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Radicación No. 18011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18011

Acta Nro. 35

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Federico Vásquez Uribe y Cia. S.C Comandita Simple y Luis Alfonso Jiménez Piedrahita contra la sentencia del 31 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido a los recurrentes por Fernando Vélez Londoño y Alvaro Germán Mesa Mesa.

ANTECEDENTES

Fernando Vélez Londoño y Alvaro Germán Mesa Mesa demandaron a Federico Vásquez Uribe y Cia S.C. Comandita Simple y Luis Alfonso Jiménez Piedrahita, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios para la intermediación  en la negociación y venta de la finca La Soledad, entre los primeros, como  intermediarios, y los segundos como propietarios del bien; que se condene a los demandados al pago del valor de la comisión  correspondiente a las dos terceras partes de la misma, por el trabajo de intermediación equivalente al 4% del valor de la negociación del mencionado predio La Soledad, realizada en la suma de $4.600.000.000.oo, o sobre la suma que resulte probada; que por las sumas adeudadas se ordene pagar intereses moratorios desde el 13 de agosto de 1999 y que, en su defecto, se indexen las cantidades adeudadas desde esta fecha y hasta la del pago; que los demandados paguen las costas.

Como fundamento de estas pretensiones expusieron: que en mayo de 1999, Emilio Jiménez Laverde visitó a Fernando Vélez Londoño para que como comerciante de propiedad raíz le ayudara en la venta  de la finca La Soledad; que Vélez Londoño recibió este predio en consignación  y contactó a Alvaro Germán Mesa Mesa, también dedicado a la negociación de propiedad raíz, para que ofreciera la finca en cuestión a un cliente suyo,  el señor Javier de Jesús Velásquez Vélez; que una vez se entabló la relación entre ellos, los comisionistas se pusieron en contacto nuevamente con Luis Alfonso Jiménez Piedrahita, quien confirmó la entrega en consignación de la finca La soledad  a Fernando Vélez Londoño; que los comisionistas Jiménez Laverde, Vélez Londoño y Mesa Mesa se pusieron de acuerdo en que el valor de la comisión por la venta o permuta de La Soledad sería dividida en partes iguales entre ellos, es decir, cada uno recibiría el 33%; que en un principio Luis Alfonso Jiménez Piedrahita, enterado de la posibilidad de negociación del predio con el señor Javier de Jesús Velásquez Vélez, manifestó no tener interés en tal gestión, pues antes había ya fracasado una negociación, pero después aceptó que con tal persona se intentara otra vez; que ante esto se comunicaron nuevamente con Velásquez Vélez, quien en principio también fue renuente, pero ante la insistencia de  los comisionistas  se volvió a interesar en negociar la finca, y luego de varias llamadas, comunicaciones y reuniones se llegó a un acuerdo entre los interesados y los intermediarios sobre la forma del negocio, que sería una permuta, y el valor de la misma.

Así mismo, en la demanda se agrega: que en el transcurso de la negociación Jairo Jiménez Piedrahita, hermano de Luis Alfonso, propuso a nombre de éste a los intermediarios recibir como parte de pago de la comisión uno de los locales entregados por el pago del predio La Soledad, ante lo cual éstos manifestaron que recibirían el local sólo como parte del pago, siempre que se llegara a un acuerdo sobre el precio, y que el resto debía ser en dinero, cosa que no ocurrió; que Luis Alfonso Jiménez Piedrahita, ante la posición de los intermediarios,  manifestó que si no recibían el local como pago de la totalidad de la comisión del contrato,  no habría negociación de permuta  de La Soledad con Velásquez Vélez, lo cual no aceptaron lo intermediarios Vélez Londoño y Mesa Mesa, pues el comisionista Jiménez Laverde se mantuvo al margen  de la aceptación del ofrecimiento; que no obstante la ya mencionada manifestación de Luis Alfonso Jiménez Piedrahita, relativa al pago de la comisión, el negocio se cerró entre las partes, que marginaron del mismo en las últimas reuniones a los comisionistas.

Finalmente, en el escrito demandador se aduce: que los demandados, por el negocio de permuta  en cuestión, antes del viaje a apreciar un predio en Chigorodó, recibieron entre inmuebles rurales y urbanos, más dinero en efectivo, un total de $4.500.000.000.oo; que después de la visita a Chigorodó el señor Javier de Jesús Velásquez Vélez  aumentó el monto del dinero en efectivo en $100.000.000.oo, con el fin de cerrar el negocio, lo cual aceptaron los vendedores de la finca La Soledad, quedando cerrado en la suma de $4.600.000.000.oo; que teniendo en cuenta este valor de la permuta, el trío de comisionistas pasó su cuenta de honorarios por el negocio el día 23 de agosto de 1999; que posteriormente los comisionistas Vélez Londoño y Mesa Mesa fueron citados a una reunión  para sustentar el monto de la comisión, en la cual se enteraron que los montos y valores dados a los bienes en la promesa por las propiedades recibidas fueron menores a los acordados y aceptados en el transcurso de la negociación, situación anormal y desconocida para ellos; que en tal reunión se cuantificó la permuta en $3.800.000.000.oo, pero no se les mostró la promesa a los intermediarios; que posteriormente los intermediarios Vélez Lóndoño y Mesa Mesa se enteraron que la promesa fue firmada por $4.050.000.000.oo, de los cuales $2.000.000.000.oo eran en efectivo; que en cumplimiento de la promesa de permuta se han suscrito varias escrituras públicas entre las partes de la negociación; que hasta la fecha de la demanda ninguno de los comisionistas ha recibido pago por concepto de la comisión  del 4% sobre el valor real de la permuta, es decir, $4.600.000.000.oo; que la comisión en materia de negociación de bienes rurales es del 4%, y que el tercer comisionista Emilio Jiménez Laverde, no obstante no habérsele pagado la comisión,  desistió de esta acción, a pesar que le corresponde la tercera parte del total (fls 3 – 8).

Las personas llamadas al proceso contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y en torno a sus hechos expresaron que no les constan, que son falsos, que desconocen a los demandantes como comisionistas, que deben probarse o que son simples afirmaciones. Se agregó que Luis Alfonso Jiménez Piedrahita llevaba dos años gestionando directamente y sin intermediarios la venta de la finca La Soledad a  Javier de Jesús Velásquez Vélez. Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, mala fe de los demandantes, mas la previa de falta de competencia  (fls 44 – 49).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 29 de junio de 2001, en la que condenó a los demandados a pagar a cada uno de los accionantes  la suma de $36.113.333, 33, como remuneración por su participación en el contrato de corretaje anunciado en la demanda, incluida la indexación (fls 183 – 197).

La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó con fallo del 31 de julio de 2001 (fls 218 – 237).

Para el efecto, argumentó dicho juzgador: que la comisión que se pretende se deriva de una permuta; que en el proceso declararon Luis Guillermo Vélez Upegui  (fls 69 – 74), Mauricio Vélez Ochoa  (fls 105 – 107), Darío Posada Londoño  (fls 108 – 111), Enrique Alonso Espinosa (fls 112 – 113), Javier de Jesús Velásquez Vélez  (fls 114 – 119), así como se practicó interrogatorio de parte al demandado (fls 79 y ss); que los anteriores medios de convicción, en relación con los hechos de la demanda, permiten inferir que los demandantes  sí realizaron los actos de mediación  a que aluden, como fue poner en contacto a compradores y vendedor, los cuales acordaron la venta en la forma como aparece en las escrituras públicas que aparecen entre folios 9 y 26 del expediente; que el artículo 1340 del código comercio dice a quién se denomina corredor, mientras el artículo 1341 indica que éste tiene derecho a la  remuneración estipulada, en su defecto a la usual, o a la que fijen peritos, la cual, salvo estipulación en contrario, será pagada por las partes, en porcentajes iguales; que debe entenderse que la intervención a que se refieren las normas citadas es la decisiva para la celebración del negocio, esto es,  aquella sin la cual éste no se hubiera realizado.

Así mismo, el Tribunal agrega: que de los hechos expuestos previamente, según la prueba reseñada, se deduce que el negocio tendiente a la venta del inmueble de que trata el proceso, se desarrolló por la intervención eficaz de los demandantes, quienes pusieron en contracto a vendedores y comprador; que hasta donde llegó la intervención de los demandantes fue suficiente para que comprador y vendedores ejecutaran el negocio; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1341 del código de comercio, hay que determinar quien paga la remuneración a que tienen derecho los accionantes; que el inciso 2º de la norma en comento dice que la misma debe ser cubierta por las partes en porcentajes iguales, a menos que exista estipulación en contrario, la cual no se dio en el caso, pues el vendedor Jiménez Piedrahita y los comisionistas no acordaron cuál sería la comisión que éste reconocería a éstos  si se concretaba el negocio, tema sobre el que no se pronuncia, pues no fue objeto de apelación.

Finalmente, el juzgador, concluye: que la remuneración debe guardar proporción con el precio de la venta, pues es lógico que atienda a la magnitud económica de la transacción y a la intervención de los corredores; que si los permutantes estaban adelantando la negociación  y la llevaban en un 90 % adelantada cuando hubo discrepancia entre ellos,  y a raíz de ésta los actores hacen nuevamente el contacto, como lo manifiesta el permutante Velásquez  en su declaración de folio 114,  lo equitativo y justo  es que los demandantes tienen derecho a lo que el a quo determinó en su providencia; que en consonancia con lo expuesto se remite a lo expresado por la Corte en sentencia del 13 de abril de 1955, G.J. Tomo LXXX, número 2153, página 10; que en el sub examine aparecen acreditados los tres  requisitos a que se refiere  esa sentencia, que permitieron perfeccionar el negocio de permuta que habían iniciado los permutantes, por las gestiones directas y personales de los reclamantes, por lo que tienen derecho a la remuneración por esa labor, en el porcentaje ya anotado.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente forma el censor:

"Pretende el Recurso Extraordinario la CASACION TOTAL  del fallo recurrido, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR  el Fallo de Primer Grado y en su lugar ABSOLVER  a los demandados de las súplicas impetradas en su contra. Se fijen las costas en las instancias  y en el Recurso Extraordinario."

Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige los siguientes tres cargos, de los cuales, por las razones que más adelante se explicarán, la Sala examinará conjuntamente el primero y el tercero, e independientemente el segundo.

CARGO PRIMERO

Dice que viola directamente y por aplicación indebida el artículo 1341 del código de comercio, en relación con los artículos 1342, 1343 ibídem, y los artículos 1613 y 1614 del código de comercio.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto, adujo la censura: que el artículo 1341 del código de comercio  enseña que el procedimiento para la finalización de los honorarios al corredor tiene un conducto regular, y según ello sólo hay lugar al nombramiento de peritos cuando las partes no pactaron la remuneración  por el corretaje o no se conoce la remuneración  usual para esos eventos; que como quiera que el ad quem  transcribe la norma en cita, se entiende que la aplicó, pero no en su rigor, pues a pesar que concluye que no se pactó la remuneración (hecho incuestionado), acude a lo deducido por el a quo, quien acogió el valor del local  que fuera fijado en el contrato de permuta,  siendo su deber, como lo impone la norma citada, remitirse primero al pacto, después a la costumbre y, en su defecto y por último, la fijación por peritos; que es claro que en el caso no se siguió el curso legal para la fijación de los honorarios de los corredores y por ello el Tribunal infringió la ley en la modalidad denunciada, en tanto no obstante  entenderla en su recto sentido, la aplicó de manera indebida; que en caso de prosperidad del cargo se debe tener en cuenta la prohibición de la reforma en perjuicio.

LA REPLICA

La opositora se enfrenta al cargo con estos argumentos: que el Tribunal no violó el artículo 1341 del código de comercio, pues tenía tres criterios para fijar el monto de la remuneración, esto es, el monto fijado por las partes, que fue el acogido por el a quo, la costumbre (que fue la que debió aplicar el primer juzgador), y la fijación por peritos, que procede cuando no se dan los anteriores; que no existe la violación normativa que se denuncia en la fijación del monto de la comisión, pues el recurrente parte de un error al indicar que el Tribunal determinó  que no había acuerdo sobre la cuantía de la comisión, cuando en realidad lo que expresó es que no había acuerdo sobre quién la pagaba; que el censor no hace ningún análisis sobre la violación que afirma existe de los artículos 1342, 1343, 1613 y 1614 del código civil, no empece lo cual se debe manifestar que el juzgador no las violó;  que en todo caso está demostrada la participación activa de los demandantes en la negociación que favoreció a los demandados, y que se deben tener en cuenta las normas del código civil y de la ley 446 de 1998 para decretar la indemnización  plena y equitativa a la parte vencedora.

CARGO TERCERO

Dice que la sentencia gravada infringe de manera directa por interpretación errónea los artículos 1341, 1342 del código de comercio, en relación  con los artículos 1613 y 1614 del código civil.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto, aduce el impugnante:  que el ad quem concluyó en su proveído que entre las partes no existió pacto sobre cuál sería el monto de los honorarios que habrían de corresponder a los corredores; que por lo anterior, el artículo 1341 del código de comercio le imponía acudir a la costumbre o al uso, y en subsidio al peritazgo; que de bulto se observa el yerro interpretativo de aquél precepto, pues al aplicarlo el ad quem no entendió su recto sentido, pues de no haber sido así habría dispuesto que la regulación de honorarios por el corretaje se rigiera, ante la falta de estipulación, por la costumbre y a falta de ésta por lo que fijaren los peritos; que el corolario de lo expuesto es que la sentencia del ad quem debe ser casada.

LA REPLICA

La opositora cuestiona el cargo  afirmando que adolece de técnica jurídica, pues señala la misma norma del primero, pero el recurrente no tiene en cuenta que los mismos argumentos que esgrime ahora son los que expuso en el ataque inicial,  por lo que lo que ya argumentó es suficiente para el rechazo de la acusación.

SE CONSIDERA

Analiza conjuntamente la Corte los cargos distinguidos con los numerales primero y tercero porque están dirigidos por la misma vía, comparten esencialmente parecida proposición jurídica, tienen similar argumentación hacia su demostración y persiguen igual objetivo, esto es, obtener la anulación del fallo gravado por estimar  el recurrente que para tasar los honorarios que correspondían a los demandantes, el Tribunal acogió lo decidido por el a quo, que  en su criterio, contraviene lo dispuesto por el artículo 1341 del código de comercio, pues no tuvo en cuenta que la remuneración del corredor se determina primero por lo pactado, en su defecto por la usual y, finalmente, a falta de estos parámetros, con dictamen pericial.  

La acusación así planteada no tiene vocación de éxito, pues parte de la equivocada premisa de que el valor de los honorarios de los corredores demandantes no fue determinado por el juzgador  en perspectiva de lo pactado, cuando la verdad es que analizadas la sentencia de primer grado y la de segunda instancia que la confirmó, se constata que finalmente la cuantía de los estipendios de aquéllos,  que el Tribunal aceptó,  es la  que el a quo asumió se encontraba acordada a partir del valor de un inmueble que el comprador Velásquez Vélez entregaría a los vendedores como parte de pago del precio de la finca La Soledad.

En efecto, a folio 235 del expediente, el Tribunal precisó:

"La remuneración, como es obvio, debe guardar relación  con el precio de la venta, pues, es lógico  que sea proporcionada  a la magnitud económica de la transacción, y a la intervención de los corredores, y si las partes permutantes estaban adelantando la negociación y llevaban un noventa por ciento (90%) de la misma cuando hubo discrepancia entre ellos  y a raíz de éstas los actores hacen nuevamente el contrato, según lo manifiesta el señor permutante Javier de Jesús Velásquez  en su declaración a folio 114 del expediente, lo equitativo y justo en el  sentir de la Sala a lo que tienen derecho  es el valor determinado por el Juez en su providencia.

Y el a quo, en relación con el monto de los honorarios de los demandantes, dijo a folios 195 y 196:

"La prueba anteriormente señalada nos indica que los demandantes no acordaron previamente con los permutantes demandados el monto de la remuneración o comisión, y que ya en el transcurso de las negociaciones se acordó la entrega de un local comercial ubicado en la Avenida la (sic) Vegas de Medellín, que entró en esa negociación, de propiedad de JAVIER de J. VELÁSQUEZ VÉLEZ, quien se ha abstenido de hacer la escritura por la discusión o litigio que nos ocupa. Luego pactado ese pago en especie, sobra lo supletorio, es decir fijar el monto  de la remuneración de acuerdo a la costumbre o al uso, o por dictamen pericial. Más como no aparece  debidamente determinado el bien por su nomenclatura ni número de identificación inmobiliaria,  el Juzgado en su defecto tiene que acoger el valor fijado al mismo, que fue de $100.000.000.oo." (subrayas fuera del texto)

Por lo tanto, independientemente del acierto o no de la conclusión fáctica del a quo, que avaló el Tribunal, lo incuestionable es que el recurrente interpreta equivocadamente la sentencia recurrida, pues, contrario a lo que sostiene en los ataques, el juzgador dedujo el valor de la remuneración en cuestión de lo que tuvo por pactado entre los sujetos contractuales, y en tal medida se ciñó al procedimiento de fijación de honorarios para los corredores, en negocios como el que es génesis de la contención, establecido en el artículo 1341 de código de comercio, pues para el efecto se remitió, en primer lugar, a lo que entendió habían estipulado las partes en el transcurso de la negociación del predio La Soledad.

La precitada circunstancia implica, que no puede concluirse que el Tribunal incurrió, por la vía directa, en los conceptos de vulneración de la ley denunciados en los ataques.

Por lo tanto, los cargos no prosperan.

   

CARGO SEGUNDO

Dice que la sentencia del Tribunal infringe en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 830, 831, 1340, 1341 y 1342 del código de comercio, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 177, 197, 252 del código de procedimiento civil.

En criterio del acusador, el Tribunal no apreció los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (fls 79 a 85), el documento de folio 43, así como los documentos de folios 56 – 62. Igualmente se refiere al poder de folio 98 del expediente.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, señala el impugnante:

"NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LOS DEMANDANTES ESTAN TRATANDO DE OBTENER EL PAGO DE LA COMISION A LA VEZ DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR.

"NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LOS DEMANDANTES ESTAN ABUSANDO DEL DERECHO Y PRETENDIENDO ENRIQUECERSE DE MANERA ILEGAL."

 DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad alega el censor: que la propia naturaleza enseña el equilibrio de sus componentes  y quien reclama lo que no le corresponde va en contravía de la naturaleza y del derecho, pues abusa de lo que la ley le permite; que sobre el abuso del derecho se han referido Planiol, Alessandri y Somarriva, así como la jurisprudencia nacional  en la sentencia del 17 de noviembre de 1998, radicación 11046; que la codificación comercial trae la figura del enriquecimiento sin causa y del abuso del derecho  (artículos 830 y 831 del Co Co); que el Tribunal, aunque abordó el tema del pago de la remuneración  pactada con los corredores, no se ocupó de una cuestión que a pesar de ser fáctica no es de poca trascendencia,  cual es que los demandantes pretenden cobrar doblemente el total de la comisión, tanto a los vendedores como a los compradores, como se infiere del interrogatorio de parte que absolvió Alvaro Germán Mesa entre folios 82 – 84 del expediente, y Fernando Vélez Londoño a folios 86 y siguientes; que la lectura desprevenida de estas probanzas, echadas de menos por el ad quem,  evidencia que los demandantes pretenden  la satisfacción del total de la comisión  tanto de los demandados vendedores como  de los compradores, lo que da cuenta que están cobrando lo no debido  y abusan del derecho que la ley les da de obtener el pago de la comisión, a más de tratar de enriquecerse sin justa causa.

Así mismo, el impugnante, sostiene: que  en el documento de folio 43 se observa claramente  que los accionantes, a través de apoderado especial, pretenden el pago total del corretaje, no solo de los demandados, sino del otro permutante Javier de Jesús Velásquez Vélez; que la demanda de folios 56 – 62 da cuenta que en el proceso que cursa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Medellín, se busca cobrar la comisión que también se pretende en este juicio, por lo que no se presta a duda que los demandantes están abusando del derecho  al pretender de dos distintas personas la satisfacción de una prestación que sólo puede exigirse a una de ellas, en tanto así se consagra en la figura jurídica de que se valieron los actores para promover la contención; que el enriquecimiento sin causa lo pretenden los actores al procurar obtener el pago de una comisión  de vendedores y comprador, siendo que, en estricto sentido  (art 1341 Co Co.), sólo puede exigirse de ambos contratantes por partes iguales, o de uno de ellos y resulta que en este proceso buscan el total de la comisión tanto de los demandados, como del señor Velásquez Vélez; que están demostrados los yerros endilgados al Tribunal.

LA REPLICA

La oposición controvierte el cargo con estos planteamientos: que la actitud de los demandantes de obtener el pago de la comisión de ambos permutantes es transparente, lo cual además es legal y válido, pues la misma ley y costumbre mercantil han determinado  que en los contratos de permuta cada uno de los permutantes paga comisión por el monto de los bienes entregados; que en el caso es claro que el negocio fue de permuta y no de venta, como se infiere  del interrogatorio de parte del codemandado Luis Alfonso Jiménez y de la declaración del señor Velásquez; que por lo anterior no hay abuso del derecho en el cobro de las comisiones, pues lo que hay es permuta, máxime que en materia comercial  se toma como si en tal tipo de negocio hubiera dos vendedores coetáneamente  y a cada uno se le cobra comisión por los bienes que transfiere, que fue lo que sucedió en el negocio en cuestión; que no hay vulneración normativa alguna  y mucho menos una interpretación errónea  del ad quem que permita el abuso del derecho, pues el único que se ha presentado es el de los demandados; que el Tribunal tampoco desconoció las normas citadas, pues concluyó que hubo intermediación y se debe pagar  dicha labor, lo cual no constituye ni abuso del derecho, ni enriquecimiento ilícito; que de aceptarse la tesis del recurrente ahí si se presentaría un enriquecimiento sin causa, pues los demandados lograron comercializar sus bienes sin pagar comisión al corredor; que se debe analizar la técnica de casación del recurrente, pues abre nuevamente el debate y presente una nueva concepción del proceso, que está proscrita.

SE CONSIDERA

Se duele la censura en el cargo que el Tribunal no haya dirimido la contención teniendo en cuenta que los demandantes están reclamando honorarios por la negociación del predio La Soledad al comprador Javier de Jesús Velásquez Vélez, no empece que también lo están haciendo de manera total a los vendedores, que son los demandados en este proceso; lo que en su sentir no dio  por demostrado el juzgador y lo que a su vez implica que aquéllos "están abusando del derecho y pretendiendo enriquecerse de manera ilegal". Aspectos éstos que denuncia como errores de hecho.   

En la sentencia recurrida al respecto se lee lo siguiente:

"Como se anotó al citar el artículo 1341 del C. de Co. los demandantes tienen derecho a una remuneración por el servicio personal independiente que prestaron. En primer término hay que determinar, quién paga. Al tenor del inciso segundo de esa norma, debe ser cubierta por las partes, en porcentajes iguales, o sea por el vendedor y por el comprador, a menos que haya estipulación en contrario. Y aquí no la hubo precisamente, pues el vendedor Luis Alfonso Jiménez Piedrahita y los actores, comisionistas, no se acordó cuál sería la comisión que aquél le reconocería a éstos, si se concretaba el negocio, pero como esto no fue objeto de apelación, la Sala no se podrá pronunciar sobre ella(...)"

  

Ahora bien, pese a ser cierto que en el proceso hay pruebas, como las mencionadas en el ataque, de las que se colige que los demandantes también impetran del comprador Velásquez Vélez el pago de honorarios por su gestión en el negocio que le permitió adquirir el dominio del inmueble La Soledad, también es indiscutible que la decisión que finalmente acogió el Tribunal respecto al punto de la controversia relativo a quién debe pagar los honorarios, no puede atribuirse a la inapreciación de los elementos probatorios señalados en el ataque, sino a otra circunstancia, como es que en ese aspecto el fallo de primera instancia no fue objeto de apelación. Ello es lo que se colige del aparte de la sustentación del fallo antes trascrito.  

Lo anterior imponía, entonces, al censor, en razón a la vía a la que acude en este cargo, atacar la apreciación que indudablemente hizo el Tribunal de la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada, y al no hacerlo, dejó incólume ese sustento de la providencia recurrida, lo que es suficiente para mantener vigente la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso de casación.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

Empero, lo anterior no obsta para agregar que si se entendiera que el debate que pretende introducir la censura apunta a discutir la juridicidad de la conducta de los demandantes de impetrar de comprador y vendedores el pago de la comisión por su gestión negocial,  así como el impacto de la misma  en el precio de los honorarios que les corresponden, la vía adecuada para ello no es la optada por el censor: la indirecta, sino la del puro derecho,  en vista que la controversia atañe con la interpretación que debe otorgársele al artículo 1341 del código de comercio que, como lo dijo el ad quem (fl 234), regula la forma cómo debe remunerarse la gestión del corredor: quién y en qué cuantía debe pagar los honorarios de que se trata.

Como la acusación no salió avante y fue replicada, las costas en el recurso extraordinario se impondrán a los demandados que recurrieron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 31 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Fernando Vélez Londoño y Alvaro Germán Mesa Mesa a Federico Vásquez Uribe y Cia S.C – Comandita Simple – y a Luis Alfonso Jiménez Piedrahita.

Costas en casación a cargos de los demandados que impugnaron.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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