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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 26216
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 26216
Acta No. 47
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PRODUCTORA DE ENVASES S.A. –PRODENVASES S.A.-, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra promovió OSCAR DE JESUS VASQUEZ AGUIRRE.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos del recurso es suficiente anotar que la sociedad recurrente fue llamada a juicio por OSCAR DE JESUS VASQUEZ AGUIRRE para que se le declarara responsable y se le condenara por concepto de culpa patronal de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de las lesiones que afectaron su sistema de audición y redujeron su capacidad de trabajo, aduciendo para ello, básicamente, que no obstante haber ingresado al servicio sin afección alguna en su salud, en virtud de la relación de trabajo que les ató –que fue del 9 de octubre de 1978 al 4 de octubre de 1996-- "dentro de la contaminada y ruidosa planta de producción" (folio 3), en la que se desempeñó como 'asistente de manufactura', 'jefe de ingeniería industrial', 'jefe de programación de producción' y 'jefe de producción', le fue producida una lesión de carácter permanente e irreversible consistente en 'audición bilateral severa en oído izquierdo y moderada a severa en oído derecho', que se le diagnosticó el 17 de octubre de 1996 en cumplimiento de la orden médica de terminación del contrato de trabajo, lesión que afecta su rentabilidad futura y que fue causada por culpa patronal, pues jamás se le exigió por la demandada el uso de los medios requeridos para la protección de su salud, así como por falta de dichos medios para combatir la alta contaminación ambiental que durante el término del servicio soportó.
La demandada al contestar, aun cuando aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, el sueldo que devengó y que se le practicó examen médico de retiro, en su defensa adujo que el hecho de que el examen médico de ingreso no hubiera reportado una lesión no descartaba que el trabajador hubiese llegado afectado en su oído interno, dado que había trabajado en la empresa 'Macel' que presentaba altos niveles de ruido, así como también que la exposición a los ambientes externos del trabajo pudieron dar lugar a la enfermedad. Propuso las excepciones de 'prescripción', 'inexistencia de las obligaciones demandadas', 'indebida integración del contradictorio' y 'compensación' (folios 14 a 15, cuaderno principal).
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $54.228.354,00 a título de perjuicios, teniendo en cuenta para dicho cálculo la fecha de estructuración de la enfermedad profesional –17 de octubre de 1996--, la vida probable del demandante –25 años-- y el último salario promedio devengado --$1'727.786,00--.
Para ello, una vez dio por probado, con base en el dictamen pericial rendido por la ingeniera sanitaria Lila Amparo Agudelo Orozco –folios 122 a 123--, y el informe de ruido de Ana Beatriz Alvarez V. en 1988 –folio 228--, que "resulta claro que el demandante estuvo sometido a niveles de ruido que se han considerado superiores a los niveles permitidos por las normas de salud ocupacional" (folio 532); y con base en el testimonio de Jairo Vélez Moreno, que la exposición al ruido por parte del actor durante el tiempo de servicios o en el que adquirió la enfermedad "pudo haber sido del 60 o 70%, porque era el tiempo en que (...) estaba de lleno en la planta de la empresa" (folio 534), dado que el de Gloria Eugenia Calderón, quien ingresó cuando aquél llevaba vinculado unos quince años, "nos indica que el demandante laboraba era en las oficinas de la demandada" (ibídem) y el de Diego Mauricio Viana Osorio "que los niveles del ruido eran de 95 a 97 decibles (sic)" (ibídem), aseveró que con esos mismos elementos de juicio la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había concluido "que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, representaba un porcentaje del 28.65 por la pérdida de la audición, enfermedad que consideró como de origen profesional" (ibídem).
Para el Tribunal, si bien, la demandada alegó que la enfermedad auditiva del demandante se pudo producir con anterioridad a su ingreso a la empresa, o podía ser de origen genético, lo cierto era que "no se encuentra ningún respaldo probatorio en este informativo (...), porque lo cierto es que no se le practicó en ese momento una audiometría tonal que así lo indicara" (folio 536), tal y como lo había destacado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al ser requerida sobre tales inquietudes en el informe que obra a folios 450 a 451, en el cual, además, aludió a una sentencia de la Corte de 1954 que refería la imposibilidad de atender las alegaciones del empleador en ese sentido cuando no le hubiera practicado examen médico de ingreso al trabajador.
De lo dicho, el juez de la alzada asentó que habiéndose acreditado los mencionados niveles de ruido en las instalaciones de la empresa durante el término que dio lugar a la enfermedad padecida por el demandante, "sin que hubieran sido controlados debidamente por la demandada" (folio 538), debía concluirse que "hubo negligencia en la ocurrencia de la enfermedad del libelista, por lo que debe responderle por todos los perjuicios que le hubiere generado" (ibídem), invocando en su apoyo apartes de los artículos 63 y 1604 del Código Civil, sentencias de la Corte de 12 de julio de 1995 y 28 de septiembre de 1982, la doctrina de un autor nacional y uno extranjero y los artículos 57, ordinal segundo, y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACION
Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, la sociedad PRODUCTORA DE ENVASES S.A. 'PRODENVASES', formuló el recurso extraordinario (folios 9 a 25 cuaderno 2), que fue replicado (folios 34 a 50 cuaderno 2), en el que acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1613 y 1614 del Código Civil, "como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del Código Civil, 56 y 58, numerales 1º, 5º, 7º y 8º del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil" (folio 10 cuaderno 2). Además, por cuanto aplicó indebidamente los artículos 10º del Decreto 13 de 1967, 84, literal a), de la Ley 9ª de 1979 y 57, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo y 1604 del Código Civil.
Como errores de hecho puntualiza los que a continuación se copian:
"1) No dar por demostrado, estándolo, que los daños en el sistema de audición del señor Vásquez Aguirre fueron producto exclusivo de su actitud tozuda y reacia a adoptar las medidas preventivas diseñadas por Prodenvases para evitar la ocurrencia de un daño en el oído de alguno de sus trabajadores y, por tanto, que no se causaron por culpa de la empresa.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que Vásquez Aguirre tenía la obligación de cumplir con todas [las] instrucciones que le impartiera Prodenvases en materia de seguridad industrial y prevención de enfermedades profesionales y, entre ellas, reportar a su empleador, y desde su inicio, la existencia de una lesión auditiva por incipiente que fuese, según lo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo de Prodenvases.
"3) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del proceso existen pruebas suficientes, en los términos de ley, par demostrar en forma contundente la existencia de culpa por parte de Prodenvases en la ocurrencia de la lesión auditiva de Oscar de Jesús Vásquez Aguirre y que tales pruebas pueden servir como base sólida e irrefutable para fundamentar la injusta condena impartida" (folio 11 cuaderno 2).
Las pruebas que la recurrente singulariza como generantes de los yerros que le atribuye a la sentencia en el cargo, por haberlas apreciado equivocadamente, son la demanda inicial (folios 2 a 7) y su contestación (folios 13 a 16), los testimonios de Jairo de Jesús Vélez Moreno, Gloria Eugenia Calderón y Diego Mauricio Viana Osorio (folios 21 a 22, 33 a 35 y 69 a 71, el peritaje rendido por Lila Amparo Agudelo (folios 115 a 125) el informe de evaluación de ruido presentado a la empresa por Ana Beatriz Alvarez (folios 201 a 245) y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 412 a 418 y 448 a 451); y por haberlas dejado de apreciar el examen médico ocupacional (folios 82 a 83), su respuesta al oficio 1143 del juzgado de conocimiento (folio 80), la carta de Suratep de 16 de junio de 1999 (folio 329), la carta del I.S.S. de 17 de junio de 1999 (folio 288), las actas 1 y 2 del Comité de Seguridad Industrial de la empresa (folios 249 a 260), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 270 a 287), la resolución administrativa mediante la cual se aprobó el anterior reglamento (folio 263 a 264), el reglamento interno de trabajo (folios 265 a 269), la carta que le dirigió a la perito Lila Amparo Agudelo (folios 330 a 333), junto con los testimonios y las copias de facturas de compra de equipos de protección auditiva que le agregó (folios 327 a 328 y 170 a 176).
En el alegato con el que cree demostrar la acusación, luego de hacer algunas apreciaciones jurídicas sobre el tema de la responsabilidad por culpa patronal y afirmar que no discute la lesión padecida por el demandante sino la imputación que a título de culpa se le hizo en el fallo, asevera que el primer error de hecho que atribuye al fallo queda probado, por cuanto del examen médico ocupacional y las actas del Comité de Seguridad Industrial que no fueron apreciados por el juzgador se colige el interés manifiesto del trabajador por lograr de sus compañeros el cumplimiento de las normas de seguridad industrial de la empresa, las cuales obviamente conocía, de modo que, causa estupefacción que por un lado exigiera que aquellos cumplieran rigurosamente con las mismas, pero por otro, que confesara en dicho examen que él "nunca hizo uso de los elementos de protección auditiva durante su vinculación laboral, no solo con Prodenvases sino con su anterior patrono, la Marroquinera Macel (f.82,c.1)" (folio 15 cuaderno 2). De suerte que, su conducta fue "temeraria y desobediente" (ibídem), y causante de la lesión auditiva padecida, resultando "responsable de las consecuencias nefastas de su propia desidia" (ibídem).
El segundo de los yerros probatorios que le endilga al fallo dice quedar demostrado con la observación del Reglamento Interno de Trabajo, particularmente en sus artículos 58 y 60, pues ellos imponían al trabajador obedecer las instrucciones que se le dieran en materia de seguridad industrial e informar la anomalía que afectaba su salud, cuestiones que según la recurrente, éste no cumplió violando así sus deberes de lealtad y obediencia.
Agrega que como en el examen de retiro el demandante afirmó que no utilizó protecciones auditivas en su labor, desobedeció las instrucciones concebidas en la introducción y los artículos 6º, 21, 27 y 28 del Reglamento de Higiene y Seguridad de la empresa, que el Tribunal no estimó, de modo que, "fue única y exclusivamente por la desobediencia reiterada de Vásquez Aguirre a las instrucciones de la empresa que se ocasionó su deficiencia en la audición y nunca por culpa atribuible a Prodenvases, como ingenua y erradamente lo aceptó el Tribunal" (folio 17 cuaderno 2).
Según la recurrente, la afirmación del demandante en su demanda de que nunca se le exigió usar medios de protección auditiva "no pasa de ser un mendaz sofisma de distracción" (folio 18 cuaderno 2), porque es inconcebible que con su formación profesional fuera inconsciente de la necesidad de tal protección demostrando, por el contrario, una patente desidia, extraña a la condición que se le exigía de ser un profesional serio, honesto y leal, a quien le correspondía dar ejemplo a los demás trabajadores de la empresa. Situación que se corrobora con las manifestaciones que hizo ante el Comité de Seguridad Industrial de la empresa, que aparecen en las actas que el Tribunal no apreció, así como con las facturas de compra de protectores auditivos para los años 1977 y 1978 obrantes a folios 170 a 174, que demuestran que la empresa cumplía con el suministro a sus empleados de los necesarios protectores contra el ruido, que el Instituto de Seguros Sociales posteriormente certificó como suficientes para tal protección, sí como Suratep reportó que desde 1965 no se habían diagnosticado enfermedades profesionales de sus trabajadores por esa razón, lo que de otra parte significa que ello también ocurrió con anterioridad a esa fechas.
Sostiene que si ninguno de sus trabajadores se vio lesionado por ruido en las instalaciones de la empresa, salvo el demandante, lo que prueba tal situación es que dicho trabajador causó su propia lesión al negarse, casi a nivel de dolo, a utilizar los medios de protección que a éstos siempre proveía; y que, por el contrario, ello la exonera de toda responsabilidad en la enfermedad que lo afectó.
Por considerar demostrados los errores que hace derivar de la prueba calificada la impugnante se ocupa de los testimonios de Jairo de Jesús Vélez Moreno, Gloria Eugenia Calderón Betancur y Diego Mauricio Viana Osorio, respecto de los cuales asevera que dejan en total evidencia "que si Vásquez Aguirre hubiera actuado en la forma como le indicaban los reglamentos de Prodenvases, es decir, utilizando protectores auditivos, jamás hubiera sido víctima de la sordera que padece, no obstante los niveles de ruido que presenta el ambiente de la planta de la compañía" (folio 23 cuaderno 2).
En la demanda se concluye afirmando textualmente que por no tener en cuenta el Tribunal los testimonios que recaudó la perito Lila Agudelo, no advirtió que "el demandante rara vez era visto por ellos en la planta y en esas escasas oportunidades de estadía se limitaba a unos pocos minutos, con lo cual se descarta que el daño auditivo de Vásquez Aguirre hubiese podido producirse como consecuencia del ruido de la planta, aún en la situación de que éste no emplease los artículos de protección de sus oídos que le suministraba la empresa y cuyo uso le exigía" (folio 25 cuaderno 2).
En su réplica el opositor asevera que en el expediente no aparece prueba alguna de las órdenes o instrucciones que se dice él incumplió y que su hoja de vida muestra que nunca fue amonestado o sancionado por desobediencia alguna; que solicitó se investigara el uso de implementos de protección auditiva porque o no los había o los que existían eran insuficientes y que, en todo caso, no obra investigación alguna al respecto; que las recomendaciones de la perito Lila Agudelo no fueron acatadas con la prontitud requerida por la empresa, al punto que las primeras audiometrías a los trabajadores se practicaron en 1992, que fue cuando se le percibió su deterioro auditivo sobre el cual la empresa nada hizo enseguida para corregirlo, negligencia empresarial que además se observa en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez; que los reglamentos de la empresa conciben unas conductas de carácter abstracto y genérico y no que él hubiere incumplido las órdenes e instrucciones de su empleador, fuera de que nunca fue sancionado, las primeras audiometrías se realizaron en 1991 y las recomendaciones del médico de la empresa que realizó en 1980 para 1988, cuando la perito presentó su dictamen, no habían sido cumplidas; y que, en últimas, su lesión apenas fue percibida en 1992 estando al servicio de la empresa desde 1978 sin que posteriormente se hiciera nada por la empresa para remediarla, de modo que, los testimonios que se recaudaron, que favorecen a la empresa por tratarse de trabajadores activos, no dan cuenta de la época en que se produjo el desarrollo de su enfermedad. Por lo expresado, aduce, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida o falta de aplicación de normas que se le atribuye en el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Comienza la Corte por recordar que, en los claros términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Medellín, en su condición de juez de instancia, estaba facultado para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, salvo que se tratara de un caso en que la ley exigiera una determinada solemnidad ad substantiam actus.
Y por ello, siendo libre la formación del convencimiento, resulta injustificada la acusación contra el fallo que se funda en la circunstancia de que frente a los medios de convicción del proceso el juez de alzada en este pleito prefirió ilustrar su juicio y formarse una determinada convicción basándose en lo que literalmente figura en las conclusiones del dictamen pericial realizado por Lila Amparo Agudelo Orozco el 25 de agosto de 1999 –folios 115 a 128--, el informe técnico elaborado y presentado a la empresa por Ana Beatriz Alvarez V. el 19 de noviembre de 1988 –folios 201 a 245-, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –folios 415 a 418-- y el testimonio de Jairo Vélez Moreno, que refieren el nivel de ruido al que se vio expuesto el trabajador durante el período de servicios en que se produjo la lesión auditiva y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le diagnosticó como hipoacusia por exposición al ruido entre 1978 y 1988, nivel que desbordaba los máximos autorizados por las autoridades administrativas competentes del trabajo de la época.
Por tal razón si, como al final lo acepta la recurrente, pues sobre tales medios de prueba no hace reproche alguno a las observaciones del Tribunal, los niveles de ruido producidos por la planta de la empresa sobrepasaban los límites máximos autorizados durante el término que se diagnosticó como causante de la hipoacusia que afectó al trabajador, no cabría reprocharle la comisión de un desacierto, o por lo menos, no habría fundamento alguno para racionalmente atribuirle un yerro que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto, por las circunstancias de que éste en su demanda hubiera afirmado que no se le exigió el uso de determinados medios de protección, que en el examen médico de retiro quedara consignado que no utilizó protección auditiva durante el término de exposición, que como integrante del Comité de Seguridad Industrial de la empresa hubiera exigido que se investigara el uso de implementos de seguridad por los trabajadores para que éstos se habituaran a su uso, que la empresa hubiera adquirido algunos adminículos de protección industrial, que el I.S.S. y Suratep hubieren informado que en las épocas próximas no hubo reportes de lesionados en el ejercicio o por razón de su labor, o que algunos de los testigos dijeran que en éstas la permanencia del trabajador en la planta de producción fue mínima; quedando por tanto sin desquiciar la culpa del empleador que encontró probada el juez de segundo grado.
Ahora bien, independientemente de lo plausibles e ingeniosas que resulten las disquisiciones de la recurrente, ninguna sirve de fundamento suficiente a las acusaciones que pretende edificar contra el fallo basándose en los indicios de negligencia profesional que pudo el trabajador durante su labor desarrollar con base en las afirmaciones de su demanda, el examen médico de retiro, sus intervenciones en el Comité de Seguridad Industrial, las facturas de compra de algunos adminículos de protección industrial y testimonios que no reflejaron la ocurrencia de los hechos durante la época en que se generó la lesión del trabajador, por ser sabido que no constituyen prueba calificada en casación, como tampoco lo son las anotaciones testimoniales que en socorro de sus alegaciones dice ella misma adjuntó al dictamen pericial de Lila Agudelo.
Es más, inclusive en el Reglamento Interno de Trabajo, que cita textualmente la recurrente como dejado de apreciar, claramente se lee que "tanto la empresa como los trabajadores deben someterse a las normas del Reglamento de Higiene y Seguridad" (folio 16 cuaderno 2), sin que al respecto mencione la manera en que respecto de ella tal hecho ocurrió; y en la introducción de dicho reglamento, al que también alude la recurrente como infringido por el Tribunal y desatendido por el trabajador, explícitamente se dice que "es política de la empresa que el trabajo se realice dentro de las mejores condiciones de higiene y seguridad" (folio 270), brillando por su ausencia la prueba del cumplimiento de tal premisa por parte de ésta durante el período en que se generó la mentada lesión.
Los planteamientos que hace la impugnante sobre las obligaciones del trabajador y que la circunstancia de no haberle avisado la ocurrencia de la enfermedad profesional que le aquejaba es una actuación que viola la ley "que le exige lealtad y obediencia a las instrucciones del patrono" (folio 16 cuaderno 2), constituyen consideraciones de índole jurídica impertinentes dentro del cargo que se formula por la vía indirecta de violación de la ley.
Al no demostrar la recurrente un desatino atribuible al fallo que tenga su origen en la prueba calificada, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le está permitido a la Corte examinar la prueba por testigos, por lo que la convicción que se formó el Tribunal con fundamento en esas declaraciones, acertada o no, se mantiene incólume.
Valga así la anterior observación para destacar que el fundamento del fallo del Tribunal se asentó, como ya se dijo al historiar el proceso, en dictámenes periciales allí tenidos como prueba y efectuados por Lila Amparo Agudelo Orozco y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales, al lado del dictamen técnico de Ana Beatriz Alvarez y el testimonio de Jairo de Jesús Vélez Moreno, no son susceptibles de analizar en el recurso extraordinario por la restricción traída a colación a menos que se hubiera demostrado un yerro de apreciación determinante respecto de un medio de convicción calificado que, como también ya se dijo, no ocurrió.
Adicional a lo dicho, no sobra resaltar que la negativa del trabajador al uso de implementos o adminículos de protección industrial, como derivante de la enfermedad profesional que le aquejó, que es el estribo esencial del recurso, no fue tema propuesto por la hoy recurrente al contestar la demanda ni de discusión a lo largo de las instancias, pues, como bien se recordará, en su defensa adujo fue el hecho de que el examen médico de ingreso no hubiera reportado una lesión no descartaba que el trabajador hubiese llegado afectado en su oído interno, dado que había trabajado en la empresa 'Macel' que presentaba altos niveles de ruido, así como también que la exposición a los ambientes externos del trabajo pudieron dar lugar a la alegada enfermedad, constituyendo así un medio nuevo inadmisible en casación.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por OSCAR VASQUEZ AGUIRRE contra la sociedad PRODUCTORA DE ENVASES SA. 'PRODENVASES'.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria