INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Concepto. Finalidad. Marco legal / INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Concepto. Finalidad. Marco legal / CONVENCIÓN DE VIENA - Regulación de la inmunidad e inviolabilidad diplomática y consular
La comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas. Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción. Así, se distingue la inmunidad como una eximición de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos.
RÉGIMEN DE FUNCIONARIOS CONSULARES - Marco legal. Clases de funcionarios y empleados consulares / EMPLEADO CONSULAR - Régimen / FUNCIONARIO CONSULAR - Clases. Régimen / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN - Actos que comprende. Excepciones al régimen de inmunidad
En relación con el régimen de los funcionarios consulares debe tenerse en cuenta la Convención de Viena de 1963 (Naciones Unidas), aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 17 de 1971 y ratificada por Colombia el 6 de septiembre de 1972; en su artículo 43 regula la inmunidad de jurisdicción. La Convención establece expresamente que es "funcionario consular" toda persona, incluido el jefe de la oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares y "empleado consular" toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de la oficina. La Convención distingue dos clases de funcionarios consulares: los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios consulares honorarios y establece la aplicación de las facilidades, privilegios e inmunidades a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera y particularmente la inmunidad de jurisdicción a los funcionarios y empleados consulares, extendida a los funcionarios consulares honorarios. Debe resaltarse que, de la misma manera como ocurre con la Convención de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la inmunidad de jurisdicción para funcionarios y empleados consulares comprende solamente los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones propias y, por tanto, excluye la aplicación de los privilegios o actividades a recursos que tengan carácter diverso al oficial; de la misma manera como ocurre con los agentes diplomáticos, en este caso de los funcionarios consulares las excepciones al régimen de inmunidades tampoco comprenden las cuentas o depósitos bancarios, pues la exclusión de su aplicación contiene diferentes supuestos de hecho.
INMUNIDAD E INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Alcance: proceso de liquidación de entidad financiera. Reclamaciones diplomáticas con cargo al presupuesto nacional: improcedencia / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA - Aplicación de normas sobre inmunidad e inviolabilidad diplomática y consular / TOMA DE POSESIÓN DE BIENES - Restitución de bienes a misión diplomática y a sus funcionarios / RÉGIMEN DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA - Bienes de funcionarios y empleados de la misión: devolución de los afectados con toma de posesión / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulnera por respetar normas sobre inmunidad e inviolabilidad diplomática y consular
Es deber internacional del Estado, de conformidad con la Convención de Viena de 1961 (art. 25) y con las demás Convenciones estudiadas, no solamente respetar y honrar permanentemente sus compromisos internacionales, sino dar toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión acreditada. Estos principios y obligaciones deben llevar al Estado colombiano a dar aplicación a las inmunidades e inviolabilidades previstas en los instrumentos internacionales, para el caso la inmunidad de jurisdicción administrativa, toda vez que la inmovilización de los fondos de las misiones y los de sus funcionarios protegidos por las Convenciones, fue causada por actos administrativos contenidos en las Resoluciones 750 y 751 de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Entiende la Sala que las disposiciones de derecho internacional contenidas en las Convenciones analizadas constituyen, no solo por su mayor fuerza jurídica derivada de su jerarquía normativa, sino también por contener un tratamiento especial, eventos de exclusión en favor de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros, en razón de ser órganos externos de las relaciones internacionales. En consecuencia y ante la necesidad de descongelar los fondos de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y los de sus miembros, protegidos por la inmunidad de jurisdicción administrativa, estima la Sala que dentro del procedimiento de liquidación esos fondos deben ser restituidos a los destinatarios de este tratamiento especial de exclusión, con el fin de honrar los compromisos internacionales del país que imponen respetar el derecho positivo internacional, expidiendo los actos administrativos a que haya lugar con tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 21 de abril de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del dos mil (2000)
Radicación número: 1244
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Referencia: INMUNIDAD E INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. Su alcance frente a procesos de liquidación administrativa de entidades financieras. Atención de reclamaciones diplomáticas con cargo al presupuesto nacional.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, y la señora Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro, doctora María Fernanda Campo Saavedra, formulan conjuntamente a la Sala consulta sobre la posibilidad de atender con cargo al presupuesto nacional las reclamaciones presentadas a la Cancillería por varias misiones diplomáticas y consulares y por funcionarios amparados con los privilegios e inmunidades diplomáticas, que no han podido tener acceso a los recursos de sus cuentas bancarias debido al proceso de liquidación forzosa administrativa de los bancos "Andino Colombia S.A." y "Del Pacífico S.A.".
Señalan como antecedentes el hecho de que esas misiones y oficinas, al igual que funcionarios de las mismas, debidamente acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenían depósitos y ahorros en monedas nacional y extranjera al momento de la toma de posesión para su liquidación de los Bancos Andino y Pacífico, dispuesta por la Superintendencia Bancaria. En consecuencia no han podido lograr acceso a sus recursos.
Por ello la Cancillería recibió reclamaciones diplomáticas de las Embajadas de Ecuador, Panamá, Egipto, Corea, Perú, Chile y del Parlamento Andino, y de sus funcionarios, orientadas a obtener la disponibilidad inmediata de sus fondos.
Indican los consultantes que como el proceso de liquidación se adelanta con independencia de las reclamaciones diplomáticas, sólo cuando exista liquidez en las entidades en liquidación éstas podrán restituir a las misiones y funcionarios, a prorrata con los demás ahorradores y depositantes, los depósitos que ahora reclaman.
Se formulan los siguientes interrogantes:
"1. ¿Puede el Gobierno Nacional atender las reclamaciones diplomáticas de las Embajadas, Organismos Internacionales, Consulados y Agregadurías Diplomáticas que solicitan la restitución de los recursos depositados en los Bancos Andino y Pacífico, o tal medida viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta política?".
"2. ¿Puede el Gobierno Nacional atender las reclamaciones diplomáticas que solicitan la restitución de los recursos depositados en los bancos Andino y Pacífico por el personal diplomático y consular acreditado ante la Cancillería y que goza de privilegios e inmunidades de conformidad con los tratados internacionales, o tal medida viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política?".
"3. ¿Si es posible atender tales reclamaciones, se puede restituir las sumas con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, subrogándose el Gobierno en las reclamaciones ante los bancos, que se surte de conformidad con el trámite previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero?".
CONSIDERACIONES
- Régimen de inmunidad e inviolabilidad diplomática y consular
La normatividad aplicable por el Estado colombiano a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, tiene su origen en compromisos adquiridos dentro del contexto de las relaciones exteriores con otros sujetos de la comunidad internacional, fundamentadas constitucionalmente en "la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia" (C.N. art. 9o.).
Algunos países, además de la consagración constitucional y de las obligaciones adquiridas en Tratados Internacionales, tienen expresa normatividad positiva en su legislación interna. En Colombia no ha habido desarrollo legislativo especial sobre el tema, diferente de las leyes aprobatorias de los tratados.
Tales relaciones suponen la actuación de los distintos sujetos de derecho internacional, principalmente los Estados y los organismos internacionales, mediante sus órganos internos y externos, entre estos últimos las misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus funcionarios o miembros, sometidos a un estatuto especial en razón de su función de representación de los Estados.
Por ello la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.
Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.
Así, se distingue la inmunidad como una eximición de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención ( non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos.
El tratamiento por las distintas fuentes a estos mecanismos de protección no es uniforme, por ello el tratadista Verdross al comentar la Convención de Viena sostiene:
"El artículo 29 del Convenio diplomático de Viena establece que "la persona del agente diplomático es inviolable", pero atribuye a esta expresión un sentido doble: por un lado, "no puede ser objeto de detención o arresto"; por otro, "el Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad". De ahí la necesidad de averiguar en cada caso el sentido de la expresión "inviolabilidad", cuando se refiere a ella algún tratado"
Como las reclamaciones diplomáticas a que hace referencia la consulta, provienen de países tanto del sistema interamericano como de miembros de las Naciones Unidas, se analiza el alcance de las convenciones aplicables sobre el particular.
1.1. Debe destacarse en primer término la Convención de Viena de 196 (Naciones Unidas) sobre relaciones diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 6 de 1972 y ratificada por Colombia el 5 de abril de 1973. En consecuencia, contiene principios internacionales aceptados por el país y obligaciones de imperativo cumplimiento.
La Convención reconoce expresamente que el establecimiento de inmunidades y privilegios se concede con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones en su calidad de representantes de los Estados y "no en beneficio de las personas". ( Consid. 4a.).
Su artículo 25 dispone que "El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión" y como regla de hermenéutica señala que ninguna disposición de la Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones por la misión diplomática (art. 3.2.), de manera que tales principios deben tenerse en cuenta al aplicar tal fuente de derecho internacional.
En materia de inviolabilidad la Convención (art. 22) prevé, por una parte, que los locales de las misiones son inviolables y en consecuencia los agentes del Estado receptor no pueden penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. Dicho Estado tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los bienes de aquélla.
Particularmente, en relación con los agentes diplomáticos, dispone la Convención que la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad (art. 29).
La residencia particular del agente diplomático se asimila a los locales de la misión, para efectos de su inviolabilidad, así como "sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus bienes …"( art. 30).
Dice el artículo 31:
"1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativ, excepto si se trata:
- De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
- De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario administrador, heredero o legatario;
- De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3.El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4.La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante". (Negrillas de la Sala).
Debe precisarse, en primer término, que la propia Convención entiende por "miembro de la misión" tanto al agente diplomático o jefe de misión como al personal de la misma, compuesto este último por los miembros del personal diplomático que posean tal calidad, por el personal administrativo y técnico de la misión y por el personal de servicio de ésta (art. 1o.).
La calidad de miembro de la misión diplomática se obtiene mediante la acreditación o aviso de la integración de aquélla ante el Estado receptor por parte del Estado acreditante, en desarrollo de las prácticas consuetudinarias y de las disposiciones del derecho internacional. Esta acreditación diplomática o carta patente en relación con las oficinas consulares, permite al Estado receptor tener certeza sobre quiénes son miembros de la misión y, por tanto, pueden encontrarse protegidos por las inmunidades o privilegios, de conformidad con la extensión de las convenciones internacionales. Ello ha de tenerse en cuenta en este análisis para radicar los beneficios de la inmunidad en aquel personal de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, que tengan la calidad de acreditados.
Ahora bien, en cuanto a los sujetos destinatarios, debe precisarse que además de los agentes diplomáticos, esto es, del jefe de la misión y de los miembros del personal diplomático, gozan igualmente de los privilegios e inmunidades contenidos en los artículos 29 a 36 de la Convención, los miembros de las familias de los agentes, los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, pero la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa no se extiende a los actos realizados por fuera del desempeño de las funciones.
Así mismo, gozan de inmunidad los miembros del personal de servicio, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente y los criados permanentes en la medida reconocida por el Estado receptor. No obstante, éste, en el último caso, habrá de ejercer su jurisdicción sobre estas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión (arts. 1o. y 37).
La Convención de Viena de 1961 establece una inmunidad administrativa general sobre los bienes de las misiones y sus agentes diplomáticos, con las excepciones taxativas señaladas en el artículo 31 transcrito, referentes a situaciones personales o particulares de los agentes y por tanto ajenas a la función diplomática, las provenientes de actividades profesionales o comerciales, (determinadas en la Convención por propuesta de la delegación colombiana), dentro de las cuales no se encuentran las cuentas bancarias o bienes dinerarios originados por actos diferentes a los oficiales o por medio de los cuales se manejen recursos de origen diverso al oficial.
En consecuencia, la Sala entiende que cuando se trata de bienes y particularmente de cuentas o depósitos bancarios de las personas individualmente consideradas, tales recursos para estar protegidos por la inmunidad deben ser provenientes de los emolumentos que reciben los miembros de la misión debidamente acreditados, como remuneración por sus servicios o por las labores del respectivo cargo y destinados a manutención, gastos personales y familiares, es decir, ingresos originados en el ejercicio directo de sus funciones, que les permiten vivir con el decoro y dignidad propios de su investidura.
En otros términos, se excluyen del beneficio de la inmunidad los recursos provenientes de actividades comerciales o profesionales tal como lo dispone el artículo 31 literal c) del numeral 1o. de la Convención, en armonía con el artículo 42 de la misma, según el cual el agente diplomático no debe ejercer en el Estado receptor ninguna labor profesional o comercial en provecho propio.
En relación con el régimen de los funcionarios consulares debe tenerse en cuenta la Convención de Viena de 1963 (Naciones Unidas), aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 17 de 1971 y ratificada por Colombia el 6 de septiembre de 1972. Dispone en su artículo 43 sobre inmunidad de jurisdicción:
"1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:
- que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o
- que sea entablado por un tercero, como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor". ( Negrillas de la Sala).
La Convención establece expresamente que es "funcionario consular" toda persona, incluido el jefe de la oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares y "empleado consular" toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de la oficina.
La Convención distingue dos clases de funcionarios consulares: los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios consulares honorarios y establece la aplicación de las facilidades, privilegios e inmunidades a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera (art. 1o. numeral 2o.) y particularmente la inmunidad de jurisdicción a los funcionarios y empleados consulares (art. 43), extendida a los funcionarios consulares honorarios (art. 58 numeral 2o.).
Debe resaltarse que, de la misma manera como ocurre con la Convención de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la inmunidad de jurisdicción para funcionarios y empleados consulares comprende solamente los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones propias y, por tanto, excluye la aplicación de los privilegios o actividades a recursos que tengan carácter diverso al oficial.
De la misma manera como ocurre con los agentes diplomáticos (Convención de Viena 1961), en este caso de los funcionarios consulares (Convención de Viena 1963) las excepciones al régimen de inmunidades tampoco comprenden las cuentas o depósitos bancarios, pues la exclusión de su aplicación contiene diferentes supuestos de hecho.
1.2. En el sistema interamericano se celebró la Convención de la Habana de 1928, sobre derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos, aprobada por la ley 41 de 1936 y depositada la ratificación el 20 de febrero de 1937. Esta ley dispone:
"Sección IV. De las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 14. Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende:
a ) A todas las clases de funcionarios diplomáticos;
b) A todo el personal oficial de la misión diplomática;
c) A los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo;
d) A los papeles, archivos y correspondencia de la misión". (Destaca la Sala).
Es decir, esta inviolabilidad tiene por destinatarios a toda clase de funcionarios diplomáticos, a todo el personal oficial de la misión y a los miembros de su familia que vivan bajo el mismo techo.
La Sala considera que la jurisprudencia internacional expuesta en la formulación de la consulta (Corte Suprema de Uruguay sobre la Convención de la Habana de 1928 en el caso de Ledoux sobre inmovilización de depósitos pertenecientes a agentes diplomáticos o a personas asimiladas a ellos; Corte Constitucional Federal de Alemania sobre fondos de una cuenta perteneciente a una Embajada; Cámara de los Lores del Reino Unido en 1984, sobre Fondos depositados en una cuenta bancaria de la Embajada de Colombia en Londres) coincide con el alcance de las inmunidades y de la inviolabilidad, contenidas en las normas de derecho positivo de las Convenciones analizadas, toda vez que la razón de ser de estos mecanismos es la protección del ejercicio libre y sin impedimentos de las funciones de las misiones, órganos externos de las relaciones internacionales, y desde luego, de sus agentes, de manera tal que la inmunidad de jurisdicción administrativa comprende los bienes dinerarios de las misiones diplomáticas y oficinas consulares y de sus agentes cobijados por las Convenciones, esto es, los debidamente acreditados ante la autoridad competente del Estado receptor.
Especialmente, merece destacarse el siguiente aparte:
"La Comisión de Derecho Internacional hizo un comentario en ese sentido al proyecto de artículo que dio origen a la Convención de Viena de 1961, concretamente respecto al alcance de la norma contemplada en el artículo 28 del proyecto, que se convirtió en el artículo 30 de la Convención, ya que señaló lo siguiente:
"En lo que respecta a los bienes muebles (…) la inviolabilidad se refiere primordialmente a los bienes en la residencia particular del agente diplomático; pero cubre también otros bienes, tales como su automóvil, su cuenta bancaria y los bienes que estén destinados a su uso personal o sean esenciales para su vida diaria. Al mencionar su cuenta bancaria, la Comisión tenía en mente la inmunidad con respecto a las medidas que se mencionan en el artículo 20, párrafo 3 (que se convirtió en el artículo 22, párrafo 3 de la Convención)".
- Toma de posesión de los bancos Andino Colombia S.A. y del Pacífico S.A.
La Superintendencia Bancaria, como organismo de la administración central nacional competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la actividad financiera (art. 355 de la C.P.), con las atribuciones que especialmente le otorgan los artículos 114, 115, 326 numeral 5o., literal d) y 328 numeral 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante las Resoluciones 750 y 751 del 20 de mayo de 1999 tomó posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia S.A. y del Banco del Pacífico S.A., respectivamente (art. 1o.). Estas resoluciones fueron demandadas ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la suspensión provisional solicitada y ordenó continuar con los trámites respectivos.
La toma de posesión tiene por objeto la liquidación de los bienes, haberes y negocios de los citados bancos en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para lo cual se dispuso, entre otras medidas "la inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables" (art. 3o. a.).
Varias misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de Colombia, así como funcionarios diplomáticos y consulares, tenían en el momento de la expedición de los actos administrativos de toma de posesión, depósitos y ahorros en monedas nacional y extranjera en los mencionados establecimientos bancarios. Como consecuencia de tales decisiones administrativas, los órganos externos de las relaciones internacionales de algunos Estados y un Organismo Internacional, al igual que funcionarios diplomáticos y consulares, se han visto impedidos para utilizar sus recursos pecuniarios, tal como ha sido expuesto en la consulta. Esta situación provocó las reclamaciones diplomáticas correspondientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala estima que las disposiciones sobre inmunidades e inviolabilidades contenidas en las Convenciones internacionales analizadas, respecto de depósitos bancarios y recursos de las misiones diplomáticas y oficinas consulares y de sus miembros, deben ser aplicadas en la situación expuesta, pues la inmovilización de tales fondos no tiene en cuenta la protección de los bienes de las misiones y de sus funcionarios acreditados, concebida por el derecho internacional para facilitar el libre ejercicio de sus funciones y con ello de las relaciones internacionales.
- Inmunidad e inviolabilidad frente al principio de igualdad.
La Constitución Política establece en su artículo 13 el principio de igualdad, en los siguientes términos:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
La Corte Constitucional ha señalado el alcance de este precepto constitucional en diversas ocasiones, de las cuales puede destacarse el siguiente aparte:
"En efecto, considera la Corte que las aludidas disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas ocasiones se ha afirmado, éste no consiste en prever para todas las situaciones idénticas consecuencias ni en definir sin distinciones que todos los individuos estarán sujetos a las mismas reglas, dentro de una concepción absoluta y matemática, sino en dar el mismo trato a los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y en establecer una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales". (Sentencia No. C-335/94).
En otro pronunciamiento ha sostenido la Corte:
"Sin embargo la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Cabe precisar que inicialmente la igualdad formal se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos, tendencia que fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, posibilitando de paso el control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa con la Constitución, referente superior que hace de la ley el medio normativo apropiado para la realización de los fines del Estado". (Sentencia No. C-410/94).
Particularmente, en relación con los privilegios e inmunidades diplomáticos, en la sentencia C-137/96 afirma:
"32. En tratándose del reconocimiento de un principio de derecho internacional, mal puede afirmarse que la mera concesión de prerrogativas e inmunidades de que trata el artículo 13, contravenga lo dispuesto en la Carta Política. Por el contrario, el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de "los principios de derecho internacional aceptados por Colombia" (C.P. artículo 9). Tampoco puede prosperar el cargo formulado por el representante legal del Ministerio de Medio Ambiente en virtud del cual la concesión de prerrogativas e inmunidades vulnera, por si misma, el artículo 13 del Estatuto Fundamental. El trato disímil que las prerrogativas e inmunidades otorgan, se encuentra justificado por los principios y valores que tales concesiones procuran, tales como la defensa de la integridad y autonomía de los organismos internacionales, en el ejercicio de las funciones encomendadas por los Estados que, de manera autónoma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-203 de 1995, al señalar:
"Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.
(...)
No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.
En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas".
En el caso consultado ya se ha precisado que el régimen de inviolabilidades e inmunidades de misiones diplomáticas y oficinas consulares y de sus miembros, consagrado en el derecho internacional y particularmente en las fuentes analizadas, esto es, las convenciones internacionales que las prevén, regula los mecanismos de protección de las misiones diplomáticas y oficinas consulares y de sus funcionarios, porque las relaciones internacionales entre los sujetos de derecho internacional, principalmente los Estados y los Organismos Internacionales, se cumplen por tales órganos externos de representación de los Estados y cuando actúan, obran son los Estados mismos y no las personas naturales que encarnan las misiones diplomáticas y consulares.
Por ello la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, en su Cuarto Considerando previo al articulado, expresa:
"Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados".
Con fundamento en lo anterior la Sala considera que uno de los extremos subjetivos de la relación que se analiza está compuesto por los Estados y Organismos Internacionales y por sus funcionarios acreditados, vale decir, por sujetos de derecho internacional, de modo que no es posible plantear violación del principio de igualdad entre desiguales, esto es, entre Estados y personas naturales o jurídicas.
El planteamiento del principio de igualdad, en concepto de la Sala, se presenta en este caso en forma de principios de reciprocidad, independencia y autonomía entre los Estados, de manera que el país no resulte aplicando privilegios e inmunidades, a Estados que no dan el mismo trato al nuestro.
Precisamente, y dentro del tema que originó la consulta, la aplicación del principio de reciprocidad ha sido solicitado por el Gobierno de la República de Corea del Sur. Para ello invoca el haber reconocido inmunidad e inviolabilidad en favor de Colombia, también en un caso relacionado con depósitos existentes en una entidad bancaria.
- Atención por el Gobierno de las reclamaciones diplomáticas
Es deber internacional del Estado, de conformidad con la Convención de Viena de 1961 (art. 25) y con las demás Convenciones estudiadas, no solamente respetar y honrar permanentemente sus compromisos internacionales, sino dar toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión acreditada.
Estos principios y obligaciones deben llevar al Estado colombiano a dar aplicación a las inmunidades e inviolabilidades previstas en los instrumentos internacionales, para el caso la inmunidad de jurisdicción administrativa, toda vez que la inmovilización de los fondos de las misiones y los de sus funcionarios protegidos por las Convenciones, fue causada por actos administrativos contenidos en las Resoluciones 750 y 751 de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Esta determinación estaba enmarcada en el propósito de "asegurar la confianza pública en el sistema financiero, velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanentemente solidez económica y liquidez apropiadas y prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe", según los considerandos de las resoluciones. Sin embargo, estos actos no tuvieron en cuenta la carencia de atribuciones jurídicas de la administración para afectar tales recursos, con desconocimiento de la existencia y prevalencia de la norma internacional que impide a las autoridades colombianas afectar la inmunidad.
De conformidad con el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
Entiende la Sala que las disposiciones de derecho internacional contenidas en las Convenciones analizadas constituyen, no solo por su mayor fuerza jurídica derivada de su jerarquía normativa, sino también por contener un tratamiento especial, eventos de exclusión en favor de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros, en razón de ser órganos externos de las relaciones internacionales. Ello armoniza con los principios que rigen la toma de posesión, contenidos en el artículo 291 del estatuto financiero (modificado por el artículo 24 de la ley 510 de 1999), según los cuales pueden restituirse dentro del proceso de liquidación los bienes o recursos que no deban, en este caso por mandato de las normas internacionales, formar parte de los haberes destinados a la liquidación.
En consecuencia y ante la necesidad de descongelar los fondos de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y los de sus miembros, protegidos por la inmunidad de jurisdicción administrativa, estima la Sala que dentro del procedimiento de liquidación esos fondos deben ser restituidos a los destinatarios de este tratamiento especial de exclusión, con el fin de honrar los compromisos internacionales del país que imponen respetar el derecho positivo internacional, expidiendo los actos administrativos a que haya lugar con tal fin.
De otra manera, por la protección que el derecho internacional otorga a los órganos externos de los Estados para el desarrollo de las relaciones internacionales, mediante la restitución de los fondos retenidos y como consecuencia de la aplicación del instrumento de la inmunidad, es procedente la modificación o expedición de actos administrativos dentro del proceso de liquidación, que enmienden el desconocimiento de la protección internacional. Por esta razón, no se encuentra necesario ni viable jurídicamente la utilización de recursos del Presupuesto Nacional con tal fin. El desconocimiento del régimen de inmunidad debe ser enmendado precisamente con su observancia.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, bien pueden acudir ante la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y solicitarles, con base en los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, que autoricen al funcionario liquidador de las entidades bancarias referidas, la exclusión de los fondos que ocasionaron las reclamaciones diplomáticas y la entrega de los mismos a sus propietarios.
LA SALA RESPONDE:
1. El Gobierno Nacional puede atender las reclamaciones diplomáticas de las Embajadas, Organismos Internacionales reconocidos en convenios celebrados por Colombia, Consulados y Agregadurías Diplomáticas que soliciten la restitución de los recursos depositados en los bancos "Andino Colombia S.A". y "Del Pacífico S.A"., sin que se viole el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
2. El Gobierno Nacional puede atender las reclamaciones diplomáticas del personal diplomático y consular acreditado ante la Cancillería, que goza de privilegios e inmunidades de conformidad con los tratados internacionales, que soliciten la restitución de los recursos depositados en los bancos Andino Colombia S.A. y del Pacífico S.A., sin que se viole el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
En los casos de las dos respuestas anteriores, debe tratarse de recursos no provenientes de actividades comerciales y es preciso tener en cuenta el principio de reciprocidad, en favor de Colombia, para eventos semejantes.
- No es viable jurídicamente atender tales reclamaciones con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, subrogándose el Gobierno Nacional ante los bancos. El desconocimiento del régimen de inmunidad debe ser enmendado precisamente con observancia del mismo, mediante la modificación o expedición de actos administrativos, que permitan la restitución de los fondos dentro del proceso administrativo de liquidación.
Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE ´ CESAR HOYOS SALAZAR
Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala