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Ref: 25000-23-24-000-7103-01
Radicación 9446
Actor: Compañía Central de Seguros S. A.
Resoluciones 2348 y 3151 de 1995 Superbancaria
SUPERINTENDENCIAS - Ambito funcional / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Prohibición de intromisión / CONTRATO - Efectos inter partes / DIFERENCIAS CONTRACTUALES - Competencia para dirimirlas
El ámbito funcional u operativo de las superintendencias, que se contrae a la inspección, vigilancia y control de las entidades sujetas, se halla delimitado por los artículos 326 del decreto 663 de 1993 (o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) (sust. art. 2 num. 3º Decreto 2359 / 93) y 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, y que por la vía de dichas atribuciones, no le es permitida la intromisión en el ámbito contractual esto es en los pactos o convenios privados entre personas o entidades vigiladas y no vigiladas, regidos por el derecho común y respecto de los cuales prevalece el principio de la autonomía de la voluntad. Esto es, que no cabe la sustitución de la voluntad de las partes en materia de la regulación de los intereses contractuales, ni el desconocimiento de las disposiciones del contrato relativas a dichos intereses, pues el contrato es ley para las partes y solo a éstas, de consuno, corresponde definir el alcance de sus derechos, deberes y responsabilidades y todo lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contractuales en forma que si no hay acuerdo, sus diferencias deben ventilarse ante el juez común, conforme a la Constitución y la ley. Esto precisamente en garantía de los principios consagrados por los artículos 84 y 333 de la Carta Política, 16, 822, 824 y 864 del Código Civil y 4 del C. de Cio. Por otra parte, en virtud del principio "non bis in idem", sustentado por la actora en la vía gubernativa, no es lícito que una misma conducta sancionable sea objeto de dos o más sanciones diferentes.
SINIESTRO - Oportunidad para su pago / ASEGURADORA - Obligaciones / SANCION POR INCUMPLIR PLAZO PARA EL PAGO DE SINIESTRO / COMPETENCIA PARA SANCIONAR ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGUROS / JURISDICCION CIVIL ORDINARIA
De conformidad con el artículo 1080 del C. de Cio., la aseguradora, en el caso, estaba obligada a pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el banco beneficiario acreditara su derecho de acuerdo con el artículo 1077 ibidem, o sea, desde el 14 de enero de 1994, cuando demostró la ocurrencia del siniestro y el importe del saldo impagado del crédito. Pero la aseguradora sólo se pronunció sobre la reclamación el 21 de febrero del mismo año, cuando le comunicó al banco del pago indemnizatorio, después de un "detenido estudio" del siniestro. Sin embargo, es el propio artículo 1080 del Código de Comercio, el que establece la sanción por omisión o pretermisión del término de un mes, pues en la parte segunda de su primer inciso dice que vencido éste, "el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". El texto se halla actualmente modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Como bien lo apuntó la parte actora en adición de la demanda de septiembre 13 / 96, los artículos 1080, 1044 y 1442 del Código de Comercio, sólo podían resultar violados en razón del incumplimiento del contrato de seguro, pero se trata de un asunto de competencia privativa de la jurisdicción civil ordinaria y no de la Superintendencia Bancaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 25000-23-24-000-7103-01-9446
Actor: Compañía Central de Seguros S. A.
Referencia: Apelación sentencia del 10 de diciembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N°s. 2348 de 4 de octubre y 3151 de 26 de diciembre, ambas de 1995, de la Superintendencia Bancaria.
El Superintendente Bancario, por la parte demandada, y la COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS, S.A., la actora, mediante apoderado, apelan de la sentencia de primera instancia, de 10 de diciembre de 1998, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a presuntas infracciones incurridas en la ejecución de un contrato de seguro, promovido contra las resoluciones #2348 y #3151 de 14 de octubre y 26 de diciembre de 1995, expedidas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, por las que se impuso una sanción pecuniaria y se denegó la reposición impetrada.
Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ACUSADA
A través de la primera de las señaladas resoluciones, el Superintendente Delegado aplicó a la accionante multa, en suma de $5.300.000, por infracción a los artículos 1080 y 1144 del C. de Co.
Según el Superintendente, el Banco Central Hipotecario, como tomador de la 'póliza de vida grupo deudores G-073', en la cual figuraba como asegurada la señora Amanda Lalinde de Castro, fallecida ésta, reportó a la aseguradora el siniestro y presentó la correspondiente reclamación el 29 de diciembre de 1993, informando, el 14 de enero de 1994, el valor del saldo insoluto que figuraba en sus registros, no obstante lo cual sólo el 21 de febrero de 1994 la aseguradora le comunicó su decisión de pagar la indemnización, pago efectuado parcialmente, por $24.604.836, el 4 de marzo de 1994, y luego ajustado en $2.149.670, del que el banco devolvió a la aseguradora, como remanente, la suma de $11.248.389.10.
Esto habría implicado la violación del indicado artículo 1080 del C. de Co., que dispone el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho.
En similares circunstancias se habría producido la violación del mismo artículo y del artículo 1144 ib., respecto del beneficiario Abelardo Restrepo Restrepo.
Explica el Superintendente, que conforme a esta última disposición, en los seguros de vida de deudores, el acreedor (para el caso, el banco) sólo recibe el importe impagado de su crédito, debiendo entregarse el saldo o remanente a los demás beneficiarios.
Asimismo que en vida la deudora asegurada, Amanda Lalinde de Castro, con oficio de 13 de octubre de 1992, había comunicado a la aseguradora la designación de sus causahabientes y de Restrepo Restrepo como beneficiarios a título gratuito sobre el remanente de su seguro de vida (ya que el banco lo era a título oneroso sobre el importe del saldo de la deuda impagado), conforme "a lo establecido en el certificado de seguro de vida individual expedido por la aseguradora el 15 de marzo de 1992 en aplicación a la póliza de seguro de vida grupo deudores G-073, en el cual se determinaban los beneficiarios a título gratuito sobre un eventual remanente del seguro como aquellos designados libremente por el asegurado..."
Y que sin embargo, habiéndose presentado reclamación a la aseguradora con oficio de 2 de junio de 1994, por el citado Restrepo Restrepo, para que se pagara a los beneficiarios dicho remanente ($11.248.389.10), negó aquélla la solicitud con oficio de 14 de julio de 1994, pero fuera del término estipulado por el artículo 1080 del C. de Co., con violación de la norma y, además, del artículo 1144 ib., por no mediar razones válidas para el rechazo.
Respecto de la infracción al artículo 1080, la aseguradora argumentó que cuando el banco hizo la reclamación, el 14 de enero de 1994, dicha reclamación no podía 'considerarse perfeccionada', conforme al artículo 1077 ib., pues el saldo de la deuda, mencionado en la misma, no se encontraba debidamente discriminado, de modo que pudiera confrontarse con las diferentes partidas que lo integraban, en términos de lo previsto por la Resolución 2735 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, lo que sólo hizo el banco el 23 de febrero de 1994.
Adicionalmente, continúa la aseguradora, se le informó que en el proceso ejecutivo seguido por el banco contra ella, el inmueble que garantizaba la deuda había sido rematado por un tercero, lo que había generado dudas sobre la condición de deudora del banco de la señora Amanda Lalinde de Castro, por efecto de la extinción de la obligación hipotecaria y de haber dejado la misma de pertenecer al 'grupo asegurable previsto sólo para deudores', lo que obligó a pedir el concepto de un experto jurista, que sólo pudo ser rendido el 8 de marzo de 1994 por encontrarse el expediente al despacho de la Juez 1a. Civil del Circuito, y en el cual se concluyó que ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, el 30 de julio de 1993, la señora Lalinde de Castro dejó de ser deudora del banco, no existiendo razón para que la aseguradora pagara suma alguna a éste por concepto de su reclamación, ya que el crédito había sido cancelado antes del fallecimiento de la asegurada, el 15 de diciembre de 1993. El término para responder la reclamación del banco, debería, pues, contarse desde el 8 de marzo de 1994, cuando se obtuvo el concepto del experto.
En cuanto a la infracción al artículo 1144 del C. de Co., sostuvo la aseguradora que la norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 3 de 15 de enero de 1991, que dice que en los seguros de vida de deudores el valor asegurado no debe exceder el saldo insoluto del crédito, sentido en el que igualmente se habría pronunciado la Superintendencia Bancaria en la Resolución 2735 de 1990.
Como consecuencia, las reclamaciones de Abelardo Restrepo Restrepo, de 29 de diciembre de 1993 y 2 de junio de 1994, serían 'ineficaces', por no preverse en las normas vigentes posibles remanentes como el pretendido por el mismo sobre la suma devuelta por el banco. Así que la respuesta dada al reclamante, el 14 de julio de 1994, obedecería a 'razones de elemental cortesía', no porque él tuviera algún derecho sobre el remanente, menos cuando éste sólo le fue girado por el banco a la aseguradora el 26 de julio de 1994. Se trataría de una respuesta dada sin que existiera obligación para ello y, además, oportuna.
Agrega la aseguradora, que en acatamiento de las citadas Ley 3 de 1991 y Resolución 2735 de 1990, le expidió una póliza al banco, como tomador de la póliza de vida grupo deudores G-073, en la que, 'por disposición contractual' se pactó que el único beneficiario sería el banco, a título oneroso, hasta por el saldo insoluto de la deuda, por lo que resultaría ilógico que una póliza así constituida, en la que no se permiten beneficiarios a título gratuito, generara pagos sobre supuestos remanentes. Por lo mismo, la designación de beneficiarios a título gratuito, hecha por la señora Lalinde de Castro el 12 de octubre de 1992, resultaría ineficaz.
Anota, finalmente, que 'una frase' en el certificado individual de seguro expedido en 1992, que alude al derecho de los beneficiarios a título gratuito sobre posibles remanentes, no significa que las condiciones en que fue contratado el seguro con el banco prevean esa posibilidad.
A su turno, el Superintendente Delegado, refiriéndose a las justificaciones de la aseguradora, dice en síntesis:
Respecto de la violación del artículo 1080 del C. de Co., que tratándose del seguro de vida grupo deudores, para acreditar el derecho del asegurado o beneficiario, según el artículo 1077 ib., bastaba la demostración de la muerte o incapacidad total y permanente de éste y del saldo de la deuda, que fue lo que hizo el banco, como beneficiario a título oneroso, "mediante comunicación AJ-028 de enero 14 de 1994, en la que indica que el total a cancelar por la aseguradora ascendía a $26.218.849, discriminado en la forma que allí se señala y en la que manifiesta a la aseguradora que toda la documentación relacionada con el siniestro se encontraba ya en poder de ésta. En consecuencia, a partir de la fecha de recibo de tal comunicación empezaba a correr el término legal para el pago de la indemnización o para objetarla fundamentalmente, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1053, numeral 3o. del estatuto mercantil ..."
Lo anterior se confirmaría, según el Superintendente, con la comunicación DI-146/94-333554 de 21 de febrero de 1994, en la que la aseguradora le dice al banco: "nos permitimos informarles que el Comité de Indemnizaciones de esta Aseguradora, una vez analizado detenidamente el siniestro de la referencia, ha decidido efectuar pago indemnizatorio por el saldo insoluto de la deuda correspondiente a la obligación hipotecaria No. 180003146-7 ...", comunicación que dejaría sin piso el argumento de que la reclamación presentada por el banco no se hallaba perfeccionada en lo que a la cuantía se refiere, "toda vez que es la propia aseguradora la que señala que luego de un detenido análisis del siniestro, decidió efectuar el pago respectivo ..."
Así que, demostrada la ocurrencia y cuantía del siniestro, la aseguradora debía observar el término fijado por el artículo 1080, "y si tenía dudas sobre la cuantía del mismo, era dentro del mismo término que debía solicitar las precisiones del caso al banco, pues lo contrario sería concluir que para tal efecto no hay disposición y, por ende, se llegaría al extremo de señalar que frente a dichas circunstancias el asegurador dispone del término que a bien tenga ..."
Prosigue el Superintendente, que la resolución 2735 de 1990 de esta entidad, citada por la aseguradora, sólo establece la forma de cálculo de la indemnización cuando el valor de la deuda a la que se vincula el seguro se expresa en UPAC, pero sin crear carga alguna para el beneficiario a título oneroso.
Igualmente, que el hecho de que la incertidumbre sobre la calidad de deudor de la señora Lalinde de Castro, requiriera el concepto de un jurista y éste se rindiera hasta el 8 de marzo de 1994, no excusaba el incumplimiento del término para resolver oportunamente sobre la reclamación, encontrándose fijados los requisitos de ésta por los artículos 1077 y 1080 del C. de Co. y no subordinándose el contrato de seguros al hecho del concepto externo, menos cuando desde el 21 de febrero de 1994 la aseguradora había comunicado al banco su decisión de pagar el siniestro.
En lo referente a la violación del mismo artículo 1080 y del artículo 1144 ib., frente a la reclamación del beneficiario a título gratuito Abelardo Restrepo Restrepo, presentada el 2 de junio de 1994 en propio nombre y de los herederos de la señora Amanda Lalinde de Castro, invocando el certificado individual expedido en 1992 y la comunicación de ésta de 13 de octubre del mismo año designando beneficiarios, expresa el Superintendente que independientemente de que dicha designación se hiciera en 1992 y de que al año siguiente la aseguradora expidiera un certificado individual en el que ya no figuraban beneficiarios a título gratuito, "lo cierto es que a partir de la presentación de la reclamación, la compañía (aseguradora) tenía la obligación de observar el término establecido por el artículo 1080 del código de comercio, término dentro del cual podía, en virtud de lo establecido en el artículo 1077 del mismo ordenamiento, 'demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad' ...", procedimiento que sólo vino a realizar la aseguradora en comunicación de 14 de julio de 1994, vencido ya el término en cuestión.
Observa, de otro lado, que la Resolución 2735 de 1990, invocada por la aseguradora, lo único que hace, en su artículo 6, num. 2°., es reiterar la primera parte del artículo 1144 del C. de Co., en el sentido de que el beneficiario, a título oneroso, será el tomador del seguro hasta concurrencia del saldo de la deuda, sin que se diga en parte alguna que no se permita la designación de beneficiarios a título gratuito, disponiéndose, adicionalmente, por el artículo 37 de la Ley 3 de 1991 (inc, art. 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que en los seguros de vida de deudores, no se excederá el saldo insoluto del crédito, pero sin que contenga prohibición alguna relativa a la designación de beneficiarios a título gratuito.
No encuentra, pues, el Superintendente sustentadas las razones por las cuales con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y siendo la suma asegurada superior en $11.246.389.10 al saldo insoluto de la deuda, no se diera aplicación al citado artículo 1144 de entregar dicho saldo a los demás beneficiarios, fueran éstos designados por la asegurada fallecida o los mencionados por el artículo 1142 ib. A criterio del Superintendente, la suma asegurada no se podía reducir con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, así la disminución del saldo insoluto de la deuda proviniera de una sentencia judicial.
La resolución por la que se desató la reposición impetrada, confirmó en todas sus partes la resolución sanción.
LA DEMANDA
Indica la actora, como violados por los actos acusados, del Decreto 663 de 1993 (o 'Estatuto Financiero'), los artículos 211, lit. 1o., 325 (sust. art. 1, D. 2359/93) y 326, num. 5o., lit. i) (sust. art. 2, D. 2359/93); y del Código de Comercio, los artículos 1077 y "1088" (sic).
Explica, que las facultades sancionatorias de la Superintendencia, de que trata el artículo 325 del Decreto 663 de 1993, deben ejercerse en el marco de los objetivos señalados por el artículo 326 ib., los cuales tienen que ver con el cumplimiento, por las entidades sometidas, de las funciones que éstas desarrollan, relacionadas con el interés público, "y para nada se relacionan con las actividades que afectan simplemente intereses particulares en los que no se comprometan ni se pongan a peligrar los intereses de la colectividad ..."
Significaría esto que la Superintendencia no puede imponer sanciones por transgresiones de obligaciones de carácter meramente civil, o que afecten simplemente derechos patrimoniales de los particulares, porque dichas infracciones tienen señalados en la ley otros sistemas de protección y otras sanciones, que se ventilan ante la justicia ordinaria.
O sea que, concretamente, en el caso, el incumplimiento en el pago del siniestro, sería asunto de orden civil, para el cual la ley prevé indemnizaciones moratorias y dota a la póliza de mérito ejecutivo, conforme a los artículos 1053, num. 3°. (mod. art. 85, L. 45/90), y 1080 del C. de Co., escapando la irregularidad a la órbita de funciones de la Superintendencia Bancaria, que habría incurrido en abuso de poder, con lugar a la nulidad de los actos censurados.
Sobre la violación de los artículos 1077 y "1088" (sic) del C. de Co.. afirma que la misma se produjo porque la Superintendencia dio por acreditadas la ocurrencia y cuantía del siniestro, con el memorial de 14 de febrero de 1994, cuando ello no había sucedido así, pues se trataba de una simple indicación de cuantía que, además, no correspondía a la realidad.
Con escrito de septiembre 13 de 1996, la parte actora adicionó la demanda en término, para agregar, como normas violadas, los artículos 29 y 113 de la Constitución y 52 del Decreto 663 de 1992.
Sobre los respectivos conceptos de violación, el adicionante discurre de fls. 134 a 140 del c.p., insistiendo en los cargos de abuso de poder y falsa motivación, por haberse sustentado la sanción aplicada en el incumplimiento de obligaciones meramente civiles.
Por autos de noviembre 15 de 1996 y marzo 20 de 1997, el Tribunal rechazó, y confirmó el rechazo, de la intervención como tercero del peticionario Abelardo Restrepo Restrepo.
LA OPOSICIÓN
Resalta la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, el carácter de 'máxima autoridad de control y vigilancia de la actividad financiera, aseguradora y previsional' de la Superintendencia Bancaria, con facultades para adoptar todas las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la normatividad aplicable, en cuyos desarrollos se comprometen o afectan no solamente intereses particulares y privados, sino de contenido general, no siendo libre de otro lado el ejercicio de la actividad aseguradora, sino sujeto a normas que tienen por objeto la protección de los intereses colectivos.
De la aducida violación de los artículos 1077 y "1088" (sic) del C. de Co., dice que la segunda de las citadas disposiciones no guarda relación con el cargo y que, probablemente se quiso citar el artículo 1080, sin embargo de lo cual la actora se abstuvo de precisar le fecha en que se hubiera acreditado la ocurrencia del siniestro. Pero que resultaría claro que la reclamación del banco reunía los requisitos necesarios para ser atendida, más cuando la aseguradora, en su comunicación de 21 de febrero de 1994, aceptó pagar el siniestro al banco.
Para dar contestación a la adición de la demanda, la parte demandada presenta un nuevo escrito, que se extiende a los siguientes capítulos: "Tratamiento constitucional de la función de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria" "Objetivo y finalidad de la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria", "La realización de la actividad financiera y aseguradora como una concesión del Estado" y "Las funciones de la Superintendencia Bancaria frente a las regulaciones del Código de Comercio", respecto de los cuales se reproducen planteamientos fundamentales de los actos acusados y de la contestación inicial de la demanda.
Adicionalmente, con respecto al cargo por violación del artículo 52 del Estatuto Financiero, que la actora hace consistir en que las sanciones que son aplicables en el caso, son las que guardan relación con la violación de normas reguladoras de la actividad financiera y aseguradora, manifiesta que la sanción aplicada sí guarda relación con tales normas.
LA SENTENCIA APELADA
Advierte el Tribunal, en primer término, que la accionante si bien no desconoce las irregularidades que dieron lugar a la sanción, sí sostiene que el pronunciamiento sancionatorio incumbía a la jurisdicción ordinaria civil.
En relación con los cargos por infracción a normas constitucionales y legales, los desestima, por los motivos que se extractan:
1. A los artículos 29 y 113 de la Constitución, porque de conformidad con los artículos 189, 209, 211 y 335 ib., y 211 y 325 del Estatuto Financiero, la Superintendencia tenía plena competencia para dictar los actos administrativos acusados. Niega prosperidad al cargo.
2. A los artículos 52, 211, 325 y 326 del Decreto 633 de 1993 (o 'Estatuto Financiero'), ya que, según lo dicho antes, por virtud de lo dispuesto por el artículo 211 ib., el Superintendente Bancario, "en ejercicio de la función de regulación de sus actividades financiera y aseguradora, está facultado, previa solicitud de explicaciones, para cerciorase si las personas naturales o jurídicas que se encuentran bajo su esfera de vigilancia, han violado el Estatuto Financiero, los reglamentos o cualquiera otra norma legal a que deba (sic) estar sometido (sic), como en el caso concreto del artículo 1080 del Código de Comercio ..."
Añade, que la actuación impugnada estuvo fundada precisamente en la aducida violación de los artículos 1080 y 1144 ib., por falta de la atención oportuna de las reclamaciones del Banco Central Hipotecario, como beneficiario a título oneroso, y de un tercero, como beneficiario a título gratuito. Pero, además, por denegar la entrega al tercero del remanente, punto este último en el que la Superintendencia habría excedido el campo de sus atribuciones, toda vez que el conflicto de intereses entre los beneficiarios a título gratuito (designados por la deudora asegurada), y la aseguradora, por el no pago del remanente, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo cual, en este aspecto, la Superintendencia Bancaria habría violado artículo 113 de la Constitución y aplicado indebidamente el artículo 1144 del C. de Co.
En cuanto a la infracción al artículo 1080 ib., relativo al término de un mes dentro del cual se debía efectuar el pago del siniestro, encuentra que la imputación oficial por la inobservancia de dicha norma no fue desvirtuada por la aseguradora en la vía gubernativa, ni sometida a controversia en el proceso contencioso. En el tema de la obligatoriedad del término en cuestión, el Tribunal transcribe apartes de una de sus providencias. Otorga 'prosperidad parcial' al cargo.
3. A los artículos 1080, 1044 y 1142 del C. de Co., pues si bien la Superintendencia tuvo como inicio del término de 30 días señalado por el artículo 1080, la reclamación del Banco Central Hipotecario AJ-028 de enero 14/94, tal era la fecha correcta de cómputo del término, conforme a la resolución sancionatoria, pues con tal comunicación se habían demostrado la muerte del deudor y el saldo de la deuda, en los términos del artículo 1077 ib. A continuación, el Tribunal transcribe la comunicación de febrero 21 de 1994, de la aseguradora al banco, mediante la cual la primera informa al segundo su decisión de realizar 'pago indemnizatorio', después de un 'detenido estudio del siniestro'. No concede prosperidad al cargo.
Concluye el Tribunal, que habiéndose sustentado oficialmente la sanción en dos infracciones, la del artículo 1080 del C. de Co. y la del artículo 1144 ib., pero habiéndose desvirtuado por la actora esta última, procede la reducción de la sanción al 50% de su importe original, quedando fijada definitivamente en $2.650.000.
LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte demandada se ocupa, en particular, de los motivos del fallo recurrido, según los cuales, la Superintendencia habría excedido la órbita de sus funciones, con violación del artículo 1144 del C. de Co.
Al efecto, insiste en que la Superintendencia obró con sujeción a las normas a que debía estarse, considerando la actividad aseguradora como de interés público, en especial los artículos 211 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas que, no obstante la autonomía de la voluntad de los entes vigilados y sus clientes, autorizan el control de determinados 'incumplimientos' de éstos, que evidencien el inadecuado o ilegal desarrollo de su objeto social.
Agrega que, de conformidad con los artículos 1141 y 1144 del C. de Co., en los seguros de vida grupo deudores, ocurrido el siniestro, la aseguradora debe entregar al tomador la prestación asegurada, hasta por el valor del saldo impagado de la deuda, y entregar el remanente a los beneficiarios, obligaciones que no surgen propiamente de las cláusulas del contrato de seguro sino de la ley y cuya violación amerita la aplicación de la sanción correspondiente por la Superintendencia, sin que ello implique invadir la órbita de la justicia ordinaria.
A su vez, la parte demandante se reafirma en planteamientos fundamentales de la demanda y adición, con énfasis en que de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, "el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...) Si (se) causa perjuicio a uno de sus clientes, el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio, o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función administrativa en jurisdiccional (...). Decidir sobre la irregularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales, es lo que por definición la ley reserva al juez ..." (cf. fls. 298 a 305, c.p.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes reproducen argumentos esenciales de sus respectivas actuaciones en el proceso.
El Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, pide revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Al efecto, advierte que las facultades de la Superintendencia, según el artículo 211 del Estatuto Financiero, son claras, careciendo de fundamento el argumento del apoderado de la actora, en el sentido de que la vigilancia ejercida en el caso por la Superintendencia no consultó el interés general, "pues precisamente la observancia por parte de una entidad vigilada como lo es la actora de normas que, como el artículo 1080 del C. Co., imponen un término, se constituye en una obligación que debe cumplir frente a cualquier asociado ..."
Estima, pues, que la Superintendencia obró bien al sancionar "la tardanza en que incurrió la actora para responder la solicitud de pago del remanente, hecha el 29 de diciembre de 1993, y contentiva del reclamo para la cobertura del siniestro, la cual denunció el solicitante y beneficiario al no recibir respuesta dentro del me siguiente ...", hecho que era más que suficiente para imponer la multa discutida, sin esperar a que se viera afectada 'la confianza pública'.
Sostiene, de otro lado, que el pago del remanente no está sujeto a una decisión judicial, menos cuando, como en el caso, no aparece cuestionada la calidad de beneficiario. Contrariamente, el hecho de que finalmente se realizara el pago, dejaría sin fundamento la existencia de un conflicto con los beneficiarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Materia de debate, en el presente proceso, la constituye la legalidad de la sanción pecuniaria aplicada a la actora, y específicamente, si se realizaron, o no, los supuestos de hecho de las normas que el Superintendente Delegado dijo aplicables al caso.
Como se vio, el acto sancionatorio y el que confirmó éste en la vía gubernativa, se sustentaron en la presunta infracción a los artículos 1080 y 1144 del C. de Co.
La primera de dichas normas, porque tanto en el caso del beneficiario a título oneroso, que lo era el Banco Central Hipotecario, como en el de los beneficiarios a título gratuito, designados por la asegurada fallecida, es decir, Abelardo Restrepo Restrepo y los herederos de la misma representados por éste, las respectivas reclamaciones fueron resueltas fuera del término legal de un mes previsto por la citada norma.
La segunda, por haberse negado el pago del remanente a los beneficiarios a título gratuito, esto es, a Restrepo Restrepo y los herederos de la deudora fallecida, sin razón válida.
La Sala tiene establecido que el ámbito funcional u operativo de las superintendencias, que se contrae a la inspección, vigilancia y control de las entidades sujetas, se halla delimitado por los artículos 326 del Decreto 663 de 1993 (o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) (sust. art. 2, num. 3°., D. 2359/93) y 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, y que por la vía de dichas atribuciones, no le es permitida la intromisión en el ámbito contractual esto es en los pactos o convenios privados entre personas o entidades vigiladas y no vigiladas, regidos por el derecho común y respecto de los cuales prevalece el principio de la autonomía de la voluntad. Esto es, que no cabe la sustitución de la voluntad de las partes en materia de la regulación de los intereses contractuales, ni el desconocimiento de las disposiciones del contrato relativas a dichos intereses, pues el contrato es ley para las partes y solo a éstas, de consuno, corresponde definir el alcance de sus derechos, deberes y responsabilidades y todo lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contractuales en forma que si no hay acuerdo, sus diferencias deben ventilarse ante el juez común, conforme a la Constitución y la ley. Esto precisamente en garantía de los principios consagrados por los artículos 84 y 333 de la Carta Política, 16, 822, 824 y 864 del Código Civil y 4 del C. de Co. (cf. sentencia de la Sala, de marzo 5/99, rad. #8971).
Por otra parte, en virtud del principio 'non bis in idem', sustentado por la actora en la vía gubernativa, no es lícito que una misma conducta sancionable sea objeto de dos o más sanciones diferentes.
En el proceso está acreditado que, en efecto, el Banco Central Hipotecario, como acreedor y tomador del seguro o beneficiario a título oneroso, reportó el siniestro, es decir, el fallecimiento de la asegurada, el 29 de diciembre de 1993 (el deceso había ocurrido el 23 de los citados mes y año), y presentó reclamación para su pago, habiendo informado el saldo insoluto del crédito el 14 de enero de 1994.
De conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., la aseguradora, en el caso, estaba obligada a pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el banco beneficiario acreditara su derecho, de acuerdo con el artículo 1077 ib., o sea, desde el 14 de enero de 1994, cuando demostró la ocurrencia del siniestro y el importe del saldo impagado del crédito. Pero la aseguradora sólo se pronunció sobre la reclamación el 21 de febrero del mismo año, cuando le comunicó al banco el pago indemnizatorio, después de un 'detenido estudio' del siniestro. Aunque la aseguradora intentó justificar el retardo, con el argumento de que el 14 de enero de 1994 la reclamación en cuestión 'no estaba perfeccionada', lo cierto es que, como lo hizo ver el Superintendente Delegado, la sola comunicación tardía del 21 de febrero desmentía tal afirmación, ya que en la misma se decía haberse realizado un detenido estudio del riesgo asegurado y haberse resuelto el pago indemnizatorio.
Sin embargo, es el propio artículo 1080 del C. de Co. el que establece la sanción por omisión o pretermisión del término de un mes, pues en la parte segunda de su primer inciso dice que vencido éste, "el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago". El texto se halla actualmente modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
En la misma circunstancia de modo y tiempo se hallaba la reclamación de los beneficiarios a título gratuito, Restrepo Restrepo y demás causahabientes de la asegurada fallecida, presentada el 2 de junio de 1994 y resuelta, desfavorablemente, el 14 de julio del mismo, que fue la segunda razón para sancionar a la actora como aseguradora, no por el hecho de que hubiera denegado la solicitud, sino por la extemporaneidad del pronunciamiento.
Como bien lo apuntó la parte actora en adición de la demanda de septiembre 13/96 (cfr. fls. 134 a 140, c.p.), los artículos 1080, 1044 y 1442 del C. de Co., sólo podían resultar violados en razón del incumplimiento del contrato de seguro, pero se trata de un asunto de competencia privativa de la jurisdicción civil ordinaria y no de la Superintendencia Bancaria.
O en otros términos, que no procede la sanción administrativa por el sólo hecho de que la violación de una de las cláusulas del contrato provenga de un ente sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Es de concluir, por tanto, en lo que hace los denotados motivos de sanción esgrimidos por el Superintendente Delegado, que ésta no era procedente, no solamente por lo antes dicho de la observancia de la autonomía privada expresada en las cláusulas del contrato de seguro, sino por expresa disposición del artículo 1080 en materia de sanciones.
Por lo que hace a la infracción, por la aseguradora, del artículo 1144 del mismo estatuto mercantil, por aplicación de los mismos principios enunciados antes, la Sala encuentra acertadas las apreciaciones del Tribunal, en punto a que el rechazo de la reclamación de Restrepo Restrepo y demás beneficiarios a título gratuito, no era motivo de sanción, así estuviera plenamente probado el importe del saldo insoluto de la deuda y el valor del remanente, pues ello implica la indebida intromisión en el sistema normativo creado por las cláusulas del contrato de seguro y cuyas diferencias deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria.
Como consecuencia, en discrepancia con las apreciaciones de la Procuraduría Delegada, el recurso de la parte demandante está llamado a prosperar, debiendo revocarse parcialmente la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Revócase parcialmente la sentencia apelada.
En su lugar, anúlanse las resoluciones N°2348 y N°3151 de 14 de octubre y 26 de diciembre de 1995, expedidas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria.
Como consecuencia, declárase que la C0MPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS, S.A., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la multa que le fue impuesta.
Devuélvase, actualizada monetariamente, las sumas pagadas por concepto de dicha multa.
Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
La Dra. GLORIA MERCEDES JARAMILLO VÁSQUEZ tiene personería para obrar por la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario