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                    República de Colombia                

                             

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25785

Acta No. 50

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de FERNANDO LLORENTE SÁNCHEZ – BRAVO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 20 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió a la sociedad TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA. LTDA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó a la sociedad mencionada solicitando de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñado o a otro de mejor  categoría y remuneración, junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales causados. Subsidiariamente pidió se condenara a la indemnización por la terminación del contrato con causa  imputable  a  la  empleadora,  la  pensión, salarios insolutos, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnización moratoria e indexación.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, resulta suficiente afirmar que el recurrente fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada en dos períodos comprendidos entre el 15 de abril de 1966  y el 31 de diciembre de 1968 y, entre el 1 de abril de 1969 y el 21 de septiembre de 2000, fecha a partir de la cual renunció con causa imputable a la demandada; 2) El último salario mensual devengado fue de $2'726.000,oo;  3)  Cumplió 50 años de edad el 21 de julio de 1998;  4) A partir del 1 de enero de 1993 pactó salario integral;  5) La causa que adujo para la terminación del contrato se relaciona con el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones laborales, como el pago de un salario inferior al que realmente le correspondía; la falta de pago o consignación oportuna de las prestaciones sociales causadas durante los años 1999 y 2000; la falta de cotizaciones al sistema integral de seguridad social, no obstante los descuentos efectuados por nómina; el hecho de  no haberlo afiliado a una caja de compensación familiar y no haber incrementado anualmente el salario conforme al índice de precios al consumidor y el reiterado pago tardío del salario.

El apoderado judicial de la demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos manifestó no constarles, negó otros y admitió el 1.4, 1.5, 2.1, 4.5 y 5.1. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (Fls. 81 a 87 del cuaderno principal).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de marzo de 2004 condenó a la demandada a pagar al actor $5'385.987 por salarios, $60'173.614,80 a título de indemnización por despido indirecto y, $75'515.700,oo por concepto de sanción moratoria. Absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. (Fls. 748 a 759).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que la condena por salarios insolutos asciende a $9'876.870,oo y no el monto indicado por el a quo.

En lo que concierne a la indemnización moratoria, que es el tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem estimó que era dable la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de manera parcial, porque a la terminación del contrato de trabajo la demandada consignó lo que creyó deber al actor y por cuanto a partir del 2 de agosto de 2002, la empresa inició el trámite de la liquidación obligatoria, circunstancia que impide la aplicación indefinida de la moratoria, pues la falta de pago en forma completa de los salarios se debió a la situación en la que se encontraba.

En sustento de su decir, reprodujo apartes de la sentencia de 10 de octubre de 2003, radicación No. 20764 de esta Corte, en la cual se hace un recuento del trámite que se sigue en procesos de liquidación obligatoria, resaltándose en esa el hecho de que los representantes legales y la junta directiva quedan ipso facto separados de sus cargos, entrando a reemplazarlos  un liquidador, quien si bien es cierto pasa a ser el representante de la sociedad, sus funciones quedan sometidas a las previsiones de los artículos 162 y 163 del Código de Comercio.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual pretende la casación parcial de la sentencia impugnada en aquella parte que confirmó el numeral segundo, y una vez convertida en sede de instancia proceda a modificar parcialmente el fallo de primer grado en cuanto limitó la indemnización moratoria a la suma de $75'515.700,oo, para que en su lugar condene a la demandada pagar una suma equivalente al último salario diario devengado entre la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se produzca el pago efectivo de los salarios insolutos.

Con ese propósito formuló un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 151, 157, 162, 163, 166, 167 y 178 de Ley 222 de 1995, lo que a su vez condujo a la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que la renuncia motivada del accionante se produjo el 21 de septiembre de 2000, es decir, dos años antes de que se decretara la liquidación obligatoria de la sociedad demandada (2 de agosto de 2002), lapso durante el cual no le sufragaron los derechos salariales y prestacionales, lo que desvirtúa cualquier consideración en punto a que la situación jurídico económica de la compañía impidió el pago de tales emolumentos, pues como quedó visto, la falta de pago se presentó mucho antes de la iniciación del trámite de la liquidación obligatoria, máxime que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la situación económica de la compañía no es exonerante de culpa para la indemnización moratoria, razón por la que no podía limitarse su pago hasta el momento en que entró en proceso de liquidación, amén de que ninguna de las normas acusadas establece la suspensión de los contratos de trabajo por esta razón.

Agrega que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo determina el procedimiento para evitar el pago de la sanción moratoria, estableciendo los casos en los que se puede efectuar la consignación, norma que ha servido como soporte jurisprudencial para referirse a la interrupción de la indemnización aludida, sin que se hubiera hecho referencia a la iniciación de procesos concursales o liquidatorios.

IV. LA OPOSICIÓN

Manifiesta que el cargo no deja ver por parte alguna la aplicación indebida de las normas acusadas, en tanto el juzgador simplemente cita este articulado como referencia, a fuerza de que su texto regula lo relacionado con el proceso de liquidación obligatoria al que está sometida la sociedad demandada, ajeno al procedimiento ordinario que ocupa ahora la atención, luego por esta razón mal pudo el Tribunal aplicarlas bien o mal.

Asevera que el ataque no precisa en que pudo haber consistido la interpretación errónea del artículo 65 ibídem, pues el libelo se limita a comentar de qué manera el fallo aplicó la vía exceptiva para exonerar parcialmente de la indemnización reclamada.

En sentir de la réplica, el discurrir del Tribunal se acomoda a los parámetros de la jurisprudencia, puesto que de una parte lo llevó a despachar condena entre la fecha del incumplimiento y la de intervención de la Superintendencia, a más de que tomó este evento como una fuerza mayor que impidió al deudor satisfacer el crédito y que como tal constituye causal de exoneración.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para no condenar a la demandada de manera indefinida al pago de la indemnización moratoria, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes argumentos que le sirvieron de apoyo para modificar la decisión de primera instancia, a saber: 1) Que la demandada consignó al demandante lo que creyó deber a la terminación del contrato de trabajo y,  2) Que si bien es cierto resultó una condena por salarios insolutos, la empresa entró en proceso de liquidación obligatoria a partir del 2 de agosto de 2002, razón por la que no podía aplicarse en forma indefinida la indemnización moratoria, pues el hecho de no haber pagado completamente los salarios se debió a la situación en que aquella se encontraba.

No obstante lo anotado, la censura únicamente dirigió el ataque con el propósito de desvirtuar el segundo de los argumentos, es decir, que el hecho de que la empresa se haya visto sometida a un proceso de liquidación obligatoria, no significa per se que estuviera actuando de buena fe, con lo cual dejó libre de ataque el otro de los sustentos del fallo gravado en casación.  

La omisión anotada trae consigo que el primero de los fundamentos anotados sigue brindando apoyo al fallo recurrido y, así mismo, se mantiene este protegido con la presunción de legalidad y acierto con la que las sentencias llegan a casación, pues en el hipotético caso de que la censura tuviera la razón en punto al segundo de los argumentos del Tribunal, lo cierto es que la consideración de que la enjuiciada actuó de buena fe por cuanto a la terminación del contrato de trabajo consignó al actor lo que creía deber, sigue indemne, lo cual impide el quiebre de la sentencia impugnada, como de manera pacífica lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte.  

Por otra parte, el censor le atribuye al Tribunal un razonamiento que expresamente ese fallador no expuso en su decisión, pues señala que "considera que el proceso de liquidación obligatoria es suficiente justificación para detener la indemnización moratoria, pues la misma condición económica de la compañía indica la imposibilidad de suponer la mala fe en la falta de pago". En realidad el Tribunal no aludió puntualmente a la mala fe de la demandada, pues lo que infirió de la liquidación obligatoria fue que esa fue la razón para la omisión en el pago completo de los salarios, cuestión que, desde luego, es diferente.

A pesar de lo anterior, que sería suficiente para desestimar el cargo, si la Corte actuando con amplitud estudiara la argumentación dirigida a socavar el segundo soporte del fallo impugnado, tampoco estaría llamada a salir airosa, pues la conclusión del Tribunal acerca de la improcedencia indefinida de la indemnización moratoria envuelve principalmente una consideración de carácter eminentemente fáctico, como lo es inferir que la demandada no pagó de manera completa los salarios debido a la situación de liquidación obligatoria en que se encontraba.

Independientemente de que esa inferencia resulte acertada de cara a lo que sobre su conducta omisiva probó la demandada en los autos, es lo cierto que guarda relación con la cuestión de hecho del proceso, de suerte que no era dable su cuestionamiento por la vía directa que orienta el cargo, de ahí que no sea de recibo la manifestación del recurrente, según la cual "…la omisión en la cancelación de las sumas se presentó desde el 21 de septiembre del año 2.000, esto es, dos (2) años antes de que se decretara la liquidación obligatoria, cosa que no sucedió el 2 de Agosto de 2002, sin que de ninguna manera pueda llegar a concluirse que la situación jurídico-económica de la compañía fue la causa de dicha omisión, puesto que no había sido decretada al momento en que se generó la obligación". Y no puede aceptarse ese razonamiento porque se refiere específicamente a los hechos del proceso, de modo que no podía ser ventilado por la vía que orienta el cargo.

 Por otra parte, cumple precisar que la jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de aclarar que no siempre que una empresa se halle en estado de liquidación obligatoria, esa circunstancia, por sí misma, puede tomarse necesariamente como exonerante de la indemnización moratoria, porque aún en el evento de encontrarse en esa situación sus representantes pueden cometer actos que demuestren ausencia de buena fe por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral, como lo precisó en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación  25456.

Pero ello no significa en modo alguno que incurra en un quebranto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo un sentenciador que, al analizar la conducta del empleador para establecer si le debe ser impuesta la indemnización moratoria, encuentre que ella no es procedente por estar originada la omisión en el pago de los salarios o prestaciones sociales en el estado de liquidación obligatoria en que se encuentre la empresa, pues dicho estado de liquidación, también lo ha precisado la Sala, entre otras en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, es un hecho que debe tomarse en consideración al momento de analizar las razones o motivos que tuvo el empleador para incurrir en su conducta omisiva. Por esa razón, no demuestra el cargo que el Tribunal hubiese incurrido en la aplicación indebida de los artículos que cita de la Ley  222 de 1995.

Y en cuanto a la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si se entendiese que cuestiona que el Tribunal tuviera en cuenta un hecho acaecido después de terminar el contrato de trabajo para efectos de establecer la buena fe de la empleadora, lo cierto es que no presenta ningún argumento tendiente a demostrar por qué esa forma de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es equivocado y contraría el cabal sentido que como disposición legal tiene.

Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal. Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo,  para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no  correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque el impugnante  no  hace  ningún  esfuerzo  por  explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le  atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que  dice  fue  equivocadamente  interpretada,  pues  no cuestiona  con  éxito  la  inteligencia  que  le  dio, ya  que  se limita  a  manifestar  que  "… el  mismo  texto  del  artículo  65  del  C.S.T.  determina  el  procedimiento para evitar el pago de la sanción referida, estableciendo  los  casos  en  los  que  se  puede efectuar  la  consignación,  norma  que  ha  servido como soporte jurisprudencial para referirse a la interrupción  de  la  indemnización  reclamada,  sin  que en  los  mismos  se  haya  hecho  siquiera  referencia  a  la  iniciación  de  procesos  concursales  o liquidatorios".  

La anterior argumentación no demuestra el quebranto interpretativo que se imputa, pues si bien es cierto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no alude a la iniciación de procesos concursales o liquidatorios, conforme se dijo arriba, ello no significa que ese hecho no pueda ser considerado por los falladores de instancia como uno de aquellos constitutivos de razones serias y atendibles que justifiquen la conducta del empleador y que permitan considerarla de buena fe.

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.

Las costas que se causaron en casación estarán a cargo de la parte que recurrió

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  20  de  agosto  de  2004,  en  el proceso  ordinario  laboral  seguido  por  FERNANDO LLORENTE  SÁNCHEZ-BRAVO  contra  la  sociedad TALLERES  DE  MECÁNICA  I.  KLEIN  Y  CIA.  LTDA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  1. CARLOS ISAAC NADER                                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
  2. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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