República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 33706
Acta No. 07
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, en contra de la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la accionada, confuta la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2005 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenarla a reconocer pensión de invalidez a la demandante, desde el 15 de febrero de 2002 en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación de esa fecha, las mesadas pensionales ordinarias, las adicionales, reajustes legales más indexación y costas, con autorización para descontar las ya pagadas en desarrollo del cumplimiento de una orden de tutela que la decretó provisionalmente.
La demandante, mientras fungía como gerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en Caquetá, fue objeto, el 5 de julio de 2000, de un atentado con armas de fuego, mientras que se trasladaba en su automóvil, junto con su esposo, del trabajo a su residencia, consecuencia del cual fue incapacitada permanentemente, reducida a silla de ruedas, y con un 80.25% de pérdida de capacidad laboral. Conforme al dictamen a folio (242), presentó herida, por proyectil de arma de fuego, a nivel de la médula toráxica, de lo cual resultó con paraplejia flácida, trastorno depresivo, vejiga neurogénica y pérdida de un dedo de mano izquierda.
La ARP denegó la pensión de invalidez solicitada por estimar que la invalidez provenía de accidente común, al par que la accionante estima que se originó en accidente de trabajo.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T- 619 de 16 de junio de 2005, dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en su lugar, confirmar la providencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora como mecanismo transitorio y se ordenó que la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a la que tiene derecho según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
SEGUNDO: La medida anterior surtirá efecto hasta que el Juzgado Cuarto (4º) Laboral se pronuncie sobre el presente asunto mediante sentencia debidamente ejecutoriada….”
Para dicha decisión, el eje de la fundamentación fue el siguiente:
“Una vez analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que con la decisión de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se están violando los derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital de la actora, pues ésta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir fácilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que permite a la actora garantizar el mínimo vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, se confirmará la providencia dictada el día 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó a la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a partir de ese fallo, acogiendo para el efecto, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y negó las demás pretensiones de la demanda, pues de las misma debe conocer la justicia ordinaria laboral. …”
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, dentro del marco jurídico del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y de la revisión de las pruebas practicadas, se refirió, en concreto, al informe final de investigación interna contratada por la demandada, y al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para concluir que el siniestro había ocurrido por causa del trabajo y, por ende, debía ser calificado como accidente de tal carácter, por lo que revocó la decisión absolutoria de primera instancia.
Argumento así:
“LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La demandante solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez originada en el atentado que sufrió el 5 de julio de 2000. La demandada se opuso a la pretensión con fundamento en que el suceso ocurrido no constituye un accidente de trabajo.
No ha sido objeto de debate que la señora Luz Marina Sarmiento Celis el día 5 de julio de 2000 a las 7:15 p.m. aproximadamente fue víctima de un atentado cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su casa, recibiendo disparos que le originaron una invalidez superior al 80%. (folios 114, 118, 119,214a225)
El problema jurídico en el caso bajo examen consiste en determinar si ese atentado constituye un accidente de trabajo y en consecuencia si la demandada debe reconocer la pensión por invalidez.
Para resolverlo se tendrá en cuenta que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 establece:
"Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. "
De la lectura de la citada norma se concluye que para calificar un siniestro como accidente de trabajo debe probarse que el suceso se dio por causa o con ocasión del trabajo, o durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aún fuera de del lugar y horas de trabajo. Si se trata de una accidente durante el traslado del trabajador de su residencia al lugar de trabajo o viceversa, debe demostrase que el mismo ocurrió en un medio de transporte suministrado por el empleador.
De la revisión de las pruebas practicadas en el proceso encuentra la Sala de folios 214 a 221 el informe final de la investigación contratada por la demandada en el que se describe el atentado del que fue víctima la señora Sarmiento Celis y su esposo Fredy Antonio Vargas Ramírez. Se reseña en este informe que 15 días antes del atentado la demandante había sido objeto de un intento de secuestro, hechos que fueron corroborados por el celador de la empresa Armando Muñoz Murillo quien relata que el día de marras en las horas de la tarde había estado merodeando en las instalaciones de la empresa un sujeto que fue el mismo que le pidió la hora a la doctora Sarmiento en el instante en que ella se disponía a salir de su trabajo. Concluye el informe que el atentado iba dirigido contra la pareja, pero que las autoridades no han podido establecer que se trate de un atentado que tenga relación con las actividades propias del cargo que como gerente de Telecom desempeñaba la demandante y que las hipótesis planteadas por las autoridades y por los investigadores quedan en el plano de las especulaciones ya que no es posible concluir ninguna de ellas.
De folios 241 a 258 se encuentra copia del Dictamen No. 4789 del 21 de septiembre de 2004 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la sustentación de la calificación, en las cuales se establece que el atentado sufrido por la demandante constituye un accidente de trabajo y califica la pérdida de la capacidad laboral en 80.25%. Para llegar a tal conclusión la Junta tuvo en cuenta la función de servidor público que cumplía la señora Sarmiento Celis en Telecom, las amenazas recibidas por la misma y que fueron declaradas por su secretaria Margarita Colombia Restrepo López y que por lo tanto la ocurrencia del suceso están relacionadas con la labor desarrollada como servidor público.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala que el atentado sufrido por la señora Luz Marina Sarmiento Celis ocurrió por causa del trabajo y por lo tanto debe ser calificado como un accidente de trabajo. Como ha sido calificada con una invalidez del 80.25%, tendrá derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, tal como lo establece el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994.
Advierte la Sala que la demandante promovió una acción de tutela contra La Previsora, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004 tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a reconocer la pensión de invalidez (folios 149 a153 del cuaderno 2); la segunda instancia de la acción se tramitó ante esta Corporación que mediante sentencia del 2 de febrero de 2005 revocó la decisión de primera instancia (folios 169 a 174 del cuaderno 2). La demandada en cumplimiento a la orden dada por el juez de primera instancia y antes de que se revocara tal decisión en este Tribunal, profirió la Resolución No. 0042 del 17 de diciembre de 2004 mediante la cual reconoció la pensión de invalidez a partir del 9 de diciembre de 2004 haciendo la aclaración que surtiría efecto hasta que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se pronunciara en el ordinario mediante sentencia debidamente ejecutoriada (folios 157 a 158). El expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional resultando seleccionado para revisión y medíante sentencia T- 619 del 16 de junio de 2005, revocó la decisión del Tribunal y confirmó la proferida por el Juzgado.
Con lo anterior se demuestra que la demandada ya reconoció la pensión de invalidez como mecanismo transitorio, pero lo hizo desde el 9 de diciembre de 2004; sin embargo como se observa que la fecha de estructuración de la invalidez es el 5 de julio de 2000 (folio 258) y que la demandante trabajó para Telecom hasta el 14 de febrero de 2002 (folio 47), se ordenará a la demandada a que reconozca la pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 2002 equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de esa fecha, a pagar las mesadas pensiónales ordinarias y las adicionales de junio y diciembre con los reajustes legales anuales y la correspondiente indexación. Igualmente se autorizará a la demandada para que descuente de las sumas que debe cancelar, aquellas que ya pagó por concepto de mesadas pensiónales a partir del 9 de diciembre de 2004.
COSTAS. Por el resultado del proceso se revoca la condena impuesta por este concepto a la demandante, para en su lugar declarar que las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. En la consulta no se causan…” (Resaltes de la Sala)
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo señala en los siguientes términos:
“Solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a la demandada PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y en cuanto ello implicó atender las excepciones de mérito alegadas por la demandada en la contestación de la demanda como fueron las declaradas probadas falta de causa por no existir causa legal para reconocer la pensión de invalidez a quien no prueba la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, estando probado, por el contrario, haberse producido violentamente, lesiones personales causadas por terceras personas y mediante actos de terrorismo, es decir, por causas y razones extrañas al trabajo y relacionadas con la grave situación nacional de orden público; así como el cobro de lo no debido por no ser la ARP la obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez y no condenarla como se hizo por el ad quem, sino confirmar la absolución, en relación con todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como ha debido ser, y en sede de instancia se confirme la decisión del a quo…”
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, los cuales, dada su unidad de designio, se estudiarán en conjunto.
PRIMER CARGO
Expuesto en los siguientes términos:
“Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por infracción directa de la Ley sustancial, al no haber aplicado el inciso final del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, ni el artículo 8° de la misma normatividad; y haberle dado una interpretación errónea al artículo 9° inciso 1° del mismo decreto, los cuales establecen:
"Artículo 8. Riesgos Profesionales.
Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
Artículo 9. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente da trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Enunciado y Demostración del Cargo:
Las normas trascritas cifran como riesgo profesional, el accidente de trabajo, sobre el cual se alegó desde la contestación de la demanda, habida cuenta de, según el citado Decreto el accidente de trabajo debe producirse "como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada" (artículo 8°) y se trata de un "suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo": y en el expediente es aceptada plenamente la circunstancia de haberse producido el hecho de la invalidez de la afiliada, por acto terrorista cometido por desconocidos quienes dispararon contra la demandante y su esposo, cuando en su automóvil se trasladaban del sitio de trabajo, a su casa de habitación, es decir, en circunstancias propios de orden público deteriorado por el conflicto armado y la descomposición social de nuestro país.
Ahora bien, el sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, cubre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, no las consecuencias del menoscabo orden público (sic), las cuales deben ser cubiertas por el Estado, como responsable de la protección a sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y esta protección cuando se falla en dicho servicio, se transforma en la indemnización de los perjuicios recibidos, mediante las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se debe estar solicitando para el caso en estudio.
Vale decir, las lesiones, por las cuales quedó inválida la Doctora SARMIENTO CELIS, no se produjo (sic) ni con ocasión del trabajo; pues no estaba trabajando sino viajando entre el sitio de trabajo y su casa, lo cual constituye un accidente in itinere, como lo acepta y afirma la propia demandante desde su demanda; y el último inciso del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, establece como requisito para ser tomado este accidente como de trabajo, estarse desplazando el trabajador en un medio de transporte suministrado por e! empleador.
El ad quem admite tratarse de un accidente in itinere, cuando señala a folio 372:
"No ha sido objeto de debate que la señora Luz Marina Sarmiento Celis el día 5 de julio de 2000 a las 7:15 p.m. aproximadamente fue víctima de un atentado cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su casa, recibiendo disparos que le originaron una invalidez superior al 80%, (Folios 114,118, 119, 214 a 225)"
Y luego en el mismo folio, dice:
"Si se trata de un accidente durante el traslado del trabajador de su residencia al lugar de trabajo o viceversa, debe demostrase que el mismo ocurrió en un medio de transporte suministrado por el empleador."
Luego si se acepta el accidente in itinere, en transporte no suministrado por el empleador, sino el propio de la demandante y su esposo, era imprescindible declarar el hecho como de origen común y no de origen profesional, en aplicación obligada del último inciso del artículo 9° del citado Decreto, lo cual fue olvidado por el Tribunal, en ostensible violación de la Ley sustancial y cuyo efecto fue la condena impuesta a la demandada, con violación clara y contundente de su derecho sustancial a ser absuelta en relación con las pretensiones de la demanda, tal como lo hiciera el a quo.
Pero el ad quem también infringe en forma directa el artículo 8° del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, por cuanto no lo aplicó en la parte que dice "accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada", conceptualización del accidente de trabajo, sobre el cual, ni siquiera se hace mención, es decir, se olvida su estudio y aplicación, cuando se trata de un hecho sucedido entre el trabajo y la casa, sin saberse si el ataque iba dirigido contra la demandante o contra su esposo, pues ambos estaban dentro del mismo vehículo, pero tampoco se establecieron ni por la Justicia Ordinaria Penal, ni en el proceso laboral, cuáles fueron los autores y móviles del atentado, hay completa oscuridad sobre el tema, pues jamás se aclaró si el ataque iba dirigido contra la demandante o contra su esposo y tampoco cuales fueron sus causas, si personales en relación con las víctimas o por razón del trabajo de uno de los dos ocupantes del automotor.
El Tribunal no hizo ningún estudio sobre si el atentado se produjo, o no, como consecuencia del trabajo o labor desempeñada por la demandante, simplemente soslayó el tema, cuando en realidad nada indica en el expediente la consecuencia directa entre e! trabajo de la actora y el accidente, motivo por el cual se ha debido tomarlo en cuenta y dar aplicación al precitado artículo 8° del mencionado Decreto. Tal inaplicación de la norma sustantiva, constituye su infracción directa y trajo como efecto inmediato la ilegal condena a mi procurada.
Además, el ad quem le da interpretación errónea al artículo 9° inciso 1° del citado Decreto 1295 de 1994, cuando dice del accidente haberse producido por CAUSA del trabajo desempeñado por la demandante para lo cual argumenta encontrarse en el expediente a folios 214 a 221, el informe final de la investigación contratada por la demandada, donde se describe el atentado del que fue víctima la señora Sarmiento Celis y su esposo Fredy Antonio Vargas Ramírez; allí se dice que 15 días antes del atentado la demandante había sido objeto de un intento de secuestro, lo cual fue corroborado por el celador de la empresa Armando Muñoz Murillo quien igualmente informe en cuanto al día de los hechos haber estado merodeando en las instalaciones de la empresa un sujeto quien fue el mismo que le pidió la hora a la doctora Sarmiento cuando salía de su trabajo. Y trae el Juzgador de 2a instancia el Dictamen No. 4789 del 21 de septiembre de 2004 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se dice que el atentado sufrido por la demandante constituye un accidente de trabajo llegando la Junta a tal conclusión, por la función de servidor público ejercida por la señora Sarmiento Celis en Telecom y las amenazas recibidas por la misma, dadas a conocer por su secretaria Margarita Colombia Restrepo López, de donde mal dedujo La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, haberse dado el suceso en relación con la labor desarrollada como servidora pública. (Folios 241 a 258).
Sobre lo anterior, en primer lugar, el Tribunal hizo caso omiso a la parte del informe citado por la misma Corporación Judicial donde concluye haber estado dirigido el atentado contra la pareja, sin que las autoridades hayan podido establecer si se trató de un atentado relacionado con las actividades propias del cargo que como gerente de Telecom desempeñaba la demandante; y advirtiendo como las hipótesis planteadas por las autoridades y por los investigadores quedan en el plano de las especulaciones, sin ser posible concluir ninguna de ellas. Por otra parte el ad quem toma por causa del accidente para valorarlo como de origen profesional, hechos no constitutivos de la causa entendida como origen, fundamento o raíz del efecto, atentado violento contra dos personas, una de ellas, la demandante, ello porque del hecho de haber sido la Señora Sarmiento, 15 días antes del atentado objeto de un intento de secuestro, puede ser causa del ataque violento en estudio, pero en forma alguna es causa de su trabajo, pues no demuestra la relación entre el intento de secuestro y su trabajo; como tampoco demuestra esa relación el merodear un individuo por la Empresa, abierta al público y preguntarle la hora a la demandante, allí también estaría demostrado el hecho pero no el motivo o causa del mismo; y en cuanto al Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el mismo Tribunal dice haberse tenido el hecho materia del proceso como accidente de trabajo, por la función de servidor público ejercida por la señora Sarmiento Celis en Telecom y por las amenazas recibidas por la misma; en cuanto a las funciones de servicio público ejercidas, mal pueden tomarse como causa de un hecho violento, pues sería tanto como afirmar que todo atentado contra un servidor público, tiene como causa sus funciones, lo cual resulta absurdo y en cuanto a las amenazas, no se sabe sus motivos, no se dice si a la actora la amenazaban en razón de sus actos como Gerente de Telecom Caquetá, o por otros motivos o con otros fines. De lo anterior debemos concluir no existir el elemento causa en relación con el trabajo,
de lo cual se pueda deducir haberse tratado de un accidente de trabajo.
Y ese mal entendimiento o interpretación del elemento legal de darse el accidente por causa del trabajo, hizo que el ad quem tomara por causa algo que no lo es y así interpretara erróneamente la citada norma, interpretación errónea de la Ley sustancial que salta de bulto sin necesidad de especulaciones al respecto, errónea interpretación que dio lugar a la violación de la Ley sustancial por su mencionada errónea interpretación.
La causa tuvo su origen o fundamento, no en el trabajo desempeñado, sino en el perturbado orden público, cuyo mantenimiento corresponde al Estado y en especial a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a través de sus organismos armados de seguridad interior.
El artículo 2° de la Constitución Política, dice:
"Son fines esenciales del Estado; servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y efe los particulares."
Dadas las circunstancias de violencia generalizada rampante en el país desde tiempos inmemoriales, no es dable trasladar los perjuicios ocasionados con la misma a las personas y a sus familiares a la Seguridad Social, la cual tiene como finalidad proteger a los individuos y sus familias contra las contingencias de la vida, nacidas del trabajo, dependiente primero y ahora independiente y en razón con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, maternidad, enfermedad general, riesgos profesionales y en algunos carencia de recursos para la tercera edad y los indígenas indigentes.
La viabilidad financiera del sistema, no debe verse afectada en su presupuesto, por la asunción de cargas y costos de responsabilidad general del Estado.
Si el fallador de instancia hubiese abordado las anteriores situaciones de derecho, contraria habría sido su decisión, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria para entonces apelada; pues una vez más absuelta la demandada, se habría encontrado liberada de reconocer y pagar la pensión solicitada, con grave perjuicio de la estabilidad de sus recursos y por ende de la comunidad de sus afiliados.
Bajo los anteriores planteamientos dejo sustentado este cargo.
SEGUNDO CARGO:
Presentado bajo la siguiente argumentación:
“Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía indirecta, por interpretación errónea de la prueba relacionada con la causa del atentado sufrido por la demandante y en razón del cual le fue declarada su invalidez. Errónea interpretación de la prueba, en razón de lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (sic), tuvo como por causa del trabajo desempeñado, el atentado en estudio y no dar por probado, estándolo, la inexistencia de la certeza sobre la verdadera causa del ataque violento sufrido por la demandante y su esposo.
Enunciado y Demostración del Cargo:
Los anteriores graves errores en la apreciación de la prueba, hicieron desconocer en el ad quem la verdadera situación fáctica existente en el proceso, lo cual motivó su decisión de tener por causa del trabajo desempeñado, el atentado del que fueran víctimas, la demandante y su esposo, decisión con la cual se llegó a un manifiesto y ostensible error de hecho al dar por demostrado no estándolo el haberse producido el accidente, por causa de! trabajo desempeñado por la demandante y no dar por demostrado, estándolo, la falta de certeza sobre la verdadera causa del insuceso.
El Tribunal dio por demostrada la causa del hecho en relación con el trabajo, mediante las siguientes argumentaciones en torno a la prueba obrante en autos, en primer lugar dice encontrarse en el expediente a folios 214 a 221, el informe final de la investigación contratada por la demandada, donde se describe el atentado del que fue víctima la señora Sarmiento Celis y su esposo Fredy Antonio Vargas Ramírez; donde aparece que 15 días antes del atentado la demandante había sido objeto de un intento de secuestro, lo cual fue corroborado por el celador de la empresa Armando Muñoz Murillo quien igualmente informa en cuanto al día de los hechos haber estado merodeando en las instalaciones de la empresa un sujeto quien fue el mismo que le pidió la hora a la doctora Sarmiento cuando salía de su trabajo. Sobre este aspecto, una cosa es el hecho indicante y otra muy distinta el pretendido como indicado, pues del hecho de haber sido la señora Sarmiento, 15 días antes del atentado, objeto de un intento de secuestro, no se puede deducir la causa ni del ataque violento en estudio, ni la causa del intento de secuestro, es decir siempre quedarían muchas preguntas: ¿Cuál la causa de estos dos hechos? ¿Se informó a las Autoridades del intento de secuestro? ¿Ante el Intento de secuestro se pidió protección de escoltas u de otra índole? ¿Dónde están las pruebas sobre lo anterior? Si no se tiene noticia de la causa de! intento de secuestro, este no puede convertirse en causa relacionada con el trabajo, deducir lo contrario es abierta y simplemente absurdo; siendo lo cierto no haber prueba alguna sobre el intento de plagio por causa de su trabajo; como tampoco demuestra esa relación el merodear un individuo por la Empresa, abierta al público y preguntarle la hora a la demandante, allí también se debe demostrar que el merodear y preguntar la hora, tiene por causa el trabajo y no posibles causas de tipo personal, familiar o de orden público tan afectado en el País y especialmente en el Caquetá. En cuanto al hecho de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haber considerado el atentado sufrido por la demandante como constitutivo de un accidente de trabajo, llegando la Junta a tal conclusión, por la función de servidor público ejercida por la señora Sarmiento Celis en Telecom y las amenazas recibidas por la misma, dadas a conocer por su secretaria Margarita Colombia Restrepo López; el tratar de tener el hecho materia del proceso como accidente de trabajo, por la función de servidor público ejercida por la señora Sarmiento Celis en Telecom, mal puede tomarse la función pública como causa de un hecho violento, pues sería tanto como afirmar que todo atentado contra un servidor público, tiene como causa sus funciones, lo cual resulta elementalmente absurdo y por las amenazas recibidas por la misma; de ellas, las amenazas, no se saben sus motivos, no se dice si a la actora la amenazaban en razón de sus actos como Gerente de Telecom Caquetá, o por otros motivos o con otros fines.
Pero el Tribunal no tiene en cuenta la parte del informe citado por la misma Corporación Judicial donde concluye haber estado dirigido el atentado contra la pareja, sin que las autoridades hayan podido establecer si se trata de un atentado relacionado con las actividades propias del cargo que como gerente de Telecom desempeñaba la demandante; y advirtiendo como las hipótesis planteadas por las autoridades y por los investigadores quedan en el plano de las especulaciones, sin ser posible concluir ninguna de ellas.
Entonces, no existe la prueba del elemento causa en relación con el trabajo, del cual se pueda deducir haberse tratado este de un accidente de trabajo.
Y esa ostensible y elemental errónea interpretación de la prueba hace considerar el accidente como por causa del trabajo, mediante lo cual se llega a la aplicación de la norma en forma ilegal y con grave detrimento de los derechos de la parte recurrente; interpretación errónea de la prueba que salta de bulto sin necesidad de especulaciones al respecto, errónea interpretación que dio lugar a la violación de la Ley sustancial por su indebida aplicación.
Bajo los anteriores planteamientos dejo sustentado este cargo…”
NO HUBO RÉPLICA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal ubicó, tanto el suceso que ocasionó la invalidez a la accionante, como su causa, en el inciso primero del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, es decir, que catalogó como accidente de trabajo aquel hecho, por estimar, con base en las dos pruebas a las que se refirió y ponderó, que había acontecido por causa del trabajo; luego, este soporte de la decisión era al que tenía que confrontar la censura. Sin embargo, en el primer cargo se proclama es la infracción directa del inciso final del artículo 9°, de la preceptiva antecitada, relativo al accidente que ocurre durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, por lo que, con este actuar se desvió el censor de su real carga procesal, con extravió, consciente o inconsciente, de la verdadera materia a discutir, ya que, lo que correspondía era, si discrepaba de la estimación del ad quem, aducir la aplicación indebida del inciso primero en que se fundamentó el fallador, y no por vía directa sino por la indirecta, dado que, como se indicó, el soporte fue fáctico. Con tal proceder, de no confrontar y derruir la verdadera motivación del Tribunal, permitió que la decisión quedara legalmente sustentada en ésta.
Tampoco pudo el ad quem incurrir en la infracción directa del artículo 8 del Decreto 1295 antedicho, que define las figuras del accidente de trabajo y la enfermedad profesional como las constitutivas de los riesgos profesionales, pues, tácitamente lo aplicó al referirse a la definición de accidente de trabajo establecida por el artículo 9° de aquella norma. Y, no pudo interpretar erróneamente el inciso primero del artículo 9° ibidem cuando ninguna exégesis hizo sobre el mismo. Al margen, cabe decir, que resultaban incompatibles con el cargo por vía directa las alusiones probatorias que en el mismo se hicieron, al parecer por confundir la estimación errónea de una prueba con la interpretación errónea de una norma.
Cuanto al segundo cargo, es de recordar que el error de hecho, para su existencia, debe ser de una definitiva, manifiesta y coruscante entidad, que no permita sino concluir, al rompe, el yerro fáctico del ad quem al dar por probado lo que no lo está o, en no tener por acreditado lo que ostenta tal condición dentro del expediente.
Y acá, el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta, en conjunto, tanto el informe final de la investigación interna del siniestro ocurrido a la demandante, contratada por la demandada (fls. 214 a 221), el cual no tuvo conclusiones definitivas, como el dictamen de segunda instancia emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual, luego de un estudio juicioso y ponderado de elementos probatorios y jurídicos que se le remitieron (fls. 241 a 258), concluyó que la naturaleza del insuceso correspondía a la de un accidente de trabajo, por lo cual revocó la decisión de la Junta Regional de Cundinamarca y Bogotá que lo había catalogado como de carácter común.
Es evidente que el ad quem priorizó, dentro de la potestad que le otorga el artículo 61 del CPTSS al administrador de justicia, el estudio y conclusión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre los de la investigación interna de la demandada, lo cual, legítimamente podía hacer.
Por otra parte, es de recordar que, dada la condición de prueba no calificada en casación, sobre aquel dictamen no es factible erigir cargo alguno; en consecuencia, al no acreditarse estimación errónea alguna sobre el informe interno, permanece incólume la conclusión obtenida con base en la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Con todo, el análisis de aquel medio instructivo no evidencia ninguna valoración errónea del mismo por parte del ad quem pues, lo que hizo fue acoger la conclusión de la Junta y tácitamente, los razonamientos que la llevaron a él, los que la Sala percibe como razonados suficientemente tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, y que, independientemente de que la Corte pudiera o no discrepar de ellos, no estructurarían las características requeridas para la generación de un yerro fáctico.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, en contra de LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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