CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CONSEJERO PONENTE: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
FECHA: Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
REF: Radicación número: 1274
ACTOR: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
TEMA: Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. ¿Puede contratarse con cargo a los recursos del Fondo una auditoria financiera respecto de los mismos?.
El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Carlos Caballero Argáez, consulta a la Sala acerca de la viabilidad jurídica de pagar con cargo a los recursos del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía, una auditoria financiera en relación con dichos recursos. Indica que, con fundamento en el artículo 5o. del decreto reglamentario 483 de 1990, el Ministerio contrató desde el 10 de julio de ese año con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, la administración de los recursos del Fondo; por considerarlo una medida conveniente y necesaria, el Comité de Becas y Apoyos Financieros quiere contratar una auditoria "en orden a determinar el manejo financiero dado por el ICETEX a los recursos del mismo durante los años de 1998 y 1999", para lo cual se creó el correspondiente rubro en el presupuesto del Fondo, según consta en certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad administradora, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).
No obstante, como en el texto del decreto reglamentario citado "no aparece clara la viabilidad de pagar la Auditoria con cargo a los recursos" del Fondo, se plantean los siguientes interrogantes:
"1. ¿ Es legalmente viable contratar la Auditoria Financiera a que se ha hecho mención, con cargo a los recursos del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía?
2. ¿ En caso de ser negativa la respuesta a la pregunta anterior y, toda vez que al Ministerio le corresponde velar por la adecuada destinación y manejo de los recursos del Fondo, puede contratarse y pagarse la mencionada Auditoria Financiera, con cargo a los recursos del Ministerio provenientes del Presupuesto Nacional?".
Por voluntad del legislador las industrias petrolera y minera contribuyen a la capacitación y formación técnica de personal colombiano, inicialmente en la modalidad de enseñanza gratuita por parte de los concesionarios en sus explotaciones o mediante el sostenimiento de becas en centros de enseñanza superior; posteriormente mediante contribuciones obligatorias al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía.
Así, el decreto 805 del 5 de marzo de 1947, que reglamentó la ley 85 de 1945 y dictó disposiciones sobre minas, preveía en el artículo 76 la obligación para los concesionarios, desde la iniciación de la explotación, de dar enseñanza gratuita a tres alumnos escogidos por el Ministerio y ocuparlos en la empresa con los mismos sueldos y condiciones de sus empleados.
El Ministerio podía modificar dicha obligación, por el sostenimiento de un número equivalente de becas en centros de educación superior.
Decía el artículo 76 citado:
"Los concesionarios, desde que inicien la explotación, deberán enseñar gratuitamente los distintos aspectos de la industria a tres alumnos escogidos por el Ministerio de Minas y Petróleos y ocuparlos metódicamente en los diversos oficios de la empresa, con los mismos sueldos y en las mismas condiciones que sus empleados en igualdad de funciones.
(.)
Sin embargo, el Ministerio podrá disponer en cada caso que los concesionarios, en lugar de dar tal enseñanza en sus explotaciones, sostengan un número equivalente de becas en las escuelas industriales oficiales, en la Facultad de Minas de la Universidad Nacional o en otras similares.
(.)".
Según el decreto 1056 de 1953, por el cual se codificaron las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos, el gobierno debía proveer a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico, en la industria del petróleo en todos sus ramos (art. 71, inc.2o.). El artículo 18 establecía la obligación para los contratistas de otorgar enseñanza en forma permanente y gratuita en sus explotaciones a un máximo de tres alumnos, elegidos de común acuerdo con el gobierno, conforme con el siguiente texto:
"La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanente enseñanza técnica gratuita, en sus explotaciones, por períodos de dos (2) años, por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial, serán determinadas de común acuerdo entre el Gobierno y el contratista".
La ley 10 de 1961, por la cual se expidieron disposiciones en el ramo de petróleos, modificó la norma anterior en el sentido de establecer a cargo de los contratistas de exploraciones y explotaciones petroleras, la obligación de depositar en el fondo especial de becas del Ministerio de Minas y Petróleos una suma de dinero por cada barril de petróleo, con destino al sostenimiento de becas en el exterior.
Dice el artículo 19:
"La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas del Ministerio de Minas y Petróleos, para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.
Esta obligación reemplaza la establecida en el artículo 18 del Código de Petróleos".
El decreto ley 2655 de 1988, por el cual se expidió el Código de Minas, establece a cargo de los concesionarios de explotaciones mineras y a favor de los empleados del Ministerio y sus familiares, la siguiente obligación:
"Los titulares de derechos mineros desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía con una cuota anual, equivalente a uno, dos o tres salarios mínimos mensuales vigentes, dependiendo de que se trate de proyectos de pequeña, mediana o gran minería, respectivamente.
Dichas sumas se pagarán a la presentación de los informes anuales de explotación y serán destinadas a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares" (art. 234).
Mediante el decreto 483 de 1990 se reglamentó el funcionamiento del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. Lo definió en el artículo 1o. como un mecanismo de administración de recursos provenientes de contribuciones de contratistas de las industrias petrolera y minera, igual que sus rendimientos y recuperaciones; así:
"Fondo Especial de becas del Ministerio de Minas y Energía. En adelante denominado El Fondo, es un mecanismo de administración de los recursos provenientes del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 18 y 71 del Decreto ley 1056 de 1953, 19 de la Ley 10 de 1961 y 234 del Decreto ley 2655 de 1988, así como de los rendimientos y recuperaciones obtenidos en el manejo de los mismos".
El objetivo del fondo lo señaló el artículo 2o. en los siguientes términos:
"El Fondo está destinado al otorgamiento de Becas y Apoyos Financieros con fines educativos a los candidatos seleccionados por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. También podrá el Ministerio de Minas y Energía adquirir o contratar con cargo a El Fondo los llamados Elementos Educativos en los términos del presente decreto".
Los elementos educativos están definidos en el artículo 1o.:
"Son las suscripciones a publicaciones periódicas y la adquisición de textos en materias relacionadas con las actividades del Ministerio de Minas y Energía; compra de equipo para laboratorios de investigación y análisis; ayudas audiovisuales; equipos de cómputo; inscripción en asociaciones de carácter académico; y contratación de docentes y de servicios para la capacitación del personal del Ministerio".
Se autorizó al Ministerio para contratar la administración del Fondo con una entidad pública o privada, que tuviera entre su objeto social la función de administrar recursos educativos. Al respectó el artículo 5o. precisó:
"El Fondo podrá ser administrado por una entidad pública o privada que tenga entre su objeto social el cumplimiento de funciones de administración de recursos educativos, seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la suscripción del convenio o contrato en el cual se establezcan las condiciones y obligaciones de las partes, los procedimientos para los desembolsos, giros, cuota de administración, y, en general, todas las condiciones atinentes al manejo eficiente del mismo.
Las disposiciones del presente Decreto y de aquellas que lo modifiquen y adicionen harán parte integrante del citado contrato o convenio".
El funcionamiento del Fondo está a cargo de la Junta Administradora y del Comité de Becas y Apoyos Financieros. Dentro de las funciones de la primera, se encuentran las siguientes:
"2. Ejercer el control financiero de El Fondo, y rendir mensualmente al Ministro de Minas y Energía un informe sobre el estado económico del mismo". (Destaca la Sala).
"9. Definir las bases para el eficiente y oportuno recaudo, utilización, rendimiento, recuperación y manejo de los recursos financieros de El Fondo" (art. 8o. decreto 483/90).
Y dentro de las funciones del Comité de Becas y Apoyos Financieros, están:
"1. Elaborar para la aprobación del Ministro de Minas y Energía, el proyecto de presupuesto anual de gastos de El Fondo con base en el presupuesto de ingresos elaborado por la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía. Aquél presupuesto incluirá en forma separada las partidas globales para las Becas, los Apoyos Financieros y los Elementos Educativos de que trata el presente Decreto. (Destaca la Sala).
"6. Presentar al Ministro de Minas y Energía estudios sobre el recaudo, utilización, rendimiento, recuperación y depósito de los recursos financieros con base en los informes rendidos periódicamente por la entidad administradora de El Fondo" (art. 10o. ibídem).
Se indica en la consulta que, con fundamento en el artículo 5o. del decreto 483, el Ministerio contrató con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior, ICETEX, la administración de los recursos del Fondo. Al efecto, el decreto 2787 de 1994, mediante el cual se aprobaron los estatutos de ese Instituto señala como función del mismo la de "administrar los fondos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, destinados a la financiación de estudiantes colombianos en el país y en el exterior" (art. 4o., f).
De las normas transcritas se infiere que los recursos del Fondo tienen una destinación específica, referida a los siguientes fines: otorgamiento de becas, concesión de apoyos financieros y adquisición de elementos educativos. En concordancia con ello, el proyecto de presupuesto anual de gastos debe incluir en forma separada las tres partidas globales por dichos conceptos.
Por lo demás, es concreto y perentorio que el control financiero del Fondo lo tiene la Junta Administradora del mismo. Esta facultad habilita a dicha Junta para pedir todos los informes que requiera con miras a cumplir con la obligación que el decreto citado le entrega, cual es establecer bases que lleven al eficiente y oportuno recaudo, utilización, rendimiento, recuperación y manejo de los recursos financieros del Fondo.
Igualmente, el Comité de Becas y Apoyos Financieros debe presentar al Ministro de Minas y Energía un estudio sobre el recaudo, utilización, rendimiento, recuperación y depósito de los recursos financieros "con base en los informes rendidos periódicamente por la entidad administradora del Fondo".
Es decir, el señor Ministro de Minas y Energía obtiene periódicamente toda la información sobre el control financiero del Fondo, realizado por la Junta Administradora, y sobre el manejo mismo de los recursos financieros, que le presenta el Comité de Becas y Apoyos.
Se pregunta la Sala, entonces, ¿qué razón puede tener el contratar una auditoría financiera, lo que origina un costo adicional y un gasto de recursos que bien pueden destinarse a otros objetivos?
De conformidad con el Estatuto de Contratación Administrativa (ley 80 de 1993), la dirección general y la responsabilidad de llevar el control y vigilancia de la ejecución del contrato la tienen las entidades estatales, para lo cual pueden ejercer las acciones que señala el artículo 14 ibídem. En virtud del principio de responsabilidad, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección corresponde al jefe o representante de la entidad respectiva, sin que pueda trasladarla a juntas o consejos directivos, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma (art. 26.5). De manera genérica y en desarrollo del citado principio:
"los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato" (art. 26.1).
En consecuencia, la vigilancia y control sobre el contrato de administración celebrado con el ICETEX corresponde al Ministerio de Minas y Energía, organismo que de acuerdo con el artículo 5o. del decreto reglamentario 483 de 1.990, realizó la selección de la entidad administradora.
Como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades,(1) estos recursos del Fondo tienen el carácter de contribuciones parafiscales, en cuanto gozan de los elementos materiales que la jurisprudencia ha definido como característicos, a saber: su observancia obligatoria por parte de las empresas explotadoras de recursos petroleros y mineros, correlativamente con el poder coercitivo de la administración para garantizar su cumplimiento; afectan a un determinado y único grupo económico; además, su destinación sectorial, en la medida en que revierten en beneficio exclusivo de los sectores petrolero y minero.(2)
Los recursos parafiscales se manejan por fuera del presupuesto, aunque en ocasiones se registran en él, como sucede con las contribuciones de los contratistas de explotaciones petroleras y mineras, las cuales, según se indica en la consulta, no ingresan al presupuesto del Ministerio de Minas y Energía. La jurisprudencia constitucional ha reiterado:
"En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto, aunque en ocasiones se registre en él".(3)
El manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales se hace exclusivamente en la forma determinada por la ley que los crea y sólo pueden destinarse al objeto previsto en ella, al igual que los rendimientos y excedentes financieros (art.29, decreto 111/96 "Estatuto Orgánico del Presupuesto"). En el caso de las contribuciones a cargo de los contratistas de exploraciones y explotaciones petroleras y mineras, creadas por la ley 10 de 1961 y el decreto ley 2655 de 1988, los aspectos citados fueron determinados por vía del reglamento, mediante disposiciones actualmente vigentes, que gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. Así, el decreto reglamentario 483 de 1990 dispone el manejo financiero con base en presupuestos anuales de ingresos y gastos, visados por el Ministro, en relación con los cuales deben cumplirse todos los requisitos de ley, no pudiendo adquirirse compromiso alguno sin el respaldo de la correspondiente disponibilidad presupuestal (art. 12). Se informa en la consulta que, para respaldar el contrato de auditoría financiera, se expidió el certificado respectivo sobre disponibilidad.
Establece el artículo 209, inciso 2o. de la Constitución Política:
". La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".
Y el artículo 269 ibídem:
"En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas colombianas".
En desarrollo de las normas constitucionales citadas se expidió la ley 87 de 1993, por la cual se establecieron "normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado".
La implementación del control interno en las entidades oficiales obedeció a la supresión de los controles previo y perceptivo que con anterioridad a la Carta Política de 1.991, ejercía la Contraloría General de la República. En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado a consideración del Congreso por el Gobierno Nacional, se lee lo siguiente:
"La Asamblea Nacional Constituyente se propuso la eliminación del control previo por parte de la Contraloría General de la República y a su cambio, establecer un control interno ejercido por las mismas entidades.
Los controles previo y perceptivo que se venían ejerciendo por la Contraloría General se trasladan en buena medida a la administración, que asume la responsabilidad sobre el manejo diario de sus propios recursos, la custodia de activos y valores y el registro y reporte financiero y contable de sus actuaciones.
Los elementos de control interno presuponen la búsqueda de la legalidad en todas las operaciones y en especial en las transacciones financieras, la salvaguardia de los activos y recursos de las entidades, el registro adecuado, oportuno y exacto de las cifras contables y estadísticas oficiales, la adecuada autorización de operaciones financieras y el cumplimiento de los principios constitucionales para la Administración Pública.
El control interno, aparte de ser una metodología general con la cual se lleva a cabo la administración dentro de una entidad dada, provee numerosos mecanismos para valorar y supervisar las diferentes actuaciones dentro de la misma. Al exigirse la presencia de sistemas de control interno, se dota a la administración pública de elementos para la evaluación y retroalimentación de su gestión fiscal, se forma el principio de responsabilidad en cabeza de los administradores y se previene la posible coadministración por parte de los organismos de control, facilitando a los distintos órganos del Estado decidir sobre al conveniencia y oportunidad de todos los actos inherentes al ejercicio del poder". (Gaceta de 14 de octubre de 1.992). (Las subrayas no son del texto original).
En la ponencia para segundo debate se repitió entre otros aspectos, el texto acabado de citar.
El artículo 1o. de la ley 87 de 1.993, define el control interno como:
"el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
El ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando. (Se subraya).
(.)".
Dentro de los objetivos fundamentales que deben orientar el diseño y desarrollo del Sistema de Control Interno, el artículo 2o. enuncia los siguientes:
"a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que lo afecten;
b) Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;
h) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos. ( Negrillas de la Sala).
(.)".
Y dentro de las funciones de los Auditores Internos, se encuentran:
"…
B). Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;
J). Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado de control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento. (Se subraya)
(.)".
Sistema Nacional de Control Interno
Mediante la ley 489 de 1998, se creó el Sistema Nacional de Control Interno, con el objeto de:
"integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones publicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado" (art. 28).
El Sistema de Nacional de Control Interno, está conformado por:
"el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servicio público" (art. 27)
La dirección del Sistema está a cargo del Presidente de la República, "como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública" (art. 29).
Mediante el decreto reglamentario 2145 de 1.999, se expidieron normas "sobre el Sistema Nacional de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Administración Pública del Orden Nacional y Territorial".
El artículo 1o. define el Sistema como:
"el conjunto de instancias de articulación y participación, competencias y sistemas de control interno, adoptadas en ejercicio de la función administrativa por los organismos y entidades del Estado en todos sus órdenes, que de manera armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, fortalecen el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado". (Negrillas de la Sala).
El capítulo II reglamenta las instancias de articulación y sus competencias, a fin de que "se retroalimenten continuamente para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno del Estado" (art. 4o.). Los Ministros "son responsables de establecer y utilizar adecuados instrumentos de gestión que garanticen los resultados bajo parámetros de calidad, eficiencia y eficacia".
"Así mismo, deben garantizar la correcta aplicación y utilización de las políticas y normas establecidas por la ley en materia de control interno, en consecuencia, remitirán al Consejo Asesor en esta materia, antes del 16 de febrero, copia del Informe Ejecutivo Anual que contenga el resultado final de la evaluación del Sistema, realizado por la respectiva Oficina de Control Interno, documento que servirá de base para el informe que sobre el Sistema de Control Interno del Estado presentará al inicio de cada legislatura el Presidente de la República al Congreso de la República".
A la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, como instancias evaluadoras del Sistema, les "corresponde conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos públicos en su respectiva jurisdicción." (art. 8o.a.)
No obstante que compete a la Junta Administradora la vigilancia financiera del fondo, esta función debe entenderse en armonía y sin perjuicio del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, que comprende sistemas de control como el financiero, definido por el artículo 10 de la ley 42 de 1993:
"El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoria de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y de los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones u operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el contador general".
La vigilancia de la gestión fiscal por parte de los organismos de control, como lo señala el artículo 7o. ibídem, es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquiera otra forma de inspección y vigilancia administrativa.
La Junta Administradora del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía tiene la facultad y los medios necesarios para ejercer un adecuado control financiero de dicho Fondo, sin que se vea la necesidad de celebrar un contrato adicional de auditoría financiera para tal fin.
B) Aun más, de conformidad con la ley 87 de 1993 tanto el Ministerio de Minas y Energía, como el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, como extremos del contrato de administración del Fondo, y cada uno en su órbita respectiva, deben efectuar el control interno regulado por dicha ley respecto de los recursos del mismo, y de la eficiencia, eficacia y economía de todas las operaciones respectivas, en el ejercicio de la función administrativa que les corresponde a todos los organismos y entidades del Estado.
La Contraloría General de la República debe realizar la correspondiente vigilancia de la gestión fiscal, aun en el aspecto financiero, sobre la administración del Fondo.
La Sala no encuentra ninguna razón para que se contrate una auditoría especial que determine el manejo financiero que el ICETEX haya dado a los recursos del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía, bien sea con recursos de dicho Fondo o con recursos del Ministerio provenientes del Presupuesto Nacional.
Transcríbase al señor Ministro de Minas y Energía. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
Presidente de la Sala
CESAR HOYOS SALAZAR
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala
Conceptos números 456 de 21 de agosto de 1.992 y 1.099 de 3 de junio de 1.998.
Corte Constitucional C-490/93.
Corte Constitucional C-308/94, C-546/94.