República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta N° 14
Radicación N° 19103
Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COMPAÑIA LIBERTADOR S.A. "COOLIBERTADOR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de marzo de 2002, en el proceso que a la recurrente le sigue PARMENIDES JOSE GONZALEZ ELJAY.
I. ANTECEDENTES
La sociedad demandada fue llamada a juicio por el señor PARMENIDES JOSE GONZALEZ ELJAY, a fin de que se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre éstas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, calzado y overoles, subsidio familiar e indemnización por no haber contribuido a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales y costas del proceso.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que la demandada, con el fin de torcer el sentido literal de las normas, elaboró un contrato de administración de agencia de transporte fechado el 1º de abril de 1989, que nunca fue firmado por la demandante, y teniendo en cuenta que la actora no es comerciante; es claro que la firma del mismo tenía por fin desvirtuar el contrato de trabajo; cuyo objeto era administrar las oficinas de la agencia en Valledupar por lo cual le correspondía: recibir y despachar buses de pasajeros, prestar el servicio de encomiendas, viajes expresos y demás, así como la venta de pasajes, cobro del valor de las encomiendas, giros, cargas etc.; que el demandante prestaba un servicio personal a la demandada y se encontraba subordinado a ella; con horario, instrucciones y una remuneración mensual; que el 10 de octubre de 1996 fue despedido sin justa causa y no se le han pagado sus prestaciones sociales; que la jornada diaria era de 6 a.m. a 3 p.m..; que se le cancelaba una comisión sobre ventas brutas, en un promedio de $300.000. mensuales; que le adeudan cesantías, intereses, primas, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotación, y que no fue afiliado a la seguridad social.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Empresa demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y dentro del término legal la respondió negando los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones.
Los socios de la accionada fueron emplazados y se les nombró curador, no obstante lo cual, se dieron por notificados de la demanda por conducta concluyente, la respondieron negando los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
El juzgado del conocimiento, que fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, admitió el desistimiento que de las pretensiones de la demanda hiciera el apoderado del actor, respecto de GRACIELA E. GUERRERO, JAIRO, RICARDO y NANCY JIMENEZ LLANOS.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de junio 28 de 2001, y previa declaración de existencia del contrato de trabajo, condenó a la sociedad demandada COOLIBERTADOR S.A. a pagar: $5.109.673. por cesantías, $476.899. por intereses a las cesantías, $362.464. por primas de servicio, $518.506. por vacaciones, $3.970.863. por indemnización por despido injusto, $22.626 diarios desde el 10 de octubre de 1996 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2002 recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijo costas en la instancia.
Esto consideró el Tribunal:
"1. Por tratarse de apelante único, sólo se pronunciará el Tribunal acerca de las decisiones que fueron contrarias a la parte demandada, por manera que quedan a salvo las declaraciones mediante las cuales fue absuelta.
"2. El punto central de la litis se reduce a determinar el tipo de relación contractual que vinculó a las partes: si entre ellas existió un contrato de trabajo o un contrato de administración de tipo comercial. Tanto demandante como demandado aportaron al proceso copia del contrato de administración de la agencia de transporte que la empresa COOLIBERTADOR tiene en la ciudad de Valledupar (fls. 15 a 17 y 43-45). El actor alegó que él no firmó dicho contrato, lo que es además cierto, pues sólo aparece firmado por el contratante Coolibertador. De las pruebas arrimadas al proceso se sabe que tal intención de contrato obedece a una simulación, pues a pesar de que la sociedad GONZALEZ GRANADO LTDA aparece inscrita en el registro mercantil (folios 33 y 34) y el demandante está inscrito como su representante legal, las funciones que éste cumplía en el establecimiento comercial propiedad de la empresa demandada era de empleado, pues ello se establece a partir no solo de los testimonios arrimados al proceso y de la confesión ficta del demandado al no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte que en formulario escrito le propusiera el demandante, en cuya pregunta segunda señaló "Diga si es cierto, o no, como yo lo afirmo, que la Compañía Libertador S.A. "COOLIBERTADOR" S.A.,a través de su Presidente AQUILEO LOPEZ PEREZ elaboró el 1 de abril del año 1989, un contrato que denomina "CONTRATO DE ADMINISTRACION DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A.", el cual nunca fue firmado por el señor PARMENIDES JOSE GONZALEZ ELJAY, ya que el mismo tenía como objeto desvirtuar el verdadero contrato de trabajo celebrado entre las partes?" (fl.135) Al operar la confección (sic) ficta en contra de la parte demandada, se desvirtúa el principio de prueba que constituía la intención de contrato arriba indicada.
"Además, considera de fundamental importancia en este asunto la prueba trasladada a este proceso del ordinario laboral que cursa ante el juzgado Primero laboral de Valledupar y promovido por el señor GONZALO TORRES JINENEZ contra la sociedad GONZALEZ GRANADOS LTDA y COOLIBERTADOR S.A., obrando a folios 150 a 152 copia de la declaración de parte del señor PARMENIDES JOSE GONZALEZ ELJAY, practicada el 24 de julio de 1998, en la que afirmó que contrató al entonces demandante por orden del gerente de Coolibertador S.A., que el pago se hacía mediante un cheque que Coolibertador giraba a su nombre y que cambiaba tomando su salario y el de TORRES JIMENEZ, para concluir afirmando que "quiero agregar que yo Parmenides tenía un contrato con Coolibertador S.A., era un contrato de trabajo, cumplíamos horario Coolibertador cancelaba todo, como arriendo, agua, teléfono, arriendo en la terminal y en la Copropiedad".
"Está entonces demostrada la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado, tal y como lo encontró acreditado el a quo(…)."
"6. La parte demandada no acreditó haber obrado de buena fe al abstenerse de pagar al actor las prestaciones sociales a que éste tenía derecho, y como la negación de la existencia del contrato de trabajo invocado por el demandante no es constitutiva de buena fe por parte del empleador, de conformidad con lo establecido por el artículo 65 del C.S.T., se hace acreedor la parte demandada a la sanción moratoria allí prevista"..
V. RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada. Y en él formula tres cargos, que no fueron replicados, con los cuales persigue lo siguiente:
"Aspiro, para mi representada, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al confirmar la del a- quo, hizo suyas las condenas que este le impuso, para que, como ad-quem, las revoque y la absuelva también de los conceptos a que se contraen; o, en subsidio, las rebaje a sus justas proporciones, en uno u otro caso con la provisión sobre costas que corresponda".
VI. PRIMER CARGO
Denuncia por violación indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22, 23 (1º de la ley 50 de 1990), 24 (2º de la ley 50 de 190), 62 (7º del decreto 2351 de 1965), 64 (6º de la ley 50 de 1990), 65, 186,189, (14 del decreto 2351 de 1965), 249, 253, (17 del decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la ley 52 de 1975, en relación con los preceptos 10, 17, 20, 1317 y 1331 del Código de Comercio, 185, 204, 206 y 210 del C. de P.C., 145 del C.P.T. y 19 del C.S.T.
Dice que la violación ocurrió, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.-Haber dado por establecido, sin estarlo, que las funciones que cumplió el demandante en la Agencia fueron las de empleado.
2.- No haber tenido por acreditado, estándolo, que tales funciones las cumplió en su condición de representante legal de González Granados Ltda.. y que actuaba a través de él, como administradora comercial de la Agencia de Transporte de la demandada en Valledupar.
3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada, con la intención del contrato que registra el documento de folios 15 a 17 y 43 a 45, pretendió simular el verdadero contrato de trabajo, incurriendo, por tanto, al negar su existencia, en conducta de mala fe.
En el desarrollo de la acusación expresa que tales yerros provinieron de la errónea apreciación de la demanda (folios 2 a 8), folio 15 a 17 y 43 a 45; del certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar folios 33 a 34; de la demanda presentada por Gonzalo Torres Jiménez contra González Granados Ltda, representada por Parmenides José González Eljay y solidariamente contra la demandada (folios 46 a 50); de la confesión ficta del representante legal de la demandada (folios 78,79,80,126,131,134 a 166); de la declaración de parte rendida por el demandante en el juicio seguido por Gonzalo Torres Jiménez contra la demandada y la sociedad González Granados Ltda., del certificado de folios 127 y 128; del interrogatorio al demandante (folios 129 a 130); de los testimonios de Enrique de J. Brochero Mercado (folios 122 y 123); Gonzalo Torres Jiménez (folios 124 a 125) y Alfonso Henoc Van- Lenden (folios 125 a 126) y de las declaraciones de Jhonis Rafael Oñate Ruiz (folios 144 a 146), Enrique de Jesús Brochero Mercado (folios 147 a 149) y Leonel Alfonso Cotez Ascanio (folios 149 a 150), trasladados del juicio que adelantó Gonzalo Torres Jiménez contra la demandada y la sociedad González Granados Ltda.
En la demostración del cargo manifiesta que, antes de entrar en el fondo del asunto, advierte que la declaración de confeso que obra en los autos, es ilegal por violar el artículo 204 del C. de P. C., porque no se determinó el día y hora de recepción de la prueba, no se libró el respectivo despacho comisorio ni se fijó la suma que se requería para el traslado del absolvente, lo que hace que la declaratoria de confeso carezca de valor probatorio, porque se quebrantaron todas las reglas para su asunción.
Agrega que, como si lo anterior no fuere suficiente, el juez al finalizar la segunda audiencia de trámite, dispuso que el día 24 de octubre se llevaría a cabo la tercera, a las tres de la tarde, determinando esa, como la oportunidad en que las partes absolverían sendos interrogatorios de parte, a sabiendas de que el representante de la demandada residía en Santa Marta, omitiendo cumplir con el artículo 206 del C. de P. C. y como consecuencia obvia no asistió a dicha diligencia ni justificó la inasistencia, y no obstante ello lo declaró confeso del cuestionario escrito presentado en la continuación de la tercera audiencia.
Anota igualmente, que otro tanto es predicable de la declaración rendida por el demandante en el proceso de Gonzalo Torres Jiménez contra González Granados Ltda (de la que era representante legal) y solidariamente contra la demandada, en la que negó haber actuado como Gerente de González Granados Ltda.. en la Agencia de la demandada en Valledupar, y que González Granados Ltda hubiera sido patrono de Gonzalo Torres; y afirmó que él era otro trabajador más de COOLIBERTADOR S.A., la que quiso disfrazar el contrato de trabajo con un supuesto contrato de administración comercial; lo que no puede considerarse confesión en relación con la demandada, pero si afirmaciones del demandante que los asume en su propio beneficio.
Finalmente hace notar, que obtenidas principalmente de la apreciación de la confesión ficta y de la declaración de parte de que se ha hablado, resultan defectuosas las conclusiones del ad quem, con respecto a que las funciones que cumplió el demandante en la Agencia de la demandada fueron como empleado y que el proyecto de contrato, no pasó de ser un intento de simular el verdadero contrato de trabajo.
Textualmente dice:
"Ahora bien, con la demanda incoada por Gonzalo Torres---quien fue una especie de segundo abordo en la Agencia de mi acudida en Valledupar, o sea, las de Administración (hecho 1º de la demanda generadora de la litis) son las mismas que debía realizar González Granados Ltda, a través de su Gerente, según el Proyecto de Contrato de Administración Comercial de folios 15 a 16 y 43 a 45; también se muestra igual la forma en que el demandante afirma que mi procurada le retribuyó sus servicios personales de Administrador de la Agencia de Valledupar, esto es, la de una comisión sobre las ventas brutas de pasajes, cobro de encomiendas, etc. (hecho 6º de la misma demanda) y en la que ella debía compensarle a González Granados Ltda. la prestación de sus servicios de Administración----"10% de las ventas brutas de pasajes, cobro de encomiendas, etc."---, según el mentado Proyecto de Contrato de Administración Comercial.
"Solo que las similitudes en comento no paran aquí. En efecto, hay otra digna de destacar, el pago por mi asistida, del arriendo del local donde funcionaban las oficinas de la Agencia de Valledupar y, en general, de los servicios concernientes a su administración, de que dan cuenta los testigos Enrique de Jesús Brochero Mercado (folios 122 a 123) y Gonzalo Torres Jimenez (folios 124 a 125) y el certificado de folios 127 y 128---que el ad quem, equivocadamente, creyó encontrar demostrado con la declaración de parte rendida por el demandante en el proceso que adelantó este último declarante contra ella y González Granados Ltda---estaba previsto que debía ocurrir así en la cláusula 10ª del Proyecto de Contrato de Administración Comercial de que se ha venido haciendo mérito.
"Si a todo lo que viene expresado se agrega que el demandante---según se desprende del hecho 7º del libelo con el que incoó la litis y a pesar de las protestas que hizo al respecto en el interrogatorio de parte a que fue sometido, pues que ellas no pueden tenerse como prueba a su favor,--- nunca, durante la permanencia en la administración de la Agencia de Valledupar, le reclamó a mi patrocinada ningún concepto concerniente a prestaciones sociales, síguese por modo necesario, que la actividad que realizó en ella la hizo, no a título personal inductivo de un contrato de trabajo, pero como representante legal que era de González Granados Ltda., destacado por esta Sociedad a la Agencia de Transporte de Valledupar para que cumpliera en ella, de hecho, conforme lo previsto por el artículo 1331 del Código de Comercio, una Agencia Comercial, que se llevó a cabo precisamente en consonancia con los parámetros previstos en el Proyecto de Contrato de esa índole, que el demandante, en su calidad de mandatario ya dicha, tal vez maliciosamente, se abstuvo de firmar.
"En estas circunstancias, por tanto, no resulta cierto, de ninguna manera, que mi acudida, con el tan mentado Proyecto de Contrato de Administración Comercial de Agencia de Transporte hubiera pretendido simular el contrato de trabajo que el demandante asevera haber celebrado con ella, ni, en consecuencia, carecido de todo fundamento, por completo de razones serias, la negativa suya de haber estado atado con él con un contrato de esa naturaleza.
"Así las cosas, demostrados como creo que están loe errores evidentes de hecho de que el cargo sindica al ad quem haber cometido, procede la casación parcial de la sentencia recurrida en la forma principal solicitada en el Alcance de la Impugnación de esta demanda".
VII. SE CONSIDERA
En esta oportunidad y para lo que interesa a los fines del cargo, se hace necesario precisar que el Tribunal fundó la decisión condenatoria en lo siguiente: que el contrato comercial obedece a una simulación, lo que se extrae de su contenido y que las funciones cumplidas por el demandante en COOLIBERTADOR eran las de un verdadero trabajador, lo que deriva de los testimonios y de la confesión ficta.
Teniendo muy en cuenta las anteriores precisiones, se puede expresar sin dubitaciones, que el cargo, al inicio de su demostración, se ocupa, esencialmente, de un asunto que es no solo extraño a la forma técnica de estructuración por la vía indirecta, sino improcedente a los fines perseguidos por él, al preocuparse por establecer si la declaración de confesión ficta tiene o no validez por no haberse fijado por el comitente, la fecha y hora de práctica de la referida prueba y no haber señalado los emolumentos para el traslado y estada del absolvente en el lugar de recepción de la prueba. Este aspecto, ha dicho en inveterada jurisprudencia esta Sala, que cuanto toca con la forma de aducción de las pruebas o se refiere al mérito probatorio que un determinado medio de convicción tiene; sólo es atacable en casación por la vía del puro derecho, ya que no se trata de auscultar el contenido de la prueba, sino la forma en que se adujo al proceso o si se cumplieron todas las ritualidades que la ley exige para ello.
Igual cosa es predicable de la declaración de parte rendida por el actor en el proceso de Gonzalo Torres Jiménez contra González Granados Ltda, ya que la censura se limita a cuestionar su valor probatorio, cuando expresa que: "nada de esto se puede considerar en relación con mi patrocinada, como confesión suya, pero sí dichos del ahora demandante en su propio beneficio, muy lejos de poder ser tenidos como prueba, según es de sobra sabido", manifestación que releva de cualquier comentario adicional.
Ahora, comparar las funciones que debía cumplir el demandante en la agencia de la demandada en Valledupar con las asignadas en el contrato que el demandante no suscribió (folios 15 a 17- 43 a 45), tendientes a demostrar la inexistencia del contrato de trabajo, resulta inane, por cuanto el Tribunal deriva la existencia de la relación laboral de otras probanzas distintas a ese fallido contrato, como lo fue de la testimonial y de la confesión ficta.
Desde otra perspectiva, existe seguridad jurídica en cuanto que las probanzas antes aludidas; esto es, los testimonios y la confesión ficta, afianzan la tesis del Tribunal, con relación a que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, lo cual queda incólume habida cuenta que el ataque no muestra reparo alguno relativo a que la confesión ficta haya sido infirmada por otros medios de prueba, y, por demás, los testimonios no son un medio de prueba apto para establecer un yerro evidente en casación, por no estar dentro de los que la ley admite para fundarlo, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la ley 16 de 1969..
Pero algo más, el Tribunal también se valió de la prueba trasladada del proceso laboral de GONZALO TORRES JIMENEZ contra GONZALEZ GRANADOS LTDA y COOLIBERTADOR S.A. para concluir que contrató a Parmenides por orden del Gerente de ésta última sociedad, que le pagaban el salario en un cheque que giraba a su nombre y lo cambiaba en efectivo tomando su salario, además que cumplía jornada de trabajo, lo que evidencia que esa prueba enseña una cosa diametralmente opuesta a la afirmada por el ataque, es decir, que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral.
En lo que sí le asiste razón al censor, es en lo que concierne a que no actuó de mala fe, y que por ende no ha debido imponerse la indemnización moratoria aludida, puesto que la sociedad demandada alegó con razones válidas y atendibles que el actor no estaba vinculado a ella por una relación de trabajo subordinada, sino por un contrato de naturaleza diferente, que a la postre en cuanto a su forma resultó fallido porque el actor no lo firmó.
Por lo anterior el cargo prospera parcialmente.
VIII. CARGO SEGUNDO
Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 62 (7º del Decreto 2351 de 1.965), 64 (6º de la ley 50 de 1990), 65, 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los preceptos 23 y 24 de aquel Código, 185, 204, 206 y 210 del Código de procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa que la infracción ocurrió por la comisión del ad quem de los siguientes errores de hecho:
1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo personal, habida entre el demandante y su representada, se dio entre el 1 de abril de 1989 y el 10 de octubre de 1996.
2.- No haber tenido por demostrado, estándolo, que en el expediente no hay prueba idónea que acredite las fechas de iniciación y terminación de tal relación de trabajo personal.
Los errores evidentes de hecho provinieron de la defectuosa apreciación de: la declaración de parte rendida por el actor en el juicio seguido por Gonzalo Torres Jiménez contra la demandada y González Granados Ltda (folios 150 a 152); la confesión ficta del representante legal de la demandada (folios 78,79,80,126,131,134 a 136 y 166); las declaraciones de Enrique de Jesús Brochero Mercado (folio 122 a 123), Gonzalo Torres Jiménez (folios 124 a 125) y Alfonso Henao González Van- Lenden (folios 125 a 126) y los testimonios de Jhonis Rafael Oñate Ruiz (folios 144 a 146), Enrique de Jesús Brochero Mercado (folios 147 a 149) y Leonel Alfonso Cotez Ascanio (folios 149 a 150), prueba trasladada del juicio que siguió Gonzalo Torres Jiménez contra la demandada y la sociedad González Granados Ltda.
Para la demostración del cargo dice que, en efecto el interrogatorio de parte que el apoderado del demandante pidió para el representante de la demandada en Valledupar, a fin de que se hiciera comparecer a esa ciudad desde Santa Marta, el juez lo decretó tal y como se le había solicitado, ordenó librar el oficio, y violando los artículos 204 y 206 del C de P.C. sobre traslado de la parte al juzgado que le imponía la obligación de estimar la suma del costo del traslado y permanencia de la parte citada y cuyo valor debía ser consignado dentro del término de ejecutoria del auto, en el que además debía haberse fijado el día y la hora en que se llevaría a efecto la diligencia.
Como soportes para el cargo manifestó:
"Como si lo anterior no fuera suficiente, al finalizar la segunda audiencia de trámite, el Juez de la causa dispuso que el día 24 de octubre de 2.000. se llevara a cabo la tercera audiencia de trámite, a las tres de la tarde, "oportunidad procesal en la que el demandante y el representante legal de la empresa demandada absolverán interrogatorios de parte", a sabiendas de que éste residía en la ciudad de Santa Marta, nuevamente omitiendo cumplir con lo preceptuado a este respecto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y como, obviamente, el representante legal de mi prohijada no asistió a la audiencia del 24 de octubre de 2.000, ni justificó su inasistencia dentro de la oportunidad que brinda la ley, el juez a- quo lo declaró sin más, confeso respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito presentado en la continuación de la tercera audiencia de trámite por el apoderado del actor.
"Por donde no hay duda de que esta declaratoria de confeso carece totalmente de valor como prueba, desde luego que, conforme a los anexos presentados, se violaron todas las reglas concernientes a su asunción. Por eso, al tener el ad- quem, por demostrados, con esta confesión ficta, entre otras pruebas, la existencia de la relación personal de trabajo y sus extremos, incurrió en un error manifiesto de apreciación probatoria.
"También apreció con yerro patente la declaración de parte rendida por el demandante en el proceso que adelantó Gonzalo Torres Jiménez contra "González Granados Ltda", de la que él era representante legal, y mi representada. Porque una declaración de parte rendida por el actor, así haya sido en un proceso diferente, no puede ser prueba a favor suyo en este que adelanta contra "Coolibertados S.A.".
Para terminar su argumentación, hace un escueto análisis de los testimonios que citó, entre las pruebas mal apreciadas.
IX. SE CONSIDERA
Como se dijo al resolver el cargo anterior, el fallo del Tribunal se fundó, esencialmente en testimonios y en la confesión ficta, de allí deviene que el cargo resulte inane, en el entendido que cuestiona el valor probatorio de la confesión ficta del representante de la demandada, y como se advirtió, tal aspecto solo es asumible en casación, como lo tiene adoctrinado esta Sala, por la vía del puro derecho, puesto que no se controvierten las declaraciones vertidas en ella, sino la forma y ritualidades con que se debieron haber practicado.
En lo que concierne a la prueba testimonial, esta no es susceptible, por sí sola, para fundar un error evidente de hecho en la casación del trabajo, por no hacérsele extensivas las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Y en lo que toca con la declaración de parte rendida por el actor, obrante a folios 150 a 152, ningún yerro evidente puede derivarse de su contenido con respecto al tiempo de servicios que halló demostrado el Tribunal,. Además, en la forma como se plantea el cargo cuando se anota que "una declaración de parte así haya sido rendida por el actor, así haya sido en un proceso diferente, no puede ser prueba a favor suyo en este que se adelanta contra "Coolibertador" S.A." resulta siendo una cuestión que, debe asumirse por la vía del puro derecho, en tanto, según lo enuncia el recurrente en sus argumentaciones, no puede dársele valor probatorio como prueba a favor del actor.
Por lo anterior, no aparecen evidenciados los errores de hecho anotados en el cargo y en consecuencia se desestima.
X. CARGO TERCERO
Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 62 (7º del Decreto 2351 de 1.965), 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (14 de la Ley 50 de 1990) 128 (15 de la Ley 50 de 1990) 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los preceptos 185, 204, 206 y 210 del Código de procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
En él se citan como errores de hecho, los siguientes:
1.- Haber tenido tácitamente por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó un salario promedio de $678.771.00 mensuales, y
2.- No haber tenido por establecido, estándolo, que el salario devengado por el demandante fue de $300.000.oo mensuales en promedio.
Consigna que esos errores se debieron a la equivocada apreciación de la demanda (folios 1 a 8), del certificado de folios 127 y 128, y de los testimonios de Enrique de Jesús Brochero Mercado (folios 127 y 128), Gonzalo Torres Jiménez (folios 124 a 125) y Alfonso H. González Van- Lenden (folios 1125 a 126).
En la demostración empieza por anotar que:
"Es que el certificado de folios 127 a 128 no está referido únicamente a las comisiones que mi procurada le pagaba al demandante en su condición de representante legal de "González Granados Ltda.", del que el a-quo, con posterior anuencia del ad quem, habría podido deducir el concepto de salario, pues que también incluye "los servicios prestados por el despacho de buses, como contratista independiente en la Agencia de Valledupar". Y como las sumas denunciadas en este certificado indiscriminadamente comprenden estos dos conceptos, bien se ve que el a-quo y el ad-quem con él, no podían obtener de su estimación correcta un salario promedio mensual y, menos cuando está contraído al lapso corrido entre el 1º de enero de 1.995 y el 10 de octubre de 1.996.
"Tanto es así, que el propio demandante, en el hecho sexto del libelo con que promovió esta litis, afirma que mi procurada le cancelaba por sus servicios "una comisión sobre las ventas brutas de pasajes, cobro de encomiendas, etc", la cual en promedio era de $300.000.oo (trescientos mil pesos) mensuales.
"Esto lo corroboran las declaraciones rendidas por Enrique de Jesús Brochero Mercado, Gonzalo Torres Jiménez y Alfonso H. González Van- Lenden, que ya esa Sala puede examinar, las cuales, sin duda posible, al igual que la demanda con la que se inició el pleito, fueron, por tanto, protuberantemente mal estimadas por los falladores de instancia".
XI. SE CONSIDERA
Si bien en la demanda que dio origen al proceso se afirmó que el demandante devengaba, por comisiones, en promedio $300.000.oo mensuales, no se puede afirmar que la conclusión de un promedio equivalente a otra suma constituya un yerro evidente de hecho, entendiéndose por promedio, para el caso a estudio, la cantidad o valor medio que resulta entre varias sumas que se deducen con objetividad de los distintos medios de convicción, que fue lo que tuvo en cuenta el fallador de instancia para estimar el salario base para liquidar los derechos sociales; lo que no le podía ser extraño a la demandada, porque al responder el hecho sexto del libelo genitor, donde se habla del salario promedio devengado, hizo la siguiente aseveración: "Al hecho sexto, contesto que no es cierto; las comisiones recibida eran variables de conformidad al volumen de carga y pasajeros que se movieran, todo con fundamento en el contrato de administración pactado".
Ahora, en lo que respecta a las documentales de folios 127 y 128, en ellas se dice textualmente que:
"Atentamente nos permitimos certificar los valores pagados al señor PARMENIDES GONZALEZ ELJAY entre el primero (1) de enero de 1995 al 10 de octubre de 1996, por concepto de comisiones y servicios prestados por el despacho de buses, como contratista independiente, en la agencia de Valledupar.
"Igualmente certificamos que la retención en la fuente practicada sobre dichos ingresos, la cual corresponde al 10% por concepto de comisiones y el 3% por concepto de servicios, conforme a lo establecido en las normas legales, fue consignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)".
Con base en dichas probanzas se hicieron las operaciones aritméticas, y como quiera que el salario tuvo variación durante los últimos tres meses, según los artículos 14 de la Ley 50 de 1990 y 17 del Decreto 2351 de 1965 que subrogaron los artículos. 127 y 253 del C. S. del T., se observa que el promedio es igual al que fue tomado para liquidar las prestaciones sociales del actor, exactamente $678.772, lo que pone de presente que la liquidación efectuada por el a quo y que fue acogida por el ad quem, es correcta y que no existe diferencia a favor de la sociedad demandada.
Así las cosas, el cargo no prospera.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En instancia, a más de los razonamientos expuestos en sede de casación, se advierte que solo a través del proceso se vino a clarificar que la vinculación del actor a la demandada, lo fue mediante relación contractual de naturaleza laboral; lo que se evidenció luego de aplicar el principio de la primacía de la realidad consagrado hoy como tal en el Artículo 53 de la Constitución Política; dejando al descubierto la verdadera relación laboral y echando atrás la creencia que tuvo la demandada, en el sentido de que el vínculo se había dado mediante contrato comercial, quedando desdibujada la mala fe que encontró demostrada el ad quem, como suficiente para haberse impuesto la sanción moratoria, dando paso a considerar su buena fe como suficiente para exonerarla de dicha sanción, aspecto en el cual se casará la decisión acusada, para absolver de la susodicha indemnización, sin que haya lugar a otras consideraciones adicionales.
No hay lugar a costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de marzo de 2002, en el juicio seguido por PARMENIDES JOSE GONZALEZ ELJAY contra COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. COOLIBERTADOR S.A. en cuanto, al confirmar el del A quo, impuso la indemnización moratoria, en SEDE DE INSTANCIA resuelve: Revocar el fallo de primera instancia que impuso la indemnización moratoria, y en su defecto se absuelve a la demandada por ese concepto. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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