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HABEAS DATA / ASOCIACION BANCARIA / BANCO DE DATOS /  DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION

El derecho de todo ciudadano a la clarificación y rectificación de la información vigente en los bancos de datos debe suponer, como presupuesto esencial para su viabilidad, la existencia en ellos de información falsa, errónea o reñida con la realidad, o la existencia de hechos que aunque ciertos en el pasado no poseen en la actualidad características de verdaderos por haber desaparecido las causas que los originaron o haberse cumplido los eventos y condiciones que liberan jurídicamente al deudor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC –2049

Actor: BERNARDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ

Decide la Sala la impugnación, que no apelación, propuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela solicitada por el peticionario.

ANTECEDENTES

En memorial fechado el 2 de agosto pasado, el ciudadano Bernardo Antonio García Hernández solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenar al Banco Popular - Sucursal Avenida Caracas -, se le "desvincule de la lista o registro de dicha oficina, como deudor de dicho Banco", pues considera que la inclusión de su nombre en ella atenta contra su buen nombre y la privacidad de su vida en el ámbito de los negocios.

Afirma que si bien puede tener algunas deudas con el banco, tal situación no autoriza a la institución para violar el derecho fundamental a la privacidad de su vida, ya que la entidad financiera cuenta con los recursos legales para hacer efectivos sus derechos crediticios.  Dice que a pesar de que ha solicitado su exclusión de tal registro, el banco se ha negado a hacerlo, como se desprende de las comunicaciones que acompañó a su petición de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 17 de agosto del presente año, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la tutela solicitada por el accionante por 2 razones fundamentales:

1o.) Porque el peticionario figura ante la entidad bancaria como codeudor de una empresa de la cual era representante legal y accionista mayoritario, situación que le impide rectificar la información existente en el Banco de Datos o Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria.

2o.) Porque no presentó prueba alguna sobre la forma como el banco lo ha puesto en la picota y ante el escarnio público.

LA IMPUGNACION

Impugna el accionante la sentencia del a-quo expresando su inconformidad frente a la ausencia de motivación constitucional y legal del fallo proferido, el cual se limita a acoger el informe del banco, sin fundamentarse en norma legal que avale la negativa a tutelar el derecho alegado, el cual la H. Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han defendido en diferentes fallos cuyas partes pertinentes transcribe.  Considera por tanto, que lo actuado por el banco como lo resuelto por el Tribunal lesionan su derecho a la intimidad, por lo que solicita la revocatoria de la providencia impugnada.  También advierte que, como la deuda de la firma que representa fue castigada con fecha 25 de agosto de 1988 operándose con respecto a ella la prescripción de la acción, debe reconocer oficiosamente la existencia de este fenómeno jurídico, ya que no se le puede tener de por vida como deudor activo.

CONSIDERACIONES

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el señor Bernardo García Hernández elevó el 20 de mayo de 1994 ante la Secretaría del Banco Popular una solicitud demandando clarificar y retirar su nombre de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria, en razón a que "En la sentencia emanada del Juzgado Diecisiete (sic) (17) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., no figuró de ninguna manera, ni como deudor ni mucho menos como codeudor de deuda alguna en el proceso Ejecutivo del Banco Popular contra LUIS FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ,- copia de la sentencia en referencia para la comprobación de mi petición".

La anterior petición fue contestada por el Banco Popular mediante nota del 2 de junio del mismo año, expresando que como en los registros de la oficina de la avenida Caracas figura el peticionario como codeudor de la Empresa Interandina Hilltop de Colombia Ltda., en las obligaciones 01-03160-5 y CX-74 / 80-060, por valor de $1.091.793.51 y $14.124.051, respectivamente, las que fueron castigadas por la entidad el 25 de agosto de 1988, no es posible acceder a su solicitud.  Por tal razón considera el actor que le han sido vulnerados los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la privacidad de su vida en el ámbito de los negocios.

Aunque el accionante no señala norma específica violada, del escrito de tutela como de las pruebas aportadas se desprende que el derecho fundamental que se considera violado es el contemplado en el artículo 15 de la Constitución Nacional, referente al habeas data, consistente en el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", el cual ha sido invocado por el accionante, señor García Herrera, con el fin de clarificar y hacer retirar "su nombre y apellido de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria".

Para la Sala el derecho de todo ciudadano a la clarificación y rectificación de la información vigente en los bancos de datos debe suponer, como presupuesto esencial para su viabilidad, la existencia en ellos de información falsa, errónea o reñida con la realidad, o la existencia de hechos que aunque ciertos en el pasado no poseen en la actualidad características de verdaderos por haber desaparecido las causas que los originaron o haberse cumplido los eventos y condiciones que liberan jurídicamente al deudor.

En el caso concreto sub-exámine, según la información suministrada por el Banco Popular que es documento que se presume auténtico, el señor Bernardo Antonio García Hernández es actualmente deudor de la institución financiera como codeudor que es de la firma Interandina Hilltop de Colombia Ltda, por la suma de $15.215.844,51, representadas en las obligaciones números 01-03160-5 y CX-74 / 80-060, deuda cuya existencia no niega, ni rechaza sino que, por el contrario, reconoce conforme se desprende de algunos apartes de sus escritos (fls. 1 y 2).

Esta circunstancia no sólo habilita a la entidad bancaria para mantener su nombre en el banco de datos en la situación antes indicada, sino también para que ella se niegue a clarificar la información existente y retirar su nombre de aquél hasta tanto se produzcan hechos nuevos que puedan variar jurídicamente dicha condición.  Por consiguiente no es viable la petición invocada.

Ahora bien el hecho de que el Banco hubiere castigado las anteriores acreencias por considerarlas de dudoso o imposible recaudo, no las hace desaparecer, ni extingue las obligaciones que de ellas se derivan, las que en cualquier momento pueden ser exigidas al deudor por los medios legales pertinentes, mientras ellas conserven su vigencia.

El castigo de una acreencia no tiene finalidad diferente a la de sanear la cartera de la institución que realiza tal operación, utilizando los niveles de riesgo establecidos para demostrar una situación real de nivel financiero, jamás para extinguir la obligación, pues no es medio ni mecanismo legalmente viable para lograr dicho objetivo, dado que no está consagrado como tal en nuestro ordenamiento jurídico.  Es pues, una medida de naturaleza financiera con connotación contable que no tiene, por consiguiente, la virtualidad, de hacer desaparecer la deuda, no obliga a su clarificación y retiro del banco de datos, como lo pretende el actor.

En cuanto a la pretendida prescripción alegada por el accionante, su existencia y declaración no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela por ser materia extraña a este mecanismo constitucional y porque, además, un pronunciamiento de tal naturaleza rebasaría la órbita de competencia del juzgador.

No siendo entonces atendible la solicitud presentada por el accionante, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Confirmarse la sentencia impugnada

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de este proveído al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Miren de la Lombana de Magyaroff                             Amado Gutiérrez Velásquez

Presidente

Luis Eduardo Jaramillo Mejía                                      Miguel Viana Patiño

Nubia González Cerón

Secretaria General

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