PROPIEDAD INDUSTRIAL - Competencia para fijar las tasas que deben sufragarse por los procedimientos de propiedad industrial / NORMA SUPRANACIONAL - La que establece titularidad para fijación de tasas no se aplica, pues impera en la materia el derecho interno / TASAS - Autoridad competente para fijarlas en materia de propiedad industrial / GOBIERNO NACIONAL - Tiene la competencia específica para fijar las tasas relativas a los servicios administrativos de propiedad Industrial
Se trata de definir si la competencia del Gobierno Nacional en el asunto en referencia, se mantiene de conformidad con las prescripciones de la ley 6a. de 1992, o si ha sido modificada por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es norma supranacional, al prescribir que la oficina nacional competente para fijar las tasas es el "órgano encargado del registro de la propiedad industrial". Para la Sala, es básica la siguiente tesis: con respaldo en los artículos 150.16 y 227 de la Carta Política, el Pacto Andino puede adoptar medidas tendientes a regular un sistema común de propiedad industrial, obligatorio para Colombia como uno de sus miembros, pues la materia concierne al derecho de integración; pero la asignación de competencia para que oficinas nacionales adopten determinadas medidas tendientes a impulsar la ejecución de aquella normatividad, o la de otra que se dicte en desarrollo de los convenios respectivos, se ubica dentro de la órbita del derecho interno. Así, en materia de tasas, existe autorización constitucional para que la ley -que es la titular de la competencia- permita a autoridades administrativas que fijen la tarifa de las que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los servicios que les prestan; sólo que la delegación no puede comprender el sistema y el método para definir tales costos, ni la forma de hacer su reparto, pues la determinación de estos aspectos es función de la ley. Precisamente con apoyo en esos criterios, fue expedido el precepto contenido en el artículo 119 de la ley 6a. de 1992, por medio del cual se otorga al Gobierno Nacional una competencia reglada para la fijación de tasas que deberán pagarse por los servicios de la propiedad industrial y, anualmente, para hacer el ajuste de las mismas. La Constitución le otorga al Presidente de la República la función de conceder patentes de invención y la ley 6a. de 1992, siguiendo la misma línea para el ejercicio de la competencia, la facultad para fijar "las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial". Estas atribuciones, por ser especiales y especificas, prevalecen sobre la general de "administrar el sistema nacional de la propiedad industrial", conferida a la Superintendencia de Industria y Comercio. Además, en tratándose de determinar el órgano competente para fijar las tarifas que deben sufragarse por los procedimientos de propiedad industrial, prevalece el derecho interno.
COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA / PROPIEDAD INDUSTRIAL - Registro: de propiedad industrial: alcance / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Titularidad para conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia subordinada en materia de propiedad industrial
Respecto de las Decisiones 313 y 341 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regulan el régimen común sobre propiedad industrial, conviene señalar que tratan fundamentalmente de los siguientes temas: el otorgamiento de patentes de invención, los titulares de la patente, las solicitudes para obtener patentes de invención, el trámite de la solicitud, de los derechos que confiere la patente, de las obligaciones del titular de la patente, del régimen de licencias (titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito..."), de la protección legal de las patentes y de sus diversas situaciones (nulidad, caducidad, modelos de utilidad), del registro de los nuevos diseños industriales, de las marcas, etcétera. El registro de la propiedad Industrial no se reduce, por consiguiente, a "poner una señal o registro entre las hojas de un libro", que es el significado gramatical restringido que al verbo registrar le otorga el Diccionario de la Lengua Española, sino que comprende asuntos de mayor relevancia, tales como el otorgamiento de patentes de invención, las decisiones sobre la novedad de los diseños industriales y sobre la concesión o denegación del registro de marcas, en relación con lo cual el registro o anotación es una consecuencia. Según la Constitución Política, quien concede patente de privilegio temporal a los autores de Invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley, es el Presidente de la República, actuando como suprema autoridad administrativa. La Superintendencia de Industria y Comercio, por mandato legal no solamente administra el sistema nacional de la propiedad Industrial sino que tramita y decide los asuntos relacionados con la misma, pero en su condición de organismo adscrito a un ministerio y que cumple algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República, en su condición de autoridad suprema en el orden administrativo nacional. De modo que en esa materia su competencia es subordinada. Ciertamente, aunque la ley puede asignarle a la Superintendencia otras funciones, entre éstas no se encuentra la relacionada con propiedad industrial, que es de origen constitucional y tiene adscrito un preciso titular administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 404 de 12 de enero de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 658
Actor: MINISTRO DE DE4SARROLLO ECONÓMICO
Referencia: Consulta sobre la autoridad facultada para fijar las tasas relativas a la tramitación de los procedimientos de propiedad industrial.
El señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Rodrigo Marín Bernal, en su consulta dirigida a la Sala expresa textualmente:
1. El Congreso de la República, en el artículo 119 de la ley 6 de 1992, confirió facultades al Gobierno Nacional para fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos de propiedad industrial, facultad que ha sido ejercida con la expedición de los decretos 1168 y 2679 del 1º de julio de 1992 y 29 de diciembre de 1993, respectivamente, el último de los cuales se encuentra actualmente vigente.
2. El 1º de enero de 1994 empezó a regir la Decisión 344 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En el artículo 145 de tal Decisión se indica que "Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión". Los aludidos procedimientos son los mismos de propiedad industrial a que se refieren las normas mencionadas en el numeral anterior. A diferencia de lo que ocurra con la Decisión 313, sustituida integralmente por la Decisión 344, en la que no se especificaba el alcance del término "oficina nacional competente", en la Disposición Final de la Decisión 344 se establece: "Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial", que en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Consideramos oportuno recordar que la sección primera de esa alta corporación decretó la suspensión provisional de la Resolución No.334 del 1º de abril de 1992, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se fijaban las tasas para la tramitación de los procedimientos de propiedad industrial, en ejercicio de lo señalado en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en razón a que, entre otras consideraciones, por el término "Oficina Nacional Competente" a que hacía referencia el artículo 120 de la Decisión 313, en opinión de la mencionada sección debía entenderse el Congreso de la República y no la Superintendencia de Industria y Comercio.
CONSULTA:
Por lo expuesto, atentamente solicitamos el concepto de esa Honorable Sala acerca de cuál es en la actualidad, a la luz de las disposiciones mencionadas, la autoridad facultada para fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos de propiedad industrial. En otros términos, la Superintendencia de Industria y Comercio está actualmente revestida de facultades legales para fijar las tasas relativas a la tramitación de los procedimientos administrativos de propiedad industrial o, por el contrario, en virtud de la ley 6 de 1992, tal atribución continúa siendo competencia del Presidente de la República como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE
I. Régimen de tasas y competencia sobre propiedad industrial, según la legislación colombiana. El titular de la facultad para fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial ha oscilado - por razón de las diversas interpretaciones en torno a la materia, unas con fundamento en el derecho interno y otras en el derecho comunitario del Pacto Andino- entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 33 de 1º de abril de 1992, fijó tasas para la tramitación de los procedimientos de propiedad industrial, por considerar que la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena le otorgaba tal facultad. Empero, la sección primera del Consejo de Estado, al decretar su suspensión provisional, consideró que a la Comisión del Acuerdo de Cartagena no se le ha transferido competencia en materia impositiva y que la atribución para imponer contribuciones (vocablo genérico que comprende impuestos, tasas y contribuciones especiales) corresponde al Congreso de la República de conformidad con los artículos 150-12 y 338 de la Constitución ("Anales del Consejo de Estado", tomo CXXVII, exp.1993, 15 de mayo de 1992, p.310).
Poco después, el propio Congreso de la República, mediante la expedición de la ley 6a. de 1992 (junio 30), resolvió atribuir la competencia al Gobierno Nacional y fue así como dispuso:
ART.119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.
El monto global de las tasas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendrán efecto retroactivo.
Por otra parte, la Constitución Política, entre las atribuciones de jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, al Presidente de la República le confiere la siguiente:
ART.187. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley (numeral 27).
Ahora bien, las Superintendencias son "organismos adscritos a un ministerio que, dentro de la autonomía administrativa y financiera que señale la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna" (decreto-ley 1050 de 1968, art.4o.).
La Superintendencia de Industria y Comercio, según su más reciente reestructuración (decreto-ley 2153 de 30 de diciembre de 1992) es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que dispone de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Entre sus funciones, enumeradas por el artículo 2º del mencionado decreto, es pertinente para efectos de la consulta transcribir la siguiente:
6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
II. OFICINA NACIONAL COMPETENTE PARA FIJAR LAS TASAS, SEGÚN LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
La decisión 313 (Régimen Común sobre propiedad Industrial), expedida en Quito por la Comisión del Acuerdo de Cartagena a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, en su capítulo VI, "Disposiciones complementarias", de manera general dispuso:
ART.120. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.
La mencionada Decisión fue sustituida por la Decisión 344 de 29 de octubre de 1993, que, al retomar el tema de la propiedad industrial, reguló en los siguientes términos el aspecto específico concerniente a las tasas:
ART.145. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.
Como se observa, la disposición era exactamente igual en su contenido a la dispuesta en el artículo 120 de la Decisión 313 y lo mismo de genérica.
Por ello, la Decisión 344, en la disposición final única, procuró hacer más concreta la competencia y entonces preceptuó:
Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como oficina nacional competente, al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial.
III. INTERPRETACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La competencia para fijar tasas, en la materia relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, estaba claramente asignada al Gobierno Nacional por la ley 6a. de 1992 (art. 119), disposición que no fue derogada ni modificada por el decreto de reestructuración de la Superintendencia de Industria y Comercio expedido por el Presidente de la República al finalizar aquel año, cuando de manera general le confirió la atribución de "administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma". Ciertamente la función específica concerniente a la fijación de las tasas no fue materia de regulación, y por ende no se otorgó como nueva potestad jurídica a la Superintendencia, por lo que resulta pertinente deducir que el artículo 119 de la ley 6a. de 1992 conservó su vigencia y que solamente el Gobierno Nacional, con sujeción a las prescripciones de dicha ley, puede hacer el ajuste anual de las tasas fijadas.
Se trata entonces de definir si la competencia del Gobierno Nacional en el asunto en referencia, se mantiene de conformidad con las prescripciones de la ley 6a. de 1992, o si ha sido modificada por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es norma supranacional, al prescribir que la oficina nacional competente para fijar las tasas es el "órgano encargado del registro de la propiedad industrial".
Para la Sala, es básica la siguiente tesis: con respaldo en los artículos 150-16 y 227 de la Carta Política, el Pacto Andino puede adoptar medidas tendientes a regular un sistema común de propiedad industrial, obligatorio para Colombia como uno de sus miembros, pues la materia concierne al derecho de integración; pero la asignación de competencia para que oficinas nacionales adopten determinadas medidas tendientes a impulsar la ejecución de aquella normatividad, o la de otra que se dicte en desarrollo de los convenios respectivos, se ubica dentro de la órbita del derecho interno.
Así, en materia de tasas, existe autorización constitucional para que la ley - que es la titular de la competencia - permita a autoridades administrativas que fijen la tarifa de las que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los servicios que les prestan; sólo que la delegación no puede comprender el sistema y el método para definir tales costos, ni la forma de hacer su reparto, pues la determinación de estos aspectos es función de la ley (ibidem, art. 338).
Precisamente con apoyo en esos criterios, fue expedido el precepto contenido en el artículo 119 de la ley 6a. de 1992, por medio del cual se otorga al Gobierno Nacional una competencia reglada para la fijación de tasas que deberán pagarse por los servicios de la propiedad industrial y, anualmente, para hacer el ajuste de las mismas.
Respecto de las Decisiones 313 y 341 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regulan el régimen común sobre propiedad industrial, conviene señalar que tratan fundamentalmente de los siguientes temas: el otorgamiento de patentes de invención, los titulares de la patente, las solicitudes para obtener patentes de invención, el trámite de la solicitud, de los derechos que confiere la patente, de las obligaciones del titular de la patente, del régimen de licencias (titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito..."), de la protección legal de las patentes y de sus diversas situaciones (nulidad, caducidad, modelos de utilidad), del registro de los nuevos diseños industriales, de las marcas, etcétera.
El registro de la propiedad Industrial no se reduce, por consiguiente, a "poner una señal o registro entre las hojas de un libro", que es el significado gramatical restringido que al verbo registrar le otorga el Diccionario de la Lengua Española, sino que comprende asuntos de mayor relevancia, tales como el otorgamiento de patentes de invención, las decisiones sobre la novedad de los diseños industriales y sobre la concesión o denegación del registro de marcas, en relación con los cual el registro o anotación es una consecuencia.
Según la Constitución Política, quien concede patente de privilegio temporal a los autores de Invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley, es el Presidente de la República, actuando como suprema autoridad administrativa. La Superintendencia de Industria y Comercio, por mandato legal no solamente administra el sistema nacional de la propiedad Industrial sino que tramita y decide los asuntos relacionados con la misma, pero en su condición de organismo adscrito a un ministerio y que cumple algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República, en su condición de autoridad suprema en el orden administrativo nacional. De modo que en esa materia su competencia es subordinada.
Ciertamente, aunque la ley puede asignarle a la Superintendencia otras funciones, entre éstas no se encuentra la relacionada con propiedad industrial, que es de origen constitucional y tiene adscrito un preciso titular administrativo.
Como se deja expresado, la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de conceder patentes de Invención y la ley 6a. de 1992, siguiendo la misma línea para el ejercicio de la competencia, la facultad para fijar "las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial". Estas atribuciones, por ser especiales y especificas, prevalecen sobre la general de "administrar el sistema nacional de la propiedad industrial", conferida a la Superintendencia de Industria y Comercio. Además, en tratándose de determinar el órgano competente para fijar las tarifas que deben sufragarse por los procedimientos de propiedad industrial, prevalece el derecho interno.
CONSECUENTE CON LO EXPUESTO, LA SALA RESPONDE:
Corresponde al Gobierno Nacional, por competencia específica que le otorga el artículo 119 de la ley 6a. de 1992, fijar las tasas relativas a los servicios administrativos de propiedad Industrial.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Desarrollo Económico y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C. C. A., art.112).
ROBERTO SUÁREZ FRANCO
Presidente de la Sala
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN JAVIER HENAO HIDRÓN
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala