CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
RADICACION No. : 900
FECHA : Septiembre 19 de 1996
MAGISTRADO PONENTE : Dr. Roberto Suarez Franco
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
DESCRIPTOR - Restrictor:
EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA / TRABAJADORES / SERVICIO DE SALUD / EPS - Afiliación / PLAZO / SEGURIDAD SOCIAL - Régimen Aplicable a Cargo del Trabajador / COTIZACION - Pago / CONVENCION COLECTIVA - Aplicación
TESIS: La Empresa de Licores de Cundinamarca, está obligada a afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social a través de una entidad promotora de salud. Dicha afiliación debió hacerse antes de 24 de diciembre de 1994, fecha en que expiró el término de transición establecido por la Ley 100 de 1993, artículo 234, para que el sistema entrara a operar. La obligación legal de cotizar comprende tanto a los trabajadores como a la empresa, en los términos previstos por el artículo 204 ibídem, es decir, una tercera parte para aquellos y dos terceras partes para ésta, por cuanto la afiliación corresponde a un régimen contributivo. La Ley 100 de 1993, no establece ninguna exención al pago de las cotizaciones obligatorias a cargo del trabajador, sin que haya lugar a distinguir entre los afiliados antes o después de la expedición de la ley, por tanto no puede aceptarse que el empleador cubra el valor total de éstas. De acuerdo con lo previsto por el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, los servicios adicionales, complementarios al Plan Obligatorio de Salud, son financiados en su totalidad por el afiliado, con recursos distintos a los de la cotización obligatoria que establece el artículo 204. Dichos servicios pueden pactarse convencionalmente y es liberalidad de la empresa reconocer este valor. Para adaptar la convención colectiva y el reglamento del servicio médico integral vigente en la empresa, a las prescripciones legales será menester recurrir al procedimiento de la denuncia; este derecho puede ser ejercido indistintamente por el empleador o el trabajador, es decir por cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993. Para que la convención colectiva surta efectos jurídicos se requiere que uno de sus ejemplares sea depositado en la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo legal, a lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que es de 15 días siguientes a su firma. Por lo tanto, si el acuerdo extraconvencional no ha sido depositado ante las autoridades laborales, no tiene fuerza vinculante para las partes. En materia de seguridad social, la empresa debe atenerse a lo señalado en la Ley 100 de 1993, y a esta debe adecuarse la convención colectiva.
AUTORIZADA LA PUBLICACION con oficio del 11 de octubre de 1996.
CLASE DE PROVIDENCIA: CONCEPTO
REFERENCIA ANALES: T
SALA O SECCION: SALA DE CONSULTA.
PROCEDENCIA: MINSALUD.
PONENTE: Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO.
FUENTE FORMAL: ARTS. 11, 204, 283 LEY 100/93.
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
RADICACION: Número 900 REFERENCIA: Empresa de Licores de Cundinamarca. Prestación de servicios de salud a sus trabajadores. Plazo para afiliación a una E.P.S. Pago de cotización al sistema de seguridad social. Aplicación de lo pactado en acuerdos colectivos.
La señora Ministra de Salud, doctora María Teresa Forero de Saade, plantea a la Sala la consulta que a continuación se transcribe:
"La Empresa de Licores de Cundinamarca, Empresa Industrial y Comercial del Orden Departamental, cuyos empleados del nivel directivo son empleados públicos y desde el nivel ejecutivo, es decir, desde jefes de División, son trabajadores oficiales, celebró con el sindicato de trabajadores, en el año de 1993, una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 1 de abril de 1995, en el cual se pactó como una obligación de la empresa la prestación de un servicio médico integral a sus trabajadores, de manera directa.
Para cumplir con esta obligación, la Empresa suscribió diversos contratos con clínicas y entidades del sector salud; además, para una mejor prestación del servicio, dentro de sus instalaciones adecuó un centro médico satisfactoriamente dotado y atendido por 4 profesionales de diferentes áreas de la salud.
Una vez vencido el término de vigencia de la convención mencionada, se procedió, el 6 de julio de 1995, a suscribir entre las partes una nueva convención colectiva que regirá hasta el 31 de marzo de 1997, en la cual se pactó en el artículo 35 lo siguiente:
Art. 35: La empresa se obliga a prestar el servicio médico integral dentro del país a sus trabajadores, pensionados y beneficiarios a través de una E.P.S.
Además en el citado artículo, se estipuló que los trabajadores de la empresa tendrían derecho a recibir los beneficios de un plan complementario por las partes definido, sin costo alguno para los trabajadores.
Dicho artículo fue modificado, mediante un acuerdo extraconvencional suscrito el 17 de agosto de 1995, que aún no ha sido depositado ante las autoridades laborales en la forma ordenada por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
Art. 35. Previsión Social. La empresa se obliga a prestar el servicio médico integral, dentro del país a sus trabajadores y beneficiarios que se determinen en el reglamento del servicio médico integral, sin costo ni deducciones alguna, vale decir, asumiendo la empresa la totalidad de la atención prestada.
No obstante lo anterior habrá un período de carencia de dos (2) meses para los beneficiarios del trabajador nuevo que ingrese a la empresa.
El servicio médico integral deberá prestarse en los siguientes centros hospitalarios: Fundación Santafé de Bogotá, Hospital Militar Central, Hospital San Ignacio, Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, Fundación Abbod Shaio, Clínica Barraquer, Clínica Colsubsidio, Clínica de Marly, debiendo incluir en los respectivos contratos el servicio de ambulancia.
PARAGRAFO: Todo lo atinente al número de beneficiarios, procedimientos y disposiciones conducentes a obtener la adecuada y eficiente prestación de éste servicio, está contenido en el reglamento de servicio médico, el cual será revisado y ajustado por las partes dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente acuerdo.
La ley 100 de 1993 -norma que entró a regir con anterioridad a la firma tanto de la segunda convención a la cual ya se hizo referencia, como a la suscripción del acuerdo convencional mencionado-, en la cual se fijaron los lineamientos generales del Sistema Integral de Seguridad social en Salud, estableció en relación con las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores frente al Sistema, lo siguiente:
Es un deber ineludible del empleador inscribir a todas las personas con las que tenga relación o vinculación laboral a una entidad promotora de salud.
Los pagos a efectuar por parte de aquellas personas vinculadas al sistema en calidad de afiliados mediante el régimen contributivo -cómo lo son los trabajadores-, se harán de manera conjunta entre los trabajadores y los empleadores, según los porcentajes de cotización que establezca la ley.
La afiliación al sistema y al pago de la correspondiente cotización aseguran la prestación para el trabajador de aquellos servicios de salud contemplados en el plan obligatorio, según la ley, si se quiere asegurar la prestación de determinados servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el trabajador deberá contratar un plan complementario de salud.
Con base en lo anterior se pregunta:
1. La Empresa de Licores de Cundinamarca, aún a pesar de lo pactado extraconvencional y de la misma convención en las que se asegura la prestación de los servicios de salud a sus trabajadores de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 No. 1 de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, está obligada a afiliar a sus trabajadores a una E.P.S.? en caso afirmativo, qué plazo tiene para hacerlo?
2. En los términos del artículo 35 de la convención colectiva, reformado por el artículo primero del extraconvencional del 17 de agosto de 1995, ¨a quien corresponde la obligación de pagar la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud?
3. En caso de que corresponda a la empresa pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud que por mandato de la ley 100 de 1993 correspondería a los empleados, ésta obligación se extiende a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 1 de abril de 1995 o, por el contrario sólo a los que se hayan vinculado con anterioridad a ésta fecha.
4. Independientemente de que le corresponda a la Empresa cancelar el valor de la cotización, esta, por virtud de los acuerdos convencionales a los que ya se hizo referencia, continúa con la obligación de cubrir el valor de lo que en los términos de la convención colectiva se denomina Plan Complementario?. En caso afirmativo, qué límites tiene esta obligación?.
5. Teniendo en cuenta que varios de los postulados establecidos en la ley 100 de 1993, están en contravía con lo pactado en los acuerdos convencionales, cuál de las dos normatividades tiene mayor jerarquía? En caso de que sea la ley 100 de 1993, cuál es el procedimiento legal para adaptar lo estipulado en los acuerdos colectivos a los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993? En otras palabras, en materia de Seguridad Social la Empresa le debe dar aplicación a lo pactado en los acuerdos colectivos o atenerse a lo dispuesto en la ley 100 de 1993?
6. A pesar de que el acuerdo extraconvencional no ha sido depositado ante las autoridades laborales correspondientes, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene fuerza vinculante para la empresa, es decir, ésta se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones que allí se pactaron?".
1- Antecedentes constitucionales.
1.1. Artículo 48:
"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante".
2.1. Ley 100 de 1993; "por la cual se creó el sistema de seguridad social integral" libro segundo "El sistema general de seguridad social en salud".
"Artículo 153. 2o. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago".
2.2. El artículo 156 consagra que el Sistema General de Seguridad Social en salud tendrá las siguientes características:
"b. Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales".
2.3. Artículo 161:
"Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la entidad promotora de salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento".
2.4. Artículo 202:
"Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador".
2.5. Artículo 204:
"La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiario.
..."
3.1. De conformidad con el artículo 48 inciso 2o. de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de acuerdo a los términos que establezca la ley.
La ley 100 de 1993, desarrolla el sistema de seguridad social integral, el cual comprende el Sistema General de Pensiones, el de Salud y el de Riesgos Profesionales.
Dentro de los principios rectores del Sistema General de Salud, están los de obligatoriedad y de libre escogencia; mediante el primero, la afiliación al sistema es "obligatoria para todos los habitantes en Colombia", correspondiendo a todo empleador la de sus trabajadores y al Estado facilitar la afiliación de quienes carezcan de vínculo laboral o de capacidad de pago. Mediante el segundo, los usuarios del servicio pueden escoger libremente entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicio de salud, según las condiciones de oferta de servicios (art. 153-2-4).
La obligatoriedad de la afiliación se reitera en el artículo 161 inciso 1o. al consagrar como obligación de los empleadores inscribir, en una entidad promotora de salud, a todos las personas con que tengan alguna relación laboral, sin que la afiliación colectiva coarte la libertad del trabajador para elegir la entidad a la cual prefiera afiliarse.
3.2. La participación de todo colombiano en el servicio público esencial de salud, se hace mediante dos tipos de afiliación: el contributivo y el subsidiado.
Mediante el régimen contributivo se afilian las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
El régimen subsidiado beneficia a las personas sin capacidad de pago para cubrir el valor total de la afiliación, correspondiendo a la población "pobre y vulnerable" (artículo 157).
3. La financiación y administración del sistema general de seguridad social en salud, se hace a través del régimen contributivo y el régimen subsidiado (artículo 201).
El contributivo se concreta mediante el pago de una cotización individual y familiar o mediante un aporte económico financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador.
Son afiliados obligatorios y beneficiarios de este régimen, las personas indicadas en el artículo 157-a, esto es, las vinculadas laboralmente por relación de trabajo en los sectores público y privado, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
El parágrafo del artículo 203 señala que el Gobierno puede establecer sistemas de control para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien con los subsidios que prevé la ley 100.
3.3. El régimen subsidiado exige la vinculación al sistema de salud, mediante una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100. Este régimen, como lo indica el artículo 212, tiene el propósito de financiar la atención en salud a las "personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar".
3.4. La cotización obligatoria a cargo de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud equivale al 12% del salario base de cotización, el cual no puede ser inferior al salario mínimo; de este porcentaje dos terceras parte están a cargo del empleador y una a cargo del empleado (art.204).
Consagra el parágrafo primero que "la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones en esta ley".
De acuerdo con lo previsto por el artículo 18, el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público es el que se determine de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.
El parágrafo del artículo 210 dispone que ningún empleador del sector público o privado, está exento de pagar su respectivo aporte al sistema general de seguridad social en salud.
3.5. El artículo 234 estableció un período de transición de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley para que el sistema general de seguridad social en salud, con todas las entidades y elementos que lo conforman, iniciara su funcionamiento. No obstante, la ley estableció que las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en leyes vigentes, eran exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición (art. 235).
Es decir, que la afiliación y cotización obligatorias al sistema de seguridad social en salud, debió iniciarse al año siguiente en que entró en vigencia la ley 100 -23 de diciembre de 1993-; la fecha límite venció el 23 de diciembre de 1994. No obstante, la afiliación y cotización vigentes a la fecha de entrar a regir la ley, son exigibles durante dicho lapso.
3.6. Consagra el artículo 283 la exclusividad del pago de las prestaciones consagradas en la ley, con cargo a las cotizaciones allí previstas.
Los recursos destinados al pago de prestaciones diferentes de las consagradas en la ley para el sector público, se constituyen como patrimonios autónomos, administrados por encargo fiduciario cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Las convenciones que hacia el futuro se pacten en condiciones diferentes de las previstas en la ley deben contar con recursos suficientes para su garantía, en los términos que lo acuerden trabajadores y empleadores.
Con todo, "la ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes", y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar, tiene la facultad de dirimir las controversias, aún cuando la denuncia hubiera sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley. (art. 48 decreto 692 de 1994).
4- La convención colectiva de trabajo.
4.1. En el artículo 35 de la convención colectiva suscrita el 6 de julio de 1995, entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia, Sinaltralic, subdirectiva de Cundinamarca, se pactó la obligación para la empresa de prestar el servicio médico integrado dentro del país a sus trabajadores, pensionados y beneficiarios a través de una E.P.S.
En el parágrafo primero se acordó el procedimiento para la selección de la E.P.S., y para las afiliaciones correspondientes. Se estableció que los trabajadores vinculados a la empresa con anterioridad al 31 de marzo de 1995, gozarían del plan complementario de salud que ofreciera la E.P.S., sin costo para ellos.
En el parágrafo tercero se convino que los trabajadores vinculados a partir del 1o. de abril de 1995, deben acogerse a lo establecido en la ley 100 de 1993, para efecto de la seguridad social a través de la E.P.S.; el pago de la cotización se haría de acuerdo a las disposiciones vigentes. Además, se acordó que el beneficio del plan complementario de salud que acogieran la empresa y el sindicato se cubriría sin costo alguno para los trabajadores. A las personas vinculadas con anterioridad al 1o. de abril de 1995, se les exoneró de la cotización en lo referente a la seguridad social por un término de dos años, contado a partir de la fecha de inscripción a la E.P.S.
En acuerdo extraconvencional de 17 de agosto de 1995, se modificó el artículo 35, en el sentido de establecer la obligación para la empresa de prestar el servicio médico integral "sin costo ni deducción alguna".
Se estableció un período de carencia de dos meses para los beneficiarios del trabajador que ingresara a la empresa. En caso de no llegar a un acuerdo entre el sindicato y la empresa sobre la manera de continuar prestando el servicio, se aplicaría el artículo 35 de la convención.
4.2. Como se expresó anteriormente, los artículos 153-2, 156-b y 203 de la ley 100 de 1993, ordenan que todo colombiano debe estar afiliado al sistema general de seguridad social, el artículo 161-1 ibídem, consagra como deber de todo empleador inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna relación laboral.
Dicha afiliación está sujeta al régimen contributivo o subsidiado, según la capacidad de pago del afiliado. Al primero pertenecen las personas vinculadas laboralmente por una relación de trabajo en los sectores público y privado (artículo 157-a). El monto de la cotización es del 12% del salario base de cotización que no puede ser inferior al salario mínimo. De este porcentaje dos terceras partes están a cargo del empleador y una tercera parte del empleado (art.204).
4.3. Por lo tanto, los trabajadores de la Empresa de Licores de Cundinamarca, como servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, son afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud. Dicha afiliación está sujeta al régimen contributivo, en la proporción que fija el artículo 204, esto es, el 12% del salario base de cotización, pagadero en dos terceras partes por la empresa y una tercera por el trabajador.
El sistema general de seguridad social en salud entró a regir el 24 de diciembre de 1994, fecha en que expiró el término de transición que señaló el artículo 234. Por lo tanto, a partir de esta fecha, es obligatoria la afiliación y cotización consagrada en la ley 100 de 1993.
4.4. La ley de seguridad social consagra entre otras cosas el respeto por los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas del sector público o privado; pero desde luego sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes (art.283).
Quiere ello decir que con el fin de armonizar las convenciones o pactos de trabajo con las disposiciones de la ley, los trabajadores y empleadores pueden ejercer el derecho de denuncia; si se llegare a convocar un tribunal de arbitramento, este tiene la facultad de dirimir las controversias, aún en el evento de que la denuncia fuese presentada por una de
las partes (artículos 11 y 283 de la ley 100, en concordancia con el artículo 48 del decreto 692 de 1994).
1. La Empresa de Licores de Cundinamarca, está obligada a afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social a través de una entidad promotora de salud.
Dicha afiliación debió hacerse antes de 24 de diciembre de 1994, fecha en que expiró el término de transición establecido por la ley 100 de 1993, artículo 234, para que el sistema entrara a operar.
2. La obligación legal de cotizar comprende tanto a los trabajadores como a la empresa, en los términos previstos por el artículo 204 ibídem, es decir, una tercera parte para aquellos y dos terceras partes para ésta, por cuanto la afiliación corresponde a un régimen contributivo.
3. La ley 100 de 1993, no establece ninguna exención al pago de las cotizaciones obligatorias a cargo del trabajador; sin que haya lugar a distinguir entre los afiliados antes o después de la expedición de la ley, por tanto no puede aceptarse que el empleador cubra el valor total de éstas.
4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 169 de la ley 100 de 1993, los servicios adicionales o complementarios al Plan Obligatorio de Salud, son financiados en su totalidad por el afiliado, con recursos distintos a los de la cotización obligatoria que establece el artículo 204.
Dichos servicios pueden pactarse convencionalmente y es liberalidad de la empresa reconocer este valor.
5. Para adaptar la convención colectiva y el reglamento del servicio médico integral vigente en la empresa, a las prescripciones legales será menester recurrir al procedimiento de la denuncia; este derecho puede ser ejercido indistintamente por el empleador o el trabajador, es decir por cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993.
6. Para que la convención colectiva surta efectos jurídicos se requiere que uno de sus ejemplares sea depositado en la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo legal, a lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que es de 15 días siguientes a su firma.
Por lo tanto, si el acuerdo extraconvencional no ha sido depositado ante las autoridades laborales, no tiene fuerza vinculante para las partes.
En materia de seguridad social, la empresa debe atenerse a lo señalado en la ley 100 de 1993, y a esta debe adecuarse la convención colectiva.
Transcríbase a la señora Ministra de Salud. Igualmente envíese copia a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
CESAR HOYOS SALAZAR
ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala