Buscar search
Índice developer_guide

  República  de Colombia

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25340

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de abril de 2004, en sendos procesos acumulados que le adelantan MARÍA NAVARRO CORTINEZ y MARÍA RUIZ DE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

MARÍA NAVARRO CORTINEZ y MARÍA RUIZ DE HERNÁNDEZ demandaron, en procesos que posteriormente se acumularon, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMOCAJA, con el fin de que, previa declaración de que son ineficaces o nulos los despidos de que fueron objeto por parte de ésta, por haberse producido dentro de un conflicto laboral, se le condene a reintegrarlas a los cargos que ocupaban o a unos iguales o de superior categoría; se les paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las mesadas que garanticen su seguridad social; la indexación de lo anterior y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones básicamente en que laboraron para la demandada; que fueron despedidas sin justa causa, por conducto del agente liquidador del programa ARS en liquidación, el 24 de enero de 2002, la primera, y, el 16 de enero de 2002, la segunda; que, al momento de su despido, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, generado por la denuncia parcial de la convención colectiva, hecha por el sindicato SINTRACOMCAJA; reclamaron a la demandada, pero su petición fue decidida negativamente; estaban afiliadas a SINTRACOMCAJA.

Al dar respuesta a las demandas (fls. 113 - 118 y 62 - 67), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de las actoras, pero adujo que, a partir de la Resolución 2219 del 9 de octubre de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Salud ordenó la intervención parcial de la Caja para liquidar el área o programa de régimen subsidiado ARS, quedó desvinculada de la representación legal y administración de la ARS, que fue encomendada al liquidador designado por esa entidad de control, quien es el que debe responder por la desvinculación del personal adscrito a esa área, a la cual pertenecían las demandantes. En su defensa propuso en ambas causas las excepciones que denominó: falta de causa; inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a Comcaja, prescripción, buena fe y la genérica.

Así mismo, propuso la demandada, en la contestación de la demanda, la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, con COMCAJA Programa ARS en liquidación, la cual fue resuelta positivamente en ambos procesos (fls. 139 - 141 y 91 - 96).

Al dar respuesta a las demandas (fls. 145 - 149 y 102 - 106), la vinculada COMCAJA Programa ARS en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de las demandantes con COMCAJA y el haberles comunicado la terminación del contrato de trabajo. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: contrato de trabajo debidamente terminado e inexistencia de perjuicio.

Mediante auto dictado en la segunda audiencia de trámite (fls. 168 - 169), se ordenó acumular los dos procesos seguidos por las accionantes, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió conocer, mediante fallo del 14 de noviembre de 2003 (fls. 178 - 190), declaró nulos los despidos de las demandantes y ordenó reintegrarlas a los cargos que ocupaban o a unos de igual o superior categoría, y a pagarles indexados los salarios prestaciones dejadas de percibir, así como a cancelar las cuotas obrero patronales a la entidad de seguridad social respectiva, causadas desde la fecha del despido. Declaró que el Programa COMCAJA ARS en liquidación, "...constituye parte integrante del portafolio de negocios de la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA".

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 23 de abril de 2004 (fls. 13 - 25 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto al verdadero empleador de las demandantes, lo siguiente:

"Según los CONTRATOS DE TRABAJO que obran en los folios 8 y 8 vuelto del c. 1 y 8 y 8 vuelto del c. 2, las accionantes fueron contratadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA (COMCAJA). Así a secas, COMCAJA. En el contrato no aparece que la demandante hubiera sido vinculada para laborar al servicio de COMCAJA PROGRAMA ARS, ahora en liquidación."

"La corporación COMCAJA goza de personería jurídica que le fue conferida por medio de la Ley 101 del 23 de diciembre de 1993, según la constancia que aparece visible en el folio 107 del c. 1. Según el mismo documento, esta entidad es una persona jurídica sin ánimo de lucro, organizada como corporación de SUBSIDIO FAMILIAR, ante todo."

"Más tarde, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 0265 del 28 de febrero de 1996, aprobó la administración de los recursos del Régimen Subsidiado por parte de la entidad y quedó convertida en COMCAJA ARS."

"La misma Superintendencia, a través de una resolución dictada el 30 de marzo de 2001, revocó la autorización para administrar y operar el Régimen Subsidiado a COMCAJA ARS..."

"Este acto administrativo dictado en marzo de 2001, fue confirmado en todas sus partes mediante las Resoluciones 1236 y 1862 del 20 de junio y del 13 de septiembre de 2001, respectivamente, que resolvieron los recursos de reposición impetrados contra el acto de revocatoria."

"Quiere decir lo anterior, que debido a la inoperancia de COMCAJA ARS, la Superintendencia Nacional de Salud, decidió quitarle la administración y la operación del Régimen Subsidiado y volvió a ser simplemente COMCAJA, encargada nuevamente solamente del objeto social para la cual había sido creada, que era la administración del subsidio familiar."

"Mediante la Resolución 2219 del 9 de octubre de 2001, dictada por la mencionada Superintendencia, ordenó la INTERVENCIÓN PARCIAL de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA 'COMCAJA' ARS, para liquidar SOLAMENTE el área del programa del Régimen Subsidiado (fs. 86 a 96)."

"Es decir, que las accionantes continuaron siendo trabajadoras de COMCAJA hasta el momento en que de manera equivocada, el agente liquidador del Programa o Área del Régimen Subsidiado decide despedirlas, mediante las comunicaciones, fechadas en Bogotá D.C., el 22 de enero de 2002 (f. 10 del c. 1) y el 16 de enero de 2002 (f. 11 del c. 2). Decimos equivocada, porque la parte demandada no demostró en este plenario, en qué preciso momento las accionantes después de ser vinculadas por COMCAJA pasaron a ser subordinadas del Programa del Régimen Subsidiado."

"En conclusión, la empleadora de las demandantes siempre fue y ha sido COMCAJA y respecto de ellas es que se debieron plantear las reclamaciones formuladas en el libelo introductorio, tal como ocurrió. En este aspecto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada."

Respecto al fuero circunstancial de las demandantes, consideró:

"El 22 y el 16 de enero de 2002 se les comunicó a las trabajadoras demandantes la decisión de terminar el contrato de trabajo, a partir de esa fecha (f. 10 del c. 1 y 11 del c. 2)."

"No cabe ninguna duda que las accionantes fueron despedidas de su trabajo por parte de la empleadora."

"....."

"La entidad demandada podía terminar de manera unilateral el contrato de trabajo celebrado con las demandantes, pero eso sí, respetando la Constitución Política de 1991, las leyes y los decreto, entre los que se cuentan el 2351 de 1965 y el 1469 de 1978, a los que ya se hizo referencia."

"El Presidente de SINTRACOMCAJA le comunicó a la Directora Territorial  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante carta, fechada en Barranquilla, el 1 de noviembre de 2001, que en la Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados  del sindicato, realizada el 30 de septiembre de 2001, se aprobó la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato y COMCAJA, vigente hasta el 31 de diciembre de ese año (f. 21 del c. 1)."

"El 1 de noviembre de 2001 el Presidente de SINTRACOMCAJA también se dirigió al Director Departamental de COMCAJA en el Atlántico, para manifestarle lo mismo que se le comunicó a la Directora Territorial del Trabajo del Atlántico y le presentó el pliego de peticiones  aprobado por la Asamblea Extraordinaria (f. 23)."

"El 2 de noviembre de 2001 algunos de los miembros de la Junta Directiva del SINTRACOMCAJA, le presentaron al Director Departamental de COMCAJA del Atlántico, el pliego de peticiones y éste lo remitió a la Directora Administrativa de la entidad, según consta en el acta de folio 22 del c. 1."

"La etapa de arreglo directo comenzó en Bogotá D. C., el 14 de noviembre de 2001 entre los representantes de COMCAJA y los representantes del SINTRACOMCAJA (fs. 200 a 203) y terminó el 13 de diciembre de 2001, sin llegar a ningún acuerdo, tal como lo demuestra el acta final de los folios 209 a 212."

"Para la época en que fueron despedidas las demandantes, todavía no se había constituido el Tribunal de Arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo entre COMCAJA y el SINTRACOMCAJA, porque según la comunicación del Auxiliar Administrativo de la Dirección Territorial del Atlántico, perteneciente al Ministerio de la Protección Social, fechada en Barranquilla, el 1 de octubre de 2003, mediante la Resolución 000393 del 12 de abril de 2002, se constituyó el mencionado tribunal."

"Es decir, que cuanto se constituyó el tribunal de arbitramento, las accionantes ya habían sido despedidas de la empresa que las había contratado. Es más, hasta ahora no se tiene noticia de la terminación del conflicto colectivo de trabajo suscitado en COMCAJA."

Termina transcribiendo apartes de las sentencias de esta Corporación del 5 de octubre de 1998 (Rad. 11017) y del 24 de octubre de 2001 (Rad. 16749).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de las actoras.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 140 del C. S. del T.; 25 del Decreto 2351 de 1965; Decreto 1373 de 1966; y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 50, 51, 83 y 392 del C. P. C., por la violación medio del artículo 177 del C. P. C. Igualmente, por la aplicación indebida, en relación con los artículos 467 y 470 del C. S. del T. y 51, 61 y 145 del C. P.  L.

Como errores de hecho le endilga al Tribunal:

"Primero.- No dar por demostrada, estando plenamente probada la verdadera y  única causa de la terminación de los contratos de trabajo celebrados inicialmente entre las demandantes y la entidad demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA."

"Segundo.- No dar por probada, estando demostrada la fuerza mayor como causal de terminación de los contratos de trabajo de las accionantes con la entidad denominada 'Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA."

"Tercero.- Dar por demostrado, sin estarlo, un despido injusto de las trabajadoras aparentemente por la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA - sin haber sido esta entidad la que puso fin a los contratos de trabajo con MARIA MARLENY RUIZ DE HERNÁNDEZ y con MARÍA ISABEL NAVARRO CORTINEZ, las demandantes en este proceso."

Señala como pruebas erróneamente estimadas: el contrato de trabajo (fl. 8); modificación a dicho contrato (fl. 9); carta de terminación del contrato (fl. 10); respuesta al derecho de petición (fl. 112); respuesta al derecho de petición por el Agente Liquidador (fl. 11 y 12); acta final etapa de arreglo directo (fls. 15 - 18); comunicación del presidente del sindicato (fl. 29); convención colectiva de trabajo (fls. 30 - 41); constancia de depósito (fl. 42); Resolución 2219 de 2001 (fls. 86 - 95).

Como pruebas no apreciadas, indica: Resolución 0341 de 2002 (fls. 98 - 99); certificado Agente Liquidador (fls. 101 - 104); contestación a la demanda (fl. 113 - 118); constancia coordinadora de grupo de intervenciones de la Superintendencia de Salud; interrogatorio de parte absuelto por María Isabel Navarro Cortinez (fls. 168 - 169).

En la demostración manifiesta que el sentenciador de segundo grado, a pesar de tener a la vista, tanto los contratos de trabajo de las demandantes, así como las cartas de terminación, no tuvo en cuenta que no se estaba invocando ninguna causal de despido, sino la liquidación de la empresa; que se trataba simplemente de la ocurrencia de una de las circunstancias legales generadoras de la terminación del contrato, que, dice, no implicaba que el sentenciador la analizara como causa de terminación contractual, y que, asevera, fue lo que lo condujo a cometer el error de aplicar indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Manifiesta igualmente el censor, que el Tribunal erró en la interpretación que dio a la Resolución 2219 de 2002, al determinar con base en ella, que las demandantes continuaron siendo trabajadoras de COMCAJA hasta el momento en que, de manera equivocada, el Agente Liquidador del programa de régimen subsidiado, decidió despedirlas; que era forzoso concluir que la terminación de los contratos de las demandantes obedecía al cumplimiento de órdenes superiores, que, dice, constituyen fuerza mayor, como causal de terminación de la relación contractual de trabajo; que fue la Superintendencia de Salud, quien mediante la Resolución 2219 de 2001, ordenó la intervención parcial de COMCAJA, para liquidar el área del régimen subsidiado, para lo cual designó agente liquidador, con facultades de dar por terminados los contratos de trabajo de la entidad, como se dice allí.

Aduce, así mismo, que no tuvo en cuenta el fallador, que el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, implica que se encuentren probados plenamente la existencia del conflicto colectivo de trabajo y el despido injusto, pero que en el presente caso, dio por probado erróneamente la existencia de un supuesto despido, confundiendo esta figura, dice, con la terminación del contrato laboral por liquidación de la empresa; que está fehacientemente demostrada la orden para la Caja, mediante la Resolución 0341 de 2002, mediante la cual no solo se designo el liquidador, sino sus facultades y funciones.

Termina afirmando:

"El yerro fáctico anotado precedentemente se ocasionó por la falta de apreciación de la documental compuesta por la Resolución No. 0341 de 2002 por medio de la cual se designó nuevo Agente Liquidador del Programa de Régimen Subsidiado  de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA 'COMCAJA' A. R. S. EN LIQUIDACIÓN  (fs. 88 - 89), el Certificado del Agente Liquidador sobre las personas que prestan sus servicios al Programa Comcaja a. r. s. en liquidación (fls. 101 - 104), el escrito de contestación de la demanda (fls. 113 - 118), la constancia de la Coordinadora del grupo de intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la persona que desempeña el cargo de Agente Especial de Liquidador del Programa Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina (fl. 162)."

"Si el Tribunal hubiese estimado o tenido en cuenta la prueba documental anteriormente descrita, no habría incurrido en el protuberante error de hecho de haber dado por probado, sin estarlo un despido sin justa causa durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo efectuado por la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA 'Comcaja' sin haber sido esta entidad la que puso fin a los contratos de trabajo de las demandantes ya que fue la entidad llamada 'Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina 'COMCAJA A R S."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le endilga el censor al Tribunal, el que no se hubiere percatado que en las cartas de terminación del contrato, no se invocó una justa causa de despido, sino la liquidación de la empresa, como una de las modalidades de terminación del contrato y que, además, de acuerdo con otras pruebas que enuncia, dicha determinación obedeció a fuerza mayor, como causal de terminación.

No cuestiona el censor el fundamento esencial del fallo, según el cual, el agente liquidador despidió equivocadamente a las demandantes, porque la demandada "... no demostró en este plenario, en qué preciso momento las accionantes después de ser vinculadas por COMCAJA pasaron a ser subordinadas del Programa de Régimen Subsidiado.", pues, en su consideración, COMCAJA siempre fue y ha sido su empleador.

En lo que alcanza a entender la Corte del anterior razonamiento, que no es muy claro, para el Tribunal, si no estaba demostrado en el proceso, cuándo las demandantes pasaron de ser trabajadoras de COMCAJA a ser subordinadas del Programa de Régimen Subsidiado, no podía ser cancelado su contrato por el agente liquidador de este último, y, por tanto, su desvinculación devenía en injusta.

Bajo este entendido, no puede afirmarse, como lo hace el censor, que el sentenciador hubiere apreciado indebidamente los contratos de trabajo por medio de los cuales fueron vinculadas las demandantes, porque de lo que ellos dedujo éste, fue que la entidad contratante era COMCAJA "a secas" y no el programa ARS, lo cual es cierto, pues es lo que dice en tales documentos.

En cuanto a las cartas de terminación del contrato de trabajo, si bien es cierto que allí se invoca la liquidación del programa de régimen subsidiado de la Caja, como causa del rompimiento contractual por parte del agente liquidador, no puede afirmarse que el juzgador hubiere desconocido tal hecho,  pues, como se vio, el motivo que indujo al fallador a calificar como unilateral e injustificado dicho proceder, fue el no haber encontrado demostrado "...en qué preciso momento las accionantes después de ser vinculadas por COMCAJA pasaron a ser subordinadas del Programa de Régimen Subsidiado."

Tampoco puede señalarse que el Tribunal hubiere desconocido que en el momento de la terminación de los contratos de trabajo de las actoras, la entidad demandada se encontraba sometida a un proceso de intervención parcial, por parte de la Superintendencia de Salud, para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado ARS, porque en sus consideraciones hizo un recuento del proceso adelantado con ese fin, con base en las resoluciones emitidas por el ente de control, y, además, reconoció que quien procedió al despido fue el agente liquidador.

En lo que respecta a la restante prueba, a que se refiere el cargo en la demostración como no apreciada, no señala el censor cuál es su contenido y cómo pudo haber influido en la decisión, pues simplemente se limita a relacionarlas, sin mayores explicaciones.

En conclusión, no ataca el cargo el verdadero fundamento del fallo recurrido, según el cual, como se dijo, consistió en que no se demostró en el proceso "...en qué preciso momento las accionantes después de ser vinculadas por COMCAJA pasaron a ser subordinadas del Programa de Régimen Subsidiado.", por lo que permanece incólume sosteniendo la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

 En consecuencia, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo fue el artículo 140 del C. S. del T., en relación con los artículos 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y 61 del C. S. del T., subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, en su literal e).

En la sustentación manifiesta que la sentencia le da el mismo alcance a una causa de terminación del contrato de trabajo, que a uno de los motivos que dan lugar a un despido justo; que el error del Tribunal, de confundir el despido, con la figura de la terminación del contrato por liquidación de la empresa, lo llevó a ordenar la reinstalación de las demandantes, que, dice, no habían sido despedidas, lo que, asegura, produjo la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, debido a la torcida interpretación que le dio el ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se señaló al estudiarse el primer cargo, el fundamento esencial del fallo para determinar que se dio un despido injusto de las demandantes, fue fáctico y no jurídico, en la medida que el Tribunal consideró que el agente liquidador despidió equivocadamente a las demandantes, porque la demandada "... no demostró en este plenario, en qué preciso momento las accionantes después de ser vinculadas por COMCAJA pasaron a ser subordinadas del Programa de Régimen Subsidiado.", pues, en su consideración, COMCAJA siempre fue y ha sido su empleador.

Lo anterior desvirtúa que el Tribunal hubiere interpretado erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para equiparar la liquidación o clausura de la empresa, a un despido injusto, como parece darlo a entender el ataque.

En consecuencia, como quiera que la vía directa escogida es inadecuada para atacar el sustento de la decisión recurrida, el cargo es inestimable.

Por no haberse causado, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de los juicios ordinarios laborales acumulados que le adelantan MARÍA NAVARRO CORTINEZ y MARÍA RUIZ DE HERNÁNDEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×
Volver arriba