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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 39

Radicación N° 22207

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DUMAR SANTOFIMIO LASSO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA –HUILA-.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, José Dumar Santofimio Lasso demandó al Municipio de Santa María, para que fuera condenado al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones asistenciales  y económicas a que tiene derecho, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 20 de diciembre de 1998, así como la rehabilitación física y profesional. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicita condena por auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral y sin justa causa e indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó verbalmente mediante contrato de trabajo con el Municipio de Santa María desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1998, como responsable del vivero; luego y de manera simultánea como administrador del matadero municipal, estando en esas funciones hasta el 20 de diciembre de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo, "al caerle sobre su mano derecha la reja metálica (puerta) allí existente, destrozándole dicho órgano en casi toda su estructura anatómica…"; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del municipio, quien luego del accidente lo abandonó injustamente; que fue atendido en el Hospital Departamental de Neiva, que lo incapacitó hasta el 26 de mayo de 1999, cuando fue dejado a su suerte por el ente municipal, configurándose así el despido injusto; que devengó el salario convenido, que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente y que reclamó sus derechos sin obtener respuesta positiva.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Municipio de Santa María se opuso a las pretensiones del actor. Negó los hechos de la demanda y adujo en su favor que con dicho sujeto no existió contrato de trabajo, pues "Su trabajo en el vivero no estaba sujeto a horario ni dependencia alguna. En el vivero cuidaba las plantulas destinadas a reforestación, durante el tiempo que el disponía; además se dedicaba a embolsar y cultivar plantas que el vendía y comercializaba para su beneficio. En el matadero nunca ha sido Administrador; como lo sabe bien el señor SANTOFIMIO LASSO él dirigía un grupo de cuatro (4) personas que eran escogidos por los mismos matarifes, a quienes el Municipio le cedía bajo su responsabilidad y riesgo las instalaciones del matadero para que sacrificaran los sábados por la noche el ganado para el consumo… El Municipio en sus oficinas cobraba el degüello y posteriormente le reconocía al señor JOSÉ DUMAR SANTOFIMIO LASSO un valor por cada res sacrificada y este le pagaba a sus compañeros de trabajo, se trataba de una actividad realizada en grupo, escogidos por los matarifes y encabezados por SANTOFIMIO LASSO…El hecho de que aparezca en un acta de visita de inspección sanitaria al Matadero de Santa María, no desvirtúa la realidad de que el señor SANTOFIMIO LASSO nunca ha sido Administrador del Matadero".

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 27 de agosto de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas de la instancia.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Neiva, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior, dejando sin costas la alzada.

En lo que interesa al recurso dijo el Tribunal:

"2.3. Si bien se tiene que el demandante cumplió actividades en la administración municipal, tanto en el vivero como en el matadero del Municipio de Santa María, como lo afirman los declarantes GENTIL POLANÍA CABRERA, OMAR PENAGOS CORTÉS, ÁLVARO ANDRADE RAMÍREZ, JOSÉ HUGO MOLANO SILVA y EDUARDO BONILLA HORTA…, sin determinar éstos qué funciones desarrollaba específicamente en el vivero municipal, es claro para la Sala que esas actividades no son propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, casos excepcionales en los que las personas vinculadas a un municipio lo están mediante un contrato de trabajo, por ostentar la calidad de trabajadores oficiales.

En consecuencia. No pudo el demandante haber estado vinculado a la administración municipal mediante un contrato de trabajo, como bien lo expresó el a quo, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida".

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, para que obrando la Corte en instancia "y en el evento de que prospere la acusación, la revoque en su totalidad, y en su lugar, se reemplace la sentencia de primer grado, para que se declare la existencia de una relación laboral del actor… teniendo como base las pretensiones principales y subsidiarias invocadas en la demanda introductoria…"..

Para ese efecto, formuló dos cargos, no replicados, que la Sala analizará en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal primera de casación, acuso la sentencia recurrida, calendada el 16 de mayo del 2003, de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas:

Artículos 1°., 8°., 11°., 12°. Literales a), e); y 29 de la Ley 6°. de 1945.

Artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 15, 16,37,40,47,48,49,50 Y 51 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 5°. Del Decreto 3135 de 1968. Artículo 3°. Del Decreto 1848 de 1969.

Decreto 1295 de 1994 en sus artículos 1º, 2º, 3º. 4º, 5º, 7º,  8º, 9º, 13, 16, 21, 34, 37 modificado por el artículo 3°. de la Ley 776 de 2002; 38,40,  1,44,47,56,62 Y 91. Artículo 4°. de la Ley 776 de 2002.

Artículo 1°. del Decreto 2644 de 1994.

Artículos 1º,4º, 14, 16, 21, 22, 23 (Mod. Ley 50/90, art. 1º.),24 (Mod. Ley 50/90, art. 2º), 25,26, 37, 38 (Mod. Decreto 617/54, art. 1º.), 47 (Subrog. Decreto 2351/65), 54, 55, 56, 57,  61 (Mod. Art. 5o. Ley 50/90), 62 y 63 (Mods. Art. 70. Decreto 2351/65), 64 (Mod. Art. 60. Ley 50/90 y art. 28 Ley 789/02),65 (Mod. Art. 29, Ley 789/02), 127 (Mod. Art. 16 Ley 50/90), 186, 187, 189, 193, 199 al 201 (Derog. Art. 98, Decreto 1295/94), 209 (Mod. Art. 1°, Decreto 776/87), 210, 211, 249, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Preámbulo y los Artículos 1°, 4°., 25, 29, 31,48,49,53,228 Y 230 de la Constitución Nacional.

Código de Procedimiento Laboral: artículos 51, 55 Y 61.

Del Código de Procedimiento Civil artículos 244, 251, 252, 253, 254, 258, 262, artículo 32 del Decreto 2463 del 2001.

"Infracción indirecta que se produjo por errores manifiestos y evidentes de hecho, por el concepto de aplicación indebida por falta de apreciación de los documentos auténticos, decretados como pruebas, aportados y obrantes en el proceso, que precisaré mas adelante.

Violación indirecta, por error de hecho evidente y palmario, porque, no obstante haber decretado a favor de la parte demandante una Inspección Judicial sobre documentos concretamente determinados, y de haber sido aportados oportunamente, por parte del ente demandado, dicha diligencia de pruebas decisoria para encontrar la verdad, no fue practicada, fue omitida, no calificada por los juzgadores de primera, ni de segunda instancia.

Violación indirecta, como consecuencia también de la apreciación errónea de la prueba testimonial como única prueba valorada por el sentenciador de Segunda Instancia, ratificada por tres de los declarantes mediante certificación que obra a folio 10 del expediente.

Los errores de hecho evidentes se presentan por los siguientes aspectos:

1.- No dar por probada la calidad de trabajador oficial del actor, cuya relación de trabajo se rigió por las diferentes ordenes de trabajo, emanadas del ente municipal, como operario del matadero municipal, obrero del vivero y de la cementación de calles así como del mantenimiento de pozos, jágüeles y letrinas, estándolo, con prueba documental auténtica.

2.- Dar por establecido el hecho de que el actor no desempeñó actividades propias de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, estándolo, demostrado con los documentos aportados por el Alcalde Municipal.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor en desarrollo de las ordenes de trabajo impuestas como operario, trabajador y responsable del matadero municipal, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una disminución de su capacidad laboral, igual al 36.05, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

4.- No dar por demostrado, estándolo, la terminación unilateral y sin justa causa de la relación de trabajo, por no ser reinstalado en el mismo que desempeñaba en el matadero municipal, al momento del accidente, una vez la institución prestadora de salud lo dio de alta.

5.- Como consecuencia de las anteriores, no dar por establecido, estándolo, con la prueba documental auténtica que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales proporcionales al tiempo laborado como trabajador oficial, a la indemnización por el accidente, y demás derechos laborales.

PRUEBAS NO APRECIADAS:

a) Orden de préstamo, fechada el 05-VIII-96, obrante a folio 3;

b) Acta de visita de inspección sanitaria, fechada el8 de agosto de 1998, fs. 4 al 7.

c) Orden de degüello, fechada el10 oct-97, vista a folio 8.

d) Orden de degüello, fechada el11 de octubre de 1997, folio 9.

e) Certificación suscrita por los señores José H. Molano, Eduardo Bonilla y Alvaro Andrade, folio 10.

f) Documentos médicos y recibos sobre el Accidente de Trabajo, folios 11 al 50.

g) Dictamen sobre el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, igual al 36.05% catalogado como de origen profesional, emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Huila, que obra a folios 100 y 101, aportado y recibido por el juzgado el12 de marzo de 2002.

h) Historia Clínica No. 242611, aportada con Oficio No 185 de 18 de abril de 2003, vista a folios 117 al 128.

i) Oficio sin número, remitido por el Alcalde Municipal, recibido el 29 de mayo de 2002, junto con los documentos soportes de los trabajos prestados por el actor, obrantes a folios 129 al 156.

j) Oficio No. 95 de 18 de junio de 2002, con el que el señor Secretario de la Alcaldía remite las fotocopias de los antecedentes laborales y administrativos celebrados con el actor, vistos a folios 158 al 192.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

a) Testimonios rendidos por los señores Gentíl Polanía Cabrera, Omar Penagos Cortés, Alvaro Andrade Ramírez, José Hugo Molano Silva y Eduardo Bonilla Horta, obrantes a folios 87, 88, 103,104 y 108.

b) Certificación obrante a folio 3, en lo relativo a la ratificación rendida por los suscriptores, en su declaración, sobre las actividades prestadas por el actor.

PRUEBA DECRETADA PERO NO PRACTICADA:

La Inspección Judicial pedida por la parte demandante, decretada por auto de 11 de octubre de 2001, auto que se ve a folio 77, con exhibición de documentos, los que no obstante que fueron remitidos al despacho y obran a folios 129 al 156, no fueron objeto del examen, reconocimiento, ni de las reglas y práctica que ordena el artículo 246 del C. P. C.

DEMOSTRACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL CARGO

Si bien es cierto y adoptado por la jurisprudencia nacional que el Juzgador de Segunda instancia, goza de la mas amplia autonomía para apreciar las pruebas que se presentan en el proceso, con el fin de demostrar los hechos básicos en que se apoyen las pretensiones, en el presente caso, es inexplicable que ni el juez del conocimiento, ni tampoco el ad-quem, hubieren estimado con el rigor probatorio que exige el imperio de la ley a los jueces, en sus providencias, con independencia pero con la imparcialidad, objetividad y lógica que se predica, como consecuencia de los principios de legalidad y de la igualdad de todas las personas frente a la administración de justicia.

Es inexcusable, en nuestro respetuoso criterio, que el señor Juez de Segunda Instancia haya inadvertido, pasado por alto, como si no se hubieran allegado al proceso, las pruebas documentales auténticas decretadas en su oportunidad legal y aportadas con la demanda, como tampoco, las pedidas y allegadas por las partes al proceso, decretadas todas como pruebas lícitas, conducentes y pertinentes, que no fueron ni tachadas ni redarguídas de falsas, tampoco impugnadas, ni desvirtuadas por la entidad demandada, durante el debate probatorio, deviniendo entonces, todas ellas, en pruebas plenas; por manera tal que si el H. Tribunal hubiera estudiado, apreciado valorado en forma objetiva y correcta las más importantes, que singularizaré adelante, habría llegado la conclusión lógica que el demandante desempeñó labores propias y típicas de la construcción, sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas, como se demuestra palmaria y diáfanamente, con los documentos auténticos, los que si los hubiera apreciado, demostrarían y probarían, de manera contundente e irrebatible, que el actor desempeñó la calidad de "trabajador oficial", tal y exactamente como lo prescribe el artículo 4°. del Decreto 2127 de 1945, el 5°. del Decreto 3135 de 1968 y 3°. del Decreto 1848 de 1969, razonamiento al que necesariamente se llega, como consecuencia de las pruebas que mencionaré a continuación, pero al que no podía llegar el Tribunal por el craso error de hecho cometido, pues si hubiera apreciado, valorado y contemplado las pruebas documentales idóneas, otra, necesariamente, hubiera sido su decisión.

Omisiones de carácter probatorio que hacen aún más ostensible, evidente e injusto el error de hecho denunciado, pruebas dejadas de advertir, se reitera, con las cuales, se prueba en forma contundente la existencia de la relación laboral del actor, como trabajador oficial, regida por varias ordenes de trabajo emitidas por la administración municipal, es decir, bajo su subordinación y dependencia para practicar trabajos específicos y determinados en las mismas ordenes, considerados típicos de las obras públicas, como fueron el de degollar y despresar las reses en el matadero municipal, trabajo en desempeño del cual, sufrió el grave accidente de trabajo; también como obrero y jornalero en el vivero municipal, en la cementación de las calles, y en el mantenimiento de pozos, jagueyes, y letrinas, pruebas documentales que por su importancia probatoria, me permito señalar en primera instancia por considerarlas de mayor valoración probatoria, contundencia y pertinencia.

El Tribunal dejó de percibir, no se percató y por tanto no contempló, ni valoró en su justa apreciación, las siguientes:

1.- Las que obran a folios 129 al 131 del expediente, cuaderno principal, consistente en el oficio sin número, recibido por, el juzgado el 29 de mayo de 2002, enviado por el señor Alcalde municipal de Santa María, señor Mario Peralta Ardila, con el que allega los documentos que reposan en el archivo de ese municipio y que responden a trabajos realizados por el señor José Dumar Santofimio Lasso, al municipio durante unos períodos comprendidos dentro de los años de 1996, 1997, 1998 y 1999, trabajos que relaciona en el mismo oficio, determinándolos con las respectivas "ordenes de trabajo", los "egresos" y las "planillas" respectivas, utilizadas para el pago de los jornales a los obreros de obra pública, ya que los pagos se imputan a tal rubro, para cada trabajo ordenado, con los valores del jornal diario pagado y recibidos por el trabajador, soportes documentales que obran de folio 132 al 156, documentos auténticos, con los que se demuestra sin duda alguna, la relación laboral como trabajador oficial, en trabajos de construcción, sostenimiento y mantenimiento, de las obras públicas municipales; no percibidas ni apreciadas sensorialmente, por el señor juzgador ad quem, quien ni siquiera se percató de su existencia, no obstante que obran debidamente foliadas en el expediente, yerro ostensible de hecho, que lo llevó al equivocado razonamiento en la apreciación de la prueba, dando por no establecida la condición de trabajador oficial desempeñada por el actor, estándolo plenamente probado, error evidente de hecho, que incidió decisiva y definitivamente en la sentencia, fallo que violó indirectamente por aplicación indebida de los artículos 4°, del Decreto 2127 de 1945; 5°. del Decreto 3135 de 1968; 3°. del Decreto 1848 de 1969 que determinan en forma clara, cuáles empleados públicos tienen la calidad de trabajadores oficiales, y, por consecuencia lógica, la violación indirecta de las normas sustanciales prescritas en los artículos, 22 que define el contrato de trabajo; 23 que determina los elementos esenciales del mismo, y 24 que prescribe la presunción de que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo,. del C. S del T., también del Preámbulo de la Carta Fundamental, que asegura a todos los asociados el trabajo, la justicia y la igualdad; del artículo 1 ° ibidem, que funda el derecho al trabajo, el artículo 2°., que prescribe los fines esenciales del Estado y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes dentro de los que se encuentra, el Derecho al Trabajo descrito en el artículo 25 como obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; así mismo resultaron infringidos indirectamente los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y, los artículos 251, sobre las clases de documentos, 252, sobre documentos auténticos, 253 aportación de documentos, 254 valor probatorio de las copias, 258 indivisibilidad y alcance probatorio, 262 documentos públicos, 264 sobre el alcance probatorio de los documentos públicos, 268 aportación de documentos privados, 279 alcance probatorio de los documentos privados, 289, 290 Y 291 sobre tacha y falsedad de documentos del C. de P. C., que determina el Régimen Probatorio, al que nos remite el 145 del C. de P. L.

La prueba documental auténtica en estudio, el oficio remitido por el Alcalde contenía, además las siguientes, singularizadas, así:

-A folio 132 se ve el comprobante de egreso fechado el 20 de diciembre de 1996 por concepto de "jornales" pagados al actor, a folio 133 la planilla de jornales fechada el 18 de diciembre de 1.996 del municipio de Santa María, por valor de $273.000.00 pagados al "obrero" (no al servidor público) Dumar Santofimio, por los "trabajos en cementación" de calles, comprendidos del 4 de noviembre al15 de diciembre de 1996.

-A folio 134 se observa el comprobante de egresos de fecha julio 12 de 1997 girado al trabajador, por concepto de deguello de ganado, por la suma de $600.000, la respectiva orden de trabajo número 100 fechada el7 de junio de 1997, a folio repetido 134 en el que le piden realizar los "trabajos de deguello" de todas las reses que ingresen al matadero, durante los meses de abril, mayo y junio, trabajos por los cuales, se ordena cancelarle la suma de $ 600.000, con cargo al Departamento de "Obras públicas", y, a folio 135 se ve el acta de recibo correspondiente, suscrita en el despacho de la Alcaldía el 23 de julio de 1997, por el señor Dinael Pérez Quiroga, Secretario General de la Alcaldía.

-A folios 136 Y 137 se ve la orden de trabajo número 153 de 1997, suscrita por el señor Alberto Castro Trujillo, Alcalde municipal, suscrita el 22 de julio de 1997, en la que se le ordena al actor realizar el "mantenimiento" de los árboles que se encuentran en el vivero municipal, durante los meses de junio y julio del año 1997, por la suma de $448.000.00, con cargo al Departamento de "Obras públicas", y a folio 138 el comprobante de egreso correspondiente a la orden anterior.

-A folios 139, 140 Y 141 se observa el comprobante de egresos, la "orden de trabajo" número 110 de 1997, suscrita por el mismo Alcalde, en la que se le ordena al actor el "deguello" de ganado que ingresa al matadero municipal, durante los meses de junio, julio, agosto y 15 días de septiembre, y se le ordena pagar la suma de $662.800.00, con cargo al Departamento de "O. O. P. P".

-A folios 142 Y 143 obran el comprobante de egresos fechado el 26 de diciembre de 1997 pagado al actor por concepto de "jornales" en el vivero municipal, en el 143 la planilla de jornales como "obrero" en el vivero, por el tiempo comprendido entre el 22 de septiembre y el 30 de noviembre de 1997, es decir, durante 70 días, a razón de $8.000, total $560.000.

-A folios 144 al 145 éste repetido dos veces, se ve el comprobante de egreso número 0558 fechado el 23-07-1998, por $600.000, girado al actor, y las planillas de "jornales" pagados al actor como "obrero en el vivero municipal" en los períodos comprendidos del 1°. al 30 de mayo, por $300.000, y en otra planilla, lo pagado en el mes de junio, también por $300.000.

-A folio 146, se observa el comprobante de egreso 0800 de agosto 13 de 1998 por $300.000, y en el 147, la planilla de "jornales" en la que consta los trabajos realizados como "obrero" en el vivero municipal, durante 30 días, por $300.000.

-A folios 148 Y 149, se ven el comprobante de egreso 0143, fechado el 16-05-98 pagado al actor por "trabajos" realizados en el "vivero municipal" del 1 al 30 de marzo de 1.998, por $600.000, y la planilla de "jornales" correspondiente, por la suma de $300.000.

-A folios 150 al,,152, se observa el comprobante de egreso 1696 de diciembre 18 de 1998, pagado al actor por "degüello" de ganado por la suma de $995.408.00, en el 151 la constancia respectiva, y en el 152 la Resolución administrativa No. 624 de reconocimiento del pago por "degüello" de ganado, durante el tiempo comprendido entre el 4 de julio y el 3 de octubre de 1998, "trabajo" impuesto por ese despacho.

-A folio 153 (repetido), se observa el comprobante de egreso 1919 de enero 22 de 1999, pagado al actor por la suma de $555.965.00, por "degüello" de ganado, durante el tiempo comprendido entre los meses de octubre y noviembre de 1998 y en el 154, la constancia y la Resolución administrativa No. 725 de 31 de diciembre de 1998, en la que se resuelve reconocerle dicho pago por los "trabajos" solicitados por el despacho.

-A folio 155, se observa el comprobante de egreso No.02819 de febrero 27 de 1999, por la suma de $264.999, pagados al actor por "destape de estiércol" y a folio 156 la planilla de jornales por "trabajos" realizados en "mantenimiento de pozos, jagüeyes y letrinas", en la que aparece el actor como "obrero", durante 19 días de trabajo.

Con los documentos auténticos antes relacionados, todos decretados como pruebas y obrantes en el expediente, se prueba de manera objetiva y contundente, que el demandante laboró, no como típico servidor público, vinculado por un Acto Legal o Reglamentario, con posesión, funciones y sueldo, sino, como verdadero "trabajador oficial", es decir por "ordenes de trabajo", como obrero y operario que laboró en el sostenimiento del vivero municipal, en el matadero como trabajador del degüello de ganado, en la construcción y cementación de las calles y otras actividades, consideradas por las normas sustanciales señaladas como violadas, la jurisprudencia y la doctrina, como labores propias y típicas de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que desempeñó por ordenes específicas y determinadas de "trabajo" emitidas por la administración municipal, y por las cuales, recibió los pagos a título de "jornales", es decir, como obrero de la construcción y sostenimiento de las obras públicas municipales, no a título de honorarios, ni de sueldos oficiales, pruebas no tachadas ni reargüidas de falsas, ni tampoco desvirtuadas por la parte demandada, que producen el efecto de pruebas plenas, para demostrar en forma categórica, la calidad de trabajador oficial, pruebas irrebatibles para reiterar, con fundamento en el Principio Constitucional prescrito en el artículo 53, denominado de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que se trata sin duda alguna de una relación laboral como trabajador oficial, por ende por Contrato de Trabajo, en labores de construcción, sostenimiento y mantenimiento de las Obras Públicas, bajo las ordenes del municipio, pruebas documentales inestimadas, no apreciadas, ni contempladas, error craso por desconocimiento total de apreciación, y por ende de valoración de las mismas, cometido por el Juzgador de Segunda instancia, que lo condujeron inexorablemente a que le hiciera decir lo que ellas no expresan, es decir, atribuyéndole un significado distinto del que natural, clara y obviamente surge de su tenor literal, sin que sea preciso, ni necesario recurrir a esfuerzos críticos de inducción o deducción, para captar semejante equivocación y yerro, pues salta simple y claramente a la vista.

Las pruebas documentales auténticas no calificadas, por falta de apreciación, tuvieron incidencia fatal en la sentencia, por cuanto, no obstante que en las Consideraciones de la Sala, que se observan a folio 15, se limita a resolver los puntos de inconformidad del recurrente y, previas unas muy breves, cortas, lacónicas y limitadas razones, confirmó la decisión, olvidando el principio consagrado en el artículo 31 de la Carta que establece la Doble Instancia, según el cual, el superior jerárquico del funcionario que tomó una decisión de primera instancia, puede libremente estudiar, evaluar y valorar las argumentaciones expuestas y llegar al convencimiento de que la decisión adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales, o que por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente, limitándose como sucedió en el sub-lite, exclusiva y restrictivamente a la aplicación de una cuestión formal, en desmedro de la completa y total apreciación de las circunstancias fácticas de la relación laboral sometida a su consideración, con la protección y favorabilidad que exige el esquema jurídico y la filosofía del Estado Social de Derecho, en clara rebeldía además, con lo prescrito en el artículo 230 de la misma Ley Fundamental, que ordena a los jueces, en sus providencias a someterse, sólo al imperio de la ley.

En efecto, fue tan lacónica e incompleta la apreciación valorativa del Tribunal, que en el numeral 2.1., de la parte considerativa, vista a folios 15 al17 del cuaderno, expresa:

"2.1 De conformidad con el artículo 5°. Del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, en labores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales y éstos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1°. del Decreto 1848 de 1969, se vinculan a la entidad empleadora mediante una relación de carácter Contractual laboral, NORMAS APLICABLES AL CASO POR HABER ESTADO EL DEMANDANTE AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL", Mayúsculas fuera del texto, para enfatizar a los H. Magistrados, que el Juzgador acepta en forma expresa y contundente la relación "de carácter contractual laboral" aplicables al caso, sin embargo, luego de unas disquisiciones sobre competencia y de reiterar, que es la ley la que determina que servidores del Estado tienen el carácter de empleados públicos y cuales de "trabajadores oficiales", decide equivocadamente, que el actor no lo es, sin analizar y profundizar en el estudio del amplio acervo probatorio documental, pasado por alto, sin justificación alguna.

En el numeral 2.3 del fallo, visto a folio 17, expresa el Tribunal:

"2.3 Si bien se tiene que el demandante cumplió actividades en la administración municipal, tanto en el vivero como en el matadero del municipio de Santa María, como lo afirma los declarantes GENTIL POLANIA CABRERA, OMAR PENAGOS CORTES, ALVARO ANDRADE RAMIREZ, JOSE HUGO MOLANO y EDUARDO BONILLA HORTA (Fs. 87, 88, 103, 104, Y 108), sin determinar estos que funciones desarrollaba específicamente en el vivero municipal, ES CLARO PARA LA SALA QUE ESAS ACTIVIDADES NO SON PROPIAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS, CASOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE LAS PERSONAS VINCULADAS A UN MUNICIPIO LO ESTÁN MEDIANTE UN CONTRATO DE TRABAJO, POR OSTENTAR LA CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES"; continúa sin más consideraciones, a folio 18...

"En consecuencia, no pudo el demandante haber estado vinculado a la administración municipal mediante un contrato de trabajo, como bien lo expresó el a quo, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida"

Apreciación valorativa única y por lo tanto parcial y débil, pues no vio, no contemplo las otras, pero además, conclusión contradictoria inexcusable, ostensible y evidentemente equivocada, errada y contraria a la verdad expresada por los declarantes, quienes, como se demuestra a folios 87 y vuelto, 88, los declarantes si expresaron las actividades, entre las que señalaron "pelar vacas", "mantener el vivero", etc., valoración contradictoria inexcusable, equivocada y errónea, al poner en boca de los declarantes apreciaciones contrarias a la verdad, sin precisar, ni individualizar sus exposiciones, declaraciones que como se singulariza más adelante, precisan y determinan las actividades del actor, clásicas de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, las que al ser errónea y contradictoriamente evaluadas, lo hicieron incurrir en el evidente yerro fáctico, al interpretar la norma aplicable, el artículo 50. Del Decreto 3135 de 1968, en contravía de la verdad objetiva obrante en las declaraciones de los deponentes, con incidencia negativa en la decisión final, por aplicación indebida de la norma comentada.

Si se hubiere percatado de la existencia objetiva y real de este conjunto de documentos auténticos, habían servido para complementar el valor probatorio sobre la calidad de trabajador oficial, y la decisión hubiere sido favorable, pero como no fueron advertidas por el fallador, generó el equivocado razonamiento, no dando por demostrado tal calidad, consolidada y probada plenamente, error de hecho ostensible y palmario, con el que se establece la violación de la Ley sustancial, por la vía indirecta, al dejar de aplicar las normas sustanciales citadas en la sustentación del cargo.

2. También dejó de apreciar el señor Juzgador de la Segunda Instancia, la prueba documental decretada y por lo tanto auténtica, que obra a folio 10 del expediente que se contrae a la certificación suscrita por los señores José Hugo Molano Silva, Eduardo Bonilla y Alvaro Andrade Ramírez, en la cual, los mencionados señores certifican con unidad de criterio, que el señor José Dumar Santofimio Lasso, identificado con la C. C. No. 17.643.948 expedida en Florencia Caquetá, era la persona responsable que le trabajaba al Municipio sacrificando el ganado de todos los expendedores de carne en la cabecera municipal, desde hace varios años, lo mismo que se encontraba alentado de las extremidades superiores hasta el sábado 19 de diciembre de 1998, donde se le lexionó (sic) la mano derecha por una de las puertas del matadero municipal de ganado."

La anterior certificación, suscrita con sus firmas autógrafas y cédula de ciudadanía, decretada como tal, constituye otra prueba documental auténtica, pues no fue tachada, ni redargüida de falsa, ni desvirtuada por la parte demandada, con la cual, se demuestra que el actor era la persona responsable que le trabajaba al municipio, en labores propias del sostenimiento de la obra pública, manifestación escrita, ratificada por los mismos en la declaración rendida ante el juez comisionado, que se observa a folios 103 la del señor Alvaro Andrade Ramírez, 104 la de José Hugo Molano y 108 de Eduardo Bonilla, con las que se ratifica el trabajo personal y subordinado al ente municipal, concordantes con la prueba documental reseñada en el numeral anterior, sobre la verdadera relación en labores propias de los trabajadores oficiales, pero también, se prueba el accidente de trabajo sufrido por mi poderdante, precisamente, en desempeño de sus funciones como operador responsable del matadero municipal, accidente de trabajo sufrido como consecuencia de su trabajo y acaecido en las mismas instalaciones del matadero municipal, en la madrugada del 19 de diciembre de 1998, cuando le cayó sobre su mano derecha la reja metálica que le servía de puerta, accidente que como se demuestra con la prueba documental idónea, vista a folios 100 y 101, le produjo una disminución de su capacidad laboral del 36.05 %, prueba no impugnada, ni desvirtuada, por la demandada, constituyéndose en plena prueba, tampoco apreciada, ni calificada por el fallador, haciendo más palpable y mayúsculo el yerro, al dejar de ponderar un medio probatorio decretado como tal, por lo tanto, idóneo, conducente y pertinente, que incide como las anteriores, en la equivocación en que incurrió el Tribunal, al concluir erróneamente las circunstancias fácticas que en la realidad objetiva fueron demostradas.

Prueba documental que demuestra, también en forma coherente, los dos hechos fundamentales de la acción incoada, la calidad de trabajador oficial y el accidente de trabajo sufrido por el actor, que obra como los otros documentos en el expediente, pero que, inexplicablemente fue inadvertida también, dejada de apreciar y de valorar, en la Sentencia impugnada por el señor juzgador ad quem, falta de percepción sensorial, que lo indujo a dar por no establecido un hecho idónea y categóricamente demostrado, hecho y pruebas lamentablemente desconocidas sin justificación legal alguna, que demuestra en forma objetiva otro error evidente de hecho, en la valoración verdadera de las pruebas decretadas y existentes en el plenario, como consecuencia de su falta de apreciación objetiva, yerro que genera la aplicación indebida y la violación por la vía indirecta de los artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 8°., 9°., 13, 16,21, 34, 38,41,44,47, 56, 62 Y 91 del Decreto 1295 de 1994; el Decreto 2644 de 1994, artículo 1°., Tabla Única de Indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral; denunciados como infringidos indirectamente, por aplicación indebida, error inexcusable suficiente y necesario para que ese H. Tribunal de Instancia, case en su totalidad la Sentencia recurrida.

3.- Para abundar en el yerro fáctico evidente, y confirmar la infracción indirecta por aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en el Decreto 1295 de 1994, descritas en el numeral anterior, el Juez ad-quem también paso por alto, desconoció, dejó de apreciar sin justificación alguna, el documento auténtico obrante a folios 100 Y 101 del cuaderno principal, documento en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, aporta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la decisión tomada respecto al caso del paciente José Dumar Santofimio Lasso, en la cual, fija en el porcentaje del 36.05%, la disminución de la capacidad laboral del actor, determinando también que la lesión sufrida es de origen profesional, prueba decretada y aportada oportunamente, que guarda coherencia e intima relación con los hechos, el tiempo en que se sucedió, el lugar y la manera como acaeció el lamentable accidente, con los expuesto en la certificación, a que se contrae el numeral inmediatamente anterior; con las pruebas documentales relacionadas en el numeral primero, y con los documentos contenidos en la Historia Clínica del paciente aquí demandante, enviados por la entidad hospitalaria que lo atendió, obrantes a folios 117 a 128 del expediente remitidos con oficio 185 de 18 de abril del 2002 al señor secretario del Juzgado de conocimiento y que se ve a folio 118 del mismo, pruebas también decretadas, pero que lamentablemente tampoco fueron percibidas, tampoco contempladas, ni valoradas en la sentencia impugnada, por el juzgador de Segunda Instancia, como se expone a continuación, omisión inexcusable de carácter probatorio, que genera otro palpable y evidente error de hecho, como causal de la casación invocada.

4.- El Tribunal tampoco consideró, ni valoró la prueba documental pedida por el actor, decretada y allegada oportunamente al Juzgado de conocimiento, que contiene la Historia Clínica del demandante, enviada por la oficina de Desarrollo del Hospital Universitario con oficio 185 del 1º de abril del 2002, documentos que obran de folio 117 al 128, con los cuales, se prueba en forma idónea y contundente, el accidente de trabajo sufrido por mi procurado, que le generó la perdida de la capacidad laboral en el 36.05% y el abandono irresponsable e inhumano del ente municipal, de quien le trabajaba en el momento del mismo, de una parte; y de la otra, el hecho de que le correspondió al mismo trabajador sufragar los costos que la atención  médica, quirúrgica y hospitalaria le ocasionaron, pruebas documentales y auténticas, decretadas a favor de la parte actora y aportadas en forma oportuna, que constituyen plena prueba, por cuanto no fueron tachadas, ni redargüidas de falsas por la parte demandada, que no obstante obrar también de cuerpo presente, en el expediente, no fueron apreciadas, ni percibidas sensorial mente, sin justificación alguna por el juzgador de instancia en la Sentencia apelada, que configuran otro evidente y palmario error de hecho, por aplicación indebida de la Ley sustancial señalada como violada por la vía indirecta, en concreto los artículos 199 al 201 derogados por el siguiente decreto, el 209 del C. S. T., y en concreto de los artículos 1, 2, 3,4, 5, 8, 9, 13, 16, 34, 38, 44, 41,56,62 y 91 del Decreto 1295 de 1.994, que administra el Sistema General de Riesgos profesionales como el accidente sufrido por mi procurado y en artículo 1°. del Decreto 2644 de 1994.

5.- No obstante que el despacho del conocimiento decretó las pruebas pedidas, y las aportadas por las partes, en auto que obra a los folios 16 al 18, tantas veces mencionadas, entre las que se encuentra, la prueba de Inspección judicial, con exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, (folio 11), para practicar en las oficinas de la Alcaldía municipal, sobre los documentos descritos en el acápite respectivo de la demanda introductoria, visto a folio 58 del expediente, que fueron enviados y allegados oportunamente por la entidad demandada al proceso, según oficio No. 95 fechado el 18 de junio del 2002, suscrito por el señor Secretario del despacho de la Alcaldía de Santa María, obrantes a folios 158 al 192, cuaderno principal, también considerados como pruebas plenas, dentro de las que se encuentran las ordenes de trabajo, comprobantes de egresos, planillas y reconocimientos de algunos pagos efectuados al actor, relacionadas en el numeral primero, así como los documentos relacionados con el accidente de trabajo, hechos materia del proceso, y por lo tanto controvertidos durante el debido y legal procedimiento, los cuales, sin embargo, su fundamental valor probatorio no fueron valorados, ni apreciados, ya que tal prueba vital y pertinente, no fue practicada, ni por el juzgador de primera, tampoco por el Tribunal, como lo exige el rigor procesal, artículos 55 del C. P. del T. y 244 del C. de P. C., para mayor dislate e injusticia probatoria, tampoco fueron objeto -los documentos aportados para la inspección judicial (ocular) decretada-, de la apreciación valorativa en lo pertinente, por el señor juzgador de Segunda Instancia, omisión probatoria inexcusable, que constituye otro imperdonable error de hecho, por aplicación indebida, y violación indirecta de las normas sustanciales denunciadas como violadas, yerro valorativo evidente, que ratifica la causal suficiente y necesaria para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede instancia, case en su totalidad la Sentencia impugnada, por cuanto, si se hubiere respetado el debido proceso y el rigor probatorio, han debido practicarse todas las pruebas decretadas, con la imparcialidad, objetividad y valoración jurídica, lógica, axiológica y la sana crítica, que exige el verdadero Estado Social de Derecho, máxime, cuando se trata de pruebas decretadas y aportadas oportunamente a favor de la parte débil del proceso, como lo es el trabajador, parte que merece toda la protección y garantías constitucionales y legales, sin las cuales, resultaron, además de las normas sustanciales ya descritas, también violados indirectamente, por aplicación indebida, el Preámbulo y los artículos 1°., 2°., 4°.,13, 25, 29, 48 Y 53 de la Ley Fundamental, que describen al trabajo como fundamental para garantizar un orden político, económico y social justo, digno y productivo.

6.- Dejó de apreciar el Tribunal, la documental obrante a folios 3 al 9 del expediente, decretadas por el Juzgado del conocimiento a favor de la parte demandante, en el auto visto a folios 16 y 11 del expediente, relacionadas con una orden de préstamo al señor Dagubín Montilla de una diferencial usada en el matadero, suscrita por firma ilegible, al actor, fechada el 05-VIII-91,(foli03); a folios 4 al 1 se ve una Acta de Visita de Inspección Sanitaria, al Matadero de Bovinos, practicada el 8 de agosto de 1998, en la que lee claramente que el administrador es el demandante Santofimio Lasso, suscrita por firma ilegible por el Técnico en Saneamiento ambiental; a folios 8 y 9 se observan otras dos ordenes enviadas al señor Dumar Santofimio, "Operador del Matadero", una fechada el "10-0ct.-91 y "11-octubre1.997", suscritas con firma autógrafa por el señor Gildardo Parra y con sello de la Secretaría de la Alcaldía de Santa María, H., para realizar deguello de reses de los señores Tito Pulido y Amadeo Romero, documentos que demuestran en forma expresa e irrebatible que el demandante desempeñó labores como operador del matadero municipal ordenados por la alcaldía municipal, labor típica del sostenimiento de las obras públicas, pruebas documentales auténticas también, plenas e idóneas para probar la calidad de trabajador oficial del actor, que tampoco fueron tenidas en cuenta, ni apreciadas, ni valoradas por el fallador de segunda instancia, error evidente de hecho, confirmatorio de la aplicación indebida y de la violación indirecta de las normas sustantivas descritas específicamente, en concreto las que prescriben las requisitorias de los "trabajadores oficiales" contenidas en los artículos 4°. del D. R. 2127 de 1945; 5°. del Decreto 3135 de 1968 y 3°. del Decreto 1848 de 1969, como causal de la casación impetrada.

PRUEBAS MAL  APRECIADAS.

El Tribunal, incurrió también en equivocada apreciación de la prueba testimonial rendida por los señores Gentil Polanía Cabrera, Omar Penagos Cortés, Alvaro Andrade Ramírez, José Hugo Molano Silva y Eduardo Bonilla Horta, folio 87, 88, 103, 104 y 108 ya que en la sentencia impugnada, parte considerativa, en el numeral 2.3., por cuanto no obstante haber aceptado que el demandante cumplió "actividades" en la administración municipal, tanto en el vivero como en el municipio de Santa María, estableció un equivocado racionamiento apreciativo de tales probanzas, por que simplemente basó dicha valoración en el hecho irrelevante, de centrar exclusivamente la probanza en las funciones específicas desarrolladas por el actor, cuando lo fundamental es demostrar que laboró en tales entidades municipales en construcción, sostenimiento o mantenimiento de las obras públicas municipales, como en forma clara se certificó y se declaró, interpretación restrictiva y contraria a la verdad procesal como paso a demostrar, en nuestro respetuoso criterio, lo afirmado en el numeral 2.3 (folio 17), no corresponde estrictamente a lo que los declarantes GENTIL POLANÍA CABRERA, OMAR PENAGOS CORTÉS, ALVARO ANDRADE RAMIREZ, JOSE HUGO MOLANO SILVA Y EDUARDO BONILLA HORTA (Fs. 87, 88, 103, 104 Y 108), expusieron, ya que contrario a lo que se afirma a continuación, si manifestaron las labores desarrolladas por el actor, y que lo vieron trabajando en el matadero y en el vivero, por lo tanto, reitero, se equivocó el juzgador, al centrar la prueba en: "sin determinar éstos que funciones desarrollaba específicamente en el vivero municipal, ES CLARO PARA LA SALA QUE ESAS ACTIVIDADES NO SON PROPIAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS, CASOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE LAS PERSONAS VINCULADAS A UN MUNICIPIO LO ESTAN MEDIANTE UN CONTRATO DE TRABAJO, POR OSTENTAR LA CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES", mayúsculas fuera del texto, para enfatizar ante los H. Magistrados el equivocado razonamiento, evidentemente contrario a lo declarado por el señor Gentil Polanía, quien al responder la pregunta sobre cuál era la labor que desempeñaba el actor..., contestó:

"Era pelar las vacas. No se como le arreglaban a el los servicios que prestaba en el matadero, pero sí le pagaba el municipio de Santa María Huila."(Folio 87 y vuelto); pelar las vacas, es una típica labor de sostenimiento de la obra pública.

Al preguntarle si laboró en el vivero de propiedad del municipio, contestó:

"Como que el trabajó ahí pero no sé si eran para él los árboles", respuesta que afirma la calidad de trabajador en ese vivero del municipio

Al responder la última pregunta sobre si conocía otro patrono aparte del municipio de Santa María, respondió:

"Únicamente lo vi trabajando en el matadero y en el vivero" (Folio 88), confirma su relación de trabajo, en los dos lugares de propiedad del municipio.

De igual manera, el señor Omar Penagos Cortés, al contestar la pregunta si conoce al actor, folio 88 vuelto, dijo:

"Si lo conozco, lo conocí por que el tenía unos lazos laborales con la administración municipal de Santa María o la Alcaldía de Santa María".

Al responder la pregunta, sobre quien era el propietario del vivero donde laboraba el actor, respondió: "La Alcaldía de Santa María H."

En igual forma, el declarante Alvaro Andrade Ramírez, a folio 103 contestó: "Yo me consta que DUMAR SANTOFIMIO LASSO, le trabajó al municipio como desde agosto de mil novecientos noventa hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho cuando fue accidentado en una mano por una reja o una puerta de gran peso donde entraba el ganado para el sacrificio yo inicialmente vi a Dumar trabajando en el vivero municipal su horario de trabajo era de siete (sic) de la mañana a cinco de la tarde, después le dieron solamente trabajo la responsabilidad de todo el matadero Municipal y eso lo hacía desde el viernes después del medio día que recibía el ganado hasta que entregaba la carne oreada los domingos a las tres o cuatro de la mañana que la recogían, por estos trabajos el municipio le cancelaba como trescientos mil pesos mensuales", igualmente afirma que le consta el abandono de la entidad después del accidente de trabajo, acaecido el amanecer del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que lo vio accidentado en el centro de salud y que lo remitieron al Hospital General de Neiva, entre las declaraciones rendidas por este testigo, se demuestra, la relación como trabajador del municipio en el matadero y en vivero, en resumen.

Así mismo, el declarante, expone a folio 104, que conoce al actor, " que se accidentó y se fregó una mano, se le cayó una puerta del matadero municipal", al preguntarte que tipo de relación contractual tenía el actor con el municipio de Santa María, contestó: "El trabajaba en el Matadero municipal y en un vivero y el vivero era del municipio, yo creo que trabaja diario, no se, el trabajaba ahí".

En igual sentido declaró el señor Eduardo Bonilla Horta, folio 108, afirmando, que: "Yo soy testigo que JOSE DUMAR trabajaba en el matadero sábado y domingo con el ganado, el sábado recibía el ganado y por la noche era el pelador del mismo ganado que recibía en el matadero y el resto de la semana José Dumar trabajaba en la arbolización (sic) o semillero que tenía el municipio o sea en el vivero, y el me decía y yo veía que el cable del pilón que tiene en el matadero estaba en mal estado y que el ya le había dicho y le decía al alcalde que le cambiaran ese cable y no lo arreglaron y el hombre seguía así con ese cable, hasta que llegó el momento y se arrancó ese cable y le cogió la mano sobre el piso y se estranguló se la desvarató (sic) y el hombre lo tuvieron en Neiva haciéndole remedios y de todas maneras el hombre perdió la mano quedó inválido y luego el hombre salió de trabajar o lo hecharon, (sic) después del municipio no o sea que después del accidente no volvió a trabajar, es todo. No me consta mas".

Declaraciones que ratifican en lo fundamental y pertinente, lo certificado en el documento que obra a folio 10 del expediente, y que confirman la relación de trabajo como trabajador de las obras públicas municipales de Santa María, regidas por varias ordenes de trabajo, lamentable e inexcusablemente, dejadas de apreciar y de valorar en su justa medida probatoria por el juez ad-quem" se reitera con todo respeto, actitud omisiva palmaria, que constituye error evidente de hecho y aplicación indebida de las normas sustanciales determinadas, que resultaron violadas en forma indirecta por la sentencia, que por economía procesal doy por reproducidas, que presento como causal para que esa Honorable Sala de Casación, en Sede de Instancia, la case en su totalidad.

VII. SE CONSIDERA

No ignora la censura que el criterio esencial para definir si un servidor público es trabajador oficial, es que la actividad que desempeña esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Así se desprende del artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, así como de otras disposiciones posteriores que regularon la materia, tales como el Decreto Ley 3135 de 1968, Leyes 3 y 11 de 1986 y los Decretos Leyes 1222 y 1333 de éste mismo año. Desde luego y salvo las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico aplicable sea el mismo de las mencionadas empresas industriales y comerciales, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales, si un servidor público, con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad, presta servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, habrá de calificársele siempre como trabajador oficial, pues es esa la orientación que ha precisado la legislación.

Se trae a colación lo anterior, por cuanto el examen de las pruebas denunciadas por la censura, muestra lo siguiente:

Las documentales de folios 132 a 156, provenientes del municipio demandado, dan cuenta que el actor prestó servicios a dicho ente territorial entre 1996 y 1999 sin que aparezca continuidad, básicamente en actividades de degüello de ganado en el matadero municipal, que bien puede considerarse como la principal, así como en algunas labores en el vivero municipal y esporádicamente en pavimentación de calles  --del 4 de noviembre al 15 de diciembre de 1996, folio 133-- y mantenimiento de pozos, "jagueyes" y letrinas –8 al 17 de febrero de 1999, folio 156--.  Y como es evidente que la labor de degüello de ganado no guarda relación alguna con la construcción y sostenimiento de obras públicas, así el Tribunal hubiera tenido en cuenta dichas documentales, no habría variado necesariamente su conclusión.

Esa actividad principal del demandante está corroborada con los documentos de folios 8 y 9, en las que se le solicita por parte de la Secretaría de la Alcaldía realizar el degüello de unas reses. Por tanto, si el juzgador hubiera apreciado, simplemente le habrían servido para corroborar su deducción de la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes.

Las documentales de folios 3 y 10 no son pruebas idóneas para estructurar un error de hecho en casación laboral, pues la primera, que impropiamente se acusa como apreciada con error e inestimada, no se sabe de dónde proviene ni quién la expidió, y la segunda, que corresponde a la constancia suscrita por los señores  José Hugo Molano, Eduardo Bonilla y Álvaro Andrade Ramírez, en la cual manifiestan que el actor "era la persona responsable que le trabajaba al Municipio sacrificando el ganado de todos los expendedores de carne en la cabecera municipal…", no fue ratificada de conformidad con el artículo 277, numeral 2. del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no podía ser apreciada por el sentenciador de la alzada.  

El acta de visita de inspección sanitaria al matadero municipal de folios 4 a 7, ciertamente dice que el actor es el administrador de dicho matadero. Sin embargo, por si sola no refleja el aspecto principal que aquí se debate, es decir la existencia del contrato de trabajo entre las partes, de donde se sigue que en ningún error hubiera incurrido el Tribunal en caso de haberla apreciado.

Respecto de la inspección judicial  decretada y no practicada, lo que debe decirse es que no puede dar origen a un desatino fáctico, pues simplemente se considera inexistente.

Y en cuanto a la prueba testifical de Gentil Polanía Cabrera, Omar Penagos Cortés, Álvaro Andrade Ramírez, José Hugo Molano Silva y Eduardo Bonilla Horta, la Sala no la puede examinar por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ya que no demostró la censura la comisión de un error por parte del ad-quem derivado de la prueba calificada.

En tales condiciones, resulta absolutamente irrelevante que el Tribunal tampoco hubiera apreciado las documentales relativas al accidente que sufrió el demandante en el matadero municipal, pues las pretensiones relacionadas con ese insuceso, se sustentan en la existencia de un contrato de trabajo entre los contradictores de la litis, supuesto fáctico que no halló acreditado el ad quem y que tampoco demostró la censura en esta sede extraordinaria.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO

Se orienta la acusación por Infracción Directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968, norma a la que el H. Tribunal le hizo producir consecuencias jurídicas no establecidas por el legislador, y consecuencialmente, de las siguientes normas:

"Artículo 3°. Del Decreto 1848 de 1969; Artículos 1°., 8°., 11°., 12°. Literales a), e); y 29 de la Ley 6°. de 1945.

Artículos 1°.,2°.,3°.,4°., 15, 16,37,40,47,48,49,50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Decreto 1295 de 1994 en sus artículos 1°., 2°., 3°.,4°.,5°.,7°., 8°., 9°., 13, 16,21, 34, 37 modificado por el artículo 3°. de la Ley 776 de 2002; 38,40, 41,44,47,56,62 Y 91. Artículo 4°. de la Ley 776 de 2002.

Artículo 1°. del Decreto 2644 de 1994.

Artículos 1°., 4°., 14, 16, 21, 22, 23 (Mod. Ley 50/90, arto 1°.), 24 (Mod. Ley 50/90, arto 2°.), 25,26, 37, 38 (Mod. Decreto 617/54, arto 1°.),47 (Subrog. Decreto 2351/65),54,55, 56, 57, 61 (Mod. Art. 50. Ley 50/90), 62 Y 63 (Mods. Art. 70. Decreto 2351/65), 64 (Mod. Art. 60. Ley 50/90 y arto 28 Ley 789102),65 (Mod. Art. 29, Ley 789/02),127 (Mod. Art. 16 Ley 50/90),186, 187, 189, 193, 199 al 201 (Derog. Art. 98, Decreto 1295/94), 209 (Mod. Art. 1°. Decreto 776/87),210,311,249, 306, Y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Preámbulo y los Artículos 1°., 2°., 4°., 25, 29, 31, 48, 49, 53,228 Y 230 de la Constitución Nacional.

Código de Procedimiento Laboral: artículos 51,55 Y 61.

Del Código de Procedimiento Civil artículos 244, 251, 252, 253, 254, 258, 262, artículo 32 del Decreto 2463 del 2001.

La violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 se originó en la apreciación equivocada, evidentemente errónea de los documentos auténticos decretados por el H. juez a-quo, aportados por el actor con la demanda, y obrantes a folios 3, consistentes en una orden de préstamo de elementos del matadero; 4 al 7, visita de la Inspección Sanitaria; 8 y 9 ordenes de degüello; 10 certificación de tres declarantes; 10 al 34 ordenes médicas y recibos; 38 al 41 incapacidad y constancias; 100 Y 101 dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; 117 al 128 la Historia Clínica; así como los documentos remitidos por el señor Alcalde Municipal, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho para la práctica de la Inspección Judicial decretada, pero dejada de practicar, vistos a folios 129 al 156; como también los antecedentes laborales y administrativos del actor, enviados por el señor Secretario del Despacho, con Oficio No. 95 de 18 de junio de 2002 que obran a folios 158 al 192.

Aplicación Indebida que se concreta en lo siguiente:

1.- No dar por establecido, estándolo, que las labores desempeñadas por el demandante como operario del matadero, obrero del vivero, de la construcción y cementación de calles, mantenimiento de pozos, jagueyes y letrinas, no son las típicas descritas para los "trabajadores oficiales", clara y concretamente determinadas por el legislador, en el artículo 5°. Del Decreto 3135 de 1968, primer inciso, reiterado más clara y concretamente, en el artículo 3°., literal a) del Decreto 1848 de 1969, normas que ratifican, sin duda alguna, lo prescrito con mucha antelación por el legislador en los artículos 1°. Y 4°. Del Decreto 2127 de 1945, vigentes, que precisan además, que las relaciones jurídicas con tales trabajadores, se entienden regidas por contrato de trabajo, y, por conclusión sometidos a los derechos, prestaciones, indemnizaciones, sanciones y garantías descritas en el C. S. T., leyes y reglamentos análogos y complementarios vigentes.

DEMOSTRACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL CARGO.

La aplicación indebida consistió, en que el H. Tribunal, así como el H. Fallador de primera instancia, le hicieron producir a la norma aplicable, efectos evidentemente contrarios a lo querido, como también así lo expresa y claramente descrito en su tenor literal, de acuerdo con la naturaleza y esencia objetiva de las labores desarrolladas por los servidores que trabajan con los entes públicos, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción de personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, que no lo fue el actor, ni lo probó la contra parte con la prueba idónea, que no es otra, que el contrato escrito especial para esa función; mientras que, por la parte que represento, dichas labores fueron demostradas abundante y categóricamente, con los documentos auténticos presentados, aportados y decretados como tales, antes singularizados, y que en seguida relacionaré, documentos no tachados, no redargurdos de falsos, tampoco desvirtuados por la demandada, que adquieren la calidad de plenas pruebas, lamentablemente no apreciadas por los juzgadores, falta de apreciación, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7°. de la Ley 16 de 1969, sustitutivo de la Ley 16 de 1968 es motivo de casación laboral, proveniente de la falta de apreciación de los mismos.

Los documentos auténticos, que demuestran los hechos debidamente probados en el proceso, que generaron la indebida aplicación de la norma, son individualmente considerados, los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES AUTENTICAS NO APRECIADAS:

1.- Orden de préstamo de implementos del matadero, fechada el 05-VIII-96, obrante a folio 3, con la que se demuestra que era el operario del mismo;

2.- Acta de visita de inspección sanitaria, fechada el 8 de agosto de 1998, fs. 4 al 7, en la que aparece como responsable del matadero, el actor;

3.- Orden de degüello, fechada el10 oct-97, vista a folio 8, dirigida al actor.

4.- Orden de degüello, fechada el11 de octubre de 1997, folio 9, dirigida al actor, como operario del matadero;

5.- Certificación suscrita en concenso, por los señores José H. Molano, Eduardo Bonilla y Álvaro Andrade, folio 10, de la que se infiere, que el actor laboraba en el matadero, como también, que en sus instalaciones y en desempeño de ese trabajo sufrió el accidente, que le hizo perder su capacidad en el 36.05%.

6.- Documentos médicos y recibos sobre el Accidente de Trabajo, folios 11 al 50.

7.- Dictamen sobre el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, igual al 36.05% catalogado como de origen profesional, emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Huila, que obra a folios 100 y 101, aportado y recibido por el juzgado el12 de marzo de 2002.

8.- Historia Clínica No. 242611, aportada con Oficio No 185 de 18 de abril de 2003, vista a folios 117 al 128.

9.- Oficio sin número, remitido por el Alcalde Municipal, recibido el 29 de mayo de 2002, junto con los documentos soportes de los trabajos prestados por el actor, obrantes a folios 129 al 156, documentos auténticos, sobre los que se decretó la prueba de Inspección ocular (judicial), diligencia vital, pertinente, fundamental y conducente para demostrar la verdad objetiva procesal, sobre la calidad de "trabajador oficial" del actor, que si hubiere sido practicada y valorada con la rigurosidad y apreciación intelectiva y sensorial de los juzgadores, otra muy diferente hubiese sido la sentencia, sin duda, favorable a las pretensiones del demandante.

10.- Oficio No. 95 de 18 de junio de 2002, con el que el señor Secretario de la Alcaldía remite las fotocopias de los antecedentes laborales y administrativos celebrados con el actor, vistos a folios 158 al 192.

Al ignorar el H. Tribunal, el anterior acervo documental, decretado como pruebas auténticas, es evidente y por demás notorio, que le otorgó a la norma aplicable una aplicación inexcusablemente indebida, al considerar, la aplicación de la misma, en la falsa consideración de que el actor, no había desarrollado labores propias de las descritas en la misma, para los "trabajadores oficiales", contrariando para el sub-lite, su tenor literal y el querer del legislador.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en la Causal Primera de Casación, reitero con el debido respeto, la petición invocada en los dos cargos, para que obrando esa Honorable Corporación, en sede de instancia, case en su totalidad la sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, calendada el 16 de mayo de 2003, y en su lugar dicte la sentencia de reemplazo declarando las peticiones y condenas invocadas en la presente demanda, de conformidad con lo pedido en la Declaración del Alcance de la Impugnación.

IX. SE CONSIDERA

Es sabido que la violación directa de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral se configura al margen de cualquier controversia probatoria, lo que implica que el recurrente debe necesariamente estar de acuerdo con los supuestos fácticos que la sentencia dio por establecidos.

En el presente cargo, a pesar de que la censura acusa fundamentalmente la aplicación indebida directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin embargo, en el desarrollo del cargo plantea situaciones fácticas diferentes a las que encontró demostradas el ad quem, lo cual resulta, como ya se dijo, inadmisible en un cargo propuesto por la vía directa.

No obstante, si por amplitud entendiera la Corte que la acusación se encausa por dicha vía, no aparece que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 al hacerle producir unas consecuencias distintas de las queridas por el legislador, pues lo único que hizo fue examinar algunas pruebas del proceso, para de ahí deducir que las actividades desempeñadas por el demandante no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es decir que su conclusión fue extraída del material probatorio y no porque le hubiera dado un alcance legislativo no querido a la citada disposición.

Y si se admitiera que en realidad el cargo denuncia la violación indirecta de la ley, al despachar el anterior quedó en evidencia que en ningún desatino fáctico incurrió el sentenciador, a cuyas consideraciones se remite la Corte, dado que este sendero está sustentado en ese aspecto sobre las mismas pruebas denunciadas en el anterior.

Así las cosas,  se rechaza el cargo.

No hay lugar a costas por cuanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de mayo de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DUMAR SANTOFIMIO LASSO contra el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA –HUILA-.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA          CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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