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                 República de Colombia

                                

     Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.34308

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL IMITOLA GONZÁLEZ, ANTONIO GONZÁLEZ PEREIRA, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ PATTIGNO, SIMÓN BELEÑO GÓMEZ, HERNANDO LUIS BARRIOS CABARCAS, ANTONIO BALDRIS ORTIZ, DAGOBERTO BALDRIS DITTA, MANUEL BAENA HEROZA, HERMENEGILDA ÁVILA MARIMÓN Y ANTONIO AMADEO ÁVILA CARAZO contra la sentencia proferida el 9 de febrero  de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en el proceso seguido por los recurrentes contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACION; INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

l-. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que los demandantes persiguen, se condene a los demandados a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud.

Sustenta las anteriores súplicas al afirmar que a todos los actores les ha sido reconocida la pensión de jubilación convencional; que en virtud al mismo acuerdo convencional, artículo 135, se estableció que todos los familiares de pensionados por Álcalis, tendrán derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores del servicio activo; que en febrero 29 de 1996 se suscribió acta de acuerdo que aclara que la empresa continuaría prestando este servicio a los padres de los pensionados que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Álcalis en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena; que la empresa prestó los  servicios médicos hasta julio de 2000, fecha en la cual, de manera súbita los suspendió, lo que acarreó serios perjuicios morales y materiales a los demandantes; que Álcalis se encuentra en estado de insolvencia y carece de recursos propios para pagar sus obligaciones laborales y pensionales.

Las demandadas contestan la demanda de la siguiente manera: el IFI se opone a la totalidad de las reclamaciones e interpone las excepciones de pleito pendiente, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fundamentos de hecho y derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y compensación; La Nación, de igual manera, rechaza las pretensiones de los actores y formula la excepción que denomina legitimidad processum por pasiva; ALCALIS objeta las súplicas de los pensionados respecto a las cuales alega en su defensa la falta de título y causa; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación y buena fe.

El juzgado que conoce del proceso resuelve absolver a las demandadas de todas las peticiones de los demandantes.

  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión del juez la confirma el colegiado y dirime de esta manera el recurso de apelación que interpusieran los actores.

La determinación anterior, en cuanto interesa al recurso, concluye el siguiente razonamiento del ad quem:

Traslada el artículo 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas): Los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tendrán derecho a los servicios médicos de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo.

Infiere de lo anterior que: 1. La norma convencional se encuentra vigente toda vez que no se demuestra denuncia de la misma que verifique su derogatoria; 2.- Le asiste el derecho reclamado a los familiares de los pensionados en el reconocimiento de los servicios médicos establecidos en ella.

Al descender el superior al examen de la prueba con el propósito de establecer la existencia de los padres de los pensionados demandantes y…el requerimiento de los servicios médicos que deprecan, no encuentra acreditadas dichas circunstancias fácticas razón por la cual no hay lugar a accederse a lo reclamado por la parte actora…  

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La decisión confirmatoria conduce a los demandantes a incoar, demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case la sentencia …y para que en sede de instancia revoque la emitida…por el juzgado, y en su lugar, de conformidad con la convención colectiva se condene, a las entidades demandadas a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados demandantes y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud, cuando así lo requieran.

Dirige la acusación en un solo cargo a través del cual impugna la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (…) del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 141 y 283 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994, lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución nacional; 340 del Código de Procedimiento Civil (…), aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo ….

Refiere que tal violación se produce en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores manifiestos:

No dar por demostrado, estándolo, que la litis se contrajo, en materia de servicios médicos y asistenciales para los padres de los jubilados, a la orden general de la primera demandada de no seguir prestándolos.

No dar por demostrado, siéndolo, que en la convención colectiva se consagraron servicios médicos, asistenciales y suministro de drogas para los padres de los trabajadores que superan los consagrados en las normas legales …

No dar por probado, estándolo, que los servicios de salud, para los padres de los pensionados en la convención colectiva superan el plan obligatorio de salud, por cuanto no tienen limitación, ni condicionamientos, frente a éste que solo los beneficiaría a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho.

No dar por demostrado, estándolo, que la primera demandada suspendió de manera tajante y general la prestación de todos los servicios médicos asistenciales y suministro de drogas para los padres de los pensionados, no entregadas estas últimas por las Empresas Promotoras de Salud.

No dar por demostrado, siéndolo, que los servicios convencionales médicos, asistenciales y entrega de drogas a los padres de los pensionados requieren ser cubiertos inmediatamente se presente su necesidad y no pueden esperar su efectividad al desarrollo de un proceso judicial.  

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas:

  1. Demanda.
  2. Contestación a la demanda (fls 1 a 20)
  3. Convenciones 1992-1994 (fl147), 1990-1992 (fl. 241 cdno anexo) y convención 1988-1990 (fl 156 del cdno anexo de convenciones).

Después de advertir la razón por la cual opta por la senda indirecta en su acusación, subraya: Pero el tribunal también incurrió en grave error al considerar que no se había probado la existencia de los padres, ni el requerimiento de los servicios, cuando tales situaciones individuales no son, ni pueden ser, el nudo de la litis, ni asunto secundario de la misma, pues el conflicto jurídico planteado en la demanda y redondeado en la contestación se centra en la condena a que se active la orden de suspensión de tales prerrogativas por parte de la primera demandada, de manera general, para evitar perjuicios inminentes cuando se presente la necesidad de la atención o el suministro inmediato de drogas que no facilite la respectiva E. P. S. El error del ad quem se pronuncia al máximo al no apreciar debidamente ni la demanda, ni la contestación a la misma, ni la convención colectiva para entender que la naturaleza del conflicto jurídico planteado no podía ser la reclamación individual y precisa de posibles servicios negados a los padres de los  jubilados, a definir mucho tiempo después de presentada la necesidad.

Luego, para demostrar que el superior se niega a resolver el nudo de la litis, señala que ello se produce por no haber apreciado correctamente la demanda y su contestación; a dicho propósito reproduce la pretensión quinta y la respuesta de la demandada Álcalis, en la que se opone a la reclamación por no estar obligada ni legal ni convencionalmente al efecto, al desvincular a la totalidad de sus trabajadores activos y señalar que todos sus pensionados se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud y ser la E. P. S. elegida por ellos la entidad que presta los servicios médicos y medicamentos.

Vierte los hechos 14 y 15 que copian el artículo 135 de la convención y el “Acta de Acuerdo” del 29 de febrero de 1996 y 16 respecto a la suspensión del servicio médico por parte de la demandada y la respuesta de ésta a tales afirmaciones fácticas.

De lo antepuesto deriva: queda demostrado que Álcalis de Colombia a partir de julio de 2000 suspensión los servicios médicos a los familiares de los pensionados demandantes, quedando sin piso la equivocación del ad quem sobre la ausencia de pruebas de la existencia de los padres y los servicios requeridos, pues en la demanda se sostiene la ilegalidad de tal conducta y ser pide la condena a las demandadas para continuar prestando los servicios médicos a los padres de los pensionados frente a la suspensión de hecho que hizo la empresa de forma general.

Posteriormente transcribe los textos convencionales sobre la prestación a la que alude en las distintas convenciones colectivas de 1990 -1992 y 1992 - 1994, artículo 135, y  126 del mismo tenor literal en la convención 1988-1990; las cláusulas 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 referentes a  servicios médicos y asistenciales en el último acuerdo obrero patronal en cita; para decir que todos estos derechos están en las normas que regulan las convenciones colectivas y la continuidad de ellos así desaparezca el sindicato firmante.

Agrega que todas esas consagraciones convencionales no están contempladas en las normas del sistema general de seguridad social en salud y por ello el ad quem violó los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del trabajo…que versan sobre la preferencia de la ley laboral sobre cualquier otra clase de leyes y establece el principio de la norma más favorable.

Luego de reproducir, en lo pertinente, la sentencia del 19 de noviembre de 2001, de esta Sala, radicación 15926 señala que la Corte en esta decisión determina como la demanda contra la orden general de la empleadora de no seguir prestando los servicios convencionales en salud puede ser presentada de manera general por los afectados con esa medida, tal como se procedió en el caso de autos.

LA RÉPLICA

Le endilga al cargo deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación en el cual se solicita el quiebre de la sentencia acusada y seguidamente, en instancia, se pide revocar el fallo de primer grado sin indicarse nada respecto a las demás absoluciones…; en cuanto a la formulación y desarrollo  del cargo señala que además de lo fáctico contiene varios planteamientos de índole jurídico, que hace inestimable (sic) el ataque…y en la proposición jurídica se invoca la aplicación indebida de las normas denunciadas, pero en el desarrollo del ataque se asegura que el tribunal no aplicó debiendo hacerlo los artículos…    

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En cuanto a las reflexiones de carácter técnico, que desarrolla la opositora, debe decirse que no conducen a desestimar el estudio de la acusación puesto que en lo que respecta al alcance de la impugnación; si bien es cierto debe precisarse si su extensión es parcial o total, también lo es que no deja duda que el propósito del recurso es quebrar la sentencia en lo que respecta al capítulo relativo a la asistencia médica de los padres de los pensionados demandantes, pues a ello va dirigida en forma exclusiva la petición en instancia; en relación al planteamiento y desarrollo del cargo no se demuestra el dislate al que se alude, de emplear argumentos de índole jurídica a pesar de la senda indirecta por la que se opta; y en el puntual aspecto de exponer en el ataque, después de enumerar las disposiciones de la proposición jurídica, que el ad quem debiendo aplicar no las aplica no pasa de ser una inadecuada y aislada expresión en un discurso de argumentación fáctica.

     

 Al continuar debe señalarse que el tema en controversia  se centra en dilucidar el alcance de la pretensión de prestación de servicios médicos y asistenciales a los padres de los pensionados, bajo el supuesto que tales servicios habían sido suspendidos desde julio de 2000.

Para el reclamante el tribunal se equivoca al no haber resuelto lo que se pretendía puesto que éste no encontró demostrado las reclamaciones individuales de los beneficiarios de la prestación de servicios médicos y asistenciales.

Yerra el superior al no haber comprendido el real sentido y alcance de la pretensión como es la prestación de la seguridad social en salud que tiene por contenido el ofrecer una protección general para el momento en que esta sea requerida y la cual es previa y diferentes a los servicios y medicamentos que se han de proporcionar en un segundo momento en que ocurra efectivamente una contingencia en salud.

Por lo demás, se equivoca también el Tribunal al confundir el titular del derecho con la persona con la que se materializa el evento que se le ofreció proteger a aquél.

Realmente corresponde a la naturaleza de la seguridad social brindar esas dos clases de bienes que están claramente distinguidas: uno primero, el bien de la seguridad en salud que proporciona a su titular la tranquilidad de que al presentarse una situación que afecta la salud o la de su familia pueda acudir para recibir oportunamente la asistencia necesaria; y un segundo, el bien del servicio asistencial que es el que surge cuando el sujeto o algún miembro de la familia protegidos por el bien de la seguridad en salud se hallan en una situación que hace menester la prestación concreta que de manera general se ofrece.

Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales,  puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa.

  

 Conforme a las consideraciones transcritas, no prospera la acusación.

          

Sin costas al declararse fundado el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero  de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL IMITOLA GONZÁLEZ, ANTONIO GONZÁLEZ PEREIRA, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ PATTIGNO, SIMÓN BELEÑO GÓMEZ, HERNANDO LUIS BARRIOS CABARCAS, ANTONIO BALDRIS ORTIZ, DAGOBERTO BALDRIS DITTA, MANUEL BAENA HEROZA, HERMENEGILDA ÁVILA MARIMÓN Y ANTONIO AMADEO ÁVILA CARAZO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACION; INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

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