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Ref.: Expediente núm. 5358
Actor Guillermo Escobar Escárraga
MEDICINA HOMEOPATICA - Régimen legal / EJERCICIO DE LA MEDICINA HEMOPATICA - Requisitos / INSCRIPCION DEL TITULO DE HOMEOPATA - Improcedencia
En el punto particular de la llamada Medicina Homeopática, el legislador tuvo el cuidado de preservar las situaciones jurídicas particulares, anteriores o en curso, en el momento de promulgación de la predicha ley, para protegerlas. De allí que el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 distinga , como excepción, los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título o permiso para ejercer la medicina de quienes han adquirido título de médico y cirujano, expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, con el fin de autorizar a los primeros para que sigan practicando la medicina por el sistema homeopático en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. En igual sentido, la ley respeta las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de le ley comentada. No puede, en consecuencia, pretenderse, después de la vigencia de la Ley 14 de 1962, el ejercicio de la medicina, a través del sistema homeopático, sin haber obtenido previamente un título de médico y cirujano, pues dicho ejercicio, sin ese título, sólo es permitido a quienes en el momento de la promulgación de la Ley 14 se encontraban tramitando su licencia y, naturalmente, a quienes, antes de ello, venían ejerciendo la homeopatía con título, licencia o permiso. Dado que en el asunto sub examine, el actor obtuvo su título después de la vigencia de la Ley 14 de 1962, pues se graduó de Homeópata el 8 de septiembre de 1978, muchos años después de haber entrado en vigencia la Ley 14, debe concluirse que se ajustó a derecho el Ministerio de Salud cuando no inscribió el título que le permitiría el ejercicio de la medicina mediante el sistema de homeopatía.
NOTA DE RELATORIA: reitera sentencias de 30 de abril de 1981, Sección Primera, Expediente Núm. 3278, Mag. Pon.: SUAREZ FRANCO y de 20 de mayo de 1999; Exp. Núm. 5380; Actor: José Arnulfo Vásquez Tovar; Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Radicación número: . 5358
Actor: Guillermo Escobar Escárraga
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. La demanda
El ciudadano GUILLERMO ESCOBAR ESCARRAGA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones
- Que se condene al Ministerio de Salud Pública a la inscripción del título de Médico Homeópata, expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, el día 8 de septiembre de 1978;
- Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la parte demandante por la omisión del Ministerio de Salud Pública de inscribir el título de médico homeópata, expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, y
- Que se condene al Ministerio de Salud Pública al pago de las costas del proceso.
I. 1. 2. Hechos u omisiones
Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos u omisiones que se resumen a continuación:
El demandante cursó sus estudios de Medicina Homeopática en el Instituto Homeopático de Colombia y obtuvo su diploma el día 8 de septiembre de 1978, Acta de Grado 074, de la misma fecha. Dicho Instituto es una entidad legalmente constituida, mediante resolución ejecutiva del 24 de julio de 1914 y con sus estatutos aprobados mediante Decreto 2069 de diciembre 9 de 1930.
Con fecha 14 de marzo de 1975, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, certificó "que por disposición de la Ley 35 de 1929 y 14 de 1962, artículo 2º, el Instituto Homeopático de Colombia está facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para el ejercicio de la Homeopatía en Colombia".
Mediante la Resolución Núm. 045 de 8 de julio de 1982, la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio, faculta al demandante para ejercer la medicina homeopática, por haber adquirido tal derecho de acuerdo con la ley. Dicha funcionaria autentica su firma ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá.
I. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Artículos 25 y 26 de la Constitución Política.
El actor afirma:
"El Ministerio de Salud Pública de Colombia, sostiene que la solicitud por mi impetrada para la inscripción del título de médico homeópata del señor JOSE ARNULFO VAZQUEZ TOVAR, expedido por el Instituto Homeopático de Colombia es válido para dicha inscripción, se basa en la ley 35 de 1929, Ley 67 de 1935 y la ley 14 de 1962 y el Acuerdo Núm. 050 de 1980 expedido por el ICFES, tal omisión cercena el derecho al trabajo a mi poderdante".
Después de un recuento de las normas que han regido el Instituto Homeopático de Colombia (Leyes Núms. 83 de 1914, art. 2; 67 de 1920; 85 de 1922, y 35 de 1929, así como los decretos números 1090 de 8 de julio de 1930 y 986 de 1932), la parte actora considera que la Ley 14 de 1962, por la cual se establecieron normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía, consagró en su artículo 2º, parágrafo 2, que los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso.
Partiendo de ese parágrafo, observa el demandante que en momento alguno la ley precluye el término para que el Instituto Homeopático de Colombia no pudiera expedir sus respectivos títulos y a aquellas personas que lo obtuvieron pudieran seguir ejerciendo la profesión de médicos homeópatas, de acuerdo con sus Estatutos aprobados por el gobierno nacional mediante el Decreto 2069 de 1939, los cuales están vigentes. En consecuencia, a las personas que obtengan ese título no se les puede restringir el derecho al trabajo, mediante la no inscripción del título.
Considera que la Resolución Núm. 045 de 8 de julio de 1982, por medio de la cual se resuelve que el actor tiene, de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella para ejercer la medicina por el sistema homeopático, tiene la presunción de legalidad y validez mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción competente, además de encontrarse en firme. Ese acto de carácter particular y concreto no puede ser revocado por la administración, pues no es producto del silencio administrativo positivo.
Ordenada la corrección de la demanda, la parte actora especificó que el acto administrativo cuya nulidad pretende es el oficio de 30 de mayo de 1997, en donde se dice que " … la solicitud no puede ser despachada positivamente…", cuyo texto, además, no indica los recursos procedentes.
I. 2. La sentencia recurrida
Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así:
Para adoptar la decisión negativa el Ministerio de Salud adujo que con posterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1962 está prohibido ejercer la homeopatía sin tener el título profesional de medicina otorgado por una facultad de medicina legalmente reconocida y aprobada por el Estado y que el demandante obtuvo el título el 8 de septiembre de 1978 cuando el Ministerio no concedía licencias o permisos para el ejercicio de la homeopatía.
A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 sólo pueden ejercer la homeopatía las personas que con anterioridad a la misma hubieren obtenido licencia o permiso o que las hubieren solicitado antes de su vigencia. Y las personas que de acuerdo con la ley pudieran ejercer la medicina, es decir, quienes hubieren obtenido título de médico y cirujano. De manera que para ejercer la homeopatía se requiere obtener el título de médico y adelantar los estudios propios de la homeopatía, mas no se pueden adelantar estudios de homeopatía y ejercer esta rama de la medicina sin obtener previamente el título de médico. Esa posición reproduce la sostenida en la sentencia de la Sección Primera, de 30 de abril de 1981, Expediente Núm. 3278, Consejero Ponente: Dr. SUAREZ FRANCO.
Además, el Acuerdo 050 de 1980 de la Junta Directiva del ICFES señaló que esa Junta podía autorizar el funcionamiento de programas de homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título de profesional en Medicina y Cirugía, es decir, que sólo se pueden autorizar programas de educación avanzada o de postgrado.
El tribunal a quo consideró, en consecuencia, que la decisión del Ministerio de Salud en el sentido de no inscribir el título de homeópata del demandante se encuentra ajustada a la ley, pues éste no acreditó que se encontrara en alguna de las situaciones previstas en la Ley 14 de 1962.
Finalmente, la resolución de la Secretaría de Salud Pública Distrital que se invoca como fuente de derechos adquiridos no compromete, en modo alguno, la atribución del Ministerio para resolver con autonomía y con aplicación de la ley la solicitud sobre inscripción del título de médico homeópata formulada por el demandante en este proceso, dado que lo expresado por dicha Secretaría no implicó decisión alguna sobre la mencionada inscripción, pues, además, ésta carece de competencia.
II. - EL RECURSO DE APELACION
La sentencia que es materia de este recurso contiene deducciones de naturaleza constitucional y legal que riñen con el orden jurídico, pues considera el recurrente, en acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 14 de 1970, que la facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, conlleva la de definirlos, clasificarlos y señalarles su importancia y valor legal. Es la ley la que debe cumplir esas dos actividades, bien directamente o bien indirectamente, a través de precisas autorizaciones extraordinarias del Congreso al Presidente de la República.
El Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno y éste, en uso de ellas, expidió el Decreto Ley 088 de 1976, cuyo artículo 27, en concordancia con el artículo 26 ibídem, faculta la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional para "Expedir certificaciones sobre registro de títulos; validez, equivalencia de estudios, calificaciones y diplomas del país y del exterior". En cumplimiento de esa facultad, dicha Oficina hizo el día 3 de octubre de 1977 el siguiente pronunciamiento: "Con posterioridad, el día nueve de diciembre del año de 1930, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2069, por el cual se aprobaron los estatutos del Instituto Homeopático Colombiano, en cuyos artículos 6º y 7º al definir los miembros de la entidad, dicen: El primero, que son activos, todos los Médicos Homeópatas que de acuerdo con estos obtengan el correspondiente diploma, y el segundo en mención, que son titulares, todos los que hayan recibido diploma del Instituto y, los que habiendo sido aprobados en el examen de revisión lo obtuvieron, de manera que el estatuto en cita viene a reafirmar el origen legal de la función de titularidad ubicadas en el Instituto para quienes acreditando requisitos de idoneidad son patentados por éste para el ejercicio profesional homeopático …".
De lo anterior se deduce que el Decreto 2725 de 1980 no derogó el Decreto Ley 088 de 1976.
De otra parte, cuando el tribunal a quo se refiere a la Resolución Núm. 45 de 1992 para decir que la Secretaría de Salud carecía de competencia para expedirla, debe puntualizarse que la acción que dio lugar a este proceso fue un acto de carácter particular y concreto expedido por el Ministerio de Salud el día 30 de marzo de 1997 y no un acto administrativo diferente de aquél que fue objeto de la demanda, incurre en causal de nulidad de esa tramitación.
Además, la Resolución Núm. 045 de 8 de julio de 1992 goza de presunción de legalidad, la cual sólo puede desconocerse cuando exista la revocatoria directa por parte de la misma entidad que la emitió, mediante un proceso administrativo y con el consentimiento del titular del acto de carácter particular y concreto.
III.- LA ACTUACION PROCESAL
Admitido el recurso por haber sido sustentado en tiempo, mediante auto de 5 de abril de 1999 (v. folio 12, cuad. 2), se corrió traslado a las partes por auto de 24 de mayo (v. folio 14, ibídem), el cual fue descorrido por el representante judicial del Ministerio de Salud y el Agente del Ministerio Público, quien rindió el concepto de rigor.
IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado afirma que el acto acusado se expidió en forma legal, para lo cual argumenta así:
Las causales de nulidad están taxativamente señaladas en los artículos 140 y 141 del C.P.C., lo que significa que son éstas y no otras las que pueden viciar de nulidad un proceso. El hecho de que el tribunal a quo haya hecho referencia a la Resolución Núm. 045 como posiblemente afectada de incompetencia, a pesar de no haber sido demandada, no se encuentra incluido en las mencionadas disposiciones y, en consecuencia, no tiene la virtud de viciar el presente procedimiento.
De otra parte, a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 14 de 1962, para ejercer la medicina y la cirugía en Colombia es necesario haber obtenido el respectivo título, expedido por Universidad o Escuela Universitaria reconocida por el Estado. Quienes a tiempo de entrar en vigencia dicha ley tuvieron ya su título de homeópatas, licenciados o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podían seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título.
Dado que el actor obtuvo el título el 8 de septiembre de 1978 y que el Instituto no tenía la calidad de facultad o escuela universitaria reconocida por el estado, no podía legalmente otorgar el mencionado título, pues su beneficiario no había acreditado la calidad de médico cirujano y, por ende, no podía ejercer esta profesión, ni la especialidad de la homeopatía.
V.- DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decir el asunto sub examine, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Sea lo primero observar que carece de fundamento la causal de nulidad que invoca el recurrente cuando afirma que la mención hecha por el tribunal a quo respecto del eventual vicio de nulidad por incompetencia que puede afectar a la Resolución Núm. 045 de julio de 1992 de la Secretaria de Salud del Distrito, en cuanto reconoce al demandante un derecho adquirido para el ejercicio de la profesión de homeópata, por no haber sido dicha resolución objeto de la demanda, pues las causales de nulidad, como lo expresa el Agente del Ministerio Público, están previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 140 y 141, en concordancia con el artículo 165 del C.C.A. y, dentro de ellas no se encuentra incluida la invocada por el recurrente.
De otra parte, el motivo de inconformidad que se refiere a la vigencia del Decreto Ley 088 de 1976, cuyo artículo 27 le asignó a una división de la oficina jurídica del Ministerio de Educación la facultad de expedir certificaciones sobre registro de títulos, validez, equivalencia de estudios, calificaciones y diplomas del país y del exterior, no tiene incidencia en la aplicación del artículo 2º de la Ley 14 de 1962, "Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía". Prescribe esta norma :
"A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y la cirugía :
"a) Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades y Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
"b) Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios;
"c) Los colombianos graduados en el exterior, con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;
"d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencias de títulos universitarios, que posean títulos de médico y cirujano adquiridos en Universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno.
"Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros, contemplados en este literal.
"Parágrafo 1º. Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso.
"Parágrafo 2º Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de las solicitudes.
"Parágrafo 3º En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad o Escuela de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión". (Las negrillas no son del texto).
La lectura del texto del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 indica con claridad que allí se reguló integralmente el ejercicio de la medicina, contemplando las distintas situaciones en las cuales pueden encontrarse los médicos nacionales y extranjeros. De manera que cualquier regulación legal o reglamentaria anterior que la contradiga debe entenderse derogada o reformada por la legislación en comento.
En el punto particular de la llamada Medicina Homeopática, el legislador tuvo el cuidado de preservar las situaciones jurídicas particulares, anteriores o en curso, en el momento de promulgación de la predicha ley, para protegerlas. De allí que el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 distinga , como excepción, los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título o permiso para ejercer la medicina de quienes han adquirido título de médico y cirujano, expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, con el fin de autorizar a los primeros para que sigan practicando la medicina por el sistema homeopático en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. En igual sentido, la ley respeta las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de le ley comentada.
No puede, en consecuencia, pretenderse, después de la vigencia de la Ley 14 de 1962, el ejercicio de la medicina, a través del sistema homeopático, sin haber obtenido previamente un título de médico y cirujano, pues dicho ejercicio, sin ese título, sólo es permitido a quienes en el momento de la promulgación de la Ley 14 se encontraban tramitando su licencia y, naturalmente, a quienes, antes de ello, venían ejerciendo la homeopatía con título, licencia o permiso. La Sala reitera en esta oportunidad lo dicho en ocasión anterior, cuando se afirmó :
"Con posterioridad a la vigencia de la ley el ejercicio de la homeopatía solo es posible por quienes tengan la calidad de médicos, según se deduce claramente del contexto del parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 por cuanto el estatuto emplea la frase 'para ejercer por el sistema de homeopatía' lo cual da entender que para su ejercicio se requiere la obtención previa del título profesional de médico, salvo los casos contemplados en la misma ley ya mencionada …" (Sentencia de 30 de abril de 1981, Sección Primera, Expediente Núm. 3278, Mag. Pon.: SUAREZ FRANCO).
En el mismo sentido la Sala en pasada oportunidad, cuando decidió un asunto de similares elementos fácticos (Sent. de 20 de mayo de 1999; Exp. Núm. 5380; Actor: José Arnulfo Vásquez Tovar; Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.), señaló que: "… el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, no son suficientes o idóneos para poder ejercer la medicina y cirugía en Colombia, cuando el título no provenga de una Facultad o Escuela universitaria reconocida por el Estado, que funcione legalmente en el país, y si funciona en el exterior, que se cumpla con los requisitos especiales previstos en el precitado artículo 2º de la Ley 14 de 1962".
Dado que en el asunto sub examine, el actor obtuvo su título después de la vigencia de la Ley 14 de 1962, pues se graduó de Homeópata el 8 de septiembre de 1978, muchos años después de haber entrado en vigencia la Ley 14, debe concluirse que se ajustó a derecho el Ministerio de Salud cuando no inscribió el título que le permitiría el ejercicio de la medicina mediante el sistema de homeopatía.
En vista de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia recurrida, en acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFIRMASE la sentencia recurrida.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA