FINAGRO - Naturaleza Jurídica / VINCULACION CONTRACTUAL / TRABAJADORES OFICIALES - Régimen Aplicable / EMPLEADOS DE FINAGRO - Régimen aplicable / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Reforma / DERECHO INDIVIDUAL - Inaplicabilidad / DERECHO COLECTIVO - Aplicabilidad /
El fondo para el financiamiento del sector agropecuario, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la cual el estado posee más del 90 del capital social, lo cual se somete al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 3o. decreto ley 3130 de 1968). Además, que, de conformidad con los estatutos de dicha entidad, sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de su presidente, que tiene la calidad de empleado público. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales no tienen un tratamiento similar ante las normas laborales, que éstos se regirán por disposiciones laborales especiales, que como se indicó, no son las aplicadas a los trabajadores del sector privado. Ese régimen está conformado por normas que, en principio se aplicaron a todos los servidores públicos y privados, pero que con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, quedaron vigentes sólo para los servidores del Estado; dichas disposiciones han sido reformadas en cuanto se refieren al régimen de prestaciones que, actualmente regulan los decretos leyes 3135 de 1968, 1045 de 1976, leyes 13 de 1985 y 71 de 1988. Sobre estos aspectos, dicho concepto se aplica también a los trabajadores de Finagro. la ley 50 de 1990, que reformó el Código Sustantivo del Trabajo, en lo individual y colectivo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, en cuanto se refiere a las disposiciones del derecho individual del trabajo, salvo el art. 34 sobre descanso remunerado en la época de parto, que expresamente se hizo extensivo a los "Trabajadores del Sector Público". Pero las normas relativas al derecho colectivo del trabajo prescritas por la ley 50 de 1990, son aplicables a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORIA: Se menciona el concepto de 28 de febrero de 1985. Autorizada la publicación el 11 de marzo de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa Fé de Bogotá D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y uno (1991).
REF :Radicación Número 411. Aplicación de las disposiciones de derecho individual laboral contenidas en la Ley 50 de 1990, a los trabajadores de Finagro.
La Ministra de Agricultura formula a la Sala la siguiente consulta:
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO", se constituyó mediante escritura pública No. 383 del 21 de enero de 1991 de la Notaria 5a del Circulo de Bogotá, como sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito y actualmente se encuentra sujeto al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por poseer éste último más del 90% de su capital social.
De conformidad con el articulo No.73 de los Estatutos Sociales de la entidad, aprobados mediante Decreto No. 026 de 1991, los empleados de FINAGRO distintos al Presidente serán trabajadores oficia les y por lo tanto se vincularán a la entidad mediante contrato de trabajo.
Teniendo en cuenta que la Ley 50 de 1990 introdujo reformas sustanciales al régimen de los contratos de trabajo, tales como su término, los elementos integrales de salario, el salario integral, la jornada de trabajo y el régimen de cesantías, entre otros, se presenta la dificultad de saber si estas nuevas disposiciones son aplicables a los contratos de trabajo que FINAGRO celebre con sus trabajadores.
De acuerdo con lo expuesto, se formula la siguiente consulta:
1. Los trabajadores oficiales de FINAGRO se rigen por la legislación laboral ordinaria, como lo indicó el Honorable Consejo de Estado el 28 de Febrero de 1985, con relación a los trabajadores de la Corporación Financiera del Transporte?
2. Son aplicables a dichos trabajadores las disposiciones de derecho individual Laboral contenidas en la Ley 50 de 1990 ?
La Sala considera y responde,
1. De acuerdo a lo expuesto por la Señora Ministra de Agricultura en la consulta, se infiere que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la cual el Estado posee más del 90% del capital social, lo cual la somete al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 30 Decreto-Ley 3130 de 1968).
Además, que, de conformidad con los estatutos de dicha entidad, sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de su presidente, que tiene la calidad de empleado público.
2. Los trabajadores oficiales, como lo prevé el Decreto 3135 de 1968, son vinculados por Contrato de Trabajo, en cuya celebración se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. La remuneración debe ser establecida por el correspondiente organismo y las prestaciones sociales, están determinadas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como los derechos y las garantías mínima reconocidas por la Ley, toda vez que pueden superarlas a través de la celebración de convenciones colectivas de trabajo con la respectiva entidad (art. 41 del Decreto-Ley 1045 de 1978). En igual sentido se pronunció la Sala en concepto del 21 de noviembre de 1986 (expediente número 072).
3. El articulo 4° del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que en relación con el derecho individual del trabajo, los servidores del Estado, incluyendo a los trabajadores oficiales, no se rigen por sus disposiciones sino por los estatutos que al efecto se dicten.
En cambio, el articulo, 3° ibídem, establece que las relaciones de derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares son reguladas por dicho Código.
De donde se concluye que las normas del Código Sustantivo del Trabajo sólo se aplican a los servidores del Estado, entre ellos contemplados los trabajadores oficiales, en cuanto se refiere a las relaciones del derecho colectivo del trabajo.
Respecto del derecho individual, los trabajadores oficiales están sometidos al régimen anterior al Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente quedó vigente según el articulo 492 del citado Código y a las disposiciones especiales de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales, como se indicó, establecen el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores oficiales, que pueden ser aumentadas por las que se fijen en "pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia " (art. 3° Decreto-Ley 1045 de 1978).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde:
1. El concepto de 28 de febrero de 1985, al estudiar un asunto de carácter tributario, referente a una exención de impuestos, hizo notar que los empleados públicos y los trabajadores oficiales no tienen un tratamiento similar ante las normas laborales, que éstos se regirán por disposiciones laborales especiales, que como se indicó, no son las aplicadas a los trabajadores del sector privado. Ese régimen está conformado por normas que, en principio se aplicaron a todos los servidores públicos y privados, pero que con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, quedaron vigentes sólo para los servidores del Estado; dichas disposiciones han sido reformadas en cuanto se refieren al régimen de prestaciones que, actualmente regulan los Decretos-Leyes 3135 de 1968, 1045 de 1978, leyes 13 de 1985 y 71 de 1988. Sobre estos aspectos, dicho concepto se aplica también a los trabajadores de Finagro.
2. La ley 50 de 1990, que reformó el Código Sustantivo del Trabajo, en lo individual y colectivo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, en cuanto se refiere a las disposiciones del derecho individual del trabajo, salvo el articulo 34 sobre descanso remunerado en la época del parto, que expresamente se hizo extensivo a los "Trabajadores del Sector Público". Pero las normas relativas al derecho colectivo del trabajo prescritas por la Ley 50 de 1990, son aplicables a los trabajadores oficiales.
En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada por la Ministra de Agricultura.
JAVIER HENAO HIDRON
Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala
11 MAR 1997 Levantada la reserva de acuerdo al articulo 110 del C.C.A.