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EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.  Es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributarla.

ESTA EXENTA LA RENTA DE DICHA EMPRESA OBTENIDA POR VENTA DE ASFALTOS.  El artículo 5º de la Ley 30 de 1982 no fue derogado por el artículo 199 de la Ley 9ª de 1983 ni por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986.

EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONCEDIDO A LOS ASFALTOS.  FUE RESPETADO POR EL DECRETO 3541 DE 1983 QUE LOS EXCLUYO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

Consejo de Estado. -  Sala de Consulta y Servicio Civil. -  Bogotá, D. E., diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta del Ministerio de Minas y Energía.  Radicación número 147.

El señor Ministro de Minas y Energía, en oficio número 014289, envió a la Sala la siguiente consulta:

"Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de vías (calles y carreteras), la Ley 30 de 1982, en su artículo 5º,  exencionó a los asfaltos de toda clase de impuestos, es decir, que en el caso de la Empresa Colombiana de Petróleos, los ingresos obtenidos por ella por concepto de su venta, no estarían sometidos a los impuestos de renta y ventas.  Pero como con posterioridad a su expedición, se dictaron nuevas disposiciones legales reorgánicas o modificatorias de los mencionados gravámenes, de la manera más atenta nos permitimos solicitarles nos indiquen si la exención establecida por la mencionada Ley 30 continúa vigente no obstante que estas nuevas disposiciones al referirse a las normas derogadas hablan siempre de todas aquellas que le sean contrarias.  Las disposiciones legales posteriores a la Ley 30 de 1982, son las siguientes:

1. Impuesto sobre la renta y complementarios:

Ley 9ª de 1983 (art.109).

Ley 75 de 1986 (art. 108).

2. Impuesto sobre las ventas:

Decreto legislativo 3541 de 1983 (art. 93)".

Se considera:

l. A partir del año gravable de 1974 son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con el régimen vigente para las sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, cualquiera que sea la proporción del capital que en estas corresponda a entidades oficiales (Decreto legislativo número 1979 de 1974, art. 21).

El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende, según el artículo 1º del Decreto legislativo número 2053 de 1974, los que se liquidan con base en la renta y cuya causación y liquidación se rigen por las disposiciones contenidas en el Título III del mismo Decreto y en la Ley 75 de 1986.

No excluida expresamente del catálogo de los entes que pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios, la Empresa Colombiana de Petróleos queda comprendida en la hipótesis general de la ley y por ende, puede llegar a ser efectivamente, sujeto pasivo de la obligación tributaria.

El impuesto sobre la renta es general porque afecta todo los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de enriquecimiento, provenientes de las más diversas fuentes o actividades.  Y en la medida en que el sujeto se encuentre dentro de la actividad o situación general del hecho imponible, tributa con los demás que se encuentran en la misma situación, en igualdad  de tratamiento fiscal.

Siendo personal la obligación tributaria, también lo es la exención, aunque se encuentra vinculada a un activo específico.  Toda exención es concedida a ciertos y determinados sujetos, independientemente de que hago, referencia a la obtención de determinados ingresos, o posesión de determinados activos.

Si conforme al artículo 5º de la Ley 30 de 1986, ECOPETROL no debe pagar a la Nación impuesto sobre la renta proveniente de producción de asfaltos, es porque el artículo dispone que "los asfaltos estarán exentos de todo impuestos y tal disposición sólo puede implicar una exención personal, y concierne a todos los sujetos que produzcan o vendan asfaltos, actos por los cuales se causaría el gravamen en cabeza de tales productores o vendedores, de no estar exentos del mismo.

Del tenor literal del establecimiento de la exención, con referencia inmediata a los asfaltos, tiene que ingerirse la referencia a los sujetos que los produzcan y que obtienen ingresos con su venta.

En conclusión, del impuesto sobre renta y complementarios está exenta la renta de la Empresa Colombiana de Petróleos obtenida por venta de asfaltos, en cuanto el artículo 5º de la Ley 30 de 1982 no fue derogado por el artículo 199 de la Ley 9ª de 1983 ni por el 108 de la Ley 75 de 1986, como disposición contraria a las adoptadas por estas leyes.

Il.  En lo pertinente con el impuesto a las ventas conviene recordar que mediante el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983, se revistió al Presidente de facultades extraordinarias para actualizar y armonizar el impuesto sobre las ventas pero con la limitación "de que el Gobierno podría gravar con el impuesto los bienes exentos ni someter con tarifa superior los bienes derivados del petróleo que actualmente gravados con una tarifa del cuatro por ciento (4%)".

El Gobierno al reestructurar el impuesto a las ventas con base las facultades que le fueron otorgadas, respetó el tratamiento o concedido a los asfaltos, por el artículo 5º de la Ley 30 de , al disponer en el Decreto 3541 de 1983, que quedaban excluidos impuesto sobre las ventas los betunes y asfaltos correspondientes la posición arancelaria 27 - 15.

Finalmente la Ley 75 de 1986, no contiene modificación al régimen el impuesto a las ventas.

En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia.

Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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