CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CONSULTA No.659. FECHA: 9 de diciembre de 1994.
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
DESCRIPTOR - Restrictor:
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Modalidades / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD CONTRIBUTIVA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Afiliación / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD INDIVIDUAL / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD COLECTIVO / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Cobertura Familiar / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Beneficiarios
TESIS: El artículo 7 de la ley 4a. de 1976, sobre la cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 de la ley 100 de 1993, en cuanto al régimen que contempla. Sin embargo, para los regímenes de excepción, determinados por el artículo 279 de la misma ley, en los cuales la cobertura familiar ha estado regulada por el artículo 7o. de la ley 4a. de 1976, subsiste esta disposición.
Autorizada su publicación el 12 de enero de 1995.
CLASE DE PROVIDENCIA: CONCEPTO
REFERENCIA ANALES: T
SALA O SECCION: Sala de Consulta.
PROCEDENCIA: MINISTERIO DE TRABAJO.
PONENTE: Dr. HUMBERTO MORA OSEJO.
FUENTE FORMAL: ART. 7 LEY 4/76; ART. 163 LEY 100/93.
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo
Radicación No. 659.
Referencia.: Consulta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la vigencia del artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976.
Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala en los siguientes términos textuales:
"En mi calidad de Ministra de Trabajo y Seguridad Social, solicito comedidamente a los H. Magistrados de esa Sala, su pronunciamiento respecto de los interrogantes que se formulan a continuación:
El artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976 establece:
"Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
"Parágrafo.- En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos".
Conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud son de dos tipos:
- afiliados al régimen contributivo, y - afiliados al régimen subsidiado.
Al régimen contributivo pertenecen entre otros, los pensionados y jubilados. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permite el acceso a un plan de Salud Obligatorio que tendrá cobertura familiar y del cual son beneficiarios, de acuerdo con el artículo 163 de la citada Ley, las siguientes personas:
"Cónyuge, compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea superior a dos años, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste". Con base en las anteriores disposiciones se consulta:
- La Ley 100 de 1993, derogó el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976?"
1o) El artículo 1o. de la Ley 100 de 1993 instituye el "sistema de seguridad social integral" con el objeto de "garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan". El sistema, en consecuencia, se propone cubrir "las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios", y al efecto constituye un "conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos", conformado "por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales" regulado por la misma Ley (artículos 7o. y 8o. de la Ley 100 de 1993).
2o) En este orden de ideas, la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer un "sistema de seguridad social integral", en los libros 1o., 2o. y 3o. regula, respectivamente, el sistema general de pensiones, el de salud y el de riesgos profesionales.
3o) El artículo 152, inciso 2o., de la Ley 100 de 1993 dispone que "los objetos del sistema general de seguridad social en salud con regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención", con las excepciones, prescritas por la misma ley, que se rigen "por las disposiciones legales vigentes" y por las Leyes 9a. y 10a. de 1990 y 60 de 1993 (artículos 152 y 279 de la Ley 100 de 1993).
4o) El sistema general de seguridad social en salud se rige, entre otros, por los principios de obligatoriedad y libre escogencia. El primero hace obligatoria la afiliación "para todos los habitantes de Colombia" y, por ende, "corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema" y al Estado facilitarla "a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago". El segundo "asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios" (artículo 153, numerales 2 y 4). De manera que, a diferencia del régimen anterior, la Ley 100 de 1993 -con las salvedades que prescribe- hace obligatoria la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pero deja al usuario en libertad de escoger, si ello fuere posible, "entre las entidades promotoras de salud y las instituciones" encargadas de prestar ese servicio.
5o) En este mismo orden de ideas, el Estado debe intervenir, entre otras finalidades, para "asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia" (artículo 153, literal b, de la Ley 100 de 1993).
6o) La afiliación -que confiere derecho al "plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud", de conformidad con los artículos 159 y 169 de la Ley 100 de 1993- puede ser contributiva o subsidiada; la primera corresponde a "las personas vinculadas a través de contrato de trabajo", a "los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago" y la segunda a "las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización" (artículo 157, literal A, numerales 1o. y 2o., de la Ley 100 de 1993).
La afiliación también puede ser individual o colectiva, mediante empresas, agremiaciones o por asentamientos geográficos, según el reglamento. Pero "el carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud" (artículo 157, parágrafo 2o., de la Ley 100 de 1993).
7o) Además, según el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, "el plan de salud obligatorio tendrá cobertura familiar". Esto significa que, para los efectos indicados, además del afiliado, existen otros beneficiarios determinados por la ley, a saber: "el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges que hagan parte del núcleo familiar y dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan exclusivamente del afiliado".
La misma disposición agrega que, "a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste". De manera que la ampliación de la cobertura familiar depende, en este caso, de las condiciones indicadas.
El parágrafo 1o. del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 agrega que el reglamento que expida el gobierno debe determinar la forma de incluir en la cobertura familiar a los hijos con incapacidad permanente y el parágrafo 2o. que "todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada a su madre" y que "el sistema general de solidaridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capacitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley".
Como el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 regula en diferente forma la "cobertura familiar" del "plan obligatorio de salud", claramente subrogó el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976, en cuanto al régimen que contempla.
Sin embargo, para los regímenes de excepción, determinados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como el relativo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los cuales la cobertura familiar ha estado regulada por el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976, subsiste esta disposición.
Con fundamento en lo expuesto,
1o) El artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976, sobre la cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al régimen que contempla.
2o) Sin embargo, para los regímenes de excepción, determinados por el artículo 279 de la misma Ley, en los cuales la cobertura familiar ha estado regulada por el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1976, subsiste esta disposición.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministra de Trabajo y
Seguridad Social y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Roberto Suárez Franco,
Presidente de la Sala,
Nubia González Cerón,
Javier Henao Hidrón,
Humberto Mora Osejo.
Elizabeth Castro Reyes,
Secretaria.