Expediente 15703
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15703
Acta 31
Bogotá, Distrito Capital, veintiséis de junio de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de LUIS ENRIQUE VARGAS ARIZA contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR, S.A.
I. ANTECEDENTES
Con el fallo acusado en casación el Tribunal revocó la sentencia proferida el 17 de noviembre de 1999 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que había condenado al Banco Popular a reintegrar al hoy recurrente en las mismas condiciones de empleo y a pagarle los salarios que dejó de recibir a razón de $1'624.084,00 mensuales, para, en su lugar, absolver al demandado e imponerle al demandante las costas de la primera instancia.
Concluyó así el trámite de instancia del proceso que Luis Enrique Vargas Ariza promovió para que se le reintegrara en las mismas condiciones de empleo de las cuales gozaba al ser despedido y a pagarle los salarios o, subsidiariamente, para que se declararan nulos apartes del artículo 32 de la convención colectiva suscrita el 31 de agosto de 1961, del artículo 7º de la convención suscrita el 19 de noviembre de 1971 y del artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 y se condenara por los conceptos que precisó en la demanda con la que llamó a juicio al Banco Popular, y en la que afirmó que ingresó a laborar el 18 de enero de 1968 y el demandado "unilateral, ilegal e injustificadamente terminó el contrato de trabajo a partir del 18 de marzo de 1998" (folio 3) y que su último empleo fue el de gerente de la oficina Avenida Caracas de la zona 2 de Bogotá, en el que devengaba un salario ordinario mensual de $1'550.000,00.
El Banco Popular al contestar la demanda adujo en su defensa que el contrato de trabajo que entre ellos existió terminó por las justas causas comprobadas que oportunamente le invocó y que le pagó "todas las sumas causadas a su favor en el contrato existente entre las partes" (folio 25).
II. EL RECURSO DE CASACION
Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y "constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo" (folio 8) o, subsidiariamente, para que ordene le sean pagados "la indemnización convencional por terminación unilateral e injustificada del trabajo", el "reajuste de la cesantía, con base en la doceava parte o subsidiaramente en la sesentava parte del valor de la prima de antigüedad de 30 años", el "reajuste consecuencial de los intereses", "la indemnización moratoria", "la indexación de las sumas de dinero que salga a deber la demandada, desde la fecha de su causación hasta su pago" y "lo que se demuestre extra y ultrapetita".
Con dicha finalidad le formula dos cargos en los cuales la acusa de aplicar indebidamente el heterogéneo conjunto de preceptos legales con los que integra la proposición jurídica en ambos, y de los que únicamente resultarían pertinentes el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el derecho cuyo reconocimiento pretende en instancia es el de ser reintegrado a su empleo o, en subsidio, que le sea reajustada la suma que le fue pagada por concepto de cesantía e intereses a la misma, tomando en cuenta como salario la prima de antigüedad convencionalmente pactada.
Los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, según el primero de los cargos, son los siguientes:
"No dar por demostrado, estándolo, que para la demandada los hechos fundamentales constitutivos del despido, son 'discutibles'.
"Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra acreditada en el proceso la 'lista clinton' y no dar por demostrado, estándolo, que dicha lista 'clinton' no existe en el proceso.
"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada impartió instrucciones concretas al actor para constatar que para abrir una cuenta corriente a cualquier persona debe previamente verificar, personalmente, que ella no se encuentra incluida en la lista 'clinton'.
"Dar por demostrado, sin estarlo, que la recomendación de Farmacoop para apertura de cuenta corriente y la manifestación de conocer sus negocios, implicaba el hecho de verificar previamente y personalmente por el actor la figuración de esa firma en la lista clinton.
"No dar por demostrado, estándolo, que la función de constatar que una persona se encuentra o no incluida en la lista clinton estaba asignada a la secretaria de la gerencia.
"No dar por demostrado, estándolo, que la secretaria de gerencia, con funciones de información comercial, preparó la carta remisoria de los documentos y los documentos mismos sobre Farmacoop Ltda. para la firma del gerente, quién(sic) no intervino en esa operación.
"No dar por demostrado, estándolo, que la función de recomendar y manifestar el reconocimiento de los negocios de una persona para apertura de cuenta corriente, es independiente de constatar la figuración en la lista 'clinton' y sí personal y obligatoria del gerente de la oficina.
"No dar por demostrado, estándolo, que la presidencia del banco demandado expresamente exonera a los gerentes de la realización personal de esa labor.
"No dar por demostrado, estándolo, que para los casos como el sub judice, por expresa disposición de la presidencia del banco demandado, no se aplicaba el reglamento de verificación previa a la apertura de la cuenta corriente, sobre la figuración o no en la lista 'clinton', del solicitante.
"No dar por demostrado, estándolo, que la afirmación de funcionamiento de los controles en la oficina para todas las operaciones que tenían el control de las(sic) forma lista de chequeo, folios 290, 292 y 292; 366, 367 y 368 efectuada por el gerente, para la fecha de los hechos del proceso, está ceñida a la verdad.
"No dar por demostrado, estándolo, que el actor dio pleno cumplimiento a los requerimientos pedidos por estamentos directivos del banco, cuando se desempeñaba como gerente.
"No dar por demostrado, estándolo, que la idoneidad de Farmacoop, fue certificada por la propia Asociación Bancaria, institución que da a conocer a las instituciones financieras lo que tiene que ver con la lista clinton.
"No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa de despido" (folios 11 a 13).
Como pruebas erróneamente apreciadas singulariza el recurrente el interrogatorio que absolvió (folios 35 y 36), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 41 y 284), las "funciones del gerente" (folios 479 a 481 y 491 a 493), "folio 240-boletín extraordinario 905-22-73 y folio 295-sobre el mismo boletín adjuntando 'lista clinton'", "folio 243-funcionarios de la Zona 2 que reciben la carta del gerente de zona Nº 1275 del 6 de agosto de 1997", "folio 244 a 283 (en concreto 263 a 264, 272)-sistema integran para prevención del lavado de activos-", "folios 289 a 292-informe del gerente y actor sobre cumplimiento de las instrucciones sobre la prevención del lavado de activos", "folios 297 a 300-362 a 365 'lista clinton'", "folio 238-carta remisoria del gerente actor al departamento de seguridad enviando la documentación sobre Farmacoop", "folio 288-carta del gerente actor al departamento de seguridad sobre conocimiento de la firma Farmacoop y su recomendación" y "testimonios que guardan estrecha relación con las pruebas antes citadas. Ismael de Jesús Rojas Rojas, folios 44 a 53, Myriam Esther Bustamante H., folios 66 a 70, Dora Ospina, folios 301 a 303".
Según el recurrente, los errores se debieron igualmente a la falta de apreciación de las "funciones de la secretaria de gerencia, folios 482 a 489", la carta 00-1275-97 de 6 de agosto de 1997 (folio 242), "folio 511-boletín 900-99-13, del 25 de junio de 1996-circular de la presidencia del banco", "folio 510, 900-99-22, del 19 de septiembre de 1996, de la presidencia del banco", "folios 389 a 478-contratos de Famacoop(sic) con entidades del Estado", la carta de 27 de abril de 1997 de la presidencia de la Asociación Bancaria a las instituciones financieras (folio 296), "folio 89 de 16 de febrero de 1998, certificación de la Asociación Bancaria sobre legalidad de la firma Farmacoop", "folio 306, certificación de la fiscalía de la no existencia de procesos penales contra Farmacooop(sic) y sus directivos", la carta número 2125 de 20 de noviembre de 1997 (folios 293 y 294), "documentos de folios 521, 522 y 525 a 529, certificaciones expedidas por la propia demandada sobre cumplimiento de los requerimientos contenidos en la carta 2125 de 29 de noviembre de 1997" y el testimonio de Mauricio Cárdenas "en estrecha relación con las pruebas citadas, folio 54 y 55".
El alegato del recurrente para demostrar el cargo se circunscribe, en suma, al aserto de que la propia carta de despido de 18 de marzo de 1998 "destruye la existencia de la justa causa" (folio 14), por cuanto de la argumentación del Banco Popular a lo largo del proceso "de acuerdo con los testigos, la contestación de demanda y documentos anexados al proceso, la única causal que sustenta el despido, constituyéndose en la espina dorsal de la carta" (ibídem) se reduce a la consulta de la llamada "lista clinton", conforme a la cual la idoneidad del cliente está ligada indisolublemente a que figure o no en dicha lista, y para el propio Banco Popular es discutible que la figuración en la lista le impida ser cliente "luego desaparece la gravedad de la causa, ya que ésta está ligada al hecho de aparecer relacionada una persona en la citada lista" (folio 15), por lo que el propio banco "pone en duda la gravedad de la causa del despido", por cuanto "demostrado el despido y probado que la causal que lo sustenta no es cierta sino discutible procede irremediablemente la condena a la demandada" (ibídem).
Para el recurrente --y así textualmente lo dice en la demanda-- "los 'documentos' anexados por la demandada como 'lista clinton' son[sic] en un idioma extrangero[sic] (inglés), otorgados en el extrangero[sic] (el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América), que no han cumplido con los requisitos que tales documentos deben tener al tenor de los numerales 118 y 119 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 (259 y 260 del C.P.C.) y por lo tanto no tienen ninguna validez probatoria en el proceso. No existen para este juicio" (folio 17), por lo que "si no existe la lista clinton en el proceso, igualmente, caen las causales esgrimidas por la demandada" (folio 18); pero el Tribunal, en vez de haber fallado que las causales alegadas no se demostraron, dio por sentado que se le impartieron instrucciones, por lo que "protagoniza(sic) un superficial y erróneo análisis del interrogatorio de parte de algunos documentos dejando de apreciar otros, precisamente los más importantes que lo llevan a concluir con el incumplimiento de instrucciones y funciones y con la injusticia del despido" (ibídem).
Refiriéndose a los documentos que contienen las funciones del gerente y de la secretaria de gerencia aseveró que expresamente se encontraba asignada a ésta la de "solicitar y confirmar la referencia de clientes nuevos" (folio 19), conforme lo ratifica "a pesar de múltiples rodeos el propio redactor y firmante de la carta" (ibídem).
En la demanda transcribe el impugnante preguntas y respuestas del testimonio rendido por Ismael de Jesús Rojas Rojas, para concluir que del dicho de este testigo resulta que no intervino en la consulta previa y que esta operación fue desarrollada exclusivamente por la secretaria, como función propia, pues él, como gerente, estaba expresamente exonerado de cumplir personalmente esa labor, según la circular de la presidencia del Banco Popular número 900-99-13, lo que se confirma con la carta 007-1275-97 del 6 de agosto de 1997 proveniente del gerente de la zona 2 de Bogotá, su superior inmediato, además de que la verificación de si el cliente figuraba o no en la lista era una función que hubiera podido llevarse a cabo con posterioridad a la apertura de la cuenta corriente, informándole "a la dependencia encargada de verificar todo lo del lavado de activos" (folio 22).
Según el impugnante, con el "Manual de Prevención de Lavado de Activos", que obra al folio 272, se establece que eran funciones personales indelegables del gerente la visita al cliente y el conocimiento de sus negocios, y que de esta manera cumplía estrictamente las instrucciones del banco, pues "las cartas de autorización de apertura de cuenta corriente y la de recomendación de la firma, son la demostración del acatamiento de las órdenes superiores y de los reglamentos, conforme lo dispusieron las circulares de la presidencia del banco antes nombradas y conforme lo ordena el citado manual, folio 277, manual que ni siquiera cita la tantas veces mencionada 'lista clinton'" (folio 23), tal cual aparece dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que los informes sobre control de operaciones están ceñidos a la verdad, y que "la carta remisoria de la documentación sobre Farmacoop y su recomendación, folios 238 y 288, son recibidas por el departamento de seguridad, que tiene a su cargo las funciones estrictas de verificación previa de solicitudes" (ibídem).
Asimismo adujo que la sociedad Farmacoop Ltda. era una persona jurídica legalmente establecida en el país, y que no se encontraba involucrada en ninguna actividad ilícita relacionada con el "narcotráfico o lavado de dólares", como resulta de la exoneración expresa de la Fiscalía sobre investigaciones que tengan que ver con estas actividades e igualmente resulta del interrogatorio absuelto por el Banco Popular.
Respecto de lo declarado por Ismael Rojas aseveró que las protuberantes contradicciones de su testimonio "permiten dejar en claro la inexistencia de la justa causa" (folio 26) y que el testimonio de Myriam Bustamante, gerente de recursos humanos deja "ver que no podía defender lo indefendible" (ibídem); y que al Tribunal no le mereció ningún comentario el testimonio de Mauricio Cárdenas, su superior jerárquico y de los demás gerentes de esa zona, "para quien resulta claro que el despido fue injusto" (folio 27).
En el segundo de los cargos le atribuye al Tribunal los "protuberantes errores fácticos" que en la demanda puntualizó así:
"a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la cesantía final del actor e intereses de la misma con un salario en el que estaban incluidos todos los factores integrantes del mismo para liquidarla.
"b. No dar por demostrado, estándolo que la demandada incluyó en el salario para liquidar cesantía e intereses de la misma, el valor de la prima de antigüedad de 30 años.
"c. No dar por demostrado, estándolo, que las primas de antigüedad convencionales tienen carácter de salario para efectos de liquidar y pagar la cesantía y sus intereses" (folio 29)
Yerros en los que incurrió por la falta de apreciación del artículo 19 de la convención colectiva de 28 de diciembre de 1991, del artículo 15 de la convención colectiva de 1º de febrero de 1980 y de la convención colectiva de 6 de marzo de 1990 y del testimonio de Ismael Rojas "que tiene estrecha vinculación con los documentos citados" (folio 29); así como por la errónea apreciación de la liquidación de la prima de 30 años de servicios (folio 221), la liquidación y pago de la prima de servicios y de las primas extralegal anual y extralegal semestral (folios 234 a 237) y la liquidación final de prestaciones sociales (folio 287).
Como demostración adujo que está probada la existencia de la prima de antigüedad de 30 años y que el banco debe liquidar la cesantía "con un régimen equivalente al del sector privado" (folio 30), que él se beneficiaba de las convenciones, como fue confesado en el interrogatorio por el apoderado general, y que se encontraba a paz y salvo con el sindicato, según la certificación del folio 378.
Según el recurrente, para determinar el salario con el que se liquidó su auxilio de cesantía se tomó como base uno fijo de $1'624.084,00 y por la incidencia de las primas se sumó la cantidad de $615.198,80 para un promedio de $2'239.282,80, por lo que al no haber controversia frente al salario fijo, "en el valor tomado como incidencia primas no se encuentra incorporado la parte proporcional de la prima de antigüedad de 30 años, ya sea en la doceava o sesentava parte, como resulta de su cálculo aritmético, de la expresa manifestación del director de personal, señor Ismael Rojas, folio 53 y del hecho notorio constituido por una verdadera avalancha de sentencias de esa Honorable Corporación sobre el particular, condenando al banco demandado a integrar la prima de antigüedad convencional, como factor integrante del salario para liquidar cesantía" (folio 30).
Para oponerse al primer cargo el Banco Popular alegó que Luis Enrique Vargas Ariza reconoció en el interrogatorio que absolvió haber recibido el boletín extraordinario Nº 905-22-73, la denominada "Lista Clinton" en la que figuraba tanto la "sociedad Farmacoop-Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Servicios" como sus directivos María Consuelo Duque Martínez, Fernando Villota Galvis y Heberth Gonzalo Rueda Fajardo y la comunicación Nº 007-12-75-97 enviada por el gerente regional a los gerentes de oficina remitiéndoles documentos de la Oficina de Lavado de Activos del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos con la instrucción de "suspender la prestación de cualquier tipo de servicios si alguno de los clientes se encontraba en la relación mencionada" (folio 40), por lo que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando estableció que había procedido conforme a derecho al terminarle el contrato.
Y para refutar el segundo cargo adujo que el recurrente desconoce que está "obligado a efectuar el análisis razonado de las pruebas con el fin de demostrar la forma como el estudio de las mismas condujo al sentenciador de segunda instancia a incurrir en los desatinos fácticos que le achaca" (folio 42) y que, además, el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981 no incluye expresamente la prima de antigüedad entre los factores que integran la base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, pues únicamente aparecen la prima extralegal de junio y la prima extralegal de diciembre, y aun cuando de su texto no es posible determinar cómo debe integrarse "el tercer factor en el procedimiento para liquidación de cesantías por encontrarse parcialmente ilegible" (ibídem), es dable entender que las primas de vacaciones y de antigüedad son conceptos diferentes de las primas extralegales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del examen de las pruebas que el recurrente relacionó como generantes de los errores de hecho manifiestos que le atribuyó a la sentencia, resulta para la Corte objetivamente lo siguiente:
1. No incurrió el Tribunal en ningún error de apreciación del interrogatorio que absolvió en el proceso Luis Enrique Vargas Ariza, cuando de lo contestado por él en la segunda, tercera y cuarta de las preguntas que se le hicieron en dicha diligencia tuvo por probado que aceptó haber recibido el boletín número 905-22-73 y que mediante dicho boletín "se le remitió la denominada lista Clinton" (folio 616), conforme está textualmente dicho en la sentencia; como tampoco se equivocó al haber asentado que admitió que en la lista remitida con el boletín figuraba tanto la "sociedad Farmacoop-Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Servicios Farmacoop" como sus directivos María Consuelo Duque Martínez, Fernando Villota Galvis y Heberth Gonzalo Rueda Fajardo, pues así lo confesó éste.
Tampoco se equivocó el Tribunal cuando dio por probado que Vargas Ariza aceptó haber recomendado a dicha sociedad, no obstante estar incluida en "la denominada lista Clinton" que le fue enviada con el boletín número 905-22-73, pues así paladinamente lo confesó al contestar la octava pregunta del interrogatorio.
Es más, en el mismo alegato con el que pretende demostrar el cargo, al referirse al interrogatorio que absolvió en el juicio, aseveró que siempre aceptó "conocer los reglamentos" (folio 25, C. de la Corte) y que "a él van dirigidos todos, como puede apreciarse en el plenario" (ibídem).
2. Aun cuando el Tribunal omitió apartes de la carta de terminación del contrato, los que transcribió en el fallo los copió al pie de la letra; y de dicha prueba concluyó, sin que en tal conclusión se aprecie error alguno, que la conducta atribuida a Luis Enrique Vargas Ariza como motivo de terminación del contrato fue "el desconocimiento de instrucciones impartidas por el banco relacionadas con la manera de evitar el lavado de activos" (folio 616) y "la recomendación de un cliente que al tenor de las instrucciones impartidas, resultaba indeseable para el banco" (ibídem).
Basta leer la carta de terminación del contrato fechada el 18 de marzo de 1998 para convencerse de que el Tribunal no solamente reprodujo textualmente lo pertinente de dicho documento, sino que, además, lo entendió cabalmente, puesto que allí se lee que "...Su irregular proceder constituye un claro desconocimiento a las instrucciones que el Banco Popular, con el ánimo de preservar a la entidad de posibles bloqueos internacionales o cualquier otra sanción, así como la de mantener la confianza pública, ha difundido a través de diferentes medios para la prevención de lavado de activos, todos conocidos por usted, tales como: circulares, controles de implementación, capacitación, comunicaciones personalizadas, el cumplimiento del acuerdo del sistema financiero en la detección, prevención y represión del movimiento de capitales ilícitos aprobado por la Asociación Bancaria de Colombia el 21 de octubre de 1992..." (folio 42).
En ese mismo documento el Banco Popular mencionó a la "Sociedad Farmacoop-Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Servicios Farmacoop" y a sus directivos María Consuelo Duque Martínez, Fernando Villota Galvis y Heberth Gonzalo Rueda Fajardo y le hizo saber a Luis Enrique Vargas Ariza que por haber recomendado a dicha firma para que abriera una cuenta corriente y un "cupo múltiple por valor de $300'000.000,00" (folio 42), se exponía "a posibles bloqueos internacionales"; o a una multa hasta por $50'000.000,00 por autorizar o ejecutar actos violatorios de sus propios estatutos o de alguna ley o reglamento que recayeran "sobre las disposiciones contenidas en los artículos 102 a 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o de cualquier otra norma legal a que el establecimiento deba sujetarse" (folio 43); o a que la Superintendencia Bancaria solicitara la "remoción inmediata del infractor"; o a una multa "hasta por mil millones de pesos ($1.000'000.000,00), cuando la violación recaiga sobre las disposiciones contenidas en el artículo 102 a 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero"; o al "bloqueo financiero del Banco Popular al incumplir con la orden ejecutiva 1278 del Presidente Clinton, por tener relaciones comerciales con alguna de las personas incluidas por la Oficina de Control de activos extranjeros en la lista de narcotraficantes específicamente señalados, colocando al Banco Popular en el riesgo de ser incluido en la mencionada lista" (ibídem).
Asimismo en la carta, y conforme lo dio también por establecido el Tribunal, se le adujo al hoy recurrente por el Banco Popular el haber desconocido su obligación de comunicarle oportunamente "las observaciones sobre la discutible idoneidad del cliente a fin de evitarle los perjuicios ya mencionados" (folio 43), tal cual aparece en el documento, reproche que para dicho fallador equivalía a recomendar a un cliente que "resultaba indeseable para el banco" (folio 616).
La comprensión por el juez de alzada de la carta de terminación del contrato, al dar por establecido que se le adujo como motivo de despido "el desconocimiento de instrucciones impartidas por el banco relacionadas con la manera de evitar el lavado de activos" y "la recomendación de un cliente que al tenor de las instrucciones impartidas, resultaba indeseable para el banco", no puede considerarse como una conclusión equivocada, mucho menos calificarse de un yerro garrafal, pues, como es sabido, sólo es dable tener por tal un desacierto cuyas características permitan considerarlo como manifiesto.
3. Tampoco apreció erróneamente el Tribunal el documento que el recurrente identifica como "funciones del gerente", que obra de los folios 479 a 481 y 491 a 493, ya que se limitó a transcribir las partes del mismo en donde figuran las instrucciones relacionadas con la forma como se debían "desarrollar las actividades conducentes a la vinculación de clientes" y la que "incluye todas las funciones relacionadas y las de información sobre trámites de vinculación"; así como la referente a la obligación de "efectuar la lectura y análisis de las circulares, manuales, proyectos, nuevos servicios, y en fin todas las comunicaciones dirigidas a la gerencia para reforzar las actividades de planeación, mercadeo, organización y dirección de oficina" (folio 479).
Como los fragmentos transcritos corresponden literalmente a las instrucciones dirigidas a los gerentes que el Tribunal reprodujo en el fallo y de las que dio por establecido, sin incurrir en error alguno, que eran funciones a cargo de Luis Enrique Vargas Ariza, es forzoso concluir que no pudo cometer alguno cualquiera de los desatinos que el impugnante atribuye al fallo por la supuesta mala valoración de la prueba.
4. Refiriéndose al documento que en la demanda es identificado como "folio 240-boletín extraordinario 905-22-73 y folio 295-sobre el mismo boletín adjuntando 'lista clinton'" (folio 10), el Tribunal asentó que dicho boletín es mencionado en la carta de terminación del contrato de trabajo; y que de acuerdo con el texto de ese documento "...se adjunta lista SDNT 'con el fin de que se sigan las siguientes instrucciones:' '1. No se debe prestar ninguna clase de servicio a las personas mencionadas.' '2. De llegarse a detectar que alguna de las personas señaladas ha utilizado los servicios del banco deberá desvincularse toda relación e informarse al oficial de cumplimiento sobre el hecho concreto.' '3. Se debe(sic) revisar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades para determinar clientes indirectos o participación en sociedades con las personas relacionadas en la lista...'(fl. 240)" (folio 618), conforme aparece textualmente en la sentencia.
Aun cuando el Tribunal expresamente dio por establecido que el boletín 905-22-73 fue recibido por otro empleado, tomando en cuenta lo respondido por Luis Enrique Vargas Ariza al absolver el interrogatorio y la circunstancia de hallarse dirigido al gerente de la oficina y contener instrucciones del empleador, concluyó que él también tuvo conocimiento de esta reglamentación. En esta conclusión del juez de alzada no encuentra la Corte un error de apreciación, por cuanto es verdad que al absolver la segunda pregunta del interrogatorio aceptó haber recibido dicho boletín extraordinario el 20 de mayo de 1997 y que con el boletín "se le hizo remisión de la lista Clinton".
En cuanto al alegato del recurrente de no tener ninguna validez probatoria "los 'documentos' anexados por la demandada como 'lista clinton' son[sic] en un idioma extrangero[sic] (inglés), otorgados en el extrangero[sic] (el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América)" (folio 17), debe decirse que se trata de una cuestión jurídica que por su índole resulta inadecuado plantear en un cargo fundado en supuestos errores manifiestos de hecho generados en la mala apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
5. El recurrente no le explicó a la Corte en qué consistió la mala apreciación del documento que identificó como "folio 243-funcionarios de la zona 2 que reciben la carta del gerente de zona Nº 1275 de 6 de agosto de 1997" (folio 10), y esta omisión en la argumentación demostrativa del cargo no puede subsanarla como tribunal de casación.
6. Respecto del documento relacionado como "folio 244 a 283 (en concreto 263 a 264, 272)-sistema integral para la prevención de lavado de activos-" (folio 10), la única mención que hace el recurrente en la demostración de la acusación la constituye su aserto de que las únicas funciones personales e indelegables del gerente son la "visita al cliente" y el "conocimiento de sus negocios", y que estas órdenes e instrucciones del presidente del banco fueron acatadas por él "en perfecta armonía con lo ordenado en el Manual de Prevención de Lavado de Activos, folio 272 que cita el ad quem en el folio 10 del fallo" (folio 23).
Esta escueta aseveración no sirve para demostrar ni que fue mal apreciado por el Tribunal tan extenso documento ni que de este error de valoración resulta alguno cualquiera de "los protuberantes errores fácticos en que incurrió el ad-quem" (folio 11), al decir del impugnante.
7. Como es apenas obvio, el informe suministrado por el propio Luis Enrique Vargas Ariza (folios 289 a 292) "sobre cumplimiento de las instrucciones sobre el lavado de activos" (folio 10), no sirve para probar que sean verdad las afirmaciones allí contenidas, y a lo sumo permitiría establecer que cumplió con la remisión de la "lista de chequeo" al contralor general del Banco Popular.
8. En relación con el documento singularizado como "folios 297 a 300-362 a 365 'lista clinton'" (folio 10), está ya dicho atrás que la aseveración del recurrente de tratarse de un documento que "no tiene ninguna validez probatoria en el proceso", constituye un alegato sobre una cuestión jurídica no controvertible por la vía de los hechos escogida para formular el ataque.
9. La "carta remisoria" mediante la cual Luis Enrique Vargas Ariza le envió al departamento de seguridad "la documentación sobre Farmacoop" (folio 238), serviría para establecer que uno de los documentos que relacionó era precisamente la "carta de recomendación" que le fue aducida por el Banco Popular como parte de la actuación contraria a las órdenes que le había impartido para que no se mantuvieran relaciones comerciales con personas que consideraba tenían una "discutible idoneidad" y que le permitió concluir que había desobedecido las instrucciones que le había dado "con el ánimo de preservar a la entidad de posibles bloqueos internacionales o cualquier otra sanción", en razón de haber recomendado una compañía que tanto ella como sus directivos se encontraban en una lista de personas con las que no era su voluntad mantener relaciones de índole comercial debido a "la discutible idoneidad del cliente".
Si el Banco Popular, en su condición de patrono, instruyó de manera específica a Luis Enrique Vargas Ariza, quien trabajaba como gerente de la Oficina Avenida Caracas, para que evitara mantener relaciones comerciales con personas jurídicas o naturales incluidas en la lista que le remitió mediante el boletín 905-22-73 de 14 de mayo de 1997 --documento que confesó en el interrogatorio de parte haber recibido--, es indiscutible que el no haber observado tales instrucciones le permitían al Tribunal tener por probado que se justificaba la terminación del contrato, por no haber acatado y cumplido "las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes".
10. El Tribunal no se refirió expresamente a la carta número 2125 de 20 de noviembre de 1997 (folios 293 y 294), por lo que no existe fundamento alguno para sostener que por la mala apreciación de esa prueba pudo haber incurrido en alguno cualquiera de los desatinos que al fallo le atribuye el recurrente.
11. Con relación a los distintos documentos que en el cargo se identifican como "certificaciones expedidas por la propia demandada sobre el cumplimiento de los requerimientos de la carta 2125 de 20 de noviembre de 1997" (folio 11), y que obran a los folios 521, 522 y 525 a 529, debe decirse que si el Tribunal no se refirió en la sentencia a la carta número 2125 de 20 de noviembre de 1997, resulta indiferente para los efectos del recurso que sea verdad que con estas "certificaciones" se acredita el cumplimiento de "los requerimientos contenidos en la carta 2125 de 20 de noviembre de 1997".
Por lo demás, tanto los dos primeros como el último de estos documentos están suscritos por el propio Luis Enrique Vargas Ariza, por lo que no sería dable aceptar que se trata de "certificaciones expedidas por la propia demandada".
12. Por la restricción resultante del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no puede la Corte examinar el testimonio de Mauricio Cárdenas, y el cual se encuentra, al decir del recurrente, "en estrecha relación con las pruebas citadas" (folio 11); como tampoco los de Ismael de Jesús Rojas, Myriam Esther Bustamante H. y Dora Ospina, "testimonios que guardan estrecha relación con las pruebas antes citadas" (folio 10).
Se sigue de lo anterior que el primero de los cargos no tiene prosperidad, puesto que el impugnante no demostró que debido a la errónea apreciación o la falta de valoración de las pruebas el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dislates que le imputa.
Y para desestimar el segundo cargo no es necesario que la Corte examine las pruebas indicadas por el recurrente, por cuanto su específica pretensión de que se le reajuste el auxilio de cesantía "con base en la doceava parte, o subsidiariamente en la sesentava parte del valor de la prima de antigüedad de 30 años" (folio 8), entraña una inadmisible modificación de las pretensiones de la demanda inicial, en la que lo pedido fue "el reajuste de la prima de antigüedad de 30 años" (folio 3); ya que la petición de que se condenara al Banco Popular por "el reajuste del auxilio de cesantía causada y liquidada durante el tiempo de servicios" (ibídem) está claramente relacionada con la solicitud de que se declararan nulas expresiones de las convenciones colectivas de trabajo de 31 de agosto de 1961, 19 de noviembre de 1971 y 28 de diciembre de 1981, e igualmente se declarara "que un salario de los tres que integran la llamada convencionalmente prima de servicios, se paga a título de prima de navidad, en sustitución de ésta, en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, sustituido por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, reglamentado por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y de acuerdo a(sic) lo previsto por el artículo 308 del C.S.T." (folios 2 y 3), conforme está literalmente pedido en la demanda con la que se promovió el proceso. Según la demanda, la petición transcrita es consecuencia de la nulidad de lo pactado en las convenciones colectivas.
Lo anterior resulta no sólo de lo expresamente pedido en la demanda inicial, sino de lo afirmado en el décimo de los hechos, en el que aseveró Luis Enrique Vargas Ariza que "la prima de navidad, es una prestación creada a favor de los trabajadores oficiales y constituye factor integrante del salario para efectos de la liquidación y pago de cesantía e intereses de esta prestación y de las primas convencionales de antigüedad" (folio 3).
Como es sabido, en el recurso extraordinario de casación no le está permitido a los litigantes introducir hechos nuevos ni modificar los términos en que se trabó el litigio.
Conforme quedó dicho al comienzo, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Luis Enrique Vargas Ariza al Banco Popular.
Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario