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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26648

Acta N° 11

Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 3 de diciembre de 2004, en el proceso promovido por JOSE LIZARDO SARMIENTO, MARIA ELENA SANTANDER MOGOLLON, ROSA NELLY SANCHEZ DE PABON, ARNULFO RUA CASTRO y MANUEL ELADIO RANGEL CAMARGO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, pretenden los demandantes que la accionada sea condenada al reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones y demás derechos que adquirieron en su condición de pensionados de ésta, en lo referente a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS; auxilios educativos, tanto para ellos como para sus hijos, y préstamos para vivienda a partir del 26 de junio de 1999; y a la inclusión de esos conceptos en el cálculo actuarial correspondiente a los pensionados de dicha entidad.  Así mismo, al reconocimiento y pago de todos los daños y perjuicios  materiales y morales causados por el desconocimiento de tales derechos;  a la indexación e intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, argumentan que prestaron sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, y fueron pensionados por ella en el año de 1993, derechos que les fueron reconocidos en aplicación de la convención colectiva de trabajo, la Ley 4ª de 1976 y el C. S. del T., en igualdad de condiciones a los trabajadores que continuaban activos, y se consolidaron como adquiridos por efectos del acto administrativo mediante el cual se les concedió tal prestación; que al adquirir el status de pensionados se incorporaron a su patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el POS, y a beneficiarse de auxilios educativos para ellos y sus hijos y a préstamos para vivienda; que por Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional pretendió disolver y liquidar la Caja Agraria, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, e igual suerte corrió el Decreto 1064 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas; lo cual significa que éstos no produjeron efecto jurídico alguno, y por lo tanto las cosas debieron volver ipso jure al estado en que se encontraban, lo cual no se presentó, pues no se revivieron los servicios y derechos adquiridos por ellos; que esa entidad fue intervenida por la Superintendencia Bancaria con fines de liquidación, y el 19 de noviembre de 1999, toma posesión de sus bienes haberes y negocios, por medio de la Resolución 1726 de la misma fecha; que el Gerente Liquidador decidió cerrar las dependencias del servicio de salud integral que prestaba la Caja Agraria, y se instó a los pensionados a afiliarse a las diferentes E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con lo cual vieron reducidos dichos servicios, únicamente a los que presta el POS; además automáticamente les suspendió los demás derechos, beneficios y prerrogativas; que en el pasivo pensional de la demandada, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se incluyó el cálculo actuarial relacionado con los derechos mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 254 de 2000, pues solo se tuvieron en cuenta las mesadas pensionales, y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja Agraria al dar contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto a los hechos admitió que los demandantes trabajaron para ella y les reconoció pensión de jubilación; de los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o deberían probarse. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, aplicación indebida de disposiciones sobre solidaridad y sustitución pensional, y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

La Nación  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, negó tener cualquier relación laboral con los accionantes o responsabilidad en el pago de obligaciones laborales  de la extinguida Caja Agraria, y propuso como excepción la de falta de legitimación en causa por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de junio de 2003, en la que absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia del 3 de diciembre de 2004, confirmó íntegramente la de primer grado, al considerar, que si bien inicialmente los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos de los demandantes, en su condición de pensionados, fueron asumidos por la accionada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, época para la cual no tenía vigencia el POS; éstos dejaron de estar a su cargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliación de aquellos al Sistema General de Seguridad Social en Salud; por lo que, si pretenden beneficiarse de planes complementarios deben asumirlos directamente, tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 1938 de 1994, pues en el curso del proceso no demostraron que la Caja Agraria se haya obligado convencionalmente o por cualquier otro compromiso a suministrárselos.

Sobre los pretendidos auxilios educativos y préstamos para vivienda consagrados en la convención colectiva de trabajo, vigente para el año de 1993, en que los actores adquirieron el derecho pensional; estimó, que de conformidad con lo estipulado el artículo 4° de aquella, sus beneficios solo eran aplicables a los trabajadores activos de la demandada; y si por disposición del artículo 9° de la Ley 4ª de 1976, se estaban concediendo al personal pensionado; tales derechos se extinguieron por sustracción de materia, como consecuencia de la liquidación y disolución de que fue objeto la Caja Agraria, quien prescindió de todos los trabajadores a su servicio, quedando sin aplicación dicho acuerdo colectivo, así como lo consagrado en su Manual Administrativo.

Dijo el Tribunal:

“En el caso sub judice, solicitan los demandantes en el presente proceso, que la accionada restablezca los servicios de salud que venían prestando en forma directa a los pensionados, por considerar que se tratan de derechos adquiridos e independientes del Plan Obligatorio de Salud.

Respecto al servicio de salud prestado a los pensionados por parte de la entidad que pensiona, como en el caso bajo examen, el Decreto 1848 en su Artículo 90 preceptuaba:

“...Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacia, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

“Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

“Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco (5%) por ciento del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional...”

La norma transcrita establece que dicho servicio puede ser prestado directamente por la entidad que pensiona o a través de una entidad de previsión social, correspondiéndole al pensionado la obligación del cotizar a la entidad pagadora el 5% del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de este beneficio, cláusula que fue expedida con mucha anterioridad a la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, en desarrollo de la Constitución Política de 1991, la cual consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio y como un derecho irrenunciable para toda la población colombiana, cambiando radicalmente el concepto de Seguridad Social en Colombia.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud, obliga a todas las entidades públicas o privadas a afiliar a sus trabajadores activos y pensionados.

Dice el artículo 153 numeral 2 de la Ley 100 de 1993:

“...2°. OBLIGATORIEDAD La afiliación al Sistema general de Seguridad social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vinculo con algún trabajador o capacidad de pago...”

La citada disposición en su numeral 9 señala:

“...9°. CALIDAD El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesionales...”

De las normas transcritas anteriormente se puede observar que la cobertura del sistema General de Seguridad social en salud se hizo extensiva, en forma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una entidad respectiva. Para el caso bajo estudio está acreditado que los demandantes fueron pensionados directamente por la entidad accionada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por tal razón, la demandada en aplicación a lo ordenado en el Decreto 1848 de 1969 venía cubriendo directamente los servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extendía a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, no como adicionales al POS, por cuanto para la fecha el Plan Obligatorio de salud no tenía vigencia. (Resalta la Sala)

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) los demandantes fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la citada norma, la cual contempla servicios equivalentes en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargado de la vigilancia y control del sistema; por lo que se considera que no son atendibles las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que los servicios que prestaba directamente la demandada fueran superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados que fue la que ellos libremente quisieron elegir por conveniencia, de donde se concluye, que la demandada en momento alguno ha desprotegido a los demandantes frente al servicio de salud, ya que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contendidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados, quedando la demandada eximida de cualquier tipo de responsabilidad respecto del derecho de la salud del pensionado y frente a los demandantes, razones suficientes para no acceder a las súplicas de la demanda en lo que tiene que ver con dicho pedimento. (Negrillas fuera de texto)

Además, si lo que se pretende por la parte demandante es la aplicación de planes complementarios, los mismos no son de cargo de la entidad demandada sino directamente del afiliado, tal como lo dispone el articulo 41 del Decreto 1938 de 1994, pues, dentro del curso procesal, la parte actora a quien le correspondía demostrar el hecho, no acreditó que la demandada se haya obligado convencionalmente o por cualquier otro compromiso a suministrar planes complementarios de salud, asumidos directamente por ésta y para el beneficio de los pensionados, ante tal circunstancia habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

(.........)

La parte actora pretende los auxilios educaciones (sic) y de vivienda consagrados en la norma convencional.

En atención a que el status pensional de los demandantes fue adquirido desde el año de 1993, se procede por la sala a considerar las pretensiones en estudio desde la perspectiva de la Convención colectiva suscrita entre el Sindicato de la Caja Agraria y la demandada 1992 - 1994 (fls. 125), vigente para la época en que se adquirió el derecho pensional.

El artículo 4° de la norma convencional establece el campo de aplicación de ésta:

ARTICULO 4°: “...Los beneficios de la presente convención colectiva se aplicaran a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio, con excepción...”

La norma transcrita no establece en forma expresa como beneficiarios de la misma a los pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a éstos, ya que por disposición de la citada norma, es aplicable únicamente a los trabajadores activos de la demandada.

A pesar de lo anterior, cabe indicar, que los beneficios consagrados en el Artículo 9 la Ley 4 de 1976, se estaban aplicando al personal pensionado, por disposición de las resoluciones que reconocieron el derecho pensional, pero siendo los mismos restrictivos en el tiempo a la vigencia de la convención que consagra dichos beneficios; el mencionado Artículo establece:

“...ARTICULO 9: A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgaran becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad...”

La Caja Agraria fue liquidada y disuelta a partir del 26 de junio de 1999, hecho que fue ratificado por la Superintendencia Bancaria mediante la toma de los bienes, haberes y negocios conforme a resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999, por lo que la demandada procedió a despedir a la totalidad de sus trabajadores; desapareciendo de esta forma el personal activo de la empresa y quedando sin aplicación la norma convencional, por sustracción de materia.

Por lo anterior, se determina que los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo como en el manual administrativo de la entidad llamada al juicio, en cuanto a créditos o auxilios educacionales y de vivienda, establecidos para el personal activo y por extensión a los pensionados por disposición de dichas normas o del Artículo 9 de la Ley 4 de 1976, quedaron extinguidos, por sustracción de materia, en la medida en que la convención dejó de tener vigencia, pues, la entidad demandada, dejó de existir desapareciendo del contexto jurídico, por la inejecución de su objeto social; téngase en cuenta que estas prerrogativas solo son aplicables al personal pensionado de la entidad en las mismas condiciones en que se le aplica al personal activo, luego al desaparecer el personal activo la norma deja de aplicarse, pues la vigencia de estos derechos queda determinada a la vigencia de la convención colectiva de trabajo y a la existencia de la propia empresa, la cual como se dijo perdió vigencia por sustracción de materia y por liquidación definitiva de la empresa accionada; en ese orden de ideas, los derechos pretendidos por los demandantes relacionados con los auxilios educaciones y de vivienda carecen de fundamento jurídico y como tales no son inherentes con el derecho pensional de que gozan los demandantes, por lo que se absolverá a la demandada del pago de estos beneficios.”

Seguidamente desestimó los presuntos daños y perjuicios causados con ocasión del desconocimiento de los referidos derechos, por cuanto éstos no  fueron demostrados por los demandantes, y además porque no se les causaron, según lo analizado al resolver las anteriores pretensiones.

Por último sostuvo, que al no haberse impuesto ninguna condena en relación con las pretensiones analizadas, no había lugar a las demás, como eran la indexación, intereses moratorios y cálculo actuarial.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones iniciales de la demanda, teniendo en cuenta el desistimiento de las primera y cuarta subsidiarias

Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente el primero con el segundo al estar orientados por la misma vía, perseguir idéntico fin y adolecer de defectos de técnica que los hacen inestimables.  

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de falta de aplicación “de los artículos 29, 48, 49, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887. En relación con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 259, 467 y 468 del  Código Sustantivo del Trabajo y Ley 4 de 1996.”

En su demostración plantea la censura, que su inconformidad radica en que el Tribunal no aplicó el artículo 58 de la Constitución Nacional en relación a los derechos adquiridos convencionalmente por los demandantes, a beneficios de salud, vivienda y educación que hacían ya parte de su patrimonio y estaban fuera del alcance de la liquidación de que fue objeto la Caja Agraria, los cuales no pueden ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.

Así mismo, que si el ad quem hubiese cumplido el mandato del artículo 230 de la C.N., en el sentido de aplicar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, habría advertido que el Agente Liquidador de dicha entidad, violó esta disposición, y de paso el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución, pues sin el consentimiento expreso y escrito de los demandantes, les modificó los derechos adquiridos de que venían disfrutando.

VII. LA REPLICA

Por su parte la oposición expresa, que los recurrentes desconocen que tanto la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores activos de la Caja Agraria para los años 1998-1999, como las anteriores, nunca establecieron beneficios a favor de los pensionados, pues solo advirtieron respecto a ellos, que se les aplicarían los ordenados por la Ley  4ª de 1976, conservados por esa entidad hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que derogó entre otras normas la citada Ley 4ª, al disponer en su artículo 153, numeral 2°, la obligatoriedad de los pensionados de afilarse al sistema general de seguridad social en salud, con las excepciones contempladas en el artículo 279 ibídem.

Afirmó también, que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con becas o auxilios para estudio a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que para los trabajadores activos, pero que dicha obligación se extinguió por el hecho de su disolución y liquidación, al dejar de tener trabajadores a su servicio.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 13 del decreto 1064 de 1999 y artículo 10 del  decreto 1065 de 1999. En relación con los artículos 150 y 241 de la Constitución Política y artículo 14 de la Ley 153 de 1887.”

En su desarrollo se afirma que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente los citados decretos, al sostener que éstos estaban cobijados por la presunción de constitucionalidad, sin tener en cuenta que fueron declarados inexequibles mediante las sentencias C- 918 de 1999 y SU-879 de 2000, y por lo tanto violó el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, al revivir tales normas. Incurriendo además en grave error, al anotar que los mismos se refrendaron con la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 expedida por la Superbancaria, violando con ello el artículo 150 de la Constitución Política que radica en el Congreso la facultad de hacer las leyes, y se harían nugatorios y estériles los efectos de las citadas providencias.  

IX. LA REPLICA

La parte demandada afirma que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto las disposiciones que integran la proposición jurídica, no tienen relación alguna con el fondo del problema jurídico planteado; equivocándose la recurrente al estimar que por tales decretos declarados inexequibles, los pensionados perdieron los supuestos derechos de salud, vivienda y educación, pues fueron las normas contenidas en la Ley 4ª de 1976, el Decreto 1868 de 1968, la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que gobiernan la materia en seguridad social en salud, y las que reglamentan los alcances de la convención colectiva, las que dispusieron el tránsito de regulaciones.

X. SE CONSIDERA

Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en numerosas oportunidades ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, en relación con estos dos cargos orientados por la vía directa, presentan graves deficiencias de orden técnico, que le impiden adentrarse en el estudio de fondo de los mismos, porque no permiten efectuar el correspondiente juicio de legalidad entre la sentencia impugnada y la ley, insubsanables oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso, cuales son:

En el primer cargo, en la proposición jurídica, se acusa exclusivamente la violación, por falta de aplicación, de normas constitucionales y de la Ley 153 de 1887, dejando por fuera las normas sustantivas de carácter laboral de alcance nacional, que se refieran en concreto a los derechos pretendidos, por lo cual no se da cumplimiento a lo dispuesto en numeral 5°, literal a) del artículo 90 del C. de P. L. y de la S.S., en armonía con el artículo 51, numeral primero del Decreto  2651 de 1991; y en su demostración se hace alusión únicamente a las primeras y al artículo 73 del C. C. A.; y si bien se hizo mención a los artículos 467 y 468 del C. S. del T., no lo fue para acusar directamente su transgresión, sino para relacionarlo con los anteriores preceptos que sí se indican como violados. Además, del desarrollo del cargo no se desprende que se esté argumentando la violación de dichas preceptivas.

Téngase en cuenta que según lo adoctrinado por esta Sala, las normas de rango constitucional, en principio, por sí mismas no son acusables en casación; verbigracia en sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839, se precisó:

 “no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales”

En el segundo cargo, tampoco se da cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones procedimentales que acaban de mencionarse, pues no se cita en la proposición jurídica ningún precepto legal sustantivo de carácter laboral y de orden nacional, que se refiera expresamente a los derechos demandados, para el caso, las que rigen la convención, por lo que debió acusarse mínimamente la violación del artículo 467 del C. S. del T.; y de otra parte, porque  acusa la aplicación indebida, entre otros de los artículos 13 del Decreto 1064 de 1999 y 10 del Decreto 1065, del mismo año, pero omite  la norma sustancial de orden nacional reglamentada por esas precisas disposiciones; es más, ni siquiera se refiere a ellas en la respectiva sustentación, lo que no permite que la Corte realice el correspondiente juicio de legalidad, a fin de determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por lo tanto, ambos cargos carecen de una verdadera proposición jurídica.

De otro lado, la censura dejó libre de ataque los verdaderos razonamientos jurídicos que soportan la sentencia recurrida, cuales fueron los efectuados en relación con los artículos 90 del Decreto 1848 de 1969; 153, numerales 2° y 9° de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 1938 de 1994 y 9° de la Ley 4ª de 1976, que permanecen incólumes, y por lo tanto ésta continua gozando de presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia los cargos se desestiman.

XII. TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 467 y siguientes del C. S. T.”

Señala como errores de hecho cometidos:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios de salud prestados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero eran equivalentes a los suministrados por el Plan Obligatorio de Salud.
  2. No dar por demostrado estándolo que los servicios de salud que prestaba la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a los pensionados, eran superiores y de mejor calidad a los prestados por la seguridad social integral.”

Expresa que los anteriores yerros fácticos, obedecieron a la errónea apreciación de las resoluciones  por medio de las cuales se les reconocieron a los demandantes las pensiones de jubilación (folios 84 a 93) y a la falta de apreciación de servicios médico – quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y los beneficios para préstamos de vivienda y auxilios para estudios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1992 - 1994  y 1998 – 1999.

En su demostración sostiene la recurrente, que si el Tribunal hubiese examinado correctamente las resoluciones que reconocieron la pensión a los demandantes, se hubiera percatado que las mismas establecen para éstos los beneficios mencionados, consagrados en los citados acuerdos colectivos;  y que si bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de las convenciones colectivas de trabajo referidas, los servicios de salud serían prestados en igualdad de condiciones a los cubiertos por el I.S.S., y que el penúltimo párrafo del parágrafo primero de la misma disposición, preceptúa que:

“En los casos especiales en que los costos se superen las tarifas anteriores, la Caja asumirá la totalidad del costo médico, drogas y hospitalización y tratamiento en general de sus trabajadores, previo concepto del servicio médico de la entidad, sin que se pueda cargar, descontar o deducir ningún valor al trabajador por dicho concepto.”

Que por ello era evidente que las prestaciones de salud suministradas directamente por la demandada, eran superiores a las del POS, pues la EPS no suministran droga o atención médica cuyo costo exceda las tarifas prefijadas en sus reglamentaciones internas; y en consecuencia la Caja Agraria, al sustraerse unilateralmente de la prestación directa de tales servicios, perjudicó a los pensionados que adquirieron sus derechos de acuerdo a las normas convencionales.

XIII. LA REPLICA

La oposición en relación con este cargo, se remite a lo dicho por ella sobre el primero.

XIV. SE CONSIDERA

Sobre el primer error de hecho supuestamente cometido, advierte la Sala que si bien el Tribunal afirmó en uno de los apartes del fallo “que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contendidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados”, dicha expresión estuvo precedida de otras que la aclaran y le dan el sentido real, cuando afirmó: “la demandada en aplicación a lo ordenado en el Decreto 1848 de 1969 venía cubriendo directamente los servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extendía a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, no como adicionales al POS, por cuanto para la fecha el Plan Obligatorio de salud no tenía vigencia.”,y  “Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) los demandantes fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la citada norma, la cual contempla servicios equivalentes en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargado de la vigilancia y control del sistema; por lo que se considera que no son atendibles las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que los servicios que prestaba directamente la demandada fueran superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados.”

Así las cosas, resulta intrascendente la aseveración del fallador de alzada, en cuanto a la equivalencia que dio a los servicios de salud prestados directamente por la Caja Agraria a sus pensionados, con los del actual Plan Obligatorio de Salud, en la medida que su verdadero fundamento lo constituyó el que para la época en que dicha entidad les prestaba tales servicios, aun no estaba vigente ese plan, y cuando aquél entró en vigor, los demandantes fueron afiliados al sistema general de seguridad social en salud, creado por la Ley 100 de 1993, no correspondiéndole al Juez del trabajo calificar la equivalencia de los servicios que éste presta, con los que suministraba la Caja Agraria.

Por lo tanto, si el Tribunal cometió un yerro fáctico, con lo inferido respecto a la precitada equivalencia, no lo fue en el orden de ostensible y manifiesto.

El segundo error, en manera alguna puede desprenderse de la errónea apreciación de las resoluciones por medio de las cuales se les reconocieron a los demandantes las pensiones de jubilación, pues en éstas solo se está hablando de los servicios de salud para los que “El pensionado deberá pagar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO el 5% mensual de la respectiva mesada para contribuir a la financiación de la prestación médico asistencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 1848/69.”; y para nada se ocupan de  beneficios para préstamos de vivienda y auxilios para estudios ( folios 84 a 93).

Así las cosas, el ad quem no cometió los errores de hecho que le enrostra la censura.

Fuera de lo anterior, las consideraciones hechas por el juez de segundo grado, sobre la no obligación por parte de la Caja Agraria de seguir prestando servicios de salud a sus pensionados, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni de complementarios al Plan Obligatorio de Salud; y de concederles auxilios educativos y préstamos para vivienda, fueron eminentemente jurídicas, no atacables por la vía de los hechos; que al no haber sido desvirtuadas, hacen que la sentencia acusada continúe amparada por la presunción de acierto y legalidad.

   

En consecuencia el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes, por cuanto la demanda de casación  tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 3 de diciembre de 2004, en el proceso promovido por JOSE LIZARDO SARMIENTO, MARIA ELENA SANTANDER MOGOLLON, ROSA NELLY SANCHEZ DE PABON, ARNULFO RUA CASTRO y MANUEL ELADIO RANGEL CAMARGO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -.

Costas  como se dejó dicho en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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