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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.19770

Acta No.17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. Y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2002 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ contra las recurrentes.

I-. ANTECEDENTES

ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ demandó a las referidas sociedades con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y no uno de agencia comercial, como se le quiso disfrazar y se les condene a pagarle cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, comisiones, cotizaciones dejadas de pagar a una entidad de seguridad social, indemnización, perjuicios morales por la denuncia penal presentada en su contra por las sociedades demandadas, la suma de un millón quinientos mil pesos por un atraco, salarios moratorios, ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a las demandadas desde el 7 de noviembre de 1.990 mediante un contrato de trabajo hasta el 30 de octubre de 1998, fecha en la que renunció voluntariamente. Siempre ocupó el cargo de Asesor de Seguros y Capitalización. Al terminar el primer año de servicios siempre le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo con la ley. Pero el 6 de diciembre se le hizo firmar un contrato de agencia comercial con una sociedad limitada denominada LOS PROFESIONALES Y COMPAÑÍA LTDA., en la que era socia su cónyuge Carmen Cecilia Muñoz Osorio.

Aclaró que siempre prestó sus servicios de manera personal y subordinado, recibiendo ordenes de todos los exgerentes de las sociedades demandadas y de la actual gerente. Todos los implementos para su trabajo eran de propiedad de las demandadas.

Hasta la fecha no le han cancelado suma alguna por concepto de sus derechos laborales. Su último salario fue la suma de $1.481.165 mensuales. No fue afiliado a la Seguridad Social Integral ni a un fondo de cesantías.

La entidad demandada aceptó solamente el hecho de haberle cancelado las prestaciones sociales del primer año, los demás los negó en atención a que con el demandante existió un contrato de Agencia Comercial y por ello no era su empleado. Se opusieron a todas las peticiones y presentaron las excepciones de inexistencia de contrato laboral, falta de legitimidad en la causa para pedir, por carencia total de la relación laboral e improcedencia jurídica de la relación laboral por tratarse de dos personas jurídicas de derecho privado.

Mediante sentencia del 3 de agosto del 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido y condenó a las sociedades demandadas a pagar las sumas de dinero correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, comisiones e indemnización moratoria, al igual que los aportes por pensión a una entidad de seguridad social y las costas del proceso. Las absolvió de las demás peticiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 17 de junio del 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado, y no impuso costas en la instancia.

 Consideró, el tribunal, que de la prueba documental se evidencian las notas o datos característicos de una relación subordinada, reforzada esa conclusión con la confesión ficta que operó sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por la no concurrencia de la representante de la demandada al interrogatorio de parte.

Agregó, que la actividad servida por el actor fue la de un agente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización dependiente, por cuanto no desarrolló esa actividad con sus propios medios y con independencia.

Concluyó, que la conducta de las demandadas se enmarca en el campo de la mala fe, porque con su actitud trató de obtener provecho o ventajas en detrimento de los derechos del trabajador y en consecuencia mantuvo la condena por indemnización moratoria.

                                                 

      

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente

"V ALCANCE DE LA IMPUGNACION:

Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de Junio de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por la cual se condenó a mis representadas a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $11.843.600 por concepto de cesantía; $1.184.360 por concepto de intereses a las cesantías; $2.041.410 por concepto de primas de servicios; $5.237.500 por concepto de vacaciones; $15.000.000 por concepto de comisiones y $50.000 diarios a partir de Oct. 30/98 y hasta cuando realice el pago de las prestaciones sociales debidas, por concepto de indemnización moratoria. Condenó a las sociedades demandadas a hacer los aportes por pensión a una entidad de seguridad social por el tiempo que dejó de cotizar, absolvió a las demandadas de las demás condenas y las condenó en costas y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a mí representada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $11.843.600 por concepto de cesantía; $1.184.360 por concepto de intereses a las cesantías; $2.041.410 por concepto de primas de servicios; $5.237.500 por concepto de vacaciones; $15.000.000 por concepto de comisiones y $50.000 diarios a partir de Oct. 30/98 y hasta cuando realice el pago de las prestaciones sociales debidas, por concepto de indemnización moratoria. Condenó a las sociedades demandadas a hacer los aportes por pensión a una entidad de seguridad social por el tiempo que dejó de cotizar, absolvió a las demandadas de las demás condenas y las condenó en costas, absolviendo a mis representadas de las anteriores condenas y debe dejar el proceso sin costas en las dos instancias.

VI MOTIVOS DE CASACIÓN:

CARGO PRIMERO:

Enunciación del cargo:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 17 de Junio de 2002, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 22, 23, 24, 65, 127, 132, 189, 149 y 306 del C.S.T., Art. 1° de la Ley 52/75 y los Arts. 9 y 11 de la Ley 50/90, en concordancia con lo señalado por los Arts. 9° de la Ley 6a/66 y 41, 42 y 43 del Decreto 663/93, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras.

Demostración del cargo:

El sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA existió un contrato de trabajo, el cual le generó unos derechos laborales inexistentes.

2. No dar por demostrado estándolo, que entre el señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. existió un contrato de agencia comercial tipificado en el Art. 9° de la Ley 6a/66 y en los Arts. 41, 452 y 43 del Decreto 663/93.

Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, fueron cometidos por el sentenciador de segunda instancia a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

Contrato de agencia comercial suscrito entre CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la sociedad LOS PROFESIONALES Y CIA- LTDA., el cual obra a folio 18 a 23 del expediente.

Acta de arqueo de papelería, folio 45.

Comunicación dirigida en Oct. 30/98 por el señor ANTONIO HERNÁNDEZ G. Representante legal de la sociedad LOS PROFESIONALES Y CIA. LTDA. a CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A., folios 46 a 49.

Comunicación interna de fecha Dic. 21/95, folio 73.

Comunicación de Nov. 12/96 dirigida por Eduardo Javier Iglesias Gerente de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. al señor ANTONIO HERNÁNDEZ G. Representante legal de LOS PROFESIONALES Y CIA. LTDA., folio 74.

Comunicación de Feb. 18/98 dirigida por Margarita Hernández Villazón al señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ, folio 75.

Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y el señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, folios 103 a 107.

Varios documentos sobre la relación comercial entre el demandante y las demandadas, folios 114 a 121.

Comunicación de Abr. 1/97 traslado a la convención nacional de ventas, folio 128.

Comunicaciones de Ene. 18 y May. 18/98 dirigidas al señor ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, folios 136 y 137.

El Tribunal dejó de apreciar las pruebas que a continuación me permito señalar:

 Documental de folio 129, comunicación de Oct. 2/97 al señor ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ por la Vicepresidencia Comercial de SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN COLPATRIA.

 Documental de folio 131, comunicación dirigida por la Directora Operativa de CAPITALIZADORA COLPATRIA al señor ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

 Documental de folio 133, comunicación dirigida por Aguiomar Parodi Guerra al señor ANTONIO HERNÁNDEZ.

 Documental de folio 163, comunicación de Nov. 19/97 dirigida por el Director Operativo (E) a la Caja de Crédito Agrario de Chiriguaza César.

 Documental de folio 164, comunicación de Dic. 29/97 dirigida por Gladis Yaneth Peña a la Directora de la Caja Agraria de Chiriguaza.

 Documental de folio 165, comunicación dirigida en Mar. 31/97 por la Directora Operativa al Director de la Caja Agraria de Chiriguaza.

El sentenciador de segunda instancia comete los errores evidentes de hecho que he puntualizado, porque analiza en forma incorrecta las pruebas documentales de folios 18 a 23, 45, 46 a 49, 73, 74, 75, 103, 114 a 121, 128, 136 y 137."(Folios 14 a 17 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que de la prueba documental se desprende claramente la subordinación comercial propia de la agencia comercial y no la que existe en el contrato de trabajo. Además, el mismo demandante en la documental que obra de folio 46 a 48 del expediente al dar por terminado el contrato de agencia comercial, acepta su calidad de agente de seguros a través de la sociedad LOS PROFESIONALES Y CIA LTDA., que él gerencia, lo que debe entenderse como una confesión simple.

Agrega que la libre formación del convencimiento no le permite al juzgador desconocer la realidad jurídica y fáctica que se desprende del acervo probatorio, que en este caso es la existencia de un contrato de agencia comercial.

Por su parte el opositor manifiesta que los falladores de instancia con fundamento en el material probatorio le dieron mayor valor a la primacía de la realidad y por ello concluyeron la existencia de una relación laboral. Además, no se cumplió con las exigencias legales del contrato de agencia comercial.

"CARGO SEGUNDO

Enunciación del cargo:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha Junio 17/2002, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Art. 65 del C.S.T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.

Demostración del Cargo:

El sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA obraron de mala fe al no aceptar la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y el señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

2. No dar por demostrado estándolo, que las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. obraron de buena fe al no aceptar la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y el señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y no reconocerle los derechos laborales que pudieran originarse en la existencia de ese contrato de trabajo.

Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, fueron cometidos por el sentenciador de segunda instancia a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

Contrato de agencia de seguros que obra de folio 18 a 23 del expediente.

Acta de arqueo de papelería de folio 45.

Comunicación interna de fecha Dic. 21/95, folio 73.

Comunicación de Nov. 12/96 dirigida por Eduardo Javier Iglesias Gerente de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. al señor ANTONIO HERNÁNDEZ G. Representante legal de LOS PROFESIONALES Y CIA. LTDA., folio 74.

Comunicación de Feb. 18/98 dirigida por Margarita Hernández Villazón al señor ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ, folio 75.

Varios documentos sobre la relación comercial entre el demandante y las demandadas, folios 114 a 121.

Comunicación de Abr. 1/97 traslado a la convención nacional de ventas, folio 128.

El Tribunal dejó de apreciar las pruebas que a continuación me permito señalar:

Documental de folio 43, orientación y guía para que los agentes de seguros pudieran afiliarse a la póliza de servicios médicos hospitalización y cirugía.

Documental de folio 76, certificación expedida en Jun. 11/96 por Eduardo Javier Iglesias en representación de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Valledupar.

Documental de folio 129 de fecha Oct. 2/97 dirigida a ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

Documental de folio 131 de fecha Abr. 7/94 dirigida a ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ por la Directora Operativa de CAPITALIZADORA COLPATRIA Valledupar.

Documental de folio 132 de fecha Mar. 12/98 dirigida a ANTONIO HERNÁNDEZ por la Directora Operativa.

Documental de folio 133 de fecha Nov. 4/98 dirigida a ANTONIO HERNÁNDEZ por la Directora Operativa de CAPITALIZADORA COLPATRIA Valledupar.

Documental de folio 134 de fecha Nov. 4/98 y que consiste en el acta de arqueo de papelería."(Folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso se desprende la buena fe de las sociedades demandadas, al mejorar las condiciones económicas del demandante al modificar su relación de trabajo en un contrato de agencia comercial. Precisó que no se acreditó el constreñimiento de su consentimiento para suscribir el mencionado contrato de agencia comercial, el que además, siempre se ajustó a su contenido y a la legislación pertinente.

Por su parte el opositor, reitera, que el contrato de agencia comercial no cumplió con las normas del Estatuto Financiero, que son de orden público y por lo tanto de estricto e ineludible cumplimiento por las partes.  Insiste en que la relación fue de carácter laboral, como se desprende de las comunicaciones que se le dirigían al actor personalmente en su condición de subordinado, lo que descarta la buena fe en las demandadas.

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En atención a que los dos cargos se formulan por la misma vía y modalidad, la Sala procede a sus estudio y decisión de manera conjunta.

Los errores de hecho que se le atribuyen al tribunal lo hacen derivar de la supuesta errónea apreciación de varias pruebas que se citan en la sentencia de segunda instancia.

Es cierto que en la providencia del juez ad quem se hace referencia a los documentos visibles a folios 18 a 23, 45, 46 a 49, 73, 74, 75, 103, 114 a 121, 128, 136 y 137 del cuaderno principal, como el sustento del fallo del juzgado, y por lo tanto también del suyo. Pero, en el mismo se agrega "Sin embargo, se comprueba que la valoración de los medios de prueba incorporados específicamente a folios 74, 75, 128, 136 y 137 no fue errada, ya que evidentemente ponen de presente notas o datos característicos de una relación subordinada, porque contienen llamados de atención, directrices, órdenes, sanciones disciplinarias y constancias de pago de viáticos, para asistencia a eventos programados por las empresas demandadas."(Folio 26 del cuaderno del tribunal).

Por lo anterior, procede la Sala, en primer lugar, al estudio de estos últimos documentos.

1-. A folio 74 del expediente aparece una comunicación dirigida al demandante en su calidad de Representante Legal de Los Profesionales y Cía. Ltda., y suscrita por el Gerente en Valledupar de Seguros de Vida Colpatria, donde se le solicita "cordura y ubicación en sus manifestaciones personales" y se le hace un "llamado de atención para que evite al máximo su predisposición hacía nuestros funcionarios y Compañía." Si bien de lo anterior no se desprende de manera nítida que se trate de un típico llamado de atención dentro de unas relaciones de carácter laboral, tampoco de ello se deriva que necesariamente no sea de aquellas que se dan entre empleador y empleado.

2-. A folio 75, consta una comunicación dirigida al señor Antonio Dionisio Hernández y suscrita por la Gerente y la Directora de Ventas en Valledupar, donde se le manifiesta la preocupación por notar su ausencia en la primera reunión del año y se le recuerda que uno de sus compromisos como Asesor Colpatria es formar parte activa de estos encuentros. Como la carta está dirigida al actor en su condición de persona natural, de su contenido  es posible deducir la existencia de una relación laboral, como lo hizo el tribunal.

3-. En el folio 128 obra una comunicación al actor en relación con su asistencia a la Convención Nacional de Ventas, en la ciudad de Medellín,  donde se le informa que se le giraron viáticos que incluyen: almuerzo, comida y desayuno, y que tiene reservas en los Hoteles Dann en Barranquilla y Capital en Santafé de Bogotá.  La utilización del termino viáticos en esta comunicación, permite concluir, sin incurrir en error evidente, la existencia de un vínculo laboral, pues lo normal es que el pago de los mismos se le haga a los trabajadores, aun cuando no todos tengan carácter salarial.

4-. A folio 136 aparece la circular No. 01 de fecha 28 de enero de 1993, dirigida al demandante, donde consta que ingresó a la compañía el 90-11-07, fecha que coincide con el primer hecho de la demanda, y en la cual se agrega que "está en la categoría ASCENSO", lo que podría dar a entender que la vinculación laboral en esa fecha estaba vigente.

5-. Finalmente, en el folio 137, consta un documento fechado el 18 de mayo de 1998 y donde se le informa al señor Antonio Dionisio Hernández "que debido al incumplimiento del ARTICULO 1º DE SANCIONES ha perdido todo derecho al MANEJO DE LA PLANTA durante 6 meses." De su contenido no se puede saber a que pertenece ese artículo 1º de sanciones, y en qué consiste el Manejo de la Planta, pero es posible darle una connotación laboral, pues se refiere a un incumplimiento que origina una sanción consistente en la pérdida del derecho al "manejo de planta", que bien puede entenderse como la permanencia del vendedor en la planta u oficinas de la empresa.

Se procede al análisis de los otros documentos:

1-. Contrato de Agencia Comercial (folios 18 a 23). A este documento se refiere el tribunal, solamente para anotar, que según el impugnante lo que existió entre la partes fue un contrato de agencia regido por los artículos 9 de la Ley 65 de 1966 y 41, 42 y 43 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), pero le dio mayor valor a las otras pruebas obrantes en el proceso.

2-. Acta de arqueo de papelería (folio 45). Es cierto que este documento no contiene elementos que induzcan a sostener que se trata de una relación laboral, pues en él se da cuenta de una diligencia tendiente a confrontar la papelería numerada y los recibos de primas de seguros pendientes de cobro en poder de un agente, agencia o vendedor, pero nada impide que se haga lo mismo con los trabajadores directos de la empresa.

3-. Comunicación dirigida por el señor Antonio Hernández G. A Capitalizadora Colpatria. (folios 46 a 49). Le asiste razón al recurrente en cuanto a que de él se desprende de manera irrefutable que el actor se inició en Colpatria el 11 de diciembre de 1991 como representante legal de la Agencia de Seguros Los Profesionales y Compañía Ltda, calidad que ostentó hasta 30 de octubre de 1.998, cuando presentó su retiro definitivo de las sociedades demandadas. Lo anterior no significa que no puedan existir otras pruebas, como las ya analizadas, que demuestren que a pesar de la existencia del contrato de agencia comercial, en la realidad las relaciones se desarrollaron de manera distinta, es decir con los elementos de una relación laboral.

4-. Comunicación interna de fecha 21 de diciembre de 1.995 (folio 73). En este documento se precisan las condiciones de un préstamo solicitado por el señor Antonio D. Hernández Gutiérrez, Representante Legal de la Agencia Los Profesionales y Cia. Ltda. pero en él se agrega que ingresó a la Compañía el día 7 de noviembre de 1.990, fecha del contrato de trabajo.

5-. Contrato de trabajo (folios 103 a 107). Sobre este contrato de trabajo suscrito el día 7 de noviembre de 1.990, la empresa demandada manifestó que el mismo no se prorrogó, o sea que en un principio la vinculación fue laboral, pero posteriormente cambió a un contrato de agencia comercial, aspecto éste último que el tribunal declara no acorde con la realidad.

6-. Los documentos visibles a folios 114 a 121. Estos documentos tienen los siguientes contenidos:

Una inscripción de trabajadores al ISS – Seccional Cesar, a nombre del actor como asalariado, cuya fecha no está completamente legible, pero podría entenderse que es la correspondiente al contrato de trabajo suscrito el 7 de noviembre de 1.990 (folio 114).

Formulario para la inscripción del trabajador y personas a cargo a Comfenalco, con fecha de ingreso a la empresa Compañía Colombiana de Capitalización Colpatria S.A. el 7 de noviembre de 1990, la que coincide con la fecha del contrato de trabajo. (folio 115).

Además, se señalan como no apreciados los documentos que obran a folios 129, 131, 133, 163, 164 y 165 en los que consta que el actor actuaba como Asesor de la empresa demandada y por ello no existía entre los mismos vínculo laboral. Al respecto basta remitirnos a lo dicho en cuanto al contrato de agencia comercial.

Comunicaciones relacionadas con la asistencia a convenciones de venta de la demandada, las que  aportan elementos que permiten concluir el vínculo laboral que se pregona en la demanda. (folios 116 a 121).

Es pertinente precisar, que el juez de instancia tiene plena soberanía en el manejo probatorio, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que consagra la libre formación del convencimiento, sin sujeción a tarifa legal de pruebas.

De todo lo anterior, se desprende, que los errores de hecho que se le endilgan al tribunal o no los cometió o no tienen las características de ostensibles y evidentes que se requieren para que un cargo prospere en casación.

En consecuencia los dos cargos no prosperan.

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de junio de 2002, en el juicio seguido por ANTONIO DIONISIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ contra las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

 Costas del recurso extraordinario a cargo de las demandadas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ          FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

                               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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