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República de Colombia

                 

        Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 21314

Acta No.65

Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDGAR ENRIQUE MACUACE CORTEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de noviembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra las empresas FESA S.A. y CARVAJAL S.A..

I.- ANTECEDENTES.-

EDGAR ENRIQUE MACUACE CORTEZ demandó solidariamente a las compañías FESA S.A. y CARVAJAL S.A. con el fin de obtener declaración en el sentido de que en su caso hubo despido injustificado y como consecuencia se condene a indemnización por despido injusto indexada. Se imponga el pago de las prestaciones sociales consistentes en cesantías e intereses a las mismas por la fracción del año de 1996 y vacaciones proporcionales por el último año de servicios más indemnización moratoria. Igualmente pide indemnización plena y total de perjuicios por culpa patronal en enfermedad profesional.     

 Como fundamento de sus pretensiones aduce que laboró al servicio de Carvajal S.A. desde el 1° de octubre de 1991, vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó hasta el 1° de septiembre de 1995, fecha en que se presentó la sustitución patronal con FESA S.A.. Se desempeñó como ayudante de prensas en la sección "Plasticar" con un último salario básico mensual de $279.700,oo. En su trabajo debía entrar en contacto con materias primas y productos químicos y además por el contacto con una máquina pulverizadora enfermó gravemente de la laringe, lo que le produjo una disfonía espástica que le ha generado prácticamente la pérdida de la voz. Esa enfermedad se debió a culpa patronal por cuanto no siguió las normas de Salud Ocupacional ni lo dotó de los elementos de protección y seguridad indispensables para prevenir dicha enfermedad.

Debido a la enfermedad fue sometido a un largo tratamiento e incapacitado por largos periodos. Estando incapacitado fue despedido sin justa causa, el 13 de agosto de 1996, aduciéndole que no se había presentado a trabajar desde el 6 de julio de 1996. En realidad fue despedido porque ya no era útil a la Empresa dado que el ISS había recomendado su reubicación laboral a causa de la enfermedad. Hasta el momento no se le ha dado su liquidación final de prestaciones sociales. (Fls. 2 a 9).           

En la contestación del libelo las demandadas negaron unos hechos y aceptaron otros. Se opusieron a las pretensiones del actor. Argumentaron en su defensa que se puso término al contrato de trabajo del demandante por cuanto se ausentó de la empresa FESA S.A. sin justificación alguna entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de agosto del mismo año, es decir, por un mes y siete días. El trabajador sufre de ronquera que el ISS señaló como "enfermedad sin definir" y las incapacidades que se le expidieron lo fueron como "enfermedad común", por lo tanto no se ha dictaminado la alegada enfermedad profesional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. (Fls. 45 a 52).       

   

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 2 de septiembre de 2002, absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago (fls. 364 a 392).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por vía de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo de 19 de noviembre de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad.  

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador de segundo grado que de la misiva obrante al folio 13 se desprende que el despido obedeció a que el trabajador no se presentó a laborar desde el 6 de julio de 1996 sin justificación alguna y no obstante que la empleadora le requirió para que explicara su ausencia, de lo cual hizo caso omiso.  

Afirma que según obra a folios 70 y 71, la empresa le envió al actor dos misivas una de fecha 23 de julio de 1996 y la otra de 8 de agosto siguiente, en las cuales le pide que explique las razones por las cuales tiene abandonado su trabajo desde el 6 de julio. Agrega que la prueba testimonial refrenda esos hechos pues los testigos Justo Pastor Flórez Naranjo, Eudes Emilio Sánchez, María Fernanda Jaramillo Nieto y Margarita Londoño Garzón, son contestes al afirmar que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo porque el demandante no cumplió sus funciones sin explicación alguna desde el 6 de julio de 1996 hasta la fecha en que la Empresa tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo. La razón o ciencia de esos dichos se encuentra dice el Tribunal, en la circunstancia de ser los deponentes trabajadores de la demandada y por ende compañeros de trabajo del actor.

El Juzgador Ad quem señala que el trabajador allegó certificado médico (folio 15), en el cual consta que a partir del 13 de julio de 1996 y hasta el 13 de agosto del mismo año quedaba incapacitado. Sin embargo, el despido no puede ser calificado como injusto, pues a pesar de la incapacidad de que da cuenta el documento, el trabajador debió comunicar de ese hecho a la Empresa y no lo hizo, "por lo tanto no se le puede pedir a esta que respete una situación de facto que no conoció por puro y físico descuido del trabajador quien era el primer obligado a dar ese informe". Así mismo, asienta el Juzgador, la incapacidad a que se refiere el documento no alcanza a cubrir todo el tiempo de ausencia que le imputa la demandada al trabajador, concretamente el comprendido entre el 6 y el 13 de julio de 1996 que queda sin justificación alguna.

Indica el Tribunal que el contrato de trabajo calificaba de grave la falta que conlleve la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, o de una orden laboral que le imparta la Empresa. Y en términos del artículo 58 numeral 1° del CST la primera que tiene a su cargo el dependiente laboral es la de prestar personalmente sus servicios en los términos pactados, prohibición que fue violada de manera flagrante por el actor al dejar de laborar por más de un mes. Además, la causal imputada también toma cuerpo en la establecida en el literal f) de la cláusula quinta del contrato esto es, la inasistencia por parte del trabajador a una sesión completa de trabajo sin causa justificada a juicio de la empresa, lo que ocurrió en este caso, pues "aun aceptando la incapacidad que el demandante aportó a folio 15 quedó sin justificar la ausencia en el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de julio de 1996".  

 En cuanto a la pretensión de prestaciones sociales y vacaciones del último año de trabajo, dice el Tribunal que de la sola lectura del documento de folio 65 aparece que dichos derechos le fueron reconocidos. "Otra cosa es que por ser superiores sus deudas con la empresa ningún valor haya salido a su favor…".

Por último, frente a la solicitud de indemnización plena por enfermedad profesional, argumenta el Ad quem que conforme al principio de la carga de la prueba, le correspondía al actor probar que su quebrantamiento de salud tuvo como causa un riesgo profesional y más específicamente una enfermedad de tal índole y que la misma originó una merma en la capacidad laboral y el monto. En el proceso no aparece evidencia alguna "de la que podamos deducir esos elementos necesarios que deben tener existencia en forma concurrente. Esta grave deficiencia probatoria es suficiente para desatender el pedimento del trabajador…".        

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

El recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal.

- Con el primero de ellos pretende que la Corte "case parcialmente la sentencia indicada en lo relativo a que confirmó la absolución por indemnización por despido injusto, luego de lo cual en Sede de Instancia revoque la Sentencia de Primer Grado en este aspecto y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante la indemnización por despido injusto, indexada. Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente".

La acusación la construye por la vía indirecta, así:  

CARGO PRIMERO: "Acuso la sentencia … por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, numeral 4° literal b), que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los artículos 1, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST".

 Los errores manifiestos de hecho que se endilgan al Tribunal son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante faltó a su trabajo por estar incapacitado por el propio médico al cual fue remitido por la empresa demandada, por lo que el despido se produjo sin justa causa.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante faltó a su trabajo desde el 6 al 13 de julio de 1996 por abandono de trabajo".

A los anteriores yerros fácticos arribó por la equivocada apreciación de la carta de despido (fl. 13); los documentos de folios 70 y 71 en los cuales la Empresa solicita explicaciones al trabajador por su ausencia; los testimonios de Justo Pastor Flórez Naranjo, Eudes Emilio Sánchez, María Fernanda Jaramillo Nieto y Margarita Londoño Garzón; y el certificado médico de folio 15 donde consta la incapacidad del demandante. Así como por la falta de estimación de la Historia Clínica donde aparece que la misma Empresa remitió al trabajador a tratamiento médico.

En el desarrollo del cargo afirma el censor que el Tribunal basó su decisión de confirmar la absolución impartida por indemnización por despido injusto, en que no obstante la prueba de folio 15 quedó sin justificar la ausencia del demandante de la Empresa entre el 6 y el 13 de julio de 1996. Salta a la vista la apreciación incorrecta de dicha prueba, pues en ella consta que al actor se le inició tratamiento médico el 5 de junio, que continuó en terapia y que debió incapacitarse hasta el 13 de agosto de 1996.

Dice el censor que si el Sentenciador de segundo grado hubiera apreciado correctamente ese documento, y estimado la Historia Clínica habría advertido que la misma Empresa remitió al actor donde el médico, por lo tanto no podía alegar que desconocía que su ausencia laboral obedecía a una incapacidad, lo cual no fue desvirtuado por los testigos quienes se limitaron a afirmar que los documentos de folios 70 y 71 fueron entregados en la residencia del demandante.

La oposición por su parte plantea que el recurrente no cita en el cargo las normas que sirvieron de fundamento al Tribunal para negar la pretensión de indemnización por despido injusto, como lo son el numeral 1° del artículo 58 y el numeral 4° del artículo 60 del C.S.T.. Por lo demás, el cargo no logra destruir todos los soportes fácticos de la sentencia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

    

1.- Afirma la censura que el Tribunal fundó su decisión de confirmar la absolución por indemnización por despido injusto, en que no obstante la existencia de la certificación médica del folio 15 sobre la incapacidad del trabajador entre el 13 de julio y el 13 de agosto de 1996, ella no alcanzó a cubrir todo el tiempo de ausencia laboral habiendo quedado por fuera el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de julio de ese año.

Para el censor, el Sentenciador de segundo grado se equivocó en la apreciación de ese documento ya que en él se dice que la terapia fue iniciada el 5 de junio de 1996, lo que indica que el actor desde esa época había iniciado el tratamiento.

Al respecto cabe precisar que la alegación del recurrente no tiene ningún asidero, en cuanto la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento médico no entraña necesariamente la existencia de una incapacidad médica. Por lo demás, en cuanto al contenido mismo del certificado médico obrante al folio 15, la Corte tiene en principio vedado proceder a su análisis, pues por tratarse de un documento emanado de un tercero en cuanto a la declaración en él contenida tiene valor de prueba testimonial, la cual no es hábil para estructurar yerro fáctico en casación laboral, condición que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 está reservada al documento auténtico, confesión e inspección judiciales. Y aunque la jurisprudencia acepta de manera excepcional el estudio de un medio de convicción no calificado, lo hace bajo la condición de que previamente se demuestre yerro manifiesto de apreciación en uno que sí lo sea, lo que no ocurre en el sub lite.

 2.- Además del fundamento fáctico que dice el censor tuvo el Tribunal para concluir que el despido fue justificado y negar así la pretensión indemnizatoria por ese concepto, advierte la Sala que la decisión acusada tuvo otro pilar incluso de mayor trascendencia para el fallador, consistente en que aún aceptando que el trabajador hubiera estado incapacitado, su obligación era informar del hecho al patrono, lo cual no hizo. Para el Ad quem demostrar la circunstancia de la incapacidad médica por el periodo de ausencia del trabajador de sus labores, no habría sido suficiente por sí misma para calificar como injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor en este caso, porque era menester que éste hubiera puesto en conocimiento de la empresa el hecho, lo que no sucedió a pesar de los dos requerimientos que le fueron efectuados por el empleador al demandante para que explicara las razones por las cuales no se presentó a trabajar en los meses de julio y agosto de 1996.  

Frente a este argumento trascendental de la sentencia acusada el recurrente no esgrime razones contundentes para destruirlo. Dice que en la Historia Clínica aparece la comunicación suscrita por el Jefe de Servicios de Salud de la empresa en que remite al paciente a donde el médico especialista, por lo que en su concepto, el patrono no desconocía que el actor no se presentó a laborar porque se encontraba incapacitado.

Al respecto estima la Sala que no obstante que la Historia Médica contiene documentos provenientes de terceros, en la medida en que el censor concreta su acusación en la falta de apreciación de la comunicación proveniente de la demandada es procedente su estudio, encontrando sin embargo, que el único documento que en la Historia Clínica del actor aparece signado por el Jefe de Servicios de Salud de Carvajal S.A. doctor Carlos Bonilla Salinas, obra al folio 41 de la Historia con fecha 13 de abril de 1994. Y aunque en ella efectivamente se remite al trabajador al especialista, su apreciación ninguna incidencia habría tenido frente a la decisión del Tribunal, de una parte porque no guarda relación temporal alguna con la época en que se produjo la incapacidad con que pretende el trabajador justificar su ausencia laboral y de la otra, porque así el patrono tuviera conocimiento de la enfermedad sufrida por el trabajador, ello no hace presuponer que deba conocer la existencia de una incapacidad ni la fecha de la misma, lo cual debe ser comunicado por el trabajador una vez ocurra, en cada caso.

En relación con la prueba testimonial, como se dijo en precedencia, no es apta por sí misma para estructurar yerro fáctico en Casación del Trabajo con arreglo al citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.      

Por último en relación con la carta de despido (fl. 13) y los folios 70 y 71 que son las comunicaciones por las cuales el empleador le solicita al demandante que explique las razones de su no presencia en la empresa, el censor no sustenta respecto de ellas dónde estuvo la equivocación del Tribunal en la apreciación de su contenido; frente a las últimas se limitó a afirmar que estos documentos per se no prueban la justa causa de despido, sin desarrollar argumentación lógica alguna para sustentar la acusación en ese sentido.

Por las razones anteriores el cargo se desestima.   

En relación con la segunda acusación, pretende con ella el recurrente que "case parcialmente la sentencia indicada en lo relativo a que confirmó la absolución por prestaciones sociales relativas a cesantías e intereses a la misma correspondientes a la fracción del año de 1.996 y vacaciones proporcionales del último año de servicios y la indemnización moratoria correspondiente, luego de lo cual en Sede de Instancia revoque la Sentencia de Primer Grado en este aspecto y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante el valor de sus prestaciones sociales relativas a cesantías e intereses a la misma correspondientes a la fracción del año de 1.996 y vacaciones proporcionales del último año de servicios y la indemnización moratoria correspondiente. Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente".   

El cargo se construye por la vía indirecta como sigue:

CARGO SEGUNDO.- "Acuso la sentencia impugnada …  por se violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 149, 186, 249, 306, 340 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con el artículo 65 de la misma codificación y mediata con los artículos 1, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 CST".       

La transgresión de las citadas normas se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que habría incurrido el Tribunal:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en forma correcta con fundamento en un documento que contiene la simple liquidación de salarios y prestaciones.    

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía deudas con la empresa demandada y superiores al monto de los salarios y las prestaciones sociales definitivas.

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante había autorizado para cada caso la deducción o compensación de sus salarios, de sumas a deber por deudas con la empresa.   

"4.- Aceptar ilegalmente, que las prestaciones sociales del demandante podían ser renunciadas y que podían ser pignoradas en un 100% de su valor".     

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el documento de folio 65 que hace referencia a la liquidación de los derechos laborales del demandante y los de folios 55 y 56 a 58, que hacen alusión a supuestas o reales deudas con terceros.  

 En la sustentación del cargo sostiene la censura que es evidente la incorrecta apreciación de los documentos mencionados en el cargo, pues el folio 65 contiene la simple liquidación de prestaciones sociales que por sí mismo no es demostrativo del pago de los derechos laborales, y los documentos de folios 55 y 56 a 68 hacen referencia a supuestas o reales deudas con un tercero y no con la empresa; si el Tribunal se hubiera percatado de ello no habría incurrido en el error de haber considerado que las deudas del demandante con terceros eran deudas con la empresa "y menos aún considerar como lo consideró que esas deudas eran superiores al monto de los derechos laborales definitivos, máxime que respecto a los salarios debidos no existía autorización expresa para compensar suma alguna de los mismos".

Agrega el impugnante que los principios generales contenidos en los artículos 340 y 344 del C.S.T. señalan que las prestaciones sociales son irrenunciables e inembargables, cualquiera que sea su cuantía, lo que significa que no se pueden pignorar a no ser que se trate de cooperativas o por pensiones alimenticias, casos en los cuales sólo pueden serlo en un 50%. En consecuencia aceptar, como lo aceptó el Ad quem, que el 100% de las prestaciones sociales del demandante podían ser compensadas por la deuda con el tercero, constituye un error mayúsculo, no solo de hecho sino de derecho".           

Este cargo es replicado en el sentido de que la empresa al hacer la liquidación encontró que las sumas debidas no alcanzaban a cubrir lo debido por el trabajador, por lo que de buena fe creyó no deber nada.  

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La censura acusa al Tribunal por la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 55, 56 y 68, que lo habrían llevado a la conclusión equivocada de que el trabajador tenía deudas con la empresa superiores al monto de los salarios y prestaciones, y que había autorizado la deducción o compensación de dichas deudas de lo recibido por concepto de salarios.  

Aunque el Juzgador Ad quem en el fallo gravado admitió que el trabajador tenía deudas con la empresa que superaban el valor a su favor en la liquidación definitiva, y revisados los documentos denunciados en el cargo encuentra la Sala que efectivamente tales acreencias no eran en beneficio del empleador sino de la Cooperativa de Trabajadores de la Empresa, ese desacierto resulta intrascendente frente a la decisión adoptada en la sentencia, pues las deudas sí existían con dicha Cooperativa y la autorización de descuento que el recurrente echa de menos, se otorgó, pues en el pagaré que obra al folio 56 firmado por el trabajador y su codeudor para respaldar un crédito por un millón de pesos, aparece una cláusula que reza: "NOVENO: Damos como garantía, además de las aportaciones y depósitos que poseemos en la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARVAJAL S.A. LTDA., autorización para descontar todos los valores adeudados de los salarios, cesantías, primas y demás prestaciones que se causen a nuestro favor como trabajadores que somos de, CARVAJAL S.A. Y/O".

La deducción efectuada por el patrono según se desprende del folio 65 que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones, por valor de $824.063,oo, se refiere exclusivamente al crédito a favor de la Cooperativa y como el total de la liquidación ascendió a la suma de $383.289,oo no se le pagó suma alguna al trabajador por ser el saldo negativo.

Como el cargo también cuestiona el valor probatorio de la fotocopia del pagaré suscrito por el trabajador, se trata de un asunto de naturaleza jurídica que no puede ser abordado por la Corte en una acusación enderezada por la vía fática. Tampoco por ese camino puede analizarse el argumento del censor sobre la presunta transgresión de los artículos 340 y 344 del C.S.T. en cuanto señalan que las prestaciones sociales son irrenunciables e inembargables y que en esa medida no se podía compensar la deuda con el 100% de las prestaciones sociales,  por ser un asunto de naturaleza eminentemente jurídica ajena por completo a la vía de orientación del ataque.

Por los motivos primeramente indicados, el cargo no prospera.

  

- Con el tercer cargo el recurrente persigue que la Corte "case parcialmente la sentencia indicada en lo relativo a que confirmó la absolución por indemnización plenaria total de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en la enfermedad profesional que dejó incapacitado al demandante con pérdida de capacidad laboral en forma permanente parcial, luego de lo cual en Sede de Instancia revoque la Sentencia de Primer Grado en este aspecto y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante indemnización plenaria total de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en la enfermedad profesional que ha dejado incapacitado al demandante con pérdida de capacidad laboral en forma permanente parcial. Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente".

Este cargo igualmente enderezado por la vía indirecta se construye y sustenta de la siguiente forma:

 CARGO TERCERO.-   "Acuso la sentencia impugnada … por se violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los artículos 56 y 57 nums. 1, 2 y 3 de la misma codificación y mediata con los artículos 1, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST."

Los yerros fácticos manifiestos que se le endilgan al Tribunal son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante enfermó estando al servicio de la demandada y por el ambiente patológico en que laboraba.

 "2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante enfermó estando al servicio de la demandada por culpa y negligencia patronal.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó que hubiera dotado al demandante de todos los elementos de seguridad indispensables para evitar la ocurrencia de la enfermedad que adquirió el demandante estando al servicio de la demandada".

La violación de la ley se produjo como consecuencia de la falta de estimación del documento de folios 129 y 130 que hace referencia al análisis del puesto de trabajo del actor hecho por Salud Ocupacional del ISS, la Historia Clínica, el documento de salud ocupacional P110201 aportado por la empresa en la diligencia de inspección judicial, el de folios 122 a 128 del ISS sobre normas específicas de seguridad y la declaración de Rodrigo Rodríguez (fl. 319) médico de la Empresa que confiesa que la ARP a la cual estaba afiliado el demandante solicitó su reubicación de puesto por la enfermedad que sufría.

En la demostración del cargo asevera el recurrente que los documentos dejados de apreciar evidencian que el actor padecía una enfermedad consistente en disfonía espástica crónica que tiene como factor de riesgo la exposición a químicos y a temperaturas frías, la cual fue adquirida estando al servicio de la empresa, pues resulta imposible concebir que hubiera podido ser contratado por ella con esa enfermedad dado que cuando se contrata a un trabajador siempre se le hace un examen médico de ingreso y una entrevista que no hubiera podido atender con ese padecimiento. Esas pruebas permiten constatar también que hubo recomendaciones tanto de salud ocupacional del ISS como de la ARP, para que el trabajador fuera reubicado en otro puesto de trabajo a causa de la enfermedad; que el actor estuvo incapacitado por bastante tiempo por ese motivo; y que la empresa por el tipo de producción que realiza manipula sustancias químicas y material contaminante.

Dice el recurrente que la Empresa no demostró que hubiera dotado al demandante de los elementos de protección y seguridad indispensables a efectos de evitar la enfermedad, ni que hubiera cumplido las normas específicas de seguridad que debía tener para con sus trabajadores de conformidad con los documentos de folios 122 a 128 remitidos por el ISS.   

La oposición a este cargo se hace consistir en que en el curso del proceso no se probó la enfermedad profesional y mucho menos la culpa del empleador.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Referente a la pretensión por indemnización plena de perjuicios por la presunta enfermedad de origen profesional contraída por culpa patronal, estimó el Juzgador de segundo grado que conforme al principio de la carga de la prueba  le correspondía al actor demostrar que su quebrantamiento de salud tuvo como causa un riesgo profesional y que ella ocasionó la merma laboral y en qué porcentaje, lo cual no había ocurrido.

Para desvirtuar ese aserto, el impugnante le atribuye al Tribunal una serie de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de los medios de convicción que se indican enseguida, de los cuales resulta lo siguiente:

1.- Los folios 129 y 130 referidos al análisis del puesto de trabajo del actor efectuado por la Médica Especialista de la División de Salud Ocupacional del I.S.S., por ser documentos provenientes de terceros en cuanto a su contenido deben ser valorados como prueba testimonial la cual no es prueba apta en casación laboral para estructurar yerro fáctico, como se anotó en las consideraciones del cargo primero. Lo mismo sucede con la Historia Clínica del demandante, el informe del I.S.S. suscrito por la ingeniera química Stella González (fls. 122 a 128) y el testimonio de Rodrigo Rodríguez (fls. 138 y s.s.).   

2.- En cuanto a la comunicación suscrita por el Jefe de Servicios de Salud de Carvajal S.A. doctor Carlos Bonilla Salinas que obra en la Historia Clínica del actor, de fecha 13 de abril de 1994, es una simple remisión que hizo la empresa para que el actor fuera atendido por un especialista, pero nada indica sobre el origen de la enfermedad, ni de la disminución de la capacidad laboral del trabajador y mucho menos porque mediara culpa patronal. De la misma manera, el documento de Salud Ocupacional P110201, se refiere a normas y procedimientos sobre la materia que debían ser observados en la empresa, sin que hagan alusión alguna al caso particular del trabajador demandante o que prueben en relación con la culpa patronal que se pretende endilgar a las convocadas a proceso, por lo que la conclusión del Tribunal de que esos hechos no fueron probados permanece incólume.  

No refiere el cargo ninguna prueba que obrare en el expediente y que hubiere sido omitida por el Tribunal, de la cual pudiera derivarse que efectivamente la enfermedad del demandante tuvo origen profesional y con relación de causalidad frente a una conducta supuestamente culposa del empleador como lo alega el censor.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.  

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por EDGAR ENRIQUE MACUACE CORTEZ  contra las empresas FESA S.A. y CARVAJAL S.A..  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS  ISAAC  NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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