PERSONA JURIDICA - Concepto / SOCIEDAD - Concepto / EMPRESA UNIPERSONAL / REGISTRO DE PROPONENTES / ACUMULACION DEL MONTO MAXIMO DE CONTRATACION - Improcedencia
El artículo 633 del C.C. define a la persona jurídica por sus atributos y a semejanzas de las personas físicas o naturales; esto es, su capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y para ser representada judicial y extrajudicialmente. Por la configuración de sus atributos, las entidades elevadas al rango de personas jurídicas, exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Personería jurídica; esto es, capacidad jurídica autónoma para actuar como sujeto del derecho. 2. Un representante legal que actúe por ella, judicial y extrajudicialmente. 3. Existencia de un patrimonio propio e independiente. El artículo 98 del citado código de comercio define a la sociedad como un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, a fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. Constituida legalmente, "forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados". En el caso de la empresa unipersonal, "una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica" (art. 71 Ley 222). Lo anterior quiere decir que cumplidas las formalidades propias para la constitución de una sociedad mercantil o de una empresa unipersonal, adquieren personalidad jurídica distinta de los socios individualmente considerados; de consiguiente adquieren capacidad jurídica autónoma para actuar y contratar en su propio nombre con terceros, dentro del ámbito propio de su objeto previsto en sus estatutos. Otra cosa es que al analizar algunos de los factores de evaluación se pueda tener en cuenta la calificación de los socios inscritos individualmente en el registro de proponentes cuando se pretenda el registro de la nueva persona jurídica. En el caso de una empresa unipersonal constituida por una persona que ya se encuentre inscrita en el registro único de proveedores, deberá efectuarse la inscripción de la persona jurídica de acuerdo con los factores de evaluación que señala el Decreto 1584 de 1994, sin que le sea permitido a la persona natural o jurídica trasladar a la empresa la calificación y clasificación que ya figure en el registro de proponentes; se trata de un ente jurídico diferente e independiente de aquel. Si la empresa está constituida por una persona jurídica cuyos socios son varios ingenieros que se encuentran inscritos en el registro único de proponentes, el monto máximo de contratación (k) de cada uno de estos, no es acumulable a la nueva persona jurídica, por las razones de individualidad e independencia que la caracterizan, el monto máximo de contratación (k) de la empresa unipersonal, corresponderá a la evaluación de los factores de experiencia, capacidad financiera, capacidad técnica y capacidad de organización. Desde luego que en la evaluación de algunos factores puede incidir la calificación de los socios, en la misma actividad para la cual se pretende el registro.
Consejero Ponente: Doctor Roberto Suárez Franco.
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número 823.
Referencia: Contratos administrativos. Interpretación y aplicación del artículo 22 de la Ley 80 de 1993.
El señor Ministro del Interior, a solicitud del señor Gobernador del departamento de Risaralda, formula a la Sala la siguiente consulta:
"De conformidad con el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 "todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo".
Como se desprende de lo transcrito cada persona conforma un K de contratación independiente el cual servirá de prueba de la existencia y representación del inscrito.
A partir de la vigencia de la Ley 222 / 95 el artículo 71 consagra la posibilidad de conformar la llamada "Empresa Unipersonal" que es aquella mediante la cual una persona natural o jurídica que reúna las calidades para ejercer el comercio destine parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. Esta empresa, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
1. ¿Es posible con base en lo anotado que una persona natural traslade su K de contratación a la persona jurídica que crea?
2. En caso afirmativo de la pregunta número 1, ¿qué sucedería si la empresa unipersonal la conforma una persona jurídica integrada con varios ingenieros con diferente K de contratación, sería acumulable el de todos?"
I. ANTECEDENTES
1. De orden constitucional
1.1 El Título XII de la Constitución reglamenta el régimen económico y de la hacienda pública. Sobre la iniciativa privada en materia económica, el artículo 333 prevé:
"La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".
2. De orden legal
2.1 El Decreto 410 de 1972, por el cual se expide el Código de Comercio, en el artículo 25 define la empresa en los siguientes términos:
"Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio".
2.1.2 El artículo 515 trae el siguiente concepto de establecimiento de comercio:
"Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales".
2.1.3 El artículo 98, define así a las sociedades con fines de lucro:
"Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados".
2.2 El artículo 633 del C. Civil al referirse a los atributos de las personas jurídicas, señala:
"Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente".
2.3 Mediante la Ley 222 de 1995, se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones; en el capítulo VIII de tal ley se introduce la modalidad de la empresa unipersonal, entidad jurídica con modalidades propias y semejante a la sociedad e íntimamente relacionada con la empresa y los establecimientos de comercio definidos en los artículos 25 y 515 citados.
2.3.1 El artículo 71 de la citada ley consagra:
"Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley y / o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas en tales actos y por los perjuicios causados".
2.4 La singularidad en la titularidad de la empresa unipersonal la consideran también los artículos 76 y 81 al determinar el criterio a seguir en el caso de la cesión de cuotas a varias personas y la conversión a empresa unipersonal, de una sociedad que por reducción del número de socios se disuelva sin liquidarse.
Prescriben las normas citadas:
"Artículo 76. Conversión en sociedad. Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquella en el registro mercantil, se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal. Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse".
Artículo 81. Conversión en empresa unipersonal. Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta".
3. Registro de proponentes
Con el propósito de unificar procedimientos y simplificar y racionalizar trámites, por el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 se estableció el registro de proponentes en las Cámaras de Comercio, en el cual deben constar todas aquellas calidades que sean necesarias para el conocimiento, por parte de la administración, de sus eventuales contratistas.
3.1. Al respecto, señala el artículo 22.
"Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Asimismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les soliciten. La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contrato de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga".
3.2 La ley acogió la fórmula de la autoevaluación, permitiendo que las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con el Estado se asignen automáticamente su propia calificación y clasificación ciñéndose a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Al respecto, se señala:
Artículo 223. "La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva cámara de comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación.
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras.
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles".
4. Los Decretos 856 de 28 de abril de 1994, 1584 de 15 de julio de 1994 y 194 de 25 de enero de 1995, reglamentan el funcionamiento y calificación en el registro de proponentes en las Cámaras de Comercio.
4.1 El Decreto 856 de 1994 reitera que el registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 (artículo 1º).
4.2 El Decreto 1584 de 1994 define la calificación y la clasificación en los siguientes términos:
La calificación corresponde a:
"La asignación, por parte del proponente, del puntaje que le corresponde según lo previsto en el decreto y la fijación consecuente del monto máximo de contratación".
La clasificación comprende:
"La determinación, por parte del proponente, de las actividades, especialidades y grupos que le correspondan, según la naturaleza de los trabajos que se estime pueda contratar con las entidades estatales".
4.3 Según el artículo 3º del decreto últimamente mencionado:
"La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra, como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría, y proveedores quienes aspiren a celebrar contratos de suministro y compraventa de bienes muebles.
Del mismo modo se señalarán la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad".
El formulario único de inscripción según el artículo 5º del mismo decreto deberá contener la siguiente información:
Identificación, información financiera, relación de contratos, relación de personal vinculado a la actividad (es) en la que se clasifique el aspirante, precisando: a) Si se trata de personal administrativo, profesionales universitarios, intermedios o tecnólogos; b) Tipo de vinculación. Clasificación como constructores, consultor y / o proveedor y las especialidades y grupo o grupos correspondientes. La calificación (K) que se otorgue al proponente; área específica en la cual haya obtenido la experiencia y aquella respecto de la cual se deriven los ingresos de acuerdo con los criterios de clasificación, relación de equipo y su disponibilidad y certificación de conformidad "del sistema de calidad".
En el Capítulo II del Decreto 1584 de 1994 se reglamenta la "calificación de constructores, consultores y proveedores"; en el artículo 9º se precisa el procedimiento de autocalificación el cual comprende la evaluación de los factores de experiencia (E), capacidad financiera (Cf), capacidad técnica (Ct) y capacidad de organización, "con base en los cuales se establecerá el monto máximo de contratación (k) para un año en términos de salarios mínimos".
La Resolución 2125 de 14 de octubre de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio determina los libros que se deben llevar por las cámaras de comercio para cumplir la finalidad del registro de proponentes.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 633 del C.C. define a la persona jurídica por sus atributos y a semejanza de las personas físicas o naturales; esto es, su capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y para ser representada judicial y extrajudicialmente.
Por la configuración de sus atributos, las entidades elevadas al rango de personas jurídicas, exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Personería jurídica; esto es, capacidad jurídica autónoma para actuar como sujeto del derecho. 2. Un representante legal que actúe por ella, judicial y extrajudicialmente. 3. Existencia de un patrimonio propio e independiente.
La capacidad de la persona jurídica implica la aptitud para ser titular de derechos, ejercerlos y contraer obligaciones, pero ceñida a los límites que le determina su objeto. Las personas jurídicas son representadas por otras personas designadas para ello y quienes en su actividad deben ceñirse estrictamente a las prescripciones contenidas en los estatutos.
El Código Civil contempla diversas clases de personas jurídicas; menciona a las corporaciones y las fundaciones sin ánimo de lucro y a las sociedades comerciales. La normatividad relativa a las sociedades civiles que contenía el título XXVII, Capítulo I, artículos 2079 a 2141 del C. C. fue derogada por la Ley 222 de 1995. De las sociedades comerciales, se ocupa el Código de Comercio.
En este orden de ideas, el artículo 98 del citado Código de Comercio define a la sociedad como un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, a fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. Constituida legalmente, "forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados".
En el caso de la empresa unipersonal, "una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica" (artículo 71 Ley 222).
Lo anterior quiere decir que cumplidas las formalidades propias para la constitución de una sociedad mercantil, o de una empresa unipersonal adquieren personalidad jurídica distinta de los socios individualmente considerados; de consiguiente adquieren capacidad jurídica autónoma para actuar y contratar en su propio nombre con terceros, dentro del ámbito propio de su objeto previsto en sus estatutos.
La individualidad de la nueva persona jurídica permite calificarla y diferenciarla de sus miembros. Consecuencialmente su inscripción, calificación y clasificación en el registro único de proveedores es independiente de la que eventualmente puedan hacer sus socios como personas naturales o jurídicas.
Otra cosa es que al analizar alguno de los factores de evaluación se pueda tener en cuenta la calificación de los socios inscritos individualmente en el registro de proponentes cuando se pretenda el registro de la nueva persona jurídica. Tal es el caso de su capacidad de organización en que se tiene en cuenta el porcentaje que corresponda al proponente en el consorcio o unión temporal. De no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se toma el valor total dividido por el número de participantes (artículos 9 - 5, 14 - 5, 19 - 4 Decreto 1584 de 1994).
Y para las sociedades que no tengan más de cuatro años de constituidas, cuyo socios sean personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad para la cual se pretenda el registro, y que posean en su conjunto por lo menos el 51% de su capital social, la capacidad de organización se determina sumando la capacidad de organización de sus socios, en los porcentajes que indica el artículo 4º del Decreto 194 de 1995.
En el caso de una empresa unipersonal constituida por una persona que ya se encuentre inscrita en el registro único de proveedores, deberá efectuarse la inscripción de la persona jurídica de acuerdo con los factores de evaluación que señala el Decreto 1584 de 1994, sin que le sea permitido a la persona natural o jurídica trasladar a la empresa la calificación y clasificación que ya figure en el registro de proponentes; se trata de un ente jurídico diferente e independiente de aquel. Puede presentarse la eventualidad de que el monto máximo de contratación coincida entre una persona natural o jurídica que constituya una empresa unipersonal, porque aunque se trata de diversas personas sus objetivos pueden identificarse.
En tal evento, será la entidad estatal la que decida si resulta favorable para los intereses de la administración, la celebración de un determinado contrato con la persona jurídica unipersonal que le ofrece iguales garantías o con la persona que la ha constituido.
Si la empresa unipersonal está constituida por una persona jurídica cuyos socios son varios ingenieros que se encuentran inscritos en el registro único de proponentes, el monto máximo de contratación (k) de cada uno de estos, no es acumulable a la nueva persona jurídica, por las razones de individualidad e independencia que la caracterizan.
El monto máximo de contratación (k) de la empresa unipersonal, corresponderá a la evaluación de los factores de experiencia, capacidad financiera, capacidad técnica y capacidad de organización. Desde luego que en la evaluación de algunos factores puede incidir la calificación de los socios, en la misma actividad para la cual se pretende el registro, como el caso de la capacidad de organización, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 194 de 1995 o la capacidad técnica, que se define teniendo en cuenta el personal profesional universitario, tecnológico y profesional intermedio vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir de la expiración del período de prueba, así como los socios o dueños de la empresa.
III. LA SALA RESPONDE:
1. No es posible que una persona natural o jurídica traslade su registro de inscripción en la Cámara de Comercio, a la persona jurídica unipersonal que llegue a constituir, por ser esta última una entidad jurídica distinta e independiente.
2. Si la empresa unipersonal la conforma una persona jurídica integrada por varios ingenieros inscritos en el registro de proponentes, el monto máximo de contratación (k) no es acumulable a la nueva persona jurídica.
De manera que, en ambos casos, la empresa unipersonal debe realizar su propia inscripción.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.