INSTITUCIONES FINANCIERAS - Desarrollo de la actividad financiera y aseguradora / ACTIVIDAD FINANCIERA - Entidades que la desarrollan
Uno de los objetivos de la intervención estatal es "proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria" (art. 46 letra g. decreto ley 663 de 1993). La actividad financiera y aseguradora se desarrolla a través de un sistema conformado por establecimientos de crédito - establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial -, sociedades de servicios financieros - sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías-, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras - compañías y cooperativas de seguros, compañías y cooperativas de reaseguros -, y por intermediarios de seguros y reaseguros - corredores de seguros, agencias y agentes de seguros, corredores de reaseguros -. Estas instituciones están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (arts. 189 numeral 24 C.N. y 325 decreto ley 663/93).
Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000
ASOCIACIONES COOPERATIVAS - Naturaleza y constitución de las que desarrollan actividades financieras
Las asociaciones cooperativas son organizaciones solidarias que realizan actividades con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por cuanto las reservas sociales y, en caso de liquidación, el remanente patrimonial no se reparten entre los asociados. Los excedentes obtenidos en sus operaciones deben destinarlos a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa.
Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000
SECTOR COOPERATIVO - Entes que lo constituyen
El sector cooperativo está constituído por las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas (art.122 ley 79 de 1988).
Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000
COOPERATIVAS - Naturaleza y clasificación
Las cooperativas son empresas sin ánimo de lucro, creadas para producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o prestar servicios destinados a satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. Las cooperativas, según las actividades que realicen, se clasifican en especializadas, multiactivas e integrales. Las especializadas se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural; las multiactivas para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica, y las integrales para realizar dos o más actividades conexas y complementarias entre sí.
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COOPERATIVISMO - Instituciones auxiliares / INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Naturaleza
Las instituciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas sin ánimo de lucro, creadas por los organismos cooperativos, directamente o en forma conjunta, con el objeto de realizar una sola actividad y sus áreas afines, en orden a apoyar y facilitar el logro de los propósitos económicos y sociales de aquellos organismos.
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CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS - Régimen aplicable / INSTITUCIONES FINANCIERAS - Régimen aplicable a las de naturaleza jurídica cooperativa / ENTIDADES ASEGURADORAS - Régimen aplicable a las de naturaleza jurídica cooperativa
En consecuencia, por mandato de la ley las asociaciones cooperativas destinadas a desarrollar actividades financieras se constituyen por escritura pública y su personería jurídica no deriva de un acto administrativo de reconocimiento sino del otorgamiento del instrumento público que protocoliza sus estatutos, dentro del plazo establecido en la resolución de la Superintendencia Bancaria que autorice la constitución de la entidad. La interpretación expresada se ajusta a los principios constitucionales con fundamento en los cuales debe desarrollarse la función administrativa : eficacia, economía, celeridad, delegación y desconcentración de funciones (art. 209 C.N.). De lo expuesto se concluye que los artículos 13 y 97 de la ley 79 de 1988, 2o. numeral 12 y 8o. numeral 14 de la ley 24 de 1981, en cuanto disponen como forma de constitución de las cooperativas y los organismos mencionados en el capítulo X de la ley 79 de 1988 el otorgamiento de un documento privado, en que consten los estatutos aprobados y las personas designadas para integrar los órganos de administración y vigilancia, y la obtención de reconocimiento de personería jurídica por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, son inaplicables a las instituciones financieras y entidades aseguradoras de naturaleza jurídica cooperativa de que tratan los artículos 98 de la mencionada ley 79 de 1988 y 215 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto ley 663 de 1993). Para esos casos, por expresa remisión de la ley cooperativa, rige el procedimiento de constitución de las instituciones financieras.
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INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS DEL SECTOR COOPERATIVA - Constitución. Forman una categoría especial
Estas entidades están comprendidas dentro de las categorías generales de que trata el capítulo X de la ley 79 de 1988, pero formando una categoría especial. En efecto, instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa es un concepto compuesto, cuyo contenido se forma de varias notas. La nota común las sitúa dentro del género de entidades del sector cooperativo, y la propia las distingue de las demás; según la actividad económica especializada para la cual se constituyen. Se reitera que su constitución, sigue un procedimiento distinto del establecido para las demás entidades cooperativas, cuyo objeto no es financiero o de seguros; procedimiento que las sustrae del régimen general de constitución mediante documento privado y del sistema de reconocimiento administrativo de su personería jurídica.
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ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR - Alcance de la inspección y vigilancia concurrente / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Inspección y vigilancia sobre organismos cooperativos / DANCOOP - Inspección y vigilancia sobre organismos cooperativos
El alcance de la inspección y vigilancia concurrente de la Superintendencia Bancaria y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las cooperativas de seguros y de reaseguros, se refiere al ámbito de actividad que desarrolla la entidad vigilada. En materia de instituciones financieras cooperativas, la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se contrae a la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de dichas instituciones, tal como lo señala el inciso 3o. del artículo 215 del decreto ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 151 de la ley 79 de 1988. Los demás asuntos son de competencia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con exclusión de lo relativo a personería jurídica.
Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 737
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
La señora Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, doctora ESPERANZA ANZOLA MORA, formula a la Sala la siguiente consulta :
1. "Son aplicables los artículos 12, 13, 97 y 150 de la ley 79 de 1988 y 2o. numeral 12 y 8o. numeral 14 de la ley 24 de 1981 a las instituciones financieras y entidades aseguradoras de naturaleza jurídica cooperativa de que tratan los artículos 98 de la mencionada ley 79 de 1988 y 215 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993)?
2. "Las instituciones financieras y entidades aseguradoras de naturaleza jurídica cooperativa deben enmarcarse dentro de alguna de las categorías de que trata el capítulo X de la ley 79 de 1988 y el artículo 122 ibidem? o, por el contrario, los bancos cooperativos, las sociedades fiduciarias cooperativas, las aseguradoras cooperativas, las sociedades administradoras de fondos de cesantías y pensiones cooperativas y demás instituciones financieras cooperativas constituyen una categoría especial y diferente dentro de la composición del sector cooperativo colombiano?
3. "Cúal es el alcance del control concurrente previsto en los artículos 99 y 151 de la ley 79 de 1988 y 215 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las instituciones financieras y entidades aseguradoras de naturaleza jurídica cooperativa, o el mismo es inexistente por la previsión del artículo 98 de la referida ley 79 de 1988 al establecer un control integral a cargo de la Superintendencia Bancaria?, como consecuencia de la respuesta anterior, se consideran vigentes las previsiones contenidas en el decreto 1111 de 1989, en especial los artículos 10 y 11 que reglamentaron las competencias respecto de la vigilancia, inspección y control de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo que realizaron (sic) actividades propias de instituciones financieras o de entidades aseguradoras?".
CONSIDERACIONES
1. ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA.
De conformidad con el artículo 335 de la Constitución, su ejercicio requiere autorización previa del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias.
La ley 35 de 1993 contiene las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para reglamentar las actividades mencionadas. Dicha ley quedó incorporada en el estatuto orgánico del sistema financiero adoptado mediante decreto ley 663 de 1993.
Uno de los objetivos de la intervención estatal es "proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria" (art. 46 letra g. decreto ley 663 de 1993).
La actividad financiera y aseguradora se desarrolla a través de un sistema conformado por establecimientos de crédito - establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial -, sociedades de servicios financieros - sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías-, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras - compañías y cooperativas de seguros, compañías y cooperativas de reaseguros -, y por intermediarios de seguros y reaseguros - corredores de seguros, agencias y agentes de seguros, corredores de reaseguros -. Estas instituciones están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (arts. 189 numeral 24 C.N. y 325 decreto ley 663/93).
El artículo 53 del estatuto orgánico del sistema financiero ordena que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.
2. ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
Las asociaciones cooperativas son organizaciones solidarias que realizan actividades con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por cuanto las reservas sociales y, en caso de liquidación, el remanente patrimonial no se reparten entre los asociados. Los excedentes obtenidos en sus operaciones deben destinarlos a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa.
El sector cooperativo está constituído por las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas (art.122 ley 79 de 1988).
Las cooperativas son empresas sin ánimo de lucro, creadas para producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o prestar servicios destinados a satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. Las cooperativas, según las actividades que realicen, se clasifican en especializadas, multiactivas e integrales. Las especializadas se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural; las multiactivas para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica, y las integrales para realizar dos o más actividades conexas y complementarias entre sí.
Las cooperativas pueden asociarse entre sí, para el mejor cumplimiento de sus fines, en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Los de índole económica serán especializados en determinada actividad. El principio de integración permite que en la formación de los organismos de segundo grado, además de cooperativas, puedan concurrir fondos de empleados, asociaciones mutualistas (o sociedades mutuarias), demás instituciones sin ánimo de lucro y aún personas naturales, cuando las condiciones socio-económicas lo justifiquen.
Así mismo, los organismos de segundo grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo podrán constituir organismos de tercer grado, con el fin de unificar la acción de defensa y representación del movimiento cooperativo nacional e internacional.
Las instituciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas sin ánimo de lucro, creadas por los organismos cooperativos, directamente o en forma conjunta, con el objeto de realizar una sola actividad y sus áreas afines, en orden a apoyar y facilitar el logro de los propósitos económicos y sociales de aquellos organismos.
3. ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA DEL SECTOR COOPERATIVO. El artículo 215 del estatuto orgánico del sistema financiero (decreto ley 663 de 1993) estatuye :
"Normas aplicables a las entidades financieras de naturaleza cooperativa. De conformidad con el artículo 98 de la ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
En concordancia con el artículo 151 de la ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que prescribe este estatuto.
Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria".
La disposición transcrita remite a la ley 79 de 1988 para integrar el régimen jurídico aplicable a las entidades financieras y de seguros de naturaleza jurídica cooperativa y para delimitar el ámbito de la inspección y vigilancia sobre las mismas.
Concordancia, según el diccionario de la Academia de la Lengua, es "correspondencia o conformidad de una cosa con otra". Correspondencia es la acción o efecto de corresponder o corresponderse. Corresponder es tener proporción una cosa con otra; o también tener relación, realmente existente o convencionalmente establecida, un elemento de un conjunto, colección, serie o sistema con un elemento de otro. Conformidad es la simetría y debida proporción entre las partes que componen un todo.
Las disposiciones que regulan las entidades financieras son relativas a un asunto especial. Dentro de esas disposiciones especiales están las normas que regulan el procedimiento de constitución de las instituciones financieras, de manera general o común a todas ellas.
Por su parte, el régimen cooperativo es especial para una clase o tipo de forma asociativa aceptada en el derecho positivo colombiano.
Tanto el artículo 215 del decreto ley 663 de 1993 como el 98 de la ley 79 de 1988 ordenan aplicar las disposiciones propias de las entidades financieras, pero en concordancia con las del régimen cooperativo. Esto por cuanto la Constitución manda fortalecer las organizaciones solidarias (arts. 58 inciso tercero y 333) y el decreto ley 663 de 1993 ordena al Gobierno que al ejercitar las facultades de regulación del sector financiero otorgadas en la ley 35 de 1993 "no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, ... sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras" (art.51).
Las instituciones financieras y entidades de seguros de naturaleza cooperativa se rigen, entonces, por las disposiciones del estatuto financiero (decreto ley 663 de 1993) y por las del cooperativo (ley 79 de 1988). Estos ordenamientos legales tienen igual jerarquía, no prevalece uno sobre otro, se complementan, no se excluyen, salvo en las materias específicamente reguladas por normas de uno de los ordenamientos, al cual el otro remite en forma expresa. Recíprocamente respetan la naturaleza y principios de las instituciones que, de manera especial, cada uno de ellos rige.
En cuanto a la constitución de las entidades financieras de naturaleza jurídica cooperativa, el artículo 98 de la ley 79 de 1988 agrega a lo expresado en el 215 del estatuto financiero: "Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras ...". Esta norma remite, entonces, a la parte tercera, capítulo I, artículo 53 del decreto ley 663 de 1993, que regula el procedimiento de constitución aplicable a todas las instituciones financieras, y luego de determinar la forma social, los requisitos para adelantar operaciones, el contenido de la solicitud y su publicidad, la oposición de terceros, y la autorización para la constitución, dispone :
"6. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, ...
PAR.- La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, ...".
En consecuencia, por mandato de la ley las asociaciones cooperativas destinadas a desarrollar actividades financieras se constituyen por escritura pública y su personería jurídica no deriva de un acto administrativo de reconocimiento sino del otorgamiento del instrumento público que protocoliza sus estatutos, dentro del plazo establecido en la resolución de la Superintendencia Bancaria que autorice la constitución de la entidad.
La interpretación expresada se ajusta a los principios constitucionales con fundamento en los cuales debe desarrollarse la función administrativa : eficacia, economía, celeridad, delegación y desconcentración de funciones (art. 209 C.N.).
La exigencia del inciso 4o. del artículo 215 del decreto ley 663 de 1993 de un concepto previo de la Superintendencia Bancaria para que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda sancionar las reformas estatutarias de las entidades financieras de naturaleza jurídica cooperativa, debe entenderse en concordancia con el inciso 3o. del artículo 99 de la ley 79 de 1988, que dispone :
"En concordancia con el artículo 151 de la presente ley, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del decreto ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria".
Por lo tanto, cuando se trate de reformas estatutarias "en los demás asuntos", por ser diferentes a las actividades financiera, contable y operativa, serán autorizadas por el Departamento Nacional de Cooperativas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, por cuanto ésta en el proceso de constitución de la entidad financiera cooperativa conoció y aceptó los estatutos que serán objeto de reforma.
De lo expuesto se concluye que los artículos 13 y 97 de la ley 79 de 1988, 2o. numeral 12 y 8o. numeral 14 de la ley 24 de 1981, en cuanto disponen como forma de constitución de las cooperativas y los organismos mencionados en el capítulo X de la ley 79 de 1988 el otorgamiento de un documento privado, en que consten los estatutos aprobados y las personas designadas para integrar los órganos de administración y vigilancia, y la obtención de reconocimiento de personería jurídica por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, son inaplicables a las instituciones financieras y entidades aseguradoras de naturaleza jurídica cooperativa de que tratan los artículos 98 de la mencionada ley 79 de 1988 y 215 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto ley 663 de 1993).
Para esos casos, por expresa remisión de la ley cooperativa, rige el procedimiento de constitución de las instituciones financieras.
De otra parte, el artículo 12 de la ley 79 de 1988 se refiere a la palabra que debe acompañar la "razón social" de toda cooperativa. En los estatutos de ésta debe constar la razón social o denominación (art. 19) y la palabra "cooperativa" o "cooperativo", siendo de uso exclusivo de las personas jurídicas que tienen tal naturaleza.
El mismo artículo 12 ordena que las cooperativas en todas sus manifestaciones públicas deberán expresar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro. Sólo que existe la prohibición de incluir, en la denominación social de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa (art. 30 num. 3 decreto ley 663 de 1993) y la obligación de incluir en la denominación social de las entidades aseguradoras las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social.
El artículo 150 de la ley 79 de 1988 trata de la responsabilidad para las personas ajenas a una entidad cooperativa, que hagan uso indebido de las palabras que deben acompañar la razón social o denominación de aquella, o ejecuten actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas. Las sanciones serán las previstas en la ley. Por consiguiente, dicha norma no es aplicable a las entidades financieras de naturaleza jurídica cooperativa, pues éstas, en cuanto tengan ese atributo, hacen uso legítimo de las palabras que deben acompañar la denominación o razón social y de los derechos y exenciones que les otorga la ley; su aplicación se circunscribe a las entidades no constituídas bajo la forma asociativa cooperativa, que incurran en tales conductas.
4. CATEGORIA ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS DEL SECTOR COOPERATIVO.
Estas entidades están comprendidas dentro de las categorías generales de que trata el capítulo X de la ley 79 de 1988, pero formando una categoría especial. En efecto, instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa es un concepto compuesto, cuyo contenido se forma de varias notas. La nota común las sitúa dentro del género de entidades del sector cooperativo, y la propia las distingue de las demás; según la actividad económica especializada para la cual se constituyen.
Se reitera que su constitución, sigue un procedimiento distinto del establecido para las demás entidades cooperativas, cuyo objeto no es financiero o de seguros; procedimiento que las sustrae del régimen general de constitución mediante documento privado y del sistema de reconocimiento administrativo de su personería jurídica.
5. CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA JURÍDICA COOPERATIVA.
El numeral 24 del artículo 189 de la Constitución asigna al Presidente de la República la función de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, así como sobre las entidades cooperativas y las sociedades comerciales.
El inciso 1o. del artículo 98 de la ley 79 de 1988, en su parte final disponía que las entidades financieras de naturaleza cooperativa quedaban sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pero el alcance de este sometimiento quedó modificado por el artículo 215 del decreto 663 de 1993, que suprimió la expresión "integralmente".
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 99, inciso tercero, 151 de la ley 79 de 1988 y 215 del decreto ley 663/93, el control y vigilancia sobre las entidades financieras de naturaleza jurídica cooperativa es concurrente, lo que significa que cada organismo de control y vigilancia ejerce su correspondiente función sobre el ámbito de actividad que desarrolla la entidad vigilada.
En materia de instituciones financieras cooperativas ese control y vigilancia solo comprende los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las cooperativas de seguros y de reaseguros ( artículo 2o. decreto 1284 de 1994 que modificó el literal a. numeral 2. del artículo 325 del decreto ley 663 de 1993).
La inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las cooperativas de seguros y de reaseguros, se contrae a la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de dichas instituciones, tal como lo señala el inciso 3o. del artículo 215 del decreto ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 151 de la ley 79 de 1988. Los demás asuntos serán de competencia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, salvo lo expresado sobre reconocimiento de personería jurídica.
Lo que se dijo respecto de la ley 79 de 1988 en cuanto a personería jurídica y control integral de la Superintendencia Bancaria sobre las instituciones financieras cooperativas, al hacer su concordancia con el decreto ley 663 de 1993, se extiende al decreto 1111 de 1989, reglamentario de aquélla.
En consecuencia, LA SALA RESPONDE :
1. A las instituciones financieras y entidades aseguradoras de naturaleza jurídica cooperativa de que tratan los artículos 98 de la ley 79 de 1988 y 215 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto ley 663 de 1993), no les son aplicables los artículos 13, 97 y 150 de la ley 79 de 1988, y 2o numeral 12 y 8o. numeral 14 de la ley 24 de 1981. Por el contrario, el artículo 12 de la ley 79 de 1988, sí se aplica.
2. Los bancos cooperativos, las sociedades fiduciarias cooperativas, las aseguradoras cooperativas, las sociedades administradoras de fondos de cesantías y pensiones cooperativas y demás instituciones financieras cooperativas, forman parte del género de entidades del sector cooperativo colombiano, de que trata el capítulo X de la ley 79 de 1988; sin embargo constituyen una categoría especial.
3. El alcance de la inspección y vigilancia concurrente de la Superintendencia Bancaria y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las cooperativas de seguros y de reaseguros, se refiere al ámbito de actividad que desarrolla la entidad vigilada. En materia de instituciones financieras cooperativas, la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se contrae a la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de dichas instituciones, tal como lo señala el inciso 3o. del artículo 215 del decreto ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 151 de la ley 79 de 1988.
Los demás asuntos son de competencia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con exclusión de lo relativo a personería jurídica.
Transcríbase en sendas copias auténticas a la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA JAVIER HENAO HIDRON
Presidente de la Sala
CESAR HOYOS SALAZAR ROBERTO SUAREZ FRANCO
(Ausente con excusa)
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala