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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 21951
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 21951
Acta No. 78
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARACELLY MUÑOZ CORREA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LUZ AIDA PÉREZ MUÑOZ y JUAN DAVID PÉREZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido contra RAMÓN ÁNGEL PRECIADO JARAMILLO y DOLLY GIRALDO DE PRECIADO.
- ANTECEDENTES
ARACELLY MUÑOZ CORREA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor LUZ AIDA PÉREZ MUÑOZ y JUAN DAVID PÉREZ MUÑOZ, instauraron demanda ordinaria laboral contra RAMÓN ÁNGEL PRECIADO JARAMILLO y DOLLY GIRALDO DE PRECIADO, con el fin de que "previa declaración de que el accidente de trabajo en que pereció nuestro difunto compañero y padre es atribuible a culpa de los ex empleadores" se les condene de manera solidaria al pago de "(…) la indemnización plena prevista en el art. 216 C. S. T., o sea una comprensiva de los perjuicios morales y materiales (estos en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante); la indemnización sustitutiva prevista en el art. 37 de la L. 100/93 en conc. Art. 53 D. 1295/94; las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1996; los reajustes de las cesantías causados desde el 1° de enero de 1997 y consignadas en el fondo de cesantías Horizonte. Estos reajustes se fundamentan en los mayores valores producidos por los conceptos laborales cuyo pago impetraremos en seguida; el valor del trabajo extra que se demuestre en el proceso y el del hecho en domingos y festivos, así como el de un salario diario por cada día de descanso compensatorio no concedido; los períodos vacacionales, las primas de servicios y los intereses sobre las cesantías (doblados éstos a manera de indemnización) cuyos pagos no sean acreditados por los accionados; en dinero las dotaciones de trabajo(...); el subsidio familiar por dos hijos, incluyendo la sanción señalada en la L. 21/82, art. 86, causado hasta el mes de octubre de 1998; las indemnizaciones moratorias previstas en los arts. 65 C. S. T. Y 99-3 de la L. 50/90; y las costas del proceso" (folios 2 y 3 cuaderno 1).
Fundaron sus pretensiones en que ARACELLY MUÑOZ CORREA, hizo vida marital de hecho con SANTIAGO PÉREZ GIRALDO desde hace más de 18 años; que procrearon a LUZ AIDA y JUAN DAVID PÉREZ MUÑOZ, quienes fueron legalmente reconocidos; que SANTIAGO PÉREZ GIRALDO prestó sus servicios en el establecimiento de comercio denominado "ALMACÉN EL CAMPESINO", de propiedad de RAMÓN ÁNGEL PRECIADO y su esposa DOLLY GIRALDO DE PRECIADO, realizando funciones de compra de abarrotes para surtir el almacén y de vendedor; que siempre devengó el salario mínimo legal vigente en cada año; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo de 7 de la mañana a 5 de la tarde; que como descanso compensatorio le concedían un día cada dos meses; que el 11 de mayo 2000 a la 1:00 p.m., SANTIAGO PÉREZ GIRALDO, murió en la ciudad de Medellín, en accidente de trabajo, imputable exclusivamente a culpa de sus ex empleadores; que el fallecido nació el 11 de junio de 1955, es decir tenía 44 años de edad al momento de su muerte; que durante la relación laboral entre SANTIAGO PÉREZ GIRALDO y los demandados, se presentaron una serie de irregularidades que constituyen el objeto de la demanda; y que la Administradora de Riesgos Profesionales no ha efectuado "ninguna gestión" para el reconocimiento y pago de la pensión y/o indemnización (folios 1 y 2 ibídem).
RAMÓN ÁNGEL PRECIADO JARAMILLO y DOLLY GIRALDO DE PRECIADO al contestar la demanda aceptaron que el 11 de mayo de 2000 a la 1 de la tarde, SANTIAGO PÉREZ GIRALDO murió en la ciudad de Medellín, en accidente de trabajo; que SANTIAGO PÉREZ GIRALDO nació el 11 de junio de 1955, es decir, que tenía 44 años al momento de su muerte; que a la compañera e hijos del extinto se les canceló el 21 de septiembre de 2000, la suma de $160.000.oo por concepto de prestaciones sociales causadas en el año 2000; y que no se conoce ninguna gestión efectuada por la Administradora de Riesgos Profesionales para el reconocimiento de pensión y/o indemnización a favor de la compañera e hijos del difunto (folios 32 y 33 ibídem). Respecto a los demás hechos manifestaron no ser ciertos o que se atenían a lo que resultare probado. Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y propusieron las excepciones que denominaron "prescripción", "pago", "petición en indebida forma" y "petición antes de tiempo". (folios 33 y 34 ibídem).
Mediante fallo del 31 de enero de 2.003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, absolvió a los señores RAMÓN ÁNGEL PRECIADO JARAMILLO y DOLLY GIRALDO DE PRECIADO, de todas las pretensiones de la demanda; sin costas en la instancia (folio 309).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual revocó parcialmente la decisión del A quo y en su lugar dispuso condenar a la demandada a "reconocer y pagar a favor de LUZ AIDA PÉREZ MUÑOZ y JUAN DAVID PÉREZ MUÑOZ, remuneración por trabajo en días domingos conforme se discriminó en la parte motiva, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.981.853.08), remuneración por trabajo en días festivos, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($485.469.92), reajuste de la cesantía y su interés, primas de servicios y compensación en dinero de las vacaciones que ascienden a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($536.238.51), indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de ONCE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($11.681.60), diarios desde el 29 de julio de 2000 y hasta que la obligación principal se cancele, vacaciones compensadas en dinero en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($390.150.oo), reajuste de la última liquidación de prestaciones sociales en OCHENTA MIL SESENTA Y UN PESOS ($80.161.oo)" (folios 340 a 342).
En lo que atañe con el recurso extraordinario, sostuvo el juzgador de segundo grado, que el 11 de mayo de 2000, en uno de los viajes que realizaba a Medellín para comprar las mercancías que se distribuían en el establecimiento "AGENCIA GENERAL DE GRANOS EL CAMPESINO DE SANTA ROSA DE OSOS", el trabajador PEREZ GIRALDO perdió la vida a manos de "extraños, que le propinaron varios disparos con arma de fuego, como da cuenta el documento de folio 254. Se desconoce a ciencia cierta cuál era la intención de los agresores, pues solo se sabe que frente a la intimidación que éstos ejercieron, el causante hizo el ademán de sacar algo de uno de sus bolsillos, conducta suya que provocó la reacción de los agresores quienes le dispararon con arma de fuego causándole la muerte" (folio 328 cuaderno 1).
El juez de alzada aseveró que "con tan pocos elementos de juicio, la Sala no puede tener como probada la culpa del empleador, pues ello solo sería posible si se hubiese establecido con precisión el objeto perseguido por quienes con su ataque ocasionaron el deceso del trabajador, porque es que no se sabe si tenían la intención de atracarlo, robar el vehículo, cumplir venganzas personales, o cualesquiera otra circunstancia especial, esta duda impide que sean objeto de análisis los aspectos relativos a la seguridad, señalados por el recurrente, pues resulta claro que el móvil del acto, determinaría la existencia o no de una culpa patronal" (folio328).
Por último agregó que "no sobra indicar que conforme al inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para ´…proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares´, esto es, la competencia real en cuanto a la protección de los ciudadanos, en su vida o bienes, de los ataques de terceros compete a las autoridades legalmente constituidas para este fin. En este punto se debe confirmar el fallo objeto del recurso" (folios 329).
- RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20 cuaderno 3), que fue replicada (folios 43 a 49 Ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios reclamada, y en su lugar, condene a los demandados a pagarles la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión de la muerte de SANTIAGO PÉREZ GIRALDO (folio 10 cuaderno 3).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo su finalidad y similitud.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los "artículos 57 #2 Y 216 Del Código Sustantivo de Trabajo" (folio 11 cuaderno 3).
Como errores de hecho señala:
"No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor SANTIAGO PÉREZ GIRALDO en accidente de trabajo ocurrido el 11 de mayo de 2000 ocurrió por conducta culposa imputable a los demandados.
No dar por demostrado estándolo que al señor SANTIAGO PÉREZ GIRALDO los demandados no le suministraron elementos de protección, ni tomaron las medidas adecuadas tendientes a evitar la ocurrencia de accidente de trabajo" (folio 11 ibídem).
Agrega que los errores de hecho se generaron como consecuencia de:
"a) La falta de apreciación de la confesión de los demandados contenida en la respuesta de la demanda (concretamente al dar respuesta al hecho 7°), obrante a Fs. 32.
b) La falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado RAMÓN A. PRECIADO JARAMILLO en la cuarta audiencia de trámite" (folio 11 ibídem).
Para demostrar el cargo, sostiene, a diferencia de lo planteado por el juez de apelaciones, "que en el proceso se demostró en forma cabal y suficiente la culpa patronal aducida como fundamento del accidente de trabajo en el que falleció el señor SANTIAGO PÉREZ GIRALDO" (folio 12 ibídem).
Arguye que el juez de segundo grado no valoró la confesión contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por RAMÓN ÁNGEL PRECIADO, ya que "al dar respuesta al hecho 7° de la demanda, el apoderado de los demandados (quien contaba con facultades para confesar, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 197 del C.P.C.) admitió el hecho en la forma planteada, debiéndose recordar que en el mismo se afirmaba que el accidente de trabajo en que falleció el señor Pérez Giraldo fue "imputable exclusivamente a su culpa" de los demandados". Agrega que el apoderado de los accionados concretamente al pronunciarse sobre el hecho mencionado dijo: "Se admite. Calificando esto en el sentido que para liberar de culpa a los accionados, al extinto se le afilió a la A. R. P. – Protección Laboral – adscrita al ISS con la finalidad de cubrir los riesgos profesionales" (folio 13, ibídem).
Sostiene que "Resulta evidente que la parte demandada aceptó, confesó que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador (…), ocurrió por su propia culpa. Inclusive, al calificar la respuesta el apoderado de los demandados insiste en admitir la culpa de sus representados, oponiéndose a la pretensión indemnizatoria no por no existir culpa patronal, sino por estimar que la culpa patronal se encontraba cubierta o asegurada por la ARP a la que se encontraba afiliado el trabajador" (folio 13, ibídem).
Igualmente, afirma, "que si bien la confesión admite prueba en contrario, lo que ocurrió en el caso debatido no fue que el Tribunal encontrara elementos probatorios que permitieran desvirtuar la confesión, sino que adujo que no se había demostrado la culpa plena del empleador, lo cual no resulta lógico si se hubiera apreciado la referida confesión, pues la misma es la que prueba en forma contundente la culpa alegada" (folios 13 y 14 ibídem).
Respecto al interrogatorio de parte, señala que el demandado PRECIADO JARAMILLO, al dar respuesta a la pregunta número 7, formulada en la cuarta audiencia de trámite confesó que al trabajador fallecido "No se mandaba con seguridades de nada como siempre se ha hecho así, iba cuando quería hacer las compras y si no quería estaba bien" (folio 14 ibídem).
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los "artículos 57 #2 Y 216 DeL Código Sustantivo de Trabajo" (folio 15 ibídem).
Aclara la censura que este cargo repite el contenido del primero, con la modificación de que en este último se aduce la apreciación errónea de la confesión contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por uno de los demandados, esto en el evento de que la Corte considere que las pruebas referidas si fueron apreciadas por el Tribunal, razón por la cual no se plantearán de nuevo los argumentos que lo sustentan.
LA RÉPLICA
Indica que el recurrente solicita a la Corte la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de todos los demandantes, incluida ARACELLY MUÑOZ CORREA, en calidad de compañera permanente del extrabajador, a pesar de que el ad quem en el numeral primero de la sentencia impugnada, no le reconoció ningún derecho, lo que constituye un error en la formulación del alcance de la impugnación como requisito de la demanda de casación (folio 44 ibídem).
Asevera que el "recurrente divide la respuesta dada al hecho séptimo de la demanda para beneficiarse de la parte que le aprovecha, cuando en la misma se dice que se admite, y descarta la explicación dada en la misma por que le perjudica" (folio 48 ibídem).
En lo que atañe con el interrogatorio de parte afirma que "del contexto de la respuesta dada por el absolvente, no se desprende la confesión o culpa en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el Trabajador (...) La actividad de compra de mercancía no entraña en sí misma una actividad de riesgo que obligue al empleador a tomar medidas extremas de seguridad" (folio 49 ibídem).
IV. CONSIDERACIONESDE LA CORTE
El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de la responsabilidad plena de la demandada por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a SANTIAGO PEREZ GIRALDO concluyó que: 1) "Se desconoce a ciencia cierta cuál era la intención de los agresores, pues solo se sabe que frente a la intimidación que éstos ejercieron, el causante hizo el ademán de sacar algo de uno de sus bolsillos, conducta suya que provocó la reacción de los agresores quienes le dispararon con arma de fuego causándole la muerte", 2) "con tan pocos elementos de juicio, la Sala no puede tener como probada la culpa del empleador, pues ello solo sería posible si se hubiese establecido con precisión el objeto perseguido por quienes con su ataque ocasionaron el deceso del trabajador, porque es que no se sabe si tenían la intención de atracarlo, robar el vehículo, cumplir venganzas personales, o cualesquiera otra circunstancia especial esta duda impide que sean objeto de análisis los aspectos relativos a la seguridad, señalados por el recurrente, pues resulta claro que el móvil del acto, determinaría la existencia o no de una culpa patronal", y 3) " que conforme al inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para "…proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", esto es, la competencia real en cuanto a la protección de los ciudadanos, en su vida o bienes, de los ataques de terceros compete a las autoridades legalmente constituidas para este fin".
La inconformidad del impugnante radica, esencialmente, en la errónea apreciación o falta de valoración que hizo el Tribunal de la "confesión" efectuada por la convocada a juicio con la cual se demostraba la "conducta culposa imputable a los demandados" y que "no le suministraron elementos de protección, ni tomaron las medidas adecuadas tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo" (folio 27 cuaderno 3).
Analizadas las pruebas denunciadas por la censura, se encuentra objetivamente que le asiste razón al impugnante en cuanto a que de la respuesta dada al hecho 7º de la demanda el que textualmente es del siguiente tenor "El 11 de mayo del año en curso, a la 1 p.m., en momentos en que se hallaba laborando para sus empleadores en la ciudad de Medellín, fue muerto en accidente de trabajo, accidente de trabajo imputable exclusivamente a culpa de ellos", se infiere una confesión en la medida en que al contestarlo se dijo" Se admite. Calificando esto en el sentido de que para liberar de culpa a los accionados, al extinto se le afilió a la A R P – Protección Labora- adscrita al I.S.S., con la finalidad de cubrir los riesgos profesiones", puesto que aceptó genéricamente la culpa, y la pretendida calificación sólo constituye una ratificación a la misma, por la simple y potísima razón de que nadie puede asegurar su propia culpa, y mucho menos la que se desprende del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Quiere ello decir, entonces, que se dan los supuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vale anotar, "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
En consecuencia el ad quem sí incurrió en el yerro de valoración planteado por el recurrente, al no haberle atribuido el carácter de confesión que denuncia la censura a la respuesta dada en la contestación de la demanda.
Pero, pese a que el cargo se encuentra debidamente sustentado y con él demostrado el error protuberante del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, al estudiar sobre el posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada por las siguientes razones:
En el proceso está establecido que el señor PEREZ GIRALDO prestó sus servicios personales al establecimiento denominado AGENCIA GENERAL DE GRANOS EL CAMPESINO DE SANTA ROSA DE OSOS de propiedad de los demandados, en oficios varios tales como dependiente de mostrador, compra de mercancías y abarrotes para surtir al almacén, que para el efecto realizaba viajes a la ciudad de Medellín, donde fue precisamente la ocurrencia del accidente que le causó la muerte; y que según el documento que obra a folio 15 "INFORME INVESTIGACIÓN INTERNA –PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO-", el día 11 de mayo de 2000 el trabajador junto con el conductor del vehículo en que transportaban la mercancía, no hurtada, fueron "Amenazados con un arma de fuego para obligarlos a pasar a otro vehículo, al vajarse(sic) hizo movimiento al bolsillo e inmediatamente le dispararon".
Confrontando el contenido de la aceptación del hecho séptimo de la demanda con ésta prueba, no surge responsabilidad directa de los demandados, porque si bien es cierto que los convocados al proceso por intermedio de su apoderado judicial al responder el libelo demandatorio se allanaron a los hechos concernientes con la culpa y la ocurrencia del accidente de trabajo, también lo es que de esa conducta procesal no se infiere que los demandados hayan aceptado la responsabilidad total en éste y específicamente en relación con la estrecha e indisoluble ligazón que debe existir entre el homicidio del que fue víctima el trabajador y la labor que desarrollaba PEREZ GIRALDO al momento en que desconocidos acabaron con su vida.
Se afirma lo anterior, por cuanto si bien los hechos violentos que cegaron la vida del trabajador ocurrieron cuando transitaba con mercancía y abarrotes que aprovisionaban el establecimiento comercial, igualmente las pruebas que obran en el proceso informan claramente que el compañero que conducía el vehículo no fue víctima de agresión, como tampoco los bienes pertenecientes al empleador y el vehículo donde transportaban la mercancía fueron objeto de apropiación o conducta ilícita por los agresores, circunstancias que sin lugar a dudas ponen en evidencia que el hecho que terminó con la vida de PEREZ GIRALDO, no necesariamente se produjo con ocasión del cumplimiento propio de sus funciones y por ende no puede predicarse culpa ni responsabilidad completa en los demandados.
Por último, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida PEREZ GIRALDO, es claro que ésta situación constituyó una ofensa pública que trascendió a la esfera privada del empleador; habida consideración que es al Estado a quien le compete velar por la protección de las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, como lo señala el inciso 2o del artículo 2º de la Constitución Política Nacional.
Lo discurrido conduce a concluir que no se encuentra acreditada de forma irrebatible la responsabilidad en cabeza de los convocados al proceso, ya que la aceptación del mandatario judicial de los demandados no modificó la carga de la prueba en cabeza de los demandantes, en cuanto a la comprobación de los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda prosperar la acción plena por los daños y perjuicios recibidos.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por ARACELLY MUÑOZ CORREA y otros contra RAMÓN ÁNGEL PRECIADO JARAMILLO y DOLLY GIRALDO DE PRECIADO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria