Demandante: Cristóbal Botero Buitrago
Demandado: Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos –en liquidación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19675
Acta Nro. 034
Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CRISTOBAL BOTERO BUITRAGO contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES
Cristóbal Botero Buitrago demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos– en liquidación, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la reliquidación del auxilio de cesantía, incluyendo todos los factores de salario señalados en la convención colectiva de trabajo y los valores pagados en el último año de servicios; la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta también los factores salariales previstos en la convención y lo pagado en el último año de servicios; la liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con el dictamen médico; la indemnización por mora en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 1º de febrero de 1974 y hasta el 14 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo, para el otorgamiento de la pensión de jubilación; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores existente en la empresa y en consecuencia se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, incluida la vigente hasta el 31 de diciembre de 1993; que el aludido acuerdo convencional, que regia la fecha de retiro, establece los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación, como lo es, los valores recibidos en el último año de servicio; que conforme a los memorandos de pago y los acumulados de la oficina de informática, recibió en el último año valores superiores a los que tuvo en cuenta la empresa para liquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, así como los cancelados al momento del retiro y correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, primas de junio, de diciembre y prima de antigüedad.
Así mismo, en la demanda se aduce: que para el ingreso a la demandada se le practicó el examen médico de aptitud ocupacional, resultando apto para laborar y sin tener que renunciar a enfermedad alguna ni a sus prestaciones; que durante la vigencia del contrato sufrió pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de enfermedades adquiridas, que le han dejado como secuelas la pérdida de su capacidad visual y una hernia inguinal izquierda; que la pérdida de su capacidad laboral presentada al momento del retiro y que se encuentra en la historia clínica, no fue calificada por el médico laboral no obstante haberlo solicitado; que la convención colectiva de trabajo concedió a la empresa un término de 50 días hábiles para el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, y en caso contrario deberá pagar como indemnización un día de salario por cada día de mora.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de ser ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no constarle. Como excepciones se plantearon las que denominó: "Prescripción de la acción" y "falta de acción y carencia de derecho".
La primera instancia terminó con sentencia del 15 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, en la que se condenó a la parte demandada a pagar en favor del actor $4.424.152,50 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, y $16.385,75 diarios a partir del 15 de febrero de 1992 hasta cuando se haga efectiva la condena impuesta, a título de indemnización moratoria. En lo demás se dispuso su absolución.
Consultada la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 27 de septiembre de 2.001, revocó las condenas impuestas a la empresa demandada, para, en su lugar, absolverla de todos pedimentos.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, se puede sintetizar así: que la condena por concepto de indemnización por enfermedad profesional no tiene vocación de prosperidad, dado que la convención colectiva de trabajo no tiene valor probatorio por contravenir lo previsto en el artículo 469 del Código sustantivo del Trabajo, esto es, fue aportada en forma incompleta sin constancia del depósito, y era la fuente de donde derivó su reconocimiento el sentenciador de primer grado; que si se analizara la referida indemnización desde el punto de vista legal, tampoco tendría derecho a ella el actor, en atención que no se demostró el origen profesional de la disminución de la capacidad laboral del demandante, máxime a que para la época e que tuvieron ocurrencia los hechos alegados, aún no se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1295 de 1994, sino el decreto 778 de 1987 en el que no aparecen relacionadas las enfermedades que aduce el actor con el carácter de profesionales; que en la certificación médica de folio 143 del expediente, que sirvió de fundamento al a quo para la referida condena, en ningún momento se hace referencia expresa a una enfermedad de carácter profesional, pues sólo se indica que las lesiones fueron adquiridas durante la vinculación laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
Que pretende se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas que impuso el juez de primera instancia, para que, una vez convertida en Tribunal de instancia, confirme las condenas fulminadas por el a quo y revoque la absolución de las costas a la demandada, condenándola a ellas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida cinco cargos, los cuales se estudiarán en su orden.
CARGO PRIMERO
"Acuso la sentencia impugnada (…) porque infringe por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 14 y 22 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 11, 13, 16, 18 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículos 209 (modificado D. 776/87 art. 1º subrogado D. 692/95), art. 210 (Subrogado D. 692/95) del C.S.T., artículos 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993 artículos 3º, 7º, 8º, 11º, 20, 34, 40, 42 y 44 del D.E. 1295/94, artículos 1º, 2º y 3º del Decreto reglamentario 1832/94, art. 1º del D.R. 2644/94, artículos 1º, 2º, 3º, 4º del Decreto 692/95".
Para el censor el Tribunal incurrió en los ostensibles errores de hecho que a continuación se precisan:
"- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las enfermedades tales como la hernia inguinal izquierda, el trauma de rodilla izquierda con disminución de los movimientos de la agudeza visual (catarata) determinadas a través del Dictamen pericial del día 24 de enero de 1996 por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Seccional Valle), eran enfermedades profesionales tal como se desprende de las documentales de la historia clínica y de la hoja de vida, producidas como consecuencia directa y obligada de la clase de trabajo desempeñado o del medio en que este se realizó.
"- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que de acuerdo a la Nueva Tabla de enfermedades profesionales, establecidas en el art. 1º del Decreto R. 1832/94, las enfermedades padecidas por el extrabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, hacen parte de esta tabla.
"– NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al ser las enfermedades dictaminadas en la historia clínica y por el médico forense de carácter profesional el señor Cristóbal Botero Buitrago sufrió una perdida de capacidad laboral del 40% que lo hizo acreedor a la respectiva indemnización por enfermedad profesional.
"– DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que las enfermedades dictaminadas y padecidas por el extrabajador demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, eran de origen común y no profesional."
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, de las que se pregona su falta de apreciación, se circunscriben a las documentales de la historia clínica y la hoja de vida del demandante.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Sostiene el censor: que la hoja de vida del actor, visible a folio 158, 159, 187 y 188 del expediente, se desprende que hecho el examen físico y estando completamente sano para ingresar a desempeñar el cargo contratado, en la columna donde se pide anotar datos fuera de lo normal, no aparece constancia de que el trabajador haya renunciado a enfermedad alguna o a sus prestaciones; que la importancia de dichas pruebas y que el Tribunal dejó de apreciar erróneamente (sic), sirven para allanar el camino probatorio en el sentido de que sí existió una relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacional y las enfermedades padecidas por el trabajador, ya que el actor no sufría de ninguna enfermedad al comenzar su contrato de trabajo; que de acuerdo al dictamen pericial de folio 134 y los registros médicos establecidos en la historia clínica, el demandante padeció durante la vigencia del contrato, a nivel de los ojos, una disminución de la agudeza visual como consecuencia de lesiones en la córnea y catarata, trauma en la rodilla izquierda con disminución de los movimientos y articulaciones, hernia inguinal, previstas como enfermedades profesionales en la tabla adoptada por el artículo 1º del Decreto 1832 de 1994; que, además, para nada consideró el Tribunal las anotaciones clínicas de las enfermedades profesionales padecidas por el ex trabajador durante su vinculación laboral, las cuales finalmente fueron confirmadas y dictaminadas por el médico legista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo al documento de folio 143; que las enfermedades diagnosticadas al demandante comenzaron a registrarse clínicamente, después de iniciado el contrato de trabajo ante la presencia de factores de riesgo causal al cual estuvo expuesto, dado que al desempeñar sus labores en patios, ello le implicaba turnos de 12 horas al aire libre sin ningún tipo de invernadero de protección, así como la excesiva exposición al sol cuyas radicaciones son dañinas al ojo humano; que adicionalmente, como consecuencia del sobre esfuerzo físico y el excesivo movimiento en posición inadecuada, se le produjo típicas lesiones osteomusculares que se registraron médicamente por primera vez en el mes de junio del año de 1991, esto es, casi al final de la relación laboral.
SE CONSIDERA
Empieza la Corte por anotar que la petición del recurrente en torno a la reconstrucción parcial del expediente, es improcedente en esta etapa del proceso, dado que el objetivo del recurso extraordinario de casación se circunscribe a juzgar la legalidad de la sentencia impugnada en perspectiva de los fundamentos fáctico, probatorios y jurídicos que respaldan la decisión del Tribunal, y no con referencia a elemento de convicción distintos de los que sirvieron de soporte al juzgador para proferir la providencia de reparo.
Ahora bien, si se confrontan los medios de prueba que denuncia el recurrente como no apreciados con la parte motiva de la sentencia gravada, no logra colegirse que el Tribunal haya incurrido, con la connotación de evidentes, en los yerros fácticos aducidos, al no dar por demostrado que las deficiencias de salud que presenta el actor son enfermedades profesionales.
Y es que para tal análisis debe tomarse como punto de partida que la calificación de profesional de una enfermedad no está relacionado con el momento a partir del cual afloró la misma, esto es, si lo fue en vigencia o no del contrato de trabajo, si no de que si la ley le da tal carácter o si la causa determinante fue la labor cumplida, o el medio en que se desarrolló, o la manera como ella se lleva a efecto; circunstancias de las que no existen noticias en el expediente.
Así se afirma por cuanto pese a ser cierto que de conformidad con la historia clínica del demandante y del dictamen visible a folio 143 del expediente, expedido por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el trabajador presentó en vigencia del contrato y al terminar el mismo, hernia inguinal izquierda, trauma de rodilla izquierda que le reduce los movimientos, y disminución de la agudeza visual, ello no le da por sí la naturaleza jurídica de ser enfermedades profesionales, aún bajo el referente de haber ingresado el actor al servicio de la empresa en óptimas condiciones de salud; pues, se repite, esa calificación siempre depende de la relación de causa efecto con la actividad realizada por el trabajador.
De otra parte, la hoja de vida del demandante, contenida en los documentos visibles a folios 157, 157, 162, 165 a 167, 180, 182 a 184, 189, 190 y 199 del expediente, no alcanza a demostrar las afirmaciones del recurrente en el sentido de que las labores desplegadas por él se hacían con excesiva exposición al sol y en largas jornadas laborables, como tampoco que ese haya sido el origen del estado patológico en el organismo del trabajador. Lo que se desprende de esas pruebas es el cargo de auxiliar de servicios varios que desempeñaba, la remuneración por jornada suplementaria que recibió en el último año de servicios y el tiempo total en que laboró para la demandada, mas no que sus actividades laborales y las condiciones en que las cumplía le generaron las dolencias que reclama sean tenidas como enfermedades profesionales.
No sobra agregar que así el Tribunal le hubiese dado valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, que es lo que pretende el censor subsanar con la solicitud de reconstrucción del expediente, tampoco podría colegirse de la misma, que las deficiencias de salud que presentó el demandante al terminar el contrato de trabajo son enfermedades profesionales, pues ellas no están comprendidas en la enumeración que contiene el artículo 147 convencional, y las pruebas allegadas no son suficiente para establecer, como lo exige tal norma para las demás, que aquellas tengan una relación directa de causa, tiempo y lugar, con la tarea que se desempeñaba el trabajador, lo que es necesario para darles esa calificación.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
"Acuso la sentencia impugnada (…) porque infringe por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 16 y 21 del C.S.T., artículos 41, 42, 43 de la ley 100/93, artículos 3º, 7º, 8º, 11, 20, 34, 40, 42 y 44 del D.E. 1295/94, art. 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1832/94, art. 1º del D.R. 2644/94 y artículos 1º, 2º, 3º, 4º D. 692/95".
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Sostiene el impugnante, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la ley al decidir el cargo controvertido con referencia al decreto 778 de 1987, cuando debió aplicar concretamente el decreto reglamentario 1832 de 1994 que contempla la nueva tabla de enfermedades profesionales, lo cual lo llevó a la violación directa de las preceptivas denunciadas en el cargo, ya que si bien es cierto los hechos que ocasionaron la enfermedad se dieron bajo el imperio del decreto primeramente mencionado, se debió acudir a la norma vigente al momento de la calificación.
CARGO TERCERO
"Acuso la sentencia impugnada (…) porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 41, 42, 43 de la ley 100/93 artículo 11 del D.E 1295/94 y los artículos 1º, 2º, 3º del D.R. 1832/94".
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Aduce el censor que para determinar si una enfermedad es de origen profesional, no es necesario o requisito indispensable, que el dictamen pericial que califica la pérdida de la capacidad laboral producida por la enfermedad, expresamente lo diga, ya que ello se demuestra estableciendo la relación de causalidad que existió entre el factor del riesgo ocupacional en el sitio de trabajo al cual estuvo expuesto el trabajador y la enfermedad diagnosticada.
CARGO CUARTO
"Acuso la sentencia impugnada (…) porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 22, 27 del Decreto 3135/68, artículos 13, 14, 16, 18, 68 del D.R. 1848/69, artículos 41, 42, 43 de la ley 100/93, artículos 5º, 7, 8, 34, 40, 42 del D.E. 1295/94".
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello se aduce que el derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debido a una enfermedad profesional, nunca ha estado condicionado al hecho de que el trabajador continúe o no laborado, ya que hacer depender esa circunstancia es un error grave de interpretación de las normas. Que, de otro lado, el fallador ad quem niega la indemnización por disminución de la capacidad laboral del actor porque la demandada le reconoció pensión proporcional de jubilación, cuando ellos son derechos diferentes originados en hechos distintos y, por ende, no son excluyentes entre sí, dado que mientras la pensión de jubilación se causa por el tiempo de servicio y la edad, la indemnización se origina por la enfermedad profesional como compensación al daño sufrido.
SE CONSIDERA
La Sala asume conjuntamente el estudio de los cargos distinguidos con numerales segundo, tercero y cuarto porque están orientados por igual vía, se denuncian unas mismas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes, y persiguen un idéntico objetivo, esto es, la infirmación de la sentencia en cuanto se absolvió a la demandada de la indemnización por la enfermedad profesional pretendida.
En relación con los sub motivos de violación que aduce el recurrente en estas tres acusaciones, se tiene, en primer lugar, que la aplicación indebida y la interpretación errónea no se configuran en el sub judice, en la medida en que el supuesto que debe existir para ello es que las normas señaladas como vulneradas debieron servir de marco normativo al juzgador para dirimir la controversia, lo cual no se dio en el presente caso, ya que este no las tuvo en cuenta, por lo que mal puede afirmarse que entendiendo rectamente la disposición la aplicó a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, ni que la hizo producir efectos distintos a los contemplados en la propia preceptiva, que es lo que estructura la indebida aplicación; ni tampoco que les haya restringido o ampliado su alcance, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición, lo que es esencial para que se dé la interpretación errónea.
De otra parte, la discusión que plantea el censor en los cargos sobre el marco normativo que debe tenerse en cuenta para constatar si las enfermedades que presenta el demandante son de origen profesional o no, esto es, si ha de acudirse a la tabla y procedimiento previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios o al vigente al momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, resulta irrelevante para los fines que persigue.
Lo anterior porque con los elementos de convicción que aparecen incorporados en el proceso, como lo concluyó el Tribunal, y con referencia bien sea a la normatividad que este acogió o con la que echa de menos el impugnante, no puede darse por demostrado el origen profesional de las enfermedades padecidas por el demandante, ya que, como se dejó analizado por la Sala al despachar el primer cargo, su continua exposición y el sobre esfuerzo físico en las actividades que desarrollaba al servicio de la empresa demandada, que aduce el recurrente como las causas que imponen darles tal calificativo, se quedaron en simples afirmaciones sin respaldo probatorio alguno.
No prosperan, entonces, los cargos.
CARGO QUINTO
"Acuso la sentencia impugnada (…) porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y el art. 1º del Decreto 797 de 1949".
Como errores evidentes de hecho en que a juicio del censor incurrió el Tribunal, se denuncian:
"– DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, la buena fe que acompañó a la Empresa en el pago de todas sus acreencias e indemnizaciones laborales.
"– NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, el mal intencionado, parcializado y arbitrio proceder administrativo de la empresa a través de su Dpto. Médico, que se abstuvo de calificar enfermedades profesionales realmente padecidas por el trabajador, que muestran flagrantemente la "Mala Fe" de la misma.
"– NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la empresa se encuentra todavía bajo la "presunción de la mala fe", al no haber explicado ninguna razón atendible y justificable que la exonerara del pago de la indemnización por enfermedad profesional.
"– NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que por estar la empresa bajo la presunción de la mala fe por el no pago de la indemnización por enfermedad profesional, se le debe sancionar con la respectiva indemnización moratoria legal"
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, de las que se pregona su falta de valoración, son: las documentales que reposan en la hoja de vida y en la historia clínica del gestor del proceso.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Aduce el recurrente que a raíz de la falta de apreciación de los medio de prueba denunciados, no le permitió ver al Tribunal que durante la vigencia del contrato de trabajo, el actor recibió intensos tratamientos médicos y quirúrgicos por enfermedades padecidas que se dieron como consecuencia de la clase de trabajo desempeñado y del lugar en que este se realizó, que le ocasionaron severos daños en sus ojos y organismo con pérdida de su capacidad laboral. Que de los medios probatorios atacados se desprende con toda claridad, que la empresa demandada lo que hizo fue camuflar y esconder su mala fe administrativa, para de esa forma justificar y eludir el correspondiente pago de la indemnización por las enfermedades profesionales padecidas, que hacen acreedor al demandante a la respectiva indemnización moratoria.
SE CONSIDERA
Como el Tribunal en ningún momento analizó la buena o mala fe de la empresa demandada para efectos de la sanción moratoria pretendida, lo que apenas era obvio en atención que los pedimentos de la demanda no tuvieron prosperidad, resulta infundada la acusación que en este cargo se le hace a la sentencia en cuanto se le atribuye ese tipo de desaciertos fácticos.
Consecuente con lo anterior, si el juzgador ad quem no estudió la indemnización moratoria, mal pudo haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, ya que tal modalidad de violación a ley presupone que las mismas sirvieron de referente normativo para dirimir la controversia, lo cual no se dio en el sub judice, se repite, por pender el estudio de la referida pretensión de que se dedujera alguna acreencia laboral a favor del actor
El cargo no prospera.
No se condenará en costas por el recurso extraordinario de casación, dado que no obstante su fracaso, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que CRISTOBAL BOTERO BUITRAGO le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
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