República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 26383
Acta No. 36
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE DIOS HINCAPIE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2005, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A..
ANTECEDENTES
JUAN DE DIOS HINCAPIÉ LÓPEZ demandó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A., con el fin de que, previa declaración de haber sufrido un accidente de trabajo el 28 de julio de 1997, se condene a pagarle, debidamente indexada, una pensión de invalidez.
Fundamentó sus peticiones en que trabaja para las Empresas Públicas de Medellín, desde el 28 de mayo de 1973; que el 28 de julio de 1997, al salir de la oficina de su jefe inmediato para rendir informes y recibir instrucciones de trabajo, se tropezó en el adoquinado del piso y se fue de bruces contra el pasamanos, y cayó al vacío; fue recogido por el ingeniero Iral y otras personas y llevado al hospital; como consecuencia del accidente quedó con una "paraplejia traumática a nivel T10 con diagnóstico de sección medular completa (luxofractura T10 - T11)"; Suratep negó la profesionalidad del insuceso, "...aduciendo que mi poderdante se encontraba era montado en un palo de mango que estaba cerca al lugar del insuceso"; apeló la decisión de SURATEP a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que calificó la invalidez en el 67.6%; luego de la incapacidad las Empresa Públicas lo reintegró en el oficio de auxiliar de oficina.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 - 47), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la calificación hecha por la Junta Regional de Antioquia, pero, adujo, que dicho dictamen no señaló el origen del accidente. Lo demás no es cierto, no le consta o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, mala fe, falta de nexo causal entre la labor desempeñada por el trabajador lesionado y el accidente ocurrido, prescripción y culpa exclusiva de la víctima.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2004 (fls. 95 - 101), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de enero de 2005 (fls. 119 - 123), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
"A folios 29 del expediente, obra dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en aquél puede observarse que al señor JUAN DE DIOS HINCAPIÉ LÓPEZ se le cifró su estado en invalidez en un 67.60%, y como origen de tal estado se señaló el COMÚN."
"Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1346 de 1994, contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era admisible el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero debe anotarse que en el expediente no obra prueba respecto a que se haya interpuesto dicho recurso y por ello, ha de concluirse que este (sic) no fue interpuesto, teniéndose en firme el dictamen obrante a folios 29."
"Por lo anterior, ante la falta de prueba en contrario, se tiene que la invalidez que acusa el demandante es de origen común, y ello releva a la Sala de pronunciarse respecto al accidente que sufrió el mismo, toda vez que no es la oportunidad para atacar la calificación que se efectuó, y siendo así, la única solución legal que puede imponerse es la confirmación de la sentencia que se revisa, aunque por razones diferentes, porque se repite, si la invalidez del actor fue calificada como de origen común, y dicha calificación no fue atacada mediante los recursos legales del caso, no es viable pretender que ahora la pérdida de capacidad laboral se tome como de origen profesional y de ahí se haga derivar la obligatoriedad de la entidad demandada del pago de la pensión que se reclama."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, en la forma que se dejó visto.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 249, 250 y 251 de la Ley 100 de 1993; 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994; 31 y 40 del Decreto 2463 de 2001; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 199 y 200 del C. S. del T., en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C. S. T.; y 29 de la Constitución Nacional.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el actor fue con causa y por ocasión del trabajo, constituyéndose en un accidente de tipo profesional."
"2. Dar por demostrado no estándolo, y fundamentado en el documento emanado de la Junta Regional de Calificación que el accidente sufrido por el accionante fue un accidente común."
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señala: la historia clínica, obrante a folios 6; referencia de pacientes emanada de EPM, de folio 27; dictamen de invalidez de la Junta Regional de Calificación, obrante a folios 29 y 30 del cuaderno principal; informe de investigación del accidente de SURATEP, folios 48 a 51 e interrogatorio de parte del actor.
En la demostración sostiene que el gran error del Tribunal, consistió en haber fundado su decisión en el dictamen de la junta regional de calificación, porque, dice, precisamente éste es el principio de la controversia; que el trabajador no pretendió por medio del proceso, revivir la posibilidad de interponer recursos no interpuestos, o atacar en la vía gubernativa el dictamen de la Junta, sino que lo pretendido era que la justicia ordinaria determinara, si el accidente era profesional o no, y para eso se aportó el dictamen, como elemento de controversia y no como prueba pericial.
Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de septiembre de 1999 (Rad. 11910) y de la sentencia T 1007/04 de la Corte Constitucional, para concluir a contrario sensu, "...si el dictamen se somete a la consideración de la justicia del trabajo, es a ésta a quien le corresponde decidir sobre la existencia o no del derecho pensional, fundamentado en la probanza que confirme o infirme el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez."
Manifiesta a renglón seguido:
"Ahora, el error de bulto es apreciar la prueba documental mencionada como inmutable e intocable en el proceso laboral, y ello es un error de entendimiento que impone una violación legal, pues si se acepta la tesis de la sentencia impugnada, sobraría la jurisdicción laboral, que cedería su competencia a la de unos entes privados como son las juntas de calificación de invalidez."
"Y es que, la probanza documental y el interrogatorio de parte contradicen el dictamen de la junta, en cuanto a que dicho documento no contiene motivación alguna para determinar la profesionalidad del infausto evento sucedido al señor HINCAPIE LOPEZ que hoy lo tiene reducido a una silla de ruedas en forma vitalicia."
"Por ello es que, siendo el documento emanado de la junta huérfano de motivación, dado que no expresa hecho alguno sobre la profesionalidad del accidente, no podía el fallador de segunda instancia actuar como actuó tomándolo como base esencial del fallo, pues nada afirma tal documento sobre los hechos causantes del accidente del recurrente y ello lo llevó al error de hecho consistente en determinar que el accidente sufrido por el actor era común."
"Ahora, las pruebas anunciadas como no tenidas en cuenta o como apreciadas erróneamente en esta demanda, infirman el resultado de la junta y obviamente ante la ausencia de motivación, son los documentos descritos y enunciados como mal apreciados, llevó (sic) al Tribunal a cometer el error de hecho mencionado pues si bien del accidente no hubo testigos, los documentos y el interrogatorio de parte son unísonos al afirmar que el señor HINCAPIE se encontraba laborando, en horas de oficina, dedicado a sus labores profesionales y que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa."
"Lo anterior hace que nos coloquemos en la hipótesis del accidente de trabajo, el cual ocurre como un hecho inesperado y repentino con causa o con ocasión del trabajo, que fue lo que sucedió en el caso de autos."
"....."
"Los informes emanados de la misma empresa accionada, de EPM son concordantes en afirmar que el accidente se dio en el lugar de trabajo del actor, en horas de la jornada de trabajo y cuando el actor se había dirigido ante su supervisor a recibir órdenes del mismo."
"Nadie vio el accidente, pero fue como dice Krotoschin al definir la causalidad: 'con ocasión, esto es trabajando."
"Sin hesitación alguna puede afirmarse lo anterior, no hay prueba alguna de que el actor no estuviera trabajando y una versión imaginativa de uno de los jefes, de que el actor estaba recogiendo mangos, es recogida por el (sic) mismo, de lo cual da cuenta el informe de la investigación del accidente de trabajo realizado por SURATEP y el que realizara la empresa empleadora del actor."
"El interrogatorio del actor no siquiera erróneamente apreciado, pues el Tribunal no lo tiene en cuenta, pese a que es responsivo, claro y coherente, y da cuenta de la ocurrencia del hecho investigado, sin que pueda observarse motivo alguno de sospecha y relata en forma clara como ocurrió el accidente, siendo la misma víctima el único testigo presencial del hecho."
"Es más, la historia clínica del actor da cuenta del accidente y de que no hubo testigo alguno pero coincide en la caída del acto (sic) del segundo piso."
"Es que hay un hecho muy claro y diáfano: el actor se accidentó trabajando y ninguna otra prueba puede llevar a diferente conclusión para afirmar que el actor no estaba trabajando cuando se accidentó."
".....
"Por lo anterior es deducible, sin mayor esfuerzo y sin razonamiento adicional alguno, que por la indebida apreciación de las pruebas documentales, la apreciación errónea salta de bulto, de la mera confrontación del acervo probatorio con la sentencia, que menciona las pruebas descritas, pero no les da el valor que merecen, ni las tiene en cuenta al momento de tomar su decisión y por el contrario las ignora olímpicamente."
"....."
"No existe en el proceso prueba documental alguna de la realización por parte del actor de una conducta ajena a la del desarrollo de su actividad en ejercicio de la subordinación laboral, no hay una prueba que pueda negar lo anterior o algún documento que apunte a que mi cliente estaba haciendo labores no propias de su labor y solo con un documento sin sustento e incoherentes el Tribunal fulmina una sentencia gravosa para mi patrocinado."
LA RÉPLICA
Dice que el alcance de la impugnación no señala si la sentencia de primer grado debe revocarse o confirmarse; que el cargo no señala la modalidad de violación de la ley que le imputa al Tribunal; que pareciera dar a entender, en el desarrollo del cargo, que es la interpretación errónea de las normas, lo que acusa al ad quem, caso en el cuál, igualmente estaría mal formulada la acusación, pues esta modalidad solo admite la vía directa; que el dictamen pericial y la declaración de parte del demandante, no son pruebas calificadas en casación; que no señala el censor en qué consistió el error de apreciación de cada prueba y cómo incidió en el fallo, pues solo se refiere al conjunto de ellas.
Igualmente señala, en cuanto al fondo de la acusación, que no hubo error en la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de segundo grado; que era al actor a quien correspondía la carga de la prueba de demostrar que el accidente fue de origen profesional; que, además, en la inspección judicial se demostró que era imposible que el actor hubiere caído desde la rampa; que todas las versiones indican que el actor fue encontrado bajo el árbol de mango, al lado de ramas desprendidas, lo que hace físicamente posible que hubiere caído de la parte de arriba de dicho árbol y no del costado donde está ubicada la rampa; que dichas pruebas indican que el actor se encontraba dedicado a actividades ajenas a su trabajo, cuando sufrió el accidente; que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, los accidentes se presumen comunes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son graves los errores de técnica que presenta la formulación del cargo, que impiden su conocimiento de fondo.
Aunque, como lo señala la oposición, en el alcance de la impugnación no dice el censor qué debe pasar con la decisión de primer grado, dicha omisión apenas es una irregularidad superable, en la medida que, al solicitar en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, con ello está fijando de manera concreta lo que pretende con el recurso, que de salir avante, implicaría necesariamente la revocatoria del fallo del a quo, que fue absolutorio.
No obstante reunir el alcance de la impugnación las condiciones mínimas para la procedibilidad de la demanda, el cargo único que ella contiene es inestimable, por las siguientes razones:
El fundamento esencial de la decisión del Tribunal, estribó exclusivamente en que, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó el accidente como de origen común, no fue recurrido ante la Junta Nacional, quedó en firme, no era "...la oportunidad para atacar la calificación que se efectuó...", porque "...si la invalidez del actor fue calificada como de origen común, y dicha calificación no fue atacada mediante los recursos legales del caso, no es viable pretender que ahora la pérdida de capacidad laboral se tome como de origen profesional..."
En la medida que el fallo está determinando la imposibilidad de cuestionar ante el juez, un dictamen que no fue objeto de los recursos establecidos en la ley, el argumento es eminentemente jurídico, y, por lo tanto, la vía escogida para el ataque es equivocada.
En consecuencia, se debió encaminar la acusación a demostrar los yerros jurídicos en que incurrió el ad quem, y que lo llevaron a determinar la improcedencia de la acción en este caso, señalando para el caso las normas jurídicas que permitían establecer lo contrario, sin incurrir en las alegaciones de instancia que presenta el censor para demostrar en contrario, tales como: "En manera alguna y es un error ostensible de la sentencia impugnada, pretendió el trabajador recurrente por medio del proceso revivir la posibilidad de interponer recursos no interpuestos o atacar en la vía gubernativa el dictamen de la junta, sino que la justicia ordinaria laboral, determinara si el accidente era profesional o no y para ello se aportó el dictamen, como un elemento documental de controversia, pero ni siquiera como prueba pericial."
Ahora bien, incurre además el censor en el dislate de denunciar como erróneamente apreciadas varias pruebas, cuando, como él mismo lo señala en la demostración, la única que tuvo en cuenta el ad quem fue la pericial de la Junta Regional de Calificación, por lo que, a excepción de esta, ningún juicio de valor pudo hacer sobre las restantes.
Adicionalmente, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el dictamen pericial de las Juntas Calificadoras de Invalidez, y en general cualquier pericia, no es prueba calificada para fincar un yerro en casación, y solo en determinadas ocasiones, se puede enfilar su ataque por la vía directa, por violación de las normas que lo regulan. De ahí que no sean de recibo las argumentaciones del censor, al menos por la vía indirecta, encaminadas a señalar que el dictamen tenido en cuenta por el
ad quem, carece de todo fundamento.
Igualmente, son inadmisibles por la vía de los hechos, las argumentaciones que se refieren a la carga de la prueba, pues en la medida que cuestionan la aplicación de las normas procesales que la regulan, deben ser necesariamente embocadas por la vía directa.
La declaración de parte, también se ha dicho, solo constituye prueba calificada en casación, en la medida que contenga confesión, que según el artículo 195, ordinal 2, del C. de P. C., solo es aquella que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", por lo que mal puede invocarla en su favor la misma parte declarante, ya que sus afirmaciones, que no tengan esta característica, ni siquiera son prueba y deben ser demostradas por otros medios, pues afirmar no es probar.
En conclusión el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN DE DIOS HINCAPIE LÓPEZ a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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