FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Sistema de amortización de vivienda en créditos denominados en pesos / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA - Tasa de interés / CRÉDITOS DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA - Tasa de interés a cobrar
Es viable un sistema de financiación de vivienda a largo plazo en los créditos denominados en pesos, en el que la actualización del capital se realice tomando IPC de noviembre a noviembre, siempre que no sobrepase la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato y, en el que se cobre una tasa de interés remuneratoria real fija durante todo el plazo del préstamo inferior a la menor que se esté cobrando en el sistema financiero, a menos que se trate de financiación de vivienda de interés social, en cuyo caso la tasa de interés no podrá exceder de 11 puntos porcentuales (art. 28 parágrafo ley 546 de 1999 y art. 1° Resolución 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República ), o a la que conforme a la sentencia C - 955 de 2000 determine la Junta Directiva del Banco de la República, siempre inferior a la menor que todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000, corte Constitucional. Autorizada la publicación con oficio 108512 de 27 de mayo de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil dos (2002)
Radicación número. 1402
Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Referencia: FONDO NACIONAL DE AHORRO. Sistema de amortización de vivienda a largo plazo en créditos denominados en pesos.
El señor Ministro de Desarrollo doctor Eduardo Pizano de Narváez, formuló a la Sala la siguiente consulta relacionada con la tasa de interés para los créditos denominados en moneda legal colombiana:
"Considerando que la ley 546/99 no es clara respecto a qué se entiende por tasa de "interés fija" para los créditos denominados en moneda legal colombiana y que la Corte Constitucional interpreta en forma general la ley sin hacer precisiones puntuales respecto de los créditos en pesos, se pregunta:
¿ Es viable jurídicamente y constituye un sistema adecuado de financiación de vivienda a largo plazo, que en los créditos denominados en pesos, el prestamista mantenga sistemas de amortización en los que la Unidad de Referencia para actualizar el capital sea el IPC noviembre a noviembre y simultáneamente se cobre al deudor sobre saldos insolutos de la deuda un interés remuneratorio "real fijo", entendiendo por tal el señalado por la Corte Constitucional, es decir, aquél que comprende solamente la rentabilidad más costos administrativos, sin incluir el factor financiero?"
Refiere la consulta que el sistema de amortización en pesos que utiliza el Fondo Nacional de Ahorro hace que el deudor pague un interés remuneratorio (interés real en los términos de la Corte) sobre los saldos insolutos del capital adeudado debidamente actualizado con el IPC (de noviembre a noviembre), en forma tal que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda en el tiempo, tal como lo considera legítimo la Corte Constitucional, sin que estos conceptos se excluyan entre sí, por ser esencialmente diferentes, y que con una tasa de interés real (que va de 0 a 10 puntos porcentuales), el sistema del Fondo como se ha ajustado, no contempla capitalización de interés, tiene una tasa fija real durante toda la vida del crédito, amortiza a capital desde la primera cuota y no sanciona por prepagos totales o parciales. Este sistema de amortización ha sido objetado por la Superintendencia Bancaria al considerar " ... que cuando se habla de tasa de interés fija entratándose de créditos denominados en moneda legal, dicha tasa es"nominal" y no real. Así es como en el numeral segundo de la resolución 14 de la Junta Directiva del Banco de la República, en uso de sus facultades, limita a un período de tiempo (variación de los últimos doce meses) el factor variable de la indexación, al establecer la metodología de cálculo de la tasa en este tipo de obligaciones.
LA SALA CONSIDERA:
1º. Marcos constitucional y legal
1.1 El artículo 51 de la Carta Política dispone:
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda ( Destaca la Sala con negrilla).
1.2 El Fondo Nacional de Ahorro
Creado con posterioridad a la reforma constitucional y administrativa de 1968, mediante el decreto ley 3118 de 1968, con el carácter de establecimiento público del orden nacional, entre cuyos objetivos se encuentra:
"Artículo 2º. Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto:
"(...)
"c) Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. (...)"
El Fondo puede efectuar operaciones financieras a favor de los empleados públicos o trabajadores oficiales beneficiarios de é, con el fin de "a) compra de vivienda b) construcción de vivienda en solar del empelado o trabajador o de su cónyuge y c) liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado, o de su cónyuge" , para lo cual el Fondo puede otorgar préstamos, con garantía hipotecaria y compromiso de futuras cesantías, primas y bonificaciones, otorgar garantías y realizar las inversiones conforme lo prevén los artículos 16 a 19 del decreto 3118 mencionado.
En vigencia de la Carta Política de 1991 y en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 51 transcrito, la ley 432 de 1998 transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado al Fondo Nacional de Ahorro, y definió su naturaleza como de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.
Su objeto es administrar en forma eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, mediante la asignación de crédito atendiendo los criterios de distribución regional de los recursos según el número de afiliados, la composición salarial de éstos y un sistema de asignación de los créditos por puntaje ( art. 2° ley 432 de 1998); su "propósito está directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna ..", según términos de la Corte Constitucional al momento de declarar la exequibilidad de varios preceptos de la ley 43.
Entre sus funciones se cuenta la de adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación y utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario para contribuir a la solución del problema de vivienda, sin que pueda adelantar directamente ni contratar la construcción de vivienda ( art. 3° d) ley 432/98).
El decreto 1453 de 1998, reglamentario de la ley 432 de 1998, reiteró como función del Fondo el otorgamiento de crédito de vivienda a sus afiliados (art. 4.e) y señaló que los actos que realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales se sujetan a las reglas del derecho privado, y en tal virtud, ejerce sus funciones de acuerdo con las disposiciones de la ley 432, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los reglamentos y las demás normas que rigen para las empresas industriales y comerciales el Estado ( art. 6°).
Debe advertirse que la ley 432 de 1998 no contiene disposiciones sobre los sistemas de amortización de los créditos de vivienda que otorgue a sus afiliados, ni preceptos especiales sobre las tasas de interés remuneratoria o moratoria a ellos aplicable, ni sobre la actualización monetaria del capital de dichas obligaciones de crédito con base en el IPC, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
La única mención que la ley hace a la aplicabilidad de la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, es en relación o para efectos de imponer la obligación el Fondo Nacional de Ahorro de reconocer y abonar en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual de dicho IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada y, obliga así mismo a hacer tal reconocimiento y abono a partir del 1° de enero de 1998, de un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcionalmente por la fracción de año. Dispone el artículo 12 inciso 2°, que para efectos de dicha ley, la variación anual del Índice de Precios al Consumidor IPC, será la última certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre - noviembre, para los empleados medio
.
Sin embargo, no hace mención alguna a la regulación propiamente de los créditos que otorga el Fondo en moneda legal colombiana destinados a vivienda.
1.3 Ley 546 de 1999
Por la cual se dictaron las normas sobre vivienda, se señalaron los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación y se dictan medidas relacionadas con costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.
Esta ley tuvo origen en la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-700 de 1999, mediante la cual declaró inexequibles todas las normas del decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estructuraban el sistema UPAC, por cuanto esa normatividad no podía estar consagrada en un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, proscritas por el artículo 150 numeral 10 de la Carta y, además, porque rompía por completo el esquema señalado en los artículos 150 numeral 19, 189 numerales 24 y 25 y 335 de la Constitución, en los que se recobra la estirpe legislativa de la intervención.
Por su parte, en la sentencia C-955/00 la Corte Constitucional declaró exequible, con las excepciones allí previstas, la ley 546 de 1999, en cuanto al establecer el marco de la actividad financiera en materia de vivienda, se ajustó a las prescripciones del artículo 150, numeral 19, letra d. de la Carta Política, que se analiza a continuación.
En efecto, el artículo 1° de la Ley 546 al definir su ámbito de aplicación establece:
" Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural" .
Y el parágrafo del artículo 1° dispone sobre el Fondo:
"Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales" (La negrilla no es del texto).
Y, en particular, señala como objetivo y criterios para su regulación, entre otros, el de proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores ( art. 2°).
Así mismo, el artículo 17 de la ley determina el régimen de financiación de vivienda a largo plazo y permite que los establecimientos de crédito y las demás entidades autorizadas por el artículo 1°, entre ellas expresamente el Fondo Nacional de Ahorro, pueden otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago total o parcial de las obligaciones, en cualquier momento, sin penalidad alguna. Su parágrafo agrega que:
(...)
"Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual (...)".
Entre estas disposiciones se encuentra aquella que impone la destinación de los créditos a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual; el plazo de amortización ( entre 5 y 30 años ); estar garantizados con hipoteca de primer grado constituídas sobre las viviendas financiada; el monto máximo del crédito y valor de la primera cuota; la aprobación de la Superintendencia Bancaria de los sistemas de amortización; análisis de la información del deudor y su garantía para que pueda concluirse razonablemente que el crédito podrá ser puntualmente atendido y suficientemente garantizado y los seguros contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
Como consecuencia de la integración del régimen legal aplicable por la remisión anteriormente referida, las operaciones de crédito para la financiación de vivienda a largo plazo, en moneda legal colombiana, también están sujetas a las demás condiciones previstas en el artículo 17 de la ley 546, entre ellas las previstas en el numeral 2°, conforme al cual la tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, se debe cobrar en forma vencida y no puede capitalizarse, debe ser fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden reducirla, y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.
Esta disposición, como ya se mencionó, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 955 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones y con los condicionamientos que se señalan, que deben ser tenidos en cuenta:
"En la tasa de interés nominal, esto es, la que se dice que se está cobrando, no está comprendido solamente el rendimiento que percibe el rentista por el servicio de prestar, sino que están incluidos los siguientes elementos:
"-La indemnización del acreedor por la disminución del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, de manera que en los puntos del interés nominal están incluidos los de la inflación.
"-Los gastos administrativos y de operación efectivos en que incurra el ente financiero.
"-La remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista, en desarrollo de su negocio, es decir, lo que gana por el préstamo, que no puede ser sino proporcional y adecuado al servicio que presta, y que debe estar intervenida por el Estado en los préstamos de vivienda, como se ha dicho.
"Si de la tasa de interés nominal deducimos los puntos correspondientes a la inflación, queda una tasa real. Para la Corte, la tasa real debe incluir la rentabilidad más costos administrativos, los que obviamente deben ser probados y aparecer en los registros contables.
"Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación.
"En otro aspecto, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es indispensable que, según resulta de la Sentencia C-747 de 1999, la tasa de interés remuneratorio por préstamos de vivienda, calculada sobre los saldos insolutos, no sea compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos, pues eso significaría que se la cobrará doblemente.
"Ahora bien, como en esta Sentencia se define que la tasa de interés remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de intermediación de vivienda vienen siendo las más altas, deben reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la República para hacer posible la realización del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.) y para que sea verdadera la democratización del crédito (art. 335 C.P.). Entonces, la Junta, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima de interés remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de créditos. Ella, a su turno, será siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito, y a la tasa menor se le deberá descontar la inflación para que no se cobre doblemente.
"Se trata, no de porcentajes ocasionales o eventuales cobrados en casos de excepción por ciertas entidades financieras, sino de tasas ofrecidas en igualdad de condiciones a todas las personas y aplicables normalmente a los créditos que otorgan en el giro habitual de sus negocios.
"Desde luego, no se entienden incorporadas como tasas de referencia con el objeto previsto en este Fallo las que extraordinariamente otorgue un intermediario financiero en forma especial a su clientela, ni las que el mismo intermediario o las empresas pacten mediante convención o acuerdo con sus trabajadores, para los créditos que les pueda otorgar en calidad de tales.
"En todo caso, las tasas aplicables a vivienda -se repite- serán las menores del mercado.
"La interpretación que se prohija no admite la comparación del crédito de vivienda con otros créditos que puedan considerarse similares a éstos, pues la financiación de vivienda, por su protección constitucional y su finalidad social, debe estar sujeta a reglas especiales que signifiquen una sustancial diferencia, en las tasas de interés, respecto de todos los demás créditos.
"La tasa, así fijada por el Banco de la República, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, de manera inmediata a la comunicación de esta Sentencia, será obligatoria para los futuros créditos y también para los vigentes, que si pactaron tasas superiores, deben de inmediato reducirse a la tasa máxima que la Junta Directiva del Banco Emisor fije, con la necesaria repercusión en el monto de las cuotas futuras, todas las cuales estarán regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de interés, permanecerá fija durante toda la vigencia del crédito, a no ser que las partes acuerden reducirla.
"Sólo en esos términos se entiende constitucional el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999. De lo contrario, es inexequible, y así lo declarará la Corte". ( Negrillas de la Sala).
1.4 Análisis normativo
Puede concluirse del recuento normativo anterior, que la tasa de interés remuneratoria real, resultante de la tasa de interés nominal menos la inflación, que debe aplicarse a todos los créditos de financiación de vivienda a largo plazo, debe ser fija durante toda la vigencia del crédito y que, conforme a la sentencia transcrita, la tasa real para los créditos destinados a vivienda debe ser inferior a la menor de las tasas que se estén cobrando en el sistema financiero, y con mayor razón si se trata de financiación de vivienda de interés social, pues en la sentencia C-955 aludida dice que :
"(...) la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda".
Como quiera que conforme a la ley 546, tanto los créditos en UVR como los denominados en moneda legal, la tasa de interés remuneratori ha de ser fija durante todo el plazo del préstamo ( art. 17.2 y parágrafo), dicha tasa se refiere a la tasa real como lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar en la sentencia transcrita que "para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación", razón por la cual, para la Sala, es claro que la tasa fija se refiere a la real y no a la nominal.
Ahora bien, en el caso de los programas de crédito de vivienda a largo plazo que apruebe el órgano de dirección del Fondo Nacional de Ahorro ( parágrafo del artículo 1° ley 546/99), deberá reflejar en los sistemas de financiación una tasa remuneratoria real fija durante toda la vigencia del préstamo, que observe las limitaciones derivadas de la sentencia C- 955 de 2000, esto es, que sea inferior a la menor que se este cobrando en el sistema financiero, sin perjuicio de la adopción de la tasa máxima remuneratoria que disponga la Junta Directiva del Banco de la República, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, en ejercicio de las funciones que le otorga el artículo 16 literal e) de la ley 31 de 1992, en desarrollo de las competencias constitucionales previstas en los artículos 371 a 373.
Esta tasa fue determinada por la Resolución 14 de septiembre 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco, para los créditos denominados en pesos a una tasa nominal fija, en una tasa máxima de interés remuneratoria equivalente a 13.1 puntos porcentuales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses, vigente al perfeccionamiento del contrato ( art. 2°). Debe señalarse que al momento de estudiarse esta consulta, se encuentra a conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, una acción de nulidad contra el artículo 1° de la Resolución 14 de 2000 referida, mediante el cual se establecen los límites máximos a las tasas de interés de créditos en UV
.
Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la Resolución 20 de 2000 estableció que para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 11 puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato, en armonía con el parágrafo del artículo 28 de la ley 546 de 1999.
De otra parte y en relación con el período que ha de tenerse en cuenta para establecer la actualización monetaria del capital en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la Resolución 14 referida toma en cuenta la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato al establecer el límite máximo a las tasas de interés de créditos en moneda legal, de donde se infiere que el sistema de financiación del Fondo no puede sobrepasar dicho límite, en el caso que el período que considere sea de noviembre a noviembre, ya que dicho mes es tomado en cuenta para el reconocimiento de intereses a la cesantía y su actualización por la ley 432 de 1998, pero no para el cálculo de la actualización monetaria del capital.
Finalmente, debe la Sala mencionar que sobre esta materia la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro expidió el Acuerdo N°.990 del 24 de agosto del 2001" por el cual se adopta el nuevo reglamento para vivienda" en cuyo artículo 5.2 numeral 5.2.1. remuneratorios o de plazo, dispuso:
"Los préstamos que conceda el Fondo Nacional del Ahorro causarán intereses pagaderos por mensualidades vencidas. La tasa de interés real remuneratoria será fija y conforme a lo que la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro disponga.
El capital adeudado será actualizado mensualmente de acuerdo con el Indice de Precios al consumidor, IPC, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE."
Esta norma coincide con los planteamientos aquí efectuados por la Sala, debiéndose observar solamente que la facultad de la Junta Directiva para señalar el monto de la tasa del interés real remuneratorio, debe ejercerse dentro de los límites máximos establecidos o que se establezcan por el Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.
LA SALA RESPONDE :
Es viable un sistema de financiación de vivienda a largo plazo en los créditos denominados en pesos, en el que la actualización del capital se realice tomando IPC de noviembre a noviembre, siempre que no sobrepase la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato y, en el que se cobre una tasa de interés remuneratoria real fija durante todo el plazo del préstamo inferior a la menor que se esté cobrando en el sistema financiero, a menos que se trate de financiación de vivienda de interés social, en cuyo caso la tasa de interés no podrá exceder de 11 puntos porcentuales (art. 28 parágrafo ley 546 de 1999 y art. 1° Resolución 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República ), o a la que conforme a la sentencia C - 955 de 2000 determine la Junta Directiva del Banco de la República, siempre inferior a la menor que todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero..
Por la Secretaría transcríbase al Señor Ministro de Desarrollo y envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR
Presidente Encargado de la Sala (Ausente con excusa)
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala