad (de ahí su carácter fundamental. Por ende, “la anotación de esta situación de hecho en el registro pretende hacerla oponible ante terceros e impactar la vida y las relaciones sociales de quien es reconocido como familiar de crianza.

De igual forma la Sala Plena, en el marco del análisis de la Ley 2388 de 2024, adujo que quien es reconocido como familiar de crianza tiene la facultad de hacer exigibles derechos y prerrogativas en materia de: (i) sucesiones; (ii) visitas en centros penitenciarios y carcelarios; (iii) obligaciones alimentarias recíprocas; (iv) régimen de visitas; (v) licencia remunerada por luto; (vi) beneficios tributarios; (vii) pensión de sobrevivientes y, en general, en el sistema general de seguridad social en pensiones, en salud y en subsidio familiar.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, debido a la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, particularmente en consideración a los efectos civiles que esto genera, en principi, no es posible considerar que se trata de la resolución de un asunto susceptible de modificación por una sentencia posterior. En efecto, la intención del legislador con la Ley 2388 de 2024 fue reconocer formalmente a las familias de crianza para otorgar protección jurídica a los vínculos afectivos que se entablan entre personas que no necesariamente tienen lazos consanguíneos, así como trazar pautas a efectos de que esta situación de hecho tenga impactos permanentes en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien es reconocido como tal.

El segundo criterio formal que ha identificado la jurisprudencia constitucional para verificar si una competencia es de carácter jurisdiccional, se refiere a la verificación de la naturaleza de la autoridad a quien le compete adelantarla. Así las cosas, el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 establecen que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza, se puede tramitar ante un juez de familia o ante el notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza.

Sobre el tema, la Sala Plena reitera que, los notarios no son autoridades administrativas y no se les puede atribuir funciones jurisdiccionales, salvo que el legislador los habilite para actuar como conciliadores en su calidad de particulare. En esta sentencia se explicó que si bien los notarios actúan en el ejercicio de autoridad porque la función fedataria comporta el desarrollo de una atribución propia del Estado; no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico ni son servidores públicos, por lo que de conformidad con la Constitución Política de 1991 y el Estatuto Notarial se trata de particulares que ejercen funciones administrativas como una expresión de la descentralización por colaboración.

En tercer presupuesto formal previsto en la jurisprudencia para identificar la naturaleza jurisdiccional de una facultad se refiere a la determinación de que las funciones asignadas se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.  Al respecto, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en relación con la facultad notarial y a pesar de la proximidad en la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y de la función notarial en cuanto a que se tramitan asuntos que no son contenciosos; la aplicación de un procedimiento propiamente judicial a un trámite notarial desborda los límites dispuestos en el artículo 116 de la Constitución Política y faculta a los notarios para actuar por fuera de los límites propios de la facultad fedatari, de acuerdo con lo que pasa a exponerse a continuación.

Como se explicó en los fundamentos destinados a verificar el alcance de las disposiciones demandadas, el primer inciso del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 prevé que, para tramitar el reconocimiento de la declaración de hijo de crianza, las autoridades competentes dentro de las cuales se encuentra el notario deberán adelantar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del CGP. En ese orden de ideas, la habilitación que concede la norma para que los notarios apliquen las etapas propias de un proceso judicial previsto como tal en la normal procesal, constituye una atribución eminentemente jurisdiccional, como pasaremos a exponer a continuación.

De conformidad con el artículo 578 del CGP, el primer paso del proceso de jurisdicción voluntaria previsto en la norma procesal colombiana es la presentación de la demanda, la cual debe reunir la mayoría de los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del código en cita, así como los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84 y los necesarios para acreditar el interés del demandante. Así las cosas, de manera general, se exigen los mismos requisitos dispuestos para los procesos de naturaleza contenciosa y genera las mismas consecuencias.

La demanda entonces (i) está sujeta a formalidades, es decir, debe ajustarse a los requisitos legales de forma y contenid; (ii) en principio, es un acto voluntario por medio del cual el demandante ejerce su derecho de acció; (iii) es un instrumento para la obtención de una decisión judicia; (iv) interrumpe la prescripción y la caducidad en algunos proceso; y (v) radica la competencia de la autoridad judicia. Sobre la demanda, en la sentencia C-1069 de 2002, esta Corporación explicó que “es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso” y agregó que “es la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, (…) la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia”.

En contraste, la solicitud ante el notario es un acto voluntario en el que el interesado pide que se declare su intención en relación con acto o un contrat. No obstante, la solicitud ante el notario no comporta de forma alguna un ejercicio de acción en el que se requiere a la administración de justicia y tampoco genera efectos jurídicos tan relevantes, como en este caso, serían la interrupción de la prescripción, la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia o la consonancia de la sentencia.

A su turno, el proceso de jurisdicción voluntaria previsto en el CGP se refiere a la posibilidad que tiene la autoridad jurisdiccional para adelantar la etapa de la práctica probatoria con la finalidad de arribar a una decisión. Ahora bien, de una lectura sistemática de los incisos 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 se tiene que, en los términos de la norma demandada, para tramitar el reconocimiento de la declaración se debe demostrar la posesión notoria del hijo de crianza, para lo cual el notario o el juez pueden decretar y practicar los “medios probatorios” previstos en el artículo 165 del CGP y, de manera particular, los dispuestos en el artículo 6 de citada Ley 2388 de 202.

Sobre la posesión notoria del hijo de crianza, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 dispone que, en todo caso para hacer uso de los derechos de la familia de crianza, es necesario certificar los siguientes elementos: (i) el trato, el hecho de que el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación; (ii) la fama, esto es, que la relación familiar transcienda del ámbito privado al público de crianza y sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecindario; y (iii) el tiempo, pues dicha relación debe mantenerse por un período mínimo de cinco años.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que ésta figura sirve para demostrar el vínculo familiar a través de una presunción legal, “edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.

Debido a lo anterior, la acreditación de la posesión notoria exige un marcado estándar probatorio que permita a la autoridad competente determinar si se acreditan con suficiencia las condiciones de trato, fama y tiempo exigidas por la norma. De entrada, para la Sala esto ya implica una valoración que desborda los límites de las funciones notariales puesto que es un ejercicio que, más allá de limitarse a dar fe pública, los obliga a adelantar un análisis conceptual, sustantivo y probatorio que los lleve a un convencimiento acerca de la configuración de la presunción de la posesión notoria de hijo de crianza.

Al margen de lo expuesto, y con el fin de continuar con el examen de las disposiciones acusadas, la Sala Plena se pronunciará en relación con “los medios probatorios” referidos en el citado artículo 6 de la Ley 2388 de 2024. Al respecto, sea lo primero precisar que, al igual que el artículo 3, se trata de una norma que tiene problemas de técnica legislativa, porque contiene un listado no taxativo que confunde diferentes conceptos relacionados con la práctica probatoria. Así, al verificar el contenido integral del artículo es posible considerar que el mismo se refiere a hechos materia de prueba, medios de prueba y criterios jurídicos de valoración.

En cuanto al primero de estos conceptos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1702-2025 explicó que los hechos materia de prueba “[C]orresponden con las circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante los medios probatorios (…) en aplicación del principio de libertad probatoria, esto para efectos de demostrar los requisitos de la condición notoria del hijo de crianza: trato, fama y tiempo. A su vez, el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 prevé como hechos que compete comprobar los siguientes: (i) la “[E]videncia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años; (ii) la “[E]xistencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años; y (iii) la “dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.

En segundo lugar, se tiene que los medios de prueba previstos en el mencionado artículo son los siguientes:

Tipo de pruebaMedio de prueba
Pruebas documentalesRegistro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
Pruebas testimonialesc. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere.
Pruebas pericialese. Conceptos psicológicos.
Pruebas por informesf. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.

En tercer lugar, en el artículo 6 se advierten algunos criterios jurídicos que guían a la autoridad competente para apreciar el material probatorio y determinar si se configura o no la posesión notaria del hijo de crianza: (i) “[E]l otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad; (ii) la “[A]fectación del principio de igualdad; y (iii) la definición de que “[L]a carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir la que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar (…).

 Sobre este asunto, en primera medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional resalta que la remisión al artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 prevista en el inciso segundo del artículo 3, en la que se establece que el reconocimiento como hijo de crianza se podrá realizar mediante escritura pública cumpliendo los medios probatorios regulados en la norma en cita, conceden al notario una habilitación general, amplia y abstracta que los faculta para decretar, practicar y valorar las pruebas necesarias, para efectos de arribar a un convencimiento sobre la certeza del vínculo de crianza.

En efecto, la norma no sólo faculta al notario para que determine la existencia del vínculo de crianza, a partir de los medios probatorios que enlista, sino que le permite acudir a las herramientas probatorias previstas en el artículo 165 del CGP, es decir, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otra prueba que sea úti. Se trata de una facultad de dirección y ordenación propia de la función jurisdiccional, porque permite que aquel concurra a la práctica probatoria que considere necesaria para formar un convencimiento, de acuerdo con lo que dispone la norma procesal colombiana. Lo anterior, desborda los límites propios de las funciones notariales que se explicaron en los acápites teóricos de esta providencia.

En segunda medida, la Sala Plena encuentra que en este caso la facultad otorgada por las disposiciones demandadas no comporta la posibilidad de que el notario intervenga, dentro del ámbito de su función fedataria, en la constitución de un medio de prueba; sino que, por el contrario, la norma entrega una habilitación general para que aquel valore los medios probatorios. En efecto, el parágrafo del artículo 6 obliga al notario a realizar un juicio valorativo para determinar si los medios de prueba demuestran los elementos de la posesión notoria del hijo de crianza, esto de conformidad con los hechos que corresponde acreditar y con la guía de los elementos jurídicos previstos en la misma ley, tales como la verificación de una custodia preexistente, el respeto del principio de igualdad y la determinación de la carga de la prueba; lo que sin duda implica ejercicio de funciones propiamente jurisdiccionales incompatibles con las características de la función notarial.

Finalmente, resulta necesario precisar que, aunque en el marco de sus funciones, los notarios pueden recibir documentos que se refieran al cumplimiento de los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la declaración o el acto jurídico que el interesado pretenda realizar o celebra y, en ese marco, dar fe de que se acreditan los presupuestos exigidos al realizar un control de legalidad; aquel no puede realizar una valoración sustancial del contenido de los documentos, puesto que no está facultado para determinar la veracidad, el mérito o la relevancia de los hechos narrados, función que sólo corresponde a quienes pueden ejecutar funciones jurisdiccionales. Por ende, la remisión general prevista en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, admite la posibilidad de que los notarios concurran a la práctica probatoria en iguales condiciones a los jueces de la república lo que sin duda, contraría el artículo 116 de la Constitución.

Por último, en el CGP se prevé que la autoridad jurisdiccional dicte sentencia, la cual no hace tránsito a cosa juzgada y la autoridad judicial tiene la posibilidad de actuar con posterioridad para asegurar su cumplimiento. La sentencia, como acto procesal, es una de las principales manifestaciones del Estado Social de Derecho, porque no sólo garantiza el cumplimiento de los derechos de las personas y la materialización de los principios y valores sobre los cuales se fundamentó el ordenamiento jurídico, sino que “es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción.

La sentencia no sólo es una forma de culminación del proceso, sino que se traduce en un juicio lógico y axiológico en el que la autoridad con función jurisdiccional materializa un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y las normas aplicables al caso, para efectos de resolver un problema jurídico puesto en su consideració. En ese sentido, no se trata de un acto formal, sino de un ejercicio cuya relevancia impone al funcionario que ejerce facultad jurisdiccional la consideración de una serie de condiciones como la debida motivación y la congruencia, para efectos de materializar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Por el contrario, a los notarios no les corresponde adoptar decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y las normas aplicables al caso. En efecto, como se indicó previamente, esta Corte en la sentencia C-093 de 1998 explicó que el notario ejerce una competencia estrictamente documental y fedataria, porque su intervención se limita a prestar asesoría jurídico-técnica a las partes, para que las declaraciones de voluntad que se realicen ante éste produzcan los efectos jurídicos que el ordenamiento prevé.

En aplicación de lo anterior, el Decreto 960 de 1970 define a la escritura pública como un instrumento que contiene declaraciones en actos jurídico. Este es redactado por el notario, a quien le corresponde (i) averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrument; (ii) indicar el acto o contrato con su denominación legal si la tuvier; (iii) velar porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y precis; y (iv) revisar las declaraciones que le presenten los interesados para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales y a la clara expresión idiomátic.

Criterios materiales

Desde el punto de vista material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que son jurisdiccionales las actuaciones que, pueden llegar a restringir derechos fundamentales sujetos a reserva judicial. Aunque, en este caso, las expresiones demandadas previstas en el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, en principio, no comportan una restricción general de algún derecho fundamental; lo cierto es que la potestad general y permanente adscrita a los notarios, consistente en decretar, practicar y valorar pruebas documentales testimoniales, periciales y de informes de manera directa constituye formal y materialmente función jurisdiccional, por lo que tiene la potencialidad de afectar derechos fundamentales, en la medida en que implica la materialización del derecho fundamental al debido proceso y de la garantía de acceso a la administración de justicia.

Criterios específicos

En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la potestad decisoria y de adjudicación de derechos es propia de los jueces, no así de los notarios. En ese orden ideas, como se explicó con anterioridad, la facultad prevista en las expresiones demandadas contenidas en el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 habilita al notario para decretar, practicar y valorar pruebas, así como para adoptar una decisión que implica la adjudicación de unos derechos, en la medida en que quien es reconocido como familiar de crianza tiene la facultad de hacer exigibles derechos y prerrogativas en materia de: (i) sucesiones como herederos o legatario; (ii) visitas en centros penitenciarios y carcelario; (iii) obligaciones alimentarias recíproca; (iv) régimen de visita; (v) licencia remunerada por lut; (vi) beneficios tributario ; (vii) pensión de sobreviviente y, en general, en el sistema general de seguridad social en pensiones, en salud y en subsidio familia.

En segundo lugar, como se explicó párrafos atrás, la Sala Plena encuentra que, en los términos establecidos en las disposiciones censuradas, la facultad asignada a los notarios es voluntaria, en ese sentido no se trata de un procedimiento contencioso propiamente dicho.

Finalmente, la competencia asignada en las expresiones demandadas presenta elementos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial, a diferencia de un trámite notarial, que se rige exclusivamente por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese orden de ideas, el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Libro III, Sección IV del CGP establece que la autoridad jurisdiccional, si lo estima pertinente, puede disponer de medidas que garanticen el cumplimiento rápido y eficaz de lo decidid, por lo que se trata además de una función que se distancia significativamente de la función fedataria y de autenticidad que caracteriza la actividad notarial, regida por la autonomía de la voluntad de sus usuarios, ubicándose en un plano en el que se ejercen poderes coercitivos y se despliega el carácter vinculante de los actos propios de la administración de justicia.

Conclusión: pese a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una competencia concurrente entre los jueces y los notarios para tramitar asuntos que son de jurisdicción voluntaria, sin que ello pueda llegar a constituir de modo alguno asignación de facultades jurisdiccionales; en aplicación de los criterios formales, la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas contenidas en el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que permiten a los notarios (i) adelantar el trámite de reconocimiento del hijo de crianza aplicando las etapas propias de un proceso judicial previsto en el CGP y (ii) concurrir a la práctica probatoria de manera libre, amplia y abstracta, vulneran el artículo 116 de la Constitución, por tratarse de atribuciones que son de naturaleza estrictamente judicial.

De forma subsidiaria y, en aplicación de los criterios materiales y específicos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las expresiones demandadas al asignar facultad jurisdiccional a los notarios (i) afectan la materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia; (ii) permite a los notarios adoptar resoluciones que generan efectos en materia de derechos y obligaciones; y (iii) les asigna potestad coercitiva porque habilita a los notarios para que adopten medidas destinadas a materializar el cumplimiento de lo decidido.

 Remedio constitucional

En consecuencia habiéndose establecido que (i) la función prevista en el parágrafo del artículo 2 y los incisos primero, segundo y el parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 2388 de 2024 asignan a los notarios facultades jurisdiccionales; (ii) que los notarios no son autoridad administrativa en sentido orgánico, a la que se le pudiere atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional al tenor del inciso tercero del artículo 116 de la constitución; (iii) que para los efectos señalados en la norma, tampoco pueden ser ubicados en ninguna de las categorías de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en tanto que no son jurados en causas criminales, ni conciliadores, ni árbitros habilitados por las partes  para proferir fallos en derecho o en equidad; concluye la corte que asiste razón a los ciudadanos demandantes, toda vez que la Constitución no autoriza a los notarios para desempeñar funciones jurisdiccionales tales como adelantar un trámite siguiendo un procedimiento estrictamente judicial.

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará inexequible las expresiones (i) “o escritura pública” prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.

Aunque algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas con la finalidad de mantener en el ordenamiento jurídico la competencia asignada a los notarios en relación con el reconocimiento de la declaración de los vínculos de crianza; la Sala Plena de esta corporación considera que ello no es posible en la medida en la que (i) implica mantener en el ordenamiento jurídico una norma que permite a particulares que no ejercen función jurisdiccional aplicar las etapas de un proceso estrictamente judicial previsto en el CGP; y (ii) el objeto del procedimiento previsto en las expresiones demandadas contenidas en la Ley 2388 de 2024 consiste en demostrar la posesión notoria del hijo de crianza, para lo cual permite que el notario decrete, practique y valore las pruebas necesarias para arribar a un convencimiento sobre la certeza del vínculo, lo que sin duda alguna constituye una habilitación general, abstracta, ilimitada e indeterminada en materia probatoria, la cual desborda los límites propios de las facultades notariales.

De otro lado, al encontrar que el cargo formulado por los demandantes en relación con el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 no cumple con los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia, esto en la medida en que el cargo no es certero, específico, suficiente ni pertinente, la Sala Plena se inhibirá en relación con el análisis de fondo de este.

Finalmente, en el aparto resolutivo de esta sentencia, la Corte Constitucional exhortará al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 4 de la Ley 4 de 191, proceda a corregir los errores mecanográficos o tipográficos de la Ley 2388 de 2024, en particular el previsto en el inciso segundo del artículo 3 de esa norma relacionado con la remisión a los medios probatorios regulados en el artículo 5 que, en realidad, corresponde al 6. Sobre esta facultad, en la sentencia C-178 de 2007, esta corporación explicó que “la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”. Sin embargo, se advierte que dicha facultad se limita a la corrección de errores de esa naturaleza, sin que pueda modificarse de forma alguna el sentido material de la norma o introducir cambios sustanciales, y siempre que no quede duda sobre la voluntad del legislador.

 Efectos de la decisión de inexequibilidad

La Sala Plena de este tribunal ha reiterado que “tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución.

En ese orden de ideas, la Sala Plena de esta corporación en la reciente sentencia C-250 de 2025 señaló que “cuando se constata la inconstitucionalidad de una regulación, es indispensable considerar y ponderar factores de diversa naturaleza para definir su impacto en el tiempo. Si bien la regla general consiste en que la constatación de inconstitucionalidad deriva en que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, la Sala Plena debe tener en cuenta, entre otros factores relevantes, (i) la gravedad y notoriedad de la violación constitucional identificada; (ii) las consecuencias que para la seguridad jurídica y la buena fe puede tener la afectación de situaciones que ocurrieron  o se consolidaron mientras la regulación juzgada estuvo vigente; y (iii) las secuelas que para otras disposiciones constitucionales podría tener el vacío de regulación. Estos tres factores ocupan un lugar central cuando se decide exceptuar la regla conforme a la cual la declaración de inconstitucionalidad es contemporánea a la decisión de inexequibilidad”.   

En esta oportunidad la Corte considera que se debe seguir la regla general, esto quiere decir que la decisión de inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro, en la medida en que (i) pese a la gravedad de la inconstitucionalidad constatada por la Corte, su notoriedad es discutible en tanto la calificación de determinada actividad como judicial no resulta evidente; (ii) no se afecta la seguridad jurídica ni la buena fe en relación con situaciones que se consolidaron antes de la expedición  de esta sentencia ya que la decisión no varía la finalidad de la Ley 2388 de 2024, que es el reconocimiento jurídico y la protección de los vínculos de crianza; y (iii) no se generan vacíos en el ordenamiento jurídico porque el artículo 3 de la norma en cita prevé como autoridad competente para tramitar estos asuntos a los jueces de familia, es decir que los ciudadanos podrán acudir a la respectiva autoridad judicial para tramitar el reconocimiento de un hijo de crianza en aplicación de la Ley 2388 de 2024 o interponer otros mecanismos judiciales aunque éstos no estén expresamente dispuestos en la mencionada norm. De igual forma, la determinación de mantener la regla general sigue la fórmula prevista en decisiones anteriores en las que esta Corte se refirió a la asignación de facultades jurisdiccionales a los notario.

A pesar de lo anterior y, teniendo en cuenta que pueden generarse dudas razonables sobre la aplicación de esta decisión, la Sala Plena encuentra necesario precisar que: (i) los trámites notariales de reconocimiento de la declaratoria de hijo de crianza que hubiesen culminado antes de la adopción de esta decisión no se verán afectados por esta sentencia y (ii) los tramites que se encuentren en curso deberán finalizarse y, por ende, deberán ser remitidos inmediatamente a la autoridad judicial competente, a efectos de que se adelante el procedimiento dispuesto en la Ley 2388 de 2024.

DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, por ineptitud sustantiva de la demanda.

SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “o escritura pública”, contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 “[P]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “[P]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

CUARTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, en el marco de la competencia prevista en la Ley 4 de 1913, corrija los errores mecanográficos o tipográficos previstos en la Ley 2388 de 2024, especialmente el que se advirtió en esta sentencia en relación con el inciso 2 del artículo 3.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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