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EJERCICIO DE LA PROFESION MEDICA - Titularidad / MEDICINA HOMEOPATICA - Requisitos para su ejercicio / MEDICO HOMEOPATA - Improcedencia inscripción de títulos

A partir de la ley 14 de 1962, según su artículo 2°, sólo podrá ejercerse la medicina y cirugía en virtud de título de médico expedido por alguna de las Facultades o Escuelas universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país; los graduados en el extranjero, en las mismas condiciones; así como los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que con anterioridad hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina homeopática, pero en las mismas  condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso.  En otras palabras, salvo la excepción de éstos últimos, la medicina paso a ser una sola disciplina científica, impartida por las Facultades o Escuelas de Medicina legalmente autorizadas por el Estado, independientemente del método que empleen, aunque es sabido que el predominante o básico en ellas alopático, pero nada obsta para que eventualmente lo complementen con el homeopático, ora a nivel de pregrado, ora de especialización.  Lo fundamental es que el título de médico, en adelante, sea conferido por una de tales instituciones universitarias.  Cabe interpretar, entonces, que el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, no son suficientes o idóneos para poder ejercer la medicina y cirugía en Colombia, cuando el título no provenga de una Facultad o Escuela universitaria reconocida por el Estado, que funciones legalmente en el país, y si funciona en el exterior, que se cumpla con los requisitos especiales previstos en el precitado artículo 2°de la ley 14 de 1962.  En estas circunstancias, si se llegare a dar el mencionado título ha de esperarse que, a lo sumo, sea como una especialidad de la medicina, si así lo autorizan las autoridades competentes, y cabe interpretar que, por lo pronto, la medicina homeopática dejó de ser una profesión autónoma, como venía siendo regulada antes de la comentada ley 14.  El actor obtuvo su título de doctor en Medicina Homeopática el 15 de enero de 1978, otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, según lo advierte el a quo, en el plenario no obra prueba, y menos idónea, de que el Instituto Homeopático de Colombia tenga la condición de ente universitario, ni que haya conferido el aludido título a través de una Facultad o Escuela de medicina de nivel universitario reconocida legalmente por el Estado. incluso, el actor tampoco lo ha aducido en su favor.  En estas circunstancias, independientemente de que el Instituto pudiera o no otorgar el mencionado título, no le era posible al Ministerio de Salud admitirlo como idóneo para, mediante su inscripción, autorizar a su titular ejercer la medicina, así fuera con el rótulo de homeopática.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.  Radicación número: 5380

Actor: JOSE ARNULFO VASQUEZ TOVAR

Referencia:

AUTORIDADES NACIONALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.998, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto le denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La petición

El señor JOSE ARNULFO VASQUEZ TOVAR, por intermedio de apoderado judicial, mediante demanda que debió corregir, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hacer las siguientes declaraciones:

Primero.- Que es nulo el oficio de fecha 3 de junio de 1.997, expedido por el Ministerio de Salud Pública de Colombia, por el cual le respondió al actor que su solicitud de inscripción de su título de médico homeópata, otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia el 15 de enero de 1.978, no podía ser despachada positivamente.

Segundo.- Que se condene al Ministerio de Salud Pública a la inscripción del título de Médico Homeópata, expedido por el Instituto Homeopático de Colombia el día 15 de enero de 1.978., y al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado al poderdante "por la omisión de dicho Ministerio a inscribir el título" en mención; así como al pago de las costas del proceso.

1.2. Los hechos

El libelista alude a la obtención del título profesional en referencia por el actor, el 15 de enero de 1.978 y al hecho de que el Instituto Homeopático de Colombia es una entidad legalmente constituida, con estatutos aprobados por el Gobierno Nacional mediante decreto 2069 de 1.930; facultado para expedir diplomas para el ejercicio de la homeopatía en Colombia, según certificación del Ministerio de Educación Nacional, de 14 de marzo de 1.975.

Informa que la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio, por resolución 021 de 21 de abril de 1.982, facultó al poderdante para ejercer la medicina homeopática, por haber adquirido el derecho de acuerdo con la ley; resolución que fue aclarada en virtud de recurso de apelación, en el sentido de que el mentado señor podía ejercer la profesión de homeopatía.

1.3. Normas señaladas como violadas

Interpretando la demanda, la Sala encuentra que en ésta se indican como normas violadas los artículos 25 y 26 de la Constitución, porque estando vigente el decreto 2069 de 1.930, que aprobó los estatutos del mentado Instituto, y teniendo en cuenta el fundamento legal del mismo, éste en ningún momento establece término de preclusión para que pudiera expedir títulos para el ejercicio de la mentada profesión, pues "a las personas que obtengan este título no se les puede restringir el derecho al trabajo y esa restricción se presenta cuando con base_____, no se les inscribe su título para el ejercicio legal de la homeopatía." (sic).

En cuanto al fundamento legal, hace un recuento de las normas que han regido dicho Instituto, con referencia a las siguientes:

- La ley 83 de 1.914, cuyo artículo 14 autoriza ejercer la medicina homeopática a quienes hayan obtenido y en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto, y obliga a éste a someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

- Las leyes 67 de 1.920 y 85 de 1.922 que, no obstante que modificaron la precitada ley 83, dejaron intactos los derechos de los homeópatas.

- La ley 35 de 1929, en cuyo artículo 9º establece que las personas que hayan obtenido diploma del Instituto en mención, podrán continuar ejerciéndola, así como quienes obtengan diploma del INSTITUTO HOMEOPATICO DE COLOMBIA, condicionando su expedición a cursar las asignaturas de anatomía, fisiología y las patologías.

- Los decretos 1090 de 8 de julio de 1.930 y 986 de 1.932, reglamentarios de la ley 35 de 1.929, que condicionan el reconocimiento de la calidad de médico homeópata a los futuros diplomados por el Instituto, a la aprobación de los estatutos por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicha aprobación se dio mediante el decreto 2069 de 1.930.

- La ley 67 de 1.935, que deja vigente los derechos adquiridos por los homeópatas en leyes anteriores.

- Finalmente, la ley 14 de 1.962, por la cual se establecieron normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía. En el artículo 2º, parágrafo segundo, consagró que los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso.

De otra parte, aduce como apoyo de los cargos, la validez y vigencia de la resolución 021 de 21 de abril de 1.982, expedida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital.

2. La sentencia apelada

El Tribunal, agotados los trámites del proceso, dictó la sentencia apelada, en cuyas consideraciones asumió que el problema jurídico planteado era el de precisar si el artículo 9º de la ley 35 de 1.929 y el decreto 2069 de 1.930, que aprobó los estatutos del Instituto en mención, se encontraban vigentes y, por ende, si eran aplicables al tiempo en que el accionante solicitó al Ministerio de Salud el registro de su título de doctor en Medicina Homeopática, otorgado por dicho Instituto el 15 de enero de 1.978; o si, por el contrario, como lo afirma el Ministerio, no era procedente la inscripción, por expresa prohibición del artículo 2º de la ley 14 de 1.962, que impide ejercer la homeopatía sin tener título profesional de medicina otorgado por una Facultad o Escuela universitaria legalmente reconocida y aprobada por el Estado.  

Un segundo problema, establecer si para la fecha en que el accionante presentó su solicitud, el Ministerio tenía o no competencia para decidir sobre la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 62 y 63 del decreto 2150 de 1.995.

Sobre lo primero, después de un detallado recuento de la evolución normativa relacionada con la homeopatía y con el aludido Instituto, tomado de una sentencia suya de 15 de diciembre de 1991, concluyó que el actor obtuvo el título de parte de una institución que al tiempo de otorgarlo no ostentaba la calidad de Facultad o Escuela universitaria reconocida por el Estado, como lo exige expresamente el artículo 2º, literal a), de la ley 14 de 1.962, pues en el plenario no obra prueba que así lo acredite. No podía, entonces, expedir al actor el título de doctor en medicina homeopática, y éste obtener autorización para ejercer la medicina en esa modalidad, como ocurrió con la expedición por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Capital, en forma irregular, de la resolución 021 de 21 de abril de 1.982, visible a los folios 12 y 13 del expediente.

Respecto de lo segundo, retomando la sentencia suya antes citada, dedujo que, como bien lo señala el inciso final del acto acusado, para la época de la solicitud el Ministerio no tenía, ni tiene ahora, competencia para decidir sobre el registro de títulos como el de marras, pues a partir del 5 de diciembre de 1.995, fecha en que entró en vigencia el decreto 2150 de 1.995, se suprimió el registro estatal de títulos profesionales, correspondiendo desde ese entonces la competencia para tal fin a las Instituciones de Educación Superior de Enseñanza reconocidas legalmente por el Estado.

Infirió, finalmente, que las normas invocadas en los actos administrativos acusados (artículos 1 y 2 de la ley 14 de 1.962 y 62 y 63 del decreto 2150 de 1.995), se ajustaban en su aplicación a los hechos descritos en el mismo, por tanto, dio por no desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara. Agregó que el decreto 2069 de 1.930 tuvo aplicación temporo espacial para quienes obtuvieron el título de medicina homeopática antes de expedirse la ley 14 de 1.962, pero después de ella, concretamente a partir del 28 de abril de 1.962, los títulos de doctorado en medicina homeopática, corresponde expedirlos a Facultades o Escuelas Universitarias debidamente autorizadas por el Estado, entre las cuales no se encuentra el Instituto Homeopático de Colombia. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO

La providencia fue apelada por el apoderado del demandante, aduciendo como motivos de inconformidad, los que se pasan a resumir:

1º. El proceso se encuentra viciado de nulidad desde el momento de la admisión de la demanda, por cuanto no se cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa; y porque en la sentencia se examina la legalidad de un acto administrativo que no fue demandado, como lo es la resolución 021 de 21 de abril de 1.982. Por tanto, pide que se anule todo lo actuado.

2º. Aunque había anunciado que no iba a entrar en consideraciones relativas al título de su mandante, procede a controvertir al Tribunal en cuanto afirma que el Instituto no podía expedirle al actor el título de medicina homeopática. Al respecto dice que se ve precisado a acudir a aspectos jurisprudenciales y legales, por cuanto la sentencia contiene deducciones de orden constitucional y legal que riñen con el orden jurídico y que, en consecuencia, determinan su anulación.

Se refiere a los decretos 088 de 1.976 y 2725 de 1.980, de los cuales dice que se mantienen en vigor por doctrina de la Corte, y que aun cuando éste no sea el punto hacia el cual pretende llegar, pide que se advierta el desenfoque  e inconsistencia legal del Tribunal en dicha afirmación.

Como parte de tales inconsistencias, señala lo manifestado por el Tribunal en el párrafo que dice: "De lo anterior se desprende que el Decreto 2725 de 1.980 expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política y por tanto con fuerza de Ley, derogó las normas del decreto - Ley 088 de 1.976…" (folio 12).

Al punto sostiene que no es cierto que se hubiera producido tal derogatoria, por cuanto el decreto 2725 de 1.980 es un decreto ejecutivo que por lo mismo no tenía la entidad jerárquica correspondiente para causar el fenómeno de la sustitución mediante la derogatoria de un decreto de rango de ley, como lo es el 088 de 1.976, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorgara al Presidente de la República.

Concluye que, ante la ocurrencia de las causales de nulidad presentes en el proceso, ésta debe ser declarada por la Sala.

 III. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda y la absolución de toda responsabilidad para ella.

En favor del acto acusado, alega que no se puede inscribir en medicina a quien no ostenta conocimientos ni acredita la aprobación de materias, ni ha cumplido con el servicio social obligatorio y que, en síntesis, no cumple con las exigencias establecidas en la ley para la profesión de la medicina y la cirugía y, que por tanto su ejercicio, no sólo es atentatorio y violatorio de la ley 14 de 1.962 sino que vulnera la condición humana, que reclama un incondicional respeto por todos los derechos relacionados estrechamente con la vida, integridad física y dignidad.

Sobre el ejercicio de la Medicina y Cirugía, las autoridades de salud han impulsado la expedición de normas a efectos de regular el ejercicio de los profesionales del ramo, entre las cuales cita las leyes que hoy se encuentran vigentes, a saber: 14 de 1962, ejercicio de la Medicina y Cirugía; 23 y Decreto 3380 de 1981, Etica Médica; 6ª de 1991, Especialidad Médica de Anestesiología; 35 de 1989, Profesión de Odontología; 10ª de 1962, limitaciones del Ejercicio de la Odontología; 87 de 1946, profesión de Enfermería; 36 de 1993, Profesión de Bacteriólogo; 31 de 1982, Profesión de Terapia Ocupacional; 9ª de 1976, Profesión de Fisioterapia; 38 de 1983, Profesión de Psicología; 73 de 1979, Microbiólogos y Laboratoristas Clínicos; 6ª de 1982, Instrumentación Técnico-Quirúrgica; 50 de 1981, Servicio Social Obligatorio; y, 372 de 1997, Profesión de Optometría.

2. El agente del Ministerio Público, en su concepto, desestima en primer término la solicitud de nulidad procesal de lo actuado, por que la situación que para el efecto aduce el recurrente, no se encuadra dentro de las  causales taxativamente señaladas en el artículo 140 del C. de P.C. y 65 del C.C.A., amén de que el acto acusado se podía demandar directamente, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, debido a que al actor no se le informó de los recursos que contra el mismo pudieran proceder.

En cuanto al fondo del asunto, aboga por la confirmación de la sentencia apelada, en virtud de razones jurídicas que coinciden en un todo con las del Tribunal, complementadas con las expuestas por la Corporación en sentencia de 13 de febrero de 1.990, expediente número 255, actor: Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo, citada también por el Tribunal en el fallo impugnado.

.IV. CONSIDERACIONES

1ª. La Sala encuentra infundada a todas luces la petición de nulidad de todo lo actuado por el a quo. Infundada, porque como bien lo explica el Ministerio Público, las razones en que la sustenta no se encuadran en las causales estipuladas en el artículo 140 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A.

La hipotética falta de agotamiento de la vía gubernativa, que curiosamente aduce el propio apoderado del actor, de llegar a ser cierta, que no lo es, a lo que conduciría sería a una decisión inhibitoria por  ineptud sustancial de  demanda. Pero, en realidad, no se presenta tal carencia procesal, por el motivo expuesto por el Procurador Delegado, esto es, que al interesado no le fue informada la procedencia de recurso alguno contra el oficio acusado, contentivo de un acto administrativo por su índole decisoria del fondo de la petición.

Además, se trata de una situación que de haber llegado a presentarse y bajo el supuesto de que fuera causal de nulidad, que no lo es, se insiste, no es de recibo que quien la ha provocado resulte alegándola, con lo cual estaría tratando de beneficiarse de su propia culpa, amén de tener que rechazarse por mandato del inciso 4 del artículo 143 del C. de P.C.

En relación con las inconsistencias jurídicas que el impugnante le atribuye al fallo, en el evento de que existan, a lo sumo  ocasionarían la revocación del mismo.

Por consiguiente, la Sala desestima la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente.

2ª. Si bien todos los argumentos en que se fundamenta el recurso están dirigidos a sustentar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, la Sala estima pertinente responder a los cuestionamientos sustanciales que se le hacen a la sentencia, esto es, en cuanto en ella se afirma que el Instituto no podía expedirle al actor el título de medicina homeopática, y que el decreto 2725 de 1.980 derogó las normas del decreto - ley 088 de 1.976.

2.1. En relación con lo primero, ocurre que a partir de la ley 14 de 1.962, según su artículo 2º, sólo podrá ejercerse la medicina y cirugía en virtud de título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país; los graduados en el extranjero, en las mismas condiciones; así como los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que con anterioridad hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina homeopática, pero en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso.

En otras palabras, salvo la excepción de éstos últimos, la medicina pasó a ser una sola disciplina científica, impartida por las Facultades o Escuelas de Medicina legalmente autorizadas por el Estado, independientemente del método que empleen, aunque es sabido que el predominante o básico en ellas alopático, pero nada obsta para que eventualmente lo complementen con el homeopático, ora a nivel de pregrado, ora de especialización. Lo fundamental es que el título de médico, en adelante, sea conferido por una de tales instituciones universitarias.

Cabe interpretar, entonces, que el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, no son suficientes o idóneos para  poder ejercer la medicina y cirugía en Colombia, cuando el título no provenga de una Facultad o Escuela universitaria reconocida por el Estado, que funcione legalmente en el país, y si funciona en el exterior, que se cumpla con los requisitos especiales previstos en el precitado artículo 2º de la ley 14 de 1.962.

 En estas circunstancias, si se llegare a dar el mencionado título ha de esperarse que, a lo sumo, sea como una especialidad de la medicina, si así lo autorizan las autoridades competentes, y cabe interpretar que, por lo pronto, la medicina homeopática dejó de ser una profesión autónoma, como venía siendo regulada antes de la comentada ley 14.

Para el caso, se observa, de una parte, que el actor obtuvo su título de doctor en Medicina Homeopática el 15 de enero de 1.978, otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, según se lee a folio 16 del expediente; y de otra que, según lo advierte el a quo, en el plenario no obra prueba, y menos idónea, de que el Instituto Homeopático de Colombia tenga la condición de ente universitario, ni que haya conferido el aludido título a través de una Facultad o Escuela de medicina de nivel universitario reconocida legalmente por el Estado.  Incluso, el actor tampoco lo ha aducido en su favor.

En estas circunstancias, independientemente de que el Instituto pudiera o no otorgar el mencionado título, no le era posible al Ministerio de Salud admitirlo como idóneo para, mediante su inscripción, autorizar a su titular ejercer la medicina, así fuera con el rótulo de homeopática. Por consiguiente, a efectos de dicha inscripción, resulta irrelevante la discusión de si el Instituto podía o no conferirle al actor el título de doctor en Medicina mediante el sistema homeopático.  

De lo examinado no surge la posibilidad de hacer variar la decisión de fondo tomada por el a quo, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda; e igual acontece con la suerte de la resolución 021 de 21 de abril de 1982, frente al análisis que de la misma se hizo en el fallo.

2.2. En relación con la competencia para el registro de títulos de educación superior, el cuestionamiento del recurrente también resulta irrelevante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 62 y 63 del decreto 2150 de 1.995, vigente para la época en que el actor solicitó el susodicho registro ante el Ministerio de Salud, pues al tenor de los mismos, en su orden, se suprimió el registro estatal de los títulos profesionales, y se asignó a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas llevar el registro de los títulos profesionales.

Por lo tanto, para el caso no tiene importancia alguna la relación jurídica dada entre los dos decretos en mención, aunque no está demás aclarar al recurrente que el decreto 2725 de 1.980, en tanto fue expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales previstas en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política de 1.886, que facultaba al Presidente de la República para "Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción nacional", era un decreto autónomo o reglamento constitucional, que como tal tenía la misma fuerza normativa de las disposiciones de orden legal.

En conclusión, el recurso no tiene fundamentos suficientes para prosperar, por lo tanto, la providencia apelada se confirmará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 30 de septiembre de 1998, proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONDENASE en costas de segunda instancia al actor. Liquídense por Secretaría.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de mayo de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

                  Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ         MANUEL S. URUETA AYOLA

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