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Rad.No.13297
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.13297
Acta No.40
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de junio de 1999, en el juicio promovido por JESUS ANTONIO ROJAS RAMIREZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES
ROJAS RAMIREZ demandó al Banco Popular y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "FOGAFIN" para que con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones:
"1. Que se condene a los demandados a reconocer y pagar la pensión de jubilación al reclamante, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, hasta cuando sea asumida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo estipulado en el art.17 de la ley 6 de 1945 y sus demás normas concordantes aplicables.
"2. Que la pensión se le reconozca a mi mandante con los correspondientes ajustes anuales, e incrementos que tiene derecho por la pérdida del salario mínimo legal desde la fecha en que se retiró y/o desde que el actor adquirió el derecho a recibir la mesada pensional.
"3. Que se condene a la demandada a pagar el valor de la corrección monetaria o indexación laboral, sobre el monto de las mesadas atrasadas.
"4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses corrientes sobre los valores mensuales de todas y cada una de las mesadas pensionales atrasadas.
"5. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del trámite de este proceso.
"6. Que se condene a la demandada ultra y extra petita." (folio 2. C.1).
Informa que laboró al servicio del Banco Popular durante 25 años, 3 meses, 8 días y que cumplió 50 años de edad el 3 de noviembre de 1992; que para el 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985, tenía más de 15 años al servicio del Estado, habiendo prestado sus últimos servicios al Banco Popular.
Agregó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es hecho notorio que doctrinaria y jurispruduncialmente ha sido reconocido; que el Banco está en la obligación de reconocerle su pensión de jubilación. Expresó que el Fondo de Garantías Financieras "FOGAFIN" fue la entidad que sirvió de intermediaria a nombre del Estado para la venta del Banco Popular.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales. Adujo que no está obligado a reconocer la pensión de jubilación al demandante por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica. Agregó que cotizó al I.S.S. para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación del señor Rojas Ramírez.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 6 de marzo de 1995.
Por su parte, el apoderado del Fondo de Garantías Financieras se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, negó la existencia de alguna relación laboral con el demandante y pidió su desvinculación del proceso.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa para ser demandado e inexistencia de obligación a su cargo.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento (folios 136 a 145.c 1), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. D.C. condenó al Banco demandado a pagar al demandante una pensión de jubilación a partir del 3 de noviembre de 1992 -cuando cumplió 50 años de edad- en cuantía de $619.545,93 mensuales, hasta cuando el I.S.S. asuma la pensión correspondiente, estando a cargo del Banco el mayor valor entre la pensión reconocida y aquella que le reconozca el I.S.S., la que deberá reajustarse anualmente conforme a la ley. Así mismo, al pago de las mesadas atrasadas con la correspondiente indexación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación a las mesadas pensionales causadas entre el 3 de noviembre de 1992 y el 21 de octubre de 1994, condenó en costas al demandado y lo absolvió de las demás pretensiones. También absolvió al Fondo Nacional de Garantías Financieras Fogafín de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante en costas a favor de dicho fondo.
Recurrida la decisión anterior por el Banco demandado, fue modificada por el Superior, mediante la sentencia materia de impugnación (folios 189 a 206 c.1), en el sentido de que la pensión legal de jubilación debe pagarse a partir del 3 de noviembre de 1997, cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, la confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.
En cuanto es de interés para el recurso extraordinario, el Juzgador Colegiado, luego de reproducir los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y parcialmente la sentencia de esta Corporación radicada con el número 10803 de 29 de julio de 1998, concluyó en estos términos:
"Como en este caso se trata un trabajador oficial amparado por la Ley 33 de 1985, afiliado al Seguro Social, la pensión de jubilación legal, le corresponde al Banco Popular, pero a partir del 3 de noviembre de 1997, cuando cumplió la edad exigida por esta norma, esto es cincuenta y cinco (55) años de edad. Como el Juez del conocimiento condenó a la entidad empleadora a pagar la pensión a la edad de cincuenta (50) años y fue uno de los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada, se modifica su determinación." (folio 204 c.1).
RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el apoderado del Banco Popular, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada en cuanto modificó la condena por concepto de pensión legal de jubilación y confirmó la correspondiente al pago de las mesadas atrasadas junto con su indexación, para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, revoque las condenas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante y las mesadas atrasadas junto con la indexación y las costas del proceso y en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente pide que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a la indexación de las mesadas atrasadas, para que en sede de instancia, disponga que el reconocimiento de la pensión solicitada debe efectuarse de acuerdo con las previsiones legales, tomando como base el salario devengado por el actor en el último año de servicios que sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para tal efecto formula dos cargos en los siguientes términos:
"PRIMER CARGO
"La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por le Decreto 758 de 1990;1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente también por vía directa los artículos 3º del Decreto 1950 de 1973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º, numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994;1º del Decreto 2143 de 1995; 11 del Decreto 1135 de 1994; 1º, 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo." (folio 9. C. 2)
En la demostración del cargo, señaló los presupuestos fácticos que acepta, en la forma como los estableció el Tribunal, reprodujo los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, hizo referencia al régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y sobre las consecuencias de privatización del Banco demandado apuntó:
"Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
"Al disponer la mencionada ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.
"La ley 226 de 1995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en forma desventajosa comprometiendo su propia existencia.
"Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, confirmó el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público (aún cuando modifica la fecha a partir de la cual se debe hacer efectiva la prestación), por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial." (folio 12.C.2).
Más adelante agregó que el Banco Popular no ostenta el carácter de empleador público en virtud de lo consagrado por la Ley 226 de 1995 en sus artículos 12 y 26 y que como el demandante no era titular de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada, surge la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
LA REPLICA
El opositor hace reparos de orden técnico en cuanto a que algunas normas señaladas en la proposición jurídica no tienen alcance nacional, como los Acuerdos 049 de 1990 y 029 de 1983. Además, dice que omitió señalar las normas que tipifican el objeto del recurso de casación; también que el cargo es contradictorio, aunado a la circunstancia de que el Tribunal no incurrió en las violaciones denunciadas.
SE CONSIDERA
Manifiesta la censura que para que sea viable el ataque por la vía directa, comparte los presupuestos fácticos que estableció el Tribunal, en cuanto al tiempo de servicios del actor, el cargo que desempeñó, el salario promedio devengado, su condición de trabajador oficial y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales. También, aduce que no fue materia de controversia en el proceso la privatización de la entidad demandada, "pues así se afirma en el hecho octavo de la demanda y lo reconoce el Banco desde la contestación de la misma".
Aún cuando es cierta la aseveración de la censura, respecto a que no fue motivo de discusión entre las partes el cambio de naturaleza de la demandada de entidad pública a privada, por razón de la modificación que operó en su capital social por la enajenación de las acciones de la Nación, ello no significa que el ad quem así también lo hubiera determinado, para de esta forma dar por aceptado este hecho y habilitar una acusación por la vía de puro derecho.
Esta circunstancia supone que rigurosamente no hay coincidencia plena entre las conclusiones fácticas del Ad quem y las que presupone el cargo, por lo que en este el ataque estuvo mal formulado.
Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, "se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares", pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de ésta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores.
No obstante precisa decirse que frente a asuntos como el examinado, en que el trabajador al momento de expedirse la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicio, que fue trabajador oficial hasta el momento de la desvinculación y que durante su relación laboral cotizó al ISS-, la Sala ya ha sentado su criterio. En sentencia del 10 de noviembre de 1998 Rad. No.10876, se dijo:
"En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: 'El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio'.
"'Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: 'para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley'. Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de 'jubilación o vejez' con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone:
"'Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al
empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión.
'"2. Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago
se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora (...)' (subrayas fuera de texto)
"Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.
"De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar."
En consecuencia, el cargo se desestima.
"SEGUNDO CARGO
"Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 19, y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537,1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; 1º y 11 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; artículo 1º y 13 de la ley 33 de 1985; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 3º de la Ley 10 de 1972; 14,36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994." (folio 15.C.2).
En la demostración, en cuanto a la indexación de las mesadas atrasadas, manifestó que el Tribunal hizo propias las consideraciones del juzgador de primer grado y que como en sentencia de 18 de agosto pasado, esta Corporación rectificó la doctrina sobre indexación de la primera mesada pensional, resulta equivocado otorgar la indexación y que, por lo mismo, el ad quem incurrió en la violación normativa que le endilga.
LA REPLICA
Sostiene que el cargo es contradictorio y manifiesta que se remite a las sentencias proferidas por esta Corte que habían reconocido el derecho a indexar la primera mesada pensional.
SE CONSIDERA
Aunque del cargo pareciera desprenderse que la inconformidad del recurrente estriba en que se haya confirmado por el Ad quem la decisión del juez de primera instancia de condenar "... al Banco Popular al pago de las mesadas atrasadas junto con la indexación...", lo cierto es que todo el desarrollo de la acusación apunta a controvertir el supuesto aval del Juzgador de Segunda Instancia a la corrección monetaria del ingreso base de la liquidación de la pensión reconocida al actor proveniente del A quo, que es, sustancialmente, un fenómeno distinto a la actualización de las mesadas adeudadas.
Así las cosas, se tiene que a la Corte le corresponde referirse, en rigor, al tema de la indexación de la primera mesada pensional, pues, respecto del otro asunto, esto es, el que atañe a la indexación de las mesadas atrasadas, la demostración del cargo resulta insuficiente.
En este orden de ideas, se tiene que el recurrente ataca la sentencia del Tribunal porque al no seguir la línea jurisprudencial fijada por la Corte, sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, le dio a las disposiciones sustanciales que han servido de fundamento a la corrección monetaria del valor inicial de dicha prestación social un entendimiento que no coincide con su genuino sentido, el cual no es otro que el sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes mencionada.
Es decir, que el recurrente censura la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia porque la misma teóricamente se soporta en una orientación distinta a la fijada por la Corte sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional en su pronunciamiento mayoritario del 18 de Agosto de 1999.
El fallo del Ad quem no dijo nada sobre el asunto que nos ocupa, dado que confirmó la condena impuesta por el fallador de primera instancia, modificando tan solo la fecha de causación de la pensión de jubilación, pero hay que entender que hizo suyas las consideraciones del juzgado, al indexar el salario promedio devengado por la accionante durante su último año de servicios, para efectos de la determinación del valor inicial de la pensión que le correspondía a éste. Pero en realidad el A quo no hizo ninguna interpretación de las normas que se mencionan en la proposición jurídica, así como tampoco respalda su decisión en una teoría jurisprudencial que sea opuesta a la que constituye la posición conceptual del pluricitado fallo del 18 de agosto de 1999, que es lo que afirma el cargo.
Todo el soporte de la sentencia del A quo sobre la indexación de la primera mesada pensional del actor es el siguiente:
"Teniendo en cuenta lo anterior, estima el Juzgado que a la demandante le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde la fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, esto es a partir del 3 de noviembre de 1992, en cuantía equivalente al 75% del valor del salario promedio devengado por ésta durante el último año de servicios el cual ascendía a la suma de $204.192.62 pesos, según certificación expedida por la demandada que obra a folio 102, salario que debe ser indexado para efectos del reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el certificado sobre el Indice de Precios al Consumidor (fl. 87 a 90) variación que entre la fecha del retiro y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta años fue del 304.55% que al aplicársela al salario promedio devengado al momento de retiro arroja la suma de $826.061.244 pesos que al aplicarle el 75% para efectos de la pensión de jubilación arroja un valor de $619.545.93 la cual debe ser reajustada año a año de acuerdo con los aumentos establecidos por la ley y hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, caso en el cual quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar entre la pensión reconocida por el Instituto y la que cancela el Banco."
No puede decirse que el Fallador de Primera Instancia haya fundado la condena de la indexación de la primera mesada pensional en la sentencia que cita como emitida por la Corte el 18 de Agosto de 1992 con ponencia del Magistrado FERNANDO URIBE BOTERO, la cual corresponde en realidad a la sentencia de fecha 18 de Agosto de 1982 (Rad.8484) con ponencia del Magistrado FERNANDO URIBE RESTREPO, porque la tesis de la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, fue aceptada por la Corte, por primera vez, en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616), y luego rectificada a través de la sentencia del 18 de Agosto de 1999; además, aquel pronunciamiento del año de 1982 fue invocado expresamente por el Juzgado como soporte de la indexación de las mesadas atrasadas, mas en ningún momento como sustento de la corrección monetaria del salario promedio devengado por el actor durante su último año de servicios y que sirvió de partida para la liquidación de la prestación social a él reconocida.
De manera, que al no emanar de la sentencia atacada ninguna controversia en relación con las posiciones jurídicas que existen sobre el tema de indexación de la primera mesada pensional, derivada de los pronunciamientos mayoritarios proferidos por esta Sala el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999, así como tampoco del fallo del A quo, resulta improcedente el ataque formulado contra dicha decisión de segunda instancia.
El cargo planteado por el impugnante sería técnicamente viable en la medida en que el Tribunal hubiera respaldado su decisión en la teoría que informa la sentencia del 5 de Agosto de 1996 o el salvamento de voto surgido frente a la sentencia del 18 de Agosto de 1999, situación en la cual se ha aceptado por la Corte que, en rigor, el planteamiento encaminado a resquebrajar el fallo del juez de la apelación fundado en una u otra tesis debe dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; mas no en el presente caso, que, como hemos visto, la sentencia cuestionada no invocó ninguno de los precedentes jurisprudenciales que prohijan la revaluación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por JESUS ANTONIO ROJAS RAMIREZ contra el BANCO POPULAR.
Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria