CRÉDITOS DE VIVIENDA - Liquidación de la cuota vencida: intereses moratorios / CUOTA VENCIDA - Alcance. Liquidación. Créditos de vivienda / UVR - Liquidación de cuota vencida en créditos de vivienda / INTERESES MORATORIOS - Concepto. Liquidación para calcular cuota vencida en crédito de vivienda / CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - Improcedencia en sistemas de amortización de créditos de vivienda / CRÉDITO HIPOTECARIO - Liquidación de la cuota. Mora en el pago
La cuestión planteada en la consulta es qué debe entenderse por cuota vencida, esto es, si ella está constituida sólo por la parte del capital correspondiente a la cuota, o por esa parte del capital más los intereses remuneratorios causados sobre el total del saldo de capital, existente a la fecha en que vence la respectiva cuota. La ley 546 de 1999 establece el marco dentro del cual el gobierno nacional puede regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor. Los intereses moratorios son aquellos que se causan sobre el capital que se debe, a partir del vencimiento del plazo otorgado para pagarlo. Si los sistemas de amortización de créditos de vivienda a largo plazo no pueden contemplar capitalización de intereses, y el interés moratorio, en caso de estar expresamente pactado, incluye el remuneratorio, debe concluirse que dicho interés moratorio sólo puede cobrarse sobre la porción de capital de la cuota vencida, y a partir de la fecha del vencimiento de dicha cuota. En efecto, si los intereses se causan sobre el capital y los intereses no pueden capitalizarse, entonces los intereses causados no pueden a su vez generar intereses. Además, una interpretación sistemática del artículo 19 con el numeral 2 del artículo 17 de la ley 546, el cual dispone que los créditos de vivienda individual deben "tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR" que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse, permite concluir que los intereses se causan sólo sobre capital, pues la UVR es la unidad de cuenta bajo la cual se denomina el monto del crédito de vivienda individual a largo plazo. Por consiguiente, si la amortización debe hacerse en un plazo comprendido entre cinco años como mínimo y treinta años como máximo, ha de entenderse que cada cuota de amortización comprende una porción del capital, expresada en una cantidad de UVR, más los intereses remuneratorios. En consecuencia, al quedar vencida una o varias de las cuotas de amortización, es sobre la porción de capital de la cuota o cuotas vencidas que se causan los intereses moratorios pactados.
CRÉDITO DE VIVIENDA - Artículo 19 de la ley 546 de 1999. Alcance de la expresión: y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas / INTERESES MORATORIOS - Límites para su cobro. Crédito de vivienda
La expresión "… y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas", contenida en el artículo 19 de la ley 546 de 1999, significa que en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata dicha ley, los intereses moratorios sólo pueden cobrarse, cuando se pacten y sin que excedan una y media veces el interés remuneratorio, sobre la porción de capital que forma parte de la cuota (o cuotas) de amortización vencida (s). Por consiguiente, en la hipótesis consultada no hay lugar a cobrar intereses moratorios sobre los intereses remuneratorios comprendidos en la cuota o cuotas de amortización vencida (s). Si se pactó cláusula aceleratoria que considere de plazo vencido la totalidad de la obligación, en caso de demanda e incumplimiento en la oportunidad legal, se causarán intereses moratorios a partir de la fecha en que ocurra la mora.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva con auto de 3 de mayo de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Bogotá D. C, veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 1319
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: CRÉDITOS DE VIVIENDA. Los intereses moratorios se causan sobre la porción de capital de la cuota vencida.
El señor Ministro del Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Manuel Santos, formula a la Sala la siguiente consulta:
- ¿Cuál es el alcance de la expresión "Sin embargo cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas"?
- Debe entenderse que cuando un deudor ha incumplido su obligación hipotecaria de vivienda, el interés moratorio se cobra sobre todos los componentes de la cuota o sólo respecto de la porción de la cuota que no comprende interés ?
El consultante transcribe los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, 886 del Código de Comercio, el 1º del decreto 1454 de 1989, 69 de la ley 45 de 1990 y 19 de la ley 546 de 1999; luego narra que al aplicar el mencionado artículo 19 han surgido dos interpretaciones que buscan dilucidar sobre qué rubros se debe cobrar el interés moratorio en un crédito de vivienda, cuando el deudor ha incumplido el pago de sus cuotas periódicas.
1. "La primera de ellas indica que la acepción "cuotas vencidas" contenida en el mencionado artículo 19 de la Ley de Vivienda debe entenderse como la parte de capital de la cuota causada, pues de lo contrario se estaría aceptando el cobro de intereses sobre intereses, prohibido en todas las disposiciones relacionadas en el numeral I.
En punto a aclarar la tesis descrita, conviene recordar que tanto el ordenamiento civil como el mercantil mantienen como uno de sus principios fundamentales la prohibición de cobrar intereses sobre intereses. Fue el decreto 1454 de 1989 el que al determinar el alcance de la expresión "intereses pendientes o exigibles" concluyó que la prohibición se predicaba de aquellos rendimientos causados y no pagados, y que, en consecuencia, era válido pactar anticipadamente el cobro de réditos sobre intereses no causados, permitiendo de esta forma la figura de la capitalización de intereses, cuyo fin no es otro que acrecentar el capital adeudado y continuar generando rendimientos sobre el todo.
En estas condiciones, frente a la imposibilidad de causar interés sobre los intereses causados cuando no se hubiera pactado capitalización de intereses y ante el incumplimiento del deudor, mediante la aplicación de la cláusula aceleratoria se generalizó el cobro de intereses moratorios sobre el total de la obligación, circunstancia que con la ley 45 de 1990 se prohibió. La mencionada ley prevé que aplicada la cláusula señalada y sólo en el caso en que se quiera restituir el plazo original de la obligación, los intereses de mora podrán cobrarse únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando las mismas comprendan sólo intereses.
Según esta interpretación se considera que permitir el cobro de intereses moratorios sobre la parte de los remuneratorios que componen la cuota, en casos diferentes a los contemplados en la Ley 45 de 1990, es decir cuando previamente no se ha hecho uso de la cláusula aceleratoria, la cual como ya se ha indicado se encuentra proscrita en tratándose de créditos de vivienda, lleva necesariamente a caer en la restricción general contemplada en el artículo 886 de Código del Comercio y demás normas concordantes y que en ese caso, resulta jurídicamente imposible interpretar la disposición de vivienda como una excepción al régimen general.
Esta tesis fundamenta su argumentación en que tanto la ley 546 de 1999 como los fallos de la Corte Constitucional, han generado un espacio de protección al deudor de crédito de vivienda que incluso ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones le garantiza que el interés moratorio solamente se genera respecto de la porción de capital de cada cuota y no sobre el interés remuneratorio causado.
Bajo esta percepción, ante el incumplimiento del deudor la institución financiera debe instaurar demanda judicial de manera inmediata, pues resulta ser el único camino para declarar de plazo vencido la obligación y en ese momento poder cobrar intereses de mora sobre el total del crédito y no sólo sobre los instalamentos vencidos, o en su defecto dar aplicación al artículo 69 de la ley 45 de 1990, según el cual sólo después de aplicada la cláusula aceleratoria y restablecido el plazo, el interés de mora se puede cobrar sobre las cuotas vencidas aún cuando las mismas sólo comprendan intereses.
- La segunda interpretación sostiene como elemento fundamental en la aplicación del artículo en cuestión que la disposición en consulta consagra la posibilidad de que los intereses de mora se cobren "sobre las cuotas vencidas".
La mencionada ley de vivienda al regular el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo creó un régimen especial, excepcional y de aplicación preferente a cualquier otra disposición.
En tal sentido, definió parámetros concretos en la ejecución de estos créditos al señalar entre otras cosas, las condiciones en las cuales deben otorgarse, las restricciones y requisitos que deben atender las garantías y el tratamiento de la tasa de interés pactada frente al comportamiento del mercado, indicando que la obligación sólo podrá ajustarse en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a través de la unidad de cuenta denominada UVR.
El legislador hizo lo propio con el interés de mora al señalar que en tratándose de créditos de vivienda éstos no se presumen, aún en contra de lo dispuesto en el ordenamiento mercantil. De igual manera, prohibió el establecimiento de cláusulas aceleratorias, impidiendo que ante el retardo en el pago de una cuota o instalamento se cobre al deudor intereses sobre el total de la obligación, disposición esta de aceptación general tanto en el régimen civil, como en el comercial y el administrativo, e incluso reguló que ante tal circunstancia - el retardo - el interés moratorio se cobre sobre la "cuota vencida", sin hacer distinciones de ninguna especie.
La tesis expuesta considera que el legislador quiso crear una excepción al régimen general, tal como lo había hecho con anterioridad en la Ley 45 de 1990, en aras de favorecer al deudor al permitir que el cobro de interés moratorio se realice sobre el total de las cuotas pendientes y no sobre el saldo de la deuda, antes de llegar a la etapa judicial en la que aplicada la cláusula aceleratoria cabría el restablecimiento del plazo y por tanto el cobro del interés de mora sobre la cuota, aún cuando ella contenga sólo intereses.
Es por la anterior que sin modificar la naturaleza ni el propósito del interés moratorio, que por un lado busca resarcir los perjuicios sufridos por el acreedor y por otro constituye una sanción al incumplido, la expresión "cuota vencida" tal como quedó consagrada en la norma, en la que no se hizo distinción alguna del concepto, no puede entenderse sólo como la parte corrrespondiente de capital pendiente , pues ello haría nugatorio el poder conminatorio de interés moratorio en la medida que podría ser más rentable para un deudor de vivienda entrar en mora de su obligación frente a cualquier remuneración alternativa que obtenga sobre el dinero de su cuota, antes de que se le inicie cobro jurídico".
- CONSIDERACIONES :
La ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda, ha sido objeto de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas : C-955, C-1140, C-1146, C-1265, C-1377 y C-1411, todas del año 2000; estas sentencias analizan en forma amplia y razonada las materias que comprende la mencionada ley. Así mismo, sobre los créditos de vivienda la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. Por tanto, en este concepto la Sala parte de los criterios jurisprudenciales plasmados en los mencionados pronunciamientos sin entrar a repetirlos.
El artículo 19 de la ley 546 de 1999 dispone :
"Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El interés moratorio incluye el remuneratorio"
La cuestión planteada en la consulta es qué debe entenderse por cuota vencida, esto es, si ella está constituida sólo por la parte del capital correspondiente a la cuota, o por esa parte del capital más los intereses remuneratorios causados sobre el total del saldo de capital, existente a la fecha en que vence la respectiva cuota.
La ley 546 de 1999 establece el marco dentro del cual el gobierno nacional puede regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor. Como normas generales que rigen dicho sistema de crédito, en materia de amortización e intereses, la mencionada ley prescribe fundamentalmente, además de lo consignado en el artículo 19, lo siguiente :
- Los sistemas de amortización no pueden contemplar capitalización de intereses, y deben ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria (arts. 1º parágrafo, 17 parágrafo). Los créditos pueden denominarse en pesos moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real - UVR.
- Los créditos tendrán un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo (art. 17. 3)
- Los créditos tendrán una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse (art. 17.2).
- Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva (art. 17. 2);
Por interé se entiende : el rendimiento periódico que da un capital, o el precio o costo que se paga por el uso del dinero. La jurisprudencia llama "interés remuneratorio" el que se causa por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo. Así mismo, estima que "la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación". La Corte Constitucional señala que la tasa de interés remuneratorio por préstamos de vivienda, debe ser calculada sobre los saldos insolutos, no ser interés compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos, pues eso significaría que se la cobrara doblemente.
Lo anterior indica, sin entrar a calificar su carácter sancionatorio o indemnizatorio, que los intereses moratorios son aquellos que se causan sobre el capital que se debe, a partir del vencimiento del plazo otorgado para pagarlo.
Si los sistemas de amortización de créditos de vivienda a largo plazo no pueden contemplar capitalización de intereses, y el interés moratorio, en caso de estar expresamente pactado, incluye el remuneratorio, debe concluirse que dicho interés moratorio sólo puede cobrarse sobre la porción de capital de la cuota vencida, y a partir de la fecha del vencimiento de dicha cuota.
En efecto, si los intereses se causan sobre el capital y los intereses no pueden capitalizarse, entonces los intereses causados no pueden a su vez generar intereses.
Además, una interpretación sistemática del artículo 19 con el numeral 2 del artículo 17 de la ley 546, el cual dispone que los créditos de vivienda individual deben "tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR" que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse, permite concluir que los intereses se causan sólo sobre capital, pues la UVR es la unidad de cuenta bajo la cual se denomina el monto del crédito de vivienda individual a largo plazo. Por consiguiente, si la amortización debe hacerse en un plazo comprendido entre cinco años como mínimo y treinta años como máximo, ha de entenderse que cada cuota de amortización comprende una porción del capital, expresada en una cantidad de UVR, más los intereses remuneratorios. En consecuencia, al quedar vencida una o varias de las cuotas de amortización, es sobre la porción de capital de la cuota o cuotas vencidas que se causan los intereses moratorios pactados.
2. LA SALA RESPONDE :
La expresión "… y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas", contenida en el artículo 19 de la ley 546 de 1999, significa que en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata dicha ley, los intereses moratorios sólo pueden cobrarse, cuando se pacten y sin que excedan una y media veces el interés remuneratorio, sobre la porción de capital que forma parte de la cuota ( o cuotas) de amortización vencida (s).
Por consiguiente, en la hipótesis consultada no hay lugar a cobrar intereses moratorios sobre los intereses remuneratorios comprendidos en la cuota o cuotas de amortización vencida (s). Si se pactó cláusula aceleratoria que considere de plazo vencido la totalidad de la obligación, en caso de demanda e incumplimiento en la oportunidad legal, se causarán intereses moratorios a partir de la fecha en que ocurra la mora.
Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR
Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala