POTESTAD DISCIPLINARIA - Servicio Seccional de Salud. Competencia disciplinaria sobre los funcionarios cuyas actividades se financian con recursos del Sistema General de Participaciones / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Potestad disciplinaria. Competencia disciplinaria sobre los funcionarios cuyas actividades se financian con recursos del Sistema General de Participaciones / DOCENTES - Potestad disciplinaria. Competencia disciplinaria sobre los funcionarios cuyas actividades se financian con recursos del Sistema General de Participaciones / RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Competencia sobre los funcionarios cuyas actividades se financian con recursos del Sistema General de Participaciones. Marco legal
Tienen competencia para ejercer la función disciplinaria sobre los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, tanto las Oficinas de Control Interno de cada entidad, en primera instancia, como los demás funcionarios competentes para conocer de la segunda instancia, en un todo de acuerdo con la ley o régimen disciplinario vigente, sin perjuicio de la competencia prevalente, preeminente o preferente asignada por la Constitución y la ley al Procurador General de la Nación, sus agentes o delegados, en la forma explicada en este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 3159 del 02/12/16. 2) Jurisprudencia citada: C-558/94; C-152/93 y C-417/93 de la Corte Constitucional. Conceptos 756/95; 1118/98 y 1361/01 de la Sala de Consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C. noviembre veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 1474
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR
Referencia: Potestad disciplinaria.- Servicio Seccional de Salud. Competencia disciplinaria sobre los funcionarios cuyas actividades se financian con recursos del Sistema General de Participaciones.
El Señor Ministro del Interior, a solicitud del Señor Gobernador (e) del departamento de Antioquia, formuló consulta a la Sala con el fin de conocer cuál es la entidad competente para disciplinar a los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales mencionó, en síntesis, los siguientes:
1. El parágrafo segundo del artículo 89 de la ley 715 de 2001, la cual tiene el carácter de Ley Orgánica y, por ende, supremacía sobre las demás leyes ordinarias, señaló que la Procuraduría General de la Nación o las Personerías ejercen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones.
2. La ley 734 de 2002, atribuyó competencia no solo a la Procuraduría General de la Nación sino también a las Unidades de Control Interno en materia de control disciplinario respecto de los mismos servidores públicos.
3. La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, emitió concepto el 8 de mayo de 2002, en el cual concluye afirmando que el trámite de los procesos disciplinarios que se adelanten contra docentes y funcionarios en general pagados con recursos del Sistema General de Participaciones a que se refiere la ley 715, radica en cabeza de las Unidades de Control Interno Disciplinario, con base en las disposiciones tanto de la ley 200/95 como en la ley 734/2002.
4. El Gobernador de Antioquia no comparte tal criterio por las siguientes razones:
- Una de las normas mencionadas en el concepto del procurador Auxiliar ya fue derogada: la ley 200 de 1.995.
- Porque la ley 715 de 2001 (orgánica) señala una competencia especial y específica a la Procuraduría General, la cual es excluyente de la competencia de las Unidades de Control Interno Disciplinario, mientras que la ley 734 de 2002 (ordinaria), aunque posterior, señala una competencia de carácter general, como jueces naturales a la Procuraduría, a las Personerías y a las Unidades de Control Interno.
- Porque no comparte la tesis sostenida por el Procurador Auxiliar en su concepto, en virtud del cual podría presentarse en la ley 715 falta de unidad de materia y, por lo mismo, llegaría a ser inconstitucional pues ella se ocupa de la repartición de recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales y no puede establecer competencias. Y agrega que tal decisión fue adoptada en Ley Orgánica por el legislador y no ha sido declarada inexequible.
Para resolver la Sala CONSIDERA:
1. Marco constitucional y legal.
1.1 Normas constitucionales
a) El artículo 277 de la C.P., al determinar las funciones propias del Procurador General de la Nación, dispuso que corresponde a este funcionario por sí o por medio de sus delegados y agentes, ejercer las siguientes funciones:
"(...)
"6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
"(...)". (Negrillas no son del texto).
Significa lo anterior que para que haya una competencia de vigilancia superior y una competencia disciplinaria prevalente, es preciso que exista otra competencia atribuida a otra autoridad y en relación con la misma materia, frente a la cual se hace prevalecer la competencia de la primera autoridad. No de otra manera se puede entender la expresión constitucional sobre el particular.
La Corte Constitucional al analizar el alcance del precepto transcrito, en providencia C-558 de 1.994, señaló:
"El Procurador General de la Nación concuerda con el demandante, al considerar que el aparte acusado, viola el artículo 277-6 de la Constitución, en el cual se le atribuye a la Procuraduría, competencia prevalente, en todo tiempo y lugar para ejercer el poder disciplinario, lo cual debe operar ipso jure, esto es, sin ningún condicionamiento.
"Pues bien: el canon constitucional que se invoca como infringido, le atribuye al Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes, entre otras funciones, la de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas inclusive los de elección popular; "ejercer preferentemente" el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Quiere esto significar que dicha entidad tiene en materia disciplinaria, competencia prevalente o preeminente sobre la asignada al nominador, o jefe inmediato del encartado, para investigarlo. Dicho poder preferente le permite a la Procuraduría General de la Nación adelantar, en cualquier tiempo y lugar, todas las investigaciones disciplinarias que considere del caso, contra cualquier servidor público y en el evento de que esté siendo investigado por la misma entidad a la cual presta sus servicios, puede ordenar que se suspenda la actuación y se le envíen las diligencias respectivas en el estado en que se encuentren, para continuar su trámite.
"Sobre la prevalencia y ejercicio preferente de la potestad disciplinaria que la Constitución le otorga a la Procuraduría General de la Nación, esta Corporación se ha pronunciado en varios fallos de constitucionalidad, valga citar, las sentencias C-152/93 y C-417/93, entre otras (...)".
De las sentencias citadas en la providencia parcialmente transcrita, la Sala toma los siguientes párrafos que se refieren al tema materia de análisis: sentencia C-152 de 1.993:
"(...) En efecto, el Ministerio Público en los términos de la carta anterior (como en la actual) siempre ha tenido a su cargo la función especialísima de ejercer el poder disciplinario en forma prevalente o superior sobre la conducta de los funcionarios públicos cualquiera que sea su denominación, tarea que aparecía consagrada en la Constitución de 1886 en los artículos 143 y 145-1 así: Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" y como atribución especial del Procurador General de la Nación "cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes".
"Estas disposiciones constitucionales fueron interpretadas por la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades dentro de las cuales cabe destacar la contenida en sentencia No. 16 de junio 15 de 1975 en donde se dejó claramente establecida la clase de labor que cumple el Ministerio Público en el campo disciplinario. Expresó dicha Corporación:
"La función especial antes dictada denota que por encima de las situaciones de vigilancia aislada existe la genérica de que el artículo 145-1 inviste al Jefe del Ministerio Público, y a la cual deben ceder las demás que con ella guarden semejanza. Para revelar esta primacía y hacerla mas extensa y operante, el artículo 143 del mismo cuerpo institucional no se limita a dar el encargo comentado al Procurador General, sino a 'los funcionarios del Ministerio Público', y no sólo para cuidar, a la par de otros agentes especiales, el buen desempeño de las labores de los funcionarios, sino el muy característico y eminente de 'supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos'. Por donde se ve nítidamente que la Procuraduría General, conforme a su propia distribución de funciones, y a través de sus agentes que las cumplen, tiene la de supervigilar, esto es vigilar con mayor poder, y a prevención con otras, a título de mas alta autoridad en la materia, la conducta de los empleados públicos".
"En la Constitución Nacional de 1991 se conservan tales funciones mas o menos en los mismos términos de antes y es así como en el artículo 277 se atribuye al Procurador General de la Nación: "1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". Tareas que puede ejercer directamente el Jefe del Ministerio Público o hacerlo por medio de sus delegados o agentes.
"Obsérvese que la potestad disciplinaria asignada a la Procuraduría General de la Nación continúa con el carácter de preferente y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la que tienen a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado.
"Vale la pena recordar que la facultad disciplinaria, conforme a la Constitución y la ley, puede ser ejercida tanto por el Ministerio Público como por el mismo ente estatal al cual presta sus servicios el inculpado. Pero en caso de que las entidades enunciadas se encuentren adelantando investigaciones por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, prevalece la tramitada por la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando ésta comunique a la entidad respectiva que debe suspender el proceso que adelanta y remitirlo en el estado en que se encuentre (Art. 23 Ley 25/74, Art. 4 Decreto 3404/83). Si la Procuraduría no decide asumir tal investigación el órgano público competente puede continuar y culminar el proceso decidiendo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya sea en forma sancionatoria o absolutoria, resolución que también debe comunicarse a la Procuraduría General de la Nación, por ser éste el organismo encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios de todos los servidores estatales".
Esta Sala en concepto 756 de 1.995 sobre la misma materia expresó:
"1. De la potestad disciplinaria.
De las disposiciones constitucionales y legales que se han transcrito y para absolver la consulta en los términos que ha sido formulada se tiene que el "poder disciplinario" sobre los servidores públicos compete ejercerlo al propio Estado a través de los organismos y funcionarios competentes.
"El poder disciplinario conlleva el control disciplinario que en nuestro medio tiene dos grandes ámbitos de aplicación: uno, el de la potestad sancionadora de la administración de carácter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jerárquico investiga la conducta administradora de su subordinado y, en caso de que sea procedente, adopta y hace efectiva la sanción disciplinaria correspondiente. Otro consistente en el control disciplinario externo, de la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuído al Procurador General de la Nación. En este sentido el artículo 118 de la Carta dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación a quien según el numeral 6o. del artículo 277 de la misma Carta le corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Así como también la de ejercer preferentemente el poder disciplinario.
"La potestad externa del Procurador, como lo señala la norma constitucional, es prevalente, por lo cual el Ministerio Público puede desplazar, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario, al nominador o jefe superior del mismo. Y una tal función de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas (...)."
Es claro, entonces, que la función disciplinaria constitucionalmente atribuída al Procurador General y a sus delegados y agentes, prevalece frente a las demás competencias disciplinarias asignadas por el ordenamiento colombiano, pero no es excluyente de tales competencias que la ley ha atribuido o llegue a atribuir a las autoridades administrativas, bien sea a través de los funcionarios competentes o de las Unidades de Control Interno Disciplinario.
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b) Artículo 124 de la C.P. A lo antes señalado ha de agregarse que, de conformidad con este artículo, compete a la ley definir la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, por lo cual es claro que el constituyente delegó en el legislador la definición y regulación de esta materia, a fin de que pueda darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 92 de la Carta, en virtud del cual
"Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas".
En consulta Nº 1118 de 1.998, sobre la naturaleza de la responsabilidad disciplinaria dijo esta Sala:
"(...) Por consiguiente, mientras la unidad u oficina de coordinación de control interno prevista en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política y regulada por la ley 87 de 1993 tiene como finalidad medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la evaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos; la unidad u oficina de control interno disciplinario, que conforme al artículo 48 de la ley 200 de 1995 debe constituir toda entidad u organismo del Estado, está encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores respectivos, esto es, adelantar la respectiva investigación como se precisó en la consulta número 860 de septiembre 26 de 1996 (...).
"(...) Adicionalmente debe señalarse que dicha Oficina de Control Interno se circunscribe a cumplir funciones disciplinarias, pues las de control de gestión, de resultado, así como de auditoría interna, quedaron sometidas a lo establecido por la ley 87 de 1993 que regula esas materias y establece que quienes ya ejercieran algún tipo de control interno debían redefinirlo en los términos de dicha ley, para lo cual otorgó un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la misma. Si en ese plazo no se adoptaron las decisiones correspondientes, sino que se optó por mantener el control interno con carácter de disciplinario, se mantendrá éste con sujeción a la ley 200 de 1995.(...)"
Armonizando las disposiciones constitucionales antes citadas, es preciso concluír que:
1. En ellas se establecen dos tipos de controles: uno interno o propiamente administrativo, ejercido por los organismos de control interno que establezca la ley y, otro, de carácter externo, ejercido por quienes cumplen las labores de Ministerio Público, sea directamente por el Procurador General o por conducto de sus delegados y agentes, incluyendo las Personerías en las áreas señaladas por el legislador.
2. Tales clases de controles no son excluyentes entre sí, sino que, por mandato constitucional coexisten, siendo prevalente el atribuido al Procurador General y a sus agentes, esto es, en caso de que su Despacho o el de sus delegados y agentes asuma la competencia para conocer y tramitar un caso específico, desplaza a las autoridades administrativas encargadas por la ley de función similar; pero, en todo caso, si no existe el proceso adelantado por el Ministerio Público o éste decide que no va a asumir tal competencia, le corresponde al funcionario administrativo iniciar y proseguir la investigación, ejerciendo la plenitud de las funciones disciplinarias.
1.2. Normas legales
Desarrollando los principios constitucionales citados y en cumplimiento del mandato del Constituyente, el legislador ha dictado diversas disposiciones, unas de tipo general y otras de carácter especial, por medio de las cuales ha estructurado la función disciplinaria sobre los funcionarios, servidores públicos y aún los particulares que cumplan funciones públicas o que trabajan con recursos estatales en el país. Así, se encuentra el régimen general o Código Disciplinario Único y alguno regímenes especiales como el propio de las Fuerzas Militares, entre otros.
Actualmente se encuentra vigente la ley 734 de 2002, derogatoria de la ley 200 de 1.995, por medio de la cual el legislador expidió el Código Disciplinario Único, cuyos artículos 1º , 2º, 3º, 67º disponen:
"Artículo 1º: Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es titular de la potestad disciplinaria".
"Artículo 2º: Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
"(...)"
"Artículo 3º: Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
"En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
"(...)
"Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente".
"Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los consejos superior y seccionales de la judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley".
"Artículo 69.Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando éste invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual éste la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, ésta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes".
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 53 y 58, serán sujetos disciplinables:
"Artículo 25: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código.
"Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este código.
"Para los efectos de esta ley en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1.998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria".
"Artículo 53. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventorías en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
"Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la junta directiva".
Del mismo modo el artículo 58 incluye a los Notarios y Registradores como sujetos disciplinables.
Por su parte, el título II de la ley, al señalar los factores de competencia, prevé en el artículo 75:
"Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
"El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
"Cuando en la comisión de una o varias faltas intervengan (...)".
Y en el 76 consagra lo referente al control disciplinario interno y, al efecto, dispone:
"Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberán organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
"(...)
"En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
"Parágrafo 1º (...)
"Parágrafo 2º (...)
"Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél."(Negrillas no son del texto).
Es, pues, mandato del legislador que las entidades estatales tengan una unidad u oficina de control interno disciplinario, para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios instaurados contra sus servidores públicos, cuya organización, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del mismo estatuto, en su numeral 31, constituye un deber ineludible de los servidores públicos responsables de implementar el control interno disciplinario.
Así, las disposiciones legales que desarrollan la prescripción del artículo 92 de la Carta, respetando la competencia prevalente del Procurador General y sus agentes y delegados en los términos del artículo 277 de la misma, establecieron las competencias disciplinarias de las autoridades administrativas en relación con sus servidores públicos, siguiendo la orientación unánime de la jurisprudencia de los máximos organismos de control constitucional y legal. Tales normas se encuentran vigentes y gozan de la presunción de constitucionalidad correspondiente.
Ahora bien, la ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288,356 y 357(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud", señaló en el parágrafo 2º del artículo 89:
"Las funciones disciplinarias relacionadas con los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercerá la Procuraduría General de la Nación o las personerías en los términos establecidos por el régimen disciplinario".(Negrillas no son del texto).
A juicio de la Sala, esta norma NO establece un fuero especial de juzgamiento en favor de todos los servidores públicos cuyas actividades están siendo financiadas, o lleguen a serlo, con los recursos provenientes de las participaciones establecidas en la ley 715/01, y que estén vinculados a la educación (Título II ), a la salud (Título III) y a cualquier otro sector en donde se pueden invertir los recursos denominados de participación de propósito general (Título IV - vivienda, servicios públicos, transporte, medio ambiente, agropecuario, centros de reclusión, deporte y recreación, cultura, atención y prevención de desastres, equipamiento , desarrollo comunitario, justicia etc.-).
Por el contrario, estima que la disposición analizada busca únicamente aclarar y precisar que por el hecho de que los recursos provengan de la Nación y lleguen a los entes territoriales a título de participación, no tienen los funcionarios que cumplen las labores correspondientes un régimen diferente al de los demás funcionarios o servidores públicos y que, respecto de ellos, se aplicarán las normas generales del régimen disciplinario, esto es, que la competencia la tendrán las autoridades administrativas o el Procurador, sus agentes y delegados, en los términos que la ley sobre régimen disciplinario ha previsto, en la cual, como es apenas natural, se reproduce la competencia prevalente del Procurador, tal como antes se precisó.
De otra parte, es pertinente mencionar que, como lo ha sostenido esta Sala en varias oportunidade
, por el hecho de que el legislador incluya en una ley estatutaria u orgánica normas que se refieren a materias propias de una ley ordinaria, no por ese hecho adquieren tal categoría. En otros términos, pueden encontrarse en un estatuto o ley orgánica o estatutaria normas que no tengan esta jerarquía normativa y, por lo mismo, su derogatoria o modificación puede realizarse sin sujeción al trámite de ley especial.
Esto es lo que ocurre con el parágrafo 2º del artículo 89 de la ley 715/01, pues la regulación del régimen disciplinario de los funcionarios públicos no exige, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes, trámite de ley especial y, por lo mismo, compete al legislador ordinario su determinación.
Por ello, en el supuesto de que tal disposición se llegare a interpretar en el sentido de que por medio de ella se creó un fuero de juzgamiento especial y diferente para los servidores a los cuales se refiere, sería necesario concluír, también, que en virtud de la expedición del Código Disciplinario Único por la ley 734 de 2002, norma posterior, dicha disposición fue derogada para ser sustituída por la nueva normativa contenida en esta ley.
Con base en las consideraciones precedentes, la SALA RESPONDE:
Tienen competencia para ejercer la función disciplinaria sobre los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, tanto las Oficinas de Control Interno de cada entidad, en primera instancia, como los demás funcionarios competentes para conocer de la segunda instancia, en un todo de acuerdo con la ley o régimen disciplinario vigente, sin perjuicio de la competencia prevalente, preeminente o preferente asignada por la Constitución y la ley al Procurador General de la Nación, sus agentes o delegados, en la forma explicada en este concepto.
Transcríbase al Señor Ministro del Interior. Igualmente, por la Secretaría remítase copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALAZAR
Presidente de la Sala
Pasan firmas...
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
ELIZABETH CASTO REYES
Secretaria de la Sala