República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 35249
Acta N° 23
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDUARDO MÁRQUEZ NEIRA contra el señor ABEL PEÑA MORALES.
I. ANTECEDENTES
EDUARDO MÁRQUEZ NEIRA demandó a ABEL PEÑA MORALES para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de mandato con representación comercial, fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la suma de setenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($75.000.000.oo), por concepto de honorarios y comisiones insolutos, y las costas del proceso (folios 1 y 2, cuaderno 1).
En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el actor indicó que el señor Abel Peña Morales, le comunicó en el año 1993 la intención de vender el predio de su propiedad denominado “Los Laureles”, para lo cual le pidió intervenir inicialmente en la parte jurídica de la venta; que posteriormente, en el año 1994, le solicitó participar en todo el proceso de negociación, incluida la parte comercial de la venta con cualesquiera persona; que el demandado le ofreció que si el inmueble se vendía en menos de mil millones de pesos le pagaría por concepto de honorarios y comisiones la suma de cincuenta millones de pesos; si el precio fuere igual a mil millones e inferior a mil doscientos millones, los honorarios y comisiones serían de cien millones de pesos; que él participó de manera activa en toda la negociación del predio, y que recibió del convocado al proceso únicamente la suma de $25.000.000,00, a título de honorarios y comisiones (folios 2 a 12, cuaderno 1).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
ABEL PEÑA MORALES, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, pago, inexistencia del contrato laboral, engaño, mala fe, enriquecimiento sin causa. Igualmente, al contestar el hecho 15 de la demanda, adujo que “el actor habla nuevamente de una obligación exigible desde el 12 de diciembre de 1996, lo cual quiere decir a la fecha ESTARÍA PRESCRITA COMO ACCIÓN LABORAL, lo que así se depreca que el señor Juez le decalre (sic) probada”(folio 98, cuaderno 1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 31 de enero de 2007 (folios 250 a 260, cuaderno 1), condenó al señor ABEL PEÑA MORALES a reconocer y pagar al actor la suma de $75.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales; absolvió de las restantes súplicas, y al vencido le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por las partes, en sentencia de 13 de julio de 2007 (folios 283 a 296, cuaderno 1), decidió, por mayoría, revocar íntegramente el fallo del A quo y, en su lugar, dispuso absolver al accionado. Costas al demandante.
El juzgador, tras referirse a los elementos y características del contrato de mandato, estatuido en los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y a las pruebas obrantes a folios 20 a 28, 30 a 48, 50 a 77, 78 a 85, 86,87, 88, 89 a 93, 123 a 128, 135 a 138, 143, 152, 155 a 158, 159 a 176, 205 a 211, 177 a 178, 191, 212 a 222, 225, asentó que “no encuentra la Sala que el demandante hubiese demostrado que se le hubiesen contrato (sic) sus servicios como abogado para la asistencia jurídica de los problemas sobre linderos de mayor o menor extensión que alegó en los hechos de la demanda, ni muchos (sic) menos acreditó, mediante pruebas idóneas como era su deber procesal (artículo 177 del C.P.C.) cual (sic) fue su intervención, gestión y resultados en los mismos, únicamente encuentra la Sala que aparece el escrito denominado Carta de Convenio de fecha 03 de noviembre de 1994 (…) de dicha documental, fluye que el demandado autorizo (sic) al demandante para negociar a su nombre con cualquier cliente que se presente, directamente por el (sic) o por cualquier representante inmobiliario el inmueble ubicado en la Urbanización la Floresta de la Sabana en la carrera 1 este 236- 03 de esta ciudad, denominado los Laureles, y se pactó un porcentaje acorde con el valor de la venta tan (sic) como se desprende del contenido del escrito transcrito anteriormente” (folios 292 y 293, cuaderno 1).
Más adelante, y luego de hacer un repaso del material probatorio acopiado, el juez de alzada observó que “no se acreditó que el demandante hubiese perfeccionado la venta del citado inmueble, ni mucho menos que hubiese intervenido en la venta ofrecida por un tercero, pues no se allegaron al proceso las escrituras públicas sobre la venta y su valor, pues el juzgado de conocimiento se limitó a dar por establecida la venta por cometarios de testigos y por existir una promesa de venta con un sin numero (sic) de modificaciones, lo cual contradice en su esencia los efectos del contrato de mandato en lo referente a su resultado, pues siendo de naturaleza la compra y venta de bienes inmuebles solemne (escritura publica (sic) ), la única forma de acreditar el encargo encomendado es con la escritura publica (sic) de venta, a mas de que así quedo (sic) consignado en el citado acuerdo se indico (sic): <además de la participación activa en el negocio, usted deberá hacer la documentación y gestiones necesarias para la venta, incluyendo contratos y la escritura>” (folio 294 y 295, cuaderno 1).
De otra parte, el juez plural expresó que “ los deberes y obligaciones del demandante como mandatario, no son muy claras (sic), hasta el punto que no pueden inferirse las gestiones que el demandante ejecutó, pues los testigos todos son unánimes en señalar que los consejos y recomendaciones para la identificación del citado inmueble, nunca se observaron, además se afirma que el inmueble no fue objeto de venta, sino de permuta con la constructora, que quien gestionó o concretó la citada permuta fueron ORLANDO REYES PIAMONTE Y RICARDO SANCHEZ, y que el asesoramiento lo fue por el abogado de la constructora, así mismo se demostró que el demandante en compañía de ORLANDO REYES PIAMONTE a espaldas del demandado recibieron de la constructora cada uno de veinticinco millones de pesos (FL. 144). De donde indiscutiblemente y contrario a lo anotado por el juzgado de conocimiento no puede inferirse la existencia de un contrato de mandato y su cumplimiento o terminación, para proceder a fulminar unas condenas por unos honorarios o porcentajes acorde con el contrato que se analiza (fl. 86), en donde inclusive se da cuenta de la existencia ya de una promesa de contrato y de unos pagos parciales no muy claros, que lindan el ámbito de lo penal. Así las cosas, al no existir presunción legal, ni principios de favorabilidad laboral con respecto al demandante, pues no estamos en presencia de una (sic) contrato de naturaleza laboral sino civil al reglamentar prestación de servicios personales independientes, correspondía al demandante la carga de la prueba (art. 177 del CPC) sobre la existencia del contrato, sus deberes y obligaciones y el cumplimiento del mismo; y al no haberse demostrado como ya a extenso se ha explicado, no queda más a la sala, que revocar la condena impartida en primera instancia, para en su lugar absolver de todas y cada una de las suplicas de la demanda a la parte demandada” (folio 295, cuaderno 1).
EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 22, cuaderno 2), que no fue replicada (folio 27, ibídem) el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena impuesta en la parte resolutiva del fallo del juez de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y se disponga, complementariamente, la indexación de la suma correspondiente. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que como se dijo, no fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “2142 a 2199, 1849, 1955 del Código Civil; 60 y 61 del C.P.T y SS como violación medio” (folio 13, cuaderno 2).
Asevera que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria, que “no puede inferirse la existencia de un contrato de mandato” entre el Dr. Eduardo Márquez y el demandado.
2. Concluir, en forma contraria a la realidad, que no se encuentra “que el demandante hubiese demostrado que se le hubiesen contrato (sic) sus servicios como abogado.
3. Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad, que en la demanda se hubiera afirmado por el demandante, que había sido contratado por el demandado solo para prestar sus servicios como abogado.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. Eduardo Márquez participó activamente en todo el proceso de enajenación del inmueble denominado “Los Laureles” de propiedad del demandado
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5. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. Eduardo Márquez intervino activamente en la elaboración de los documentos que permitieron la enajenación del inmueble denominado “Los Laureles” & propiedad del demandado.
6. Concluir en forma contraria a la realidad, “que no se acreditó que el demandante hubiese perfeccionado la venta del citado inmueble”, en referencia al denominado “Los Laureles” de propiedad del demandado.
7. No tener por acreditado, estándolo, que al expediente se allegaron las escrituras públicas sobre la venta del inmueble denominado “Los Laureles” de propiedad del demandado.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó las gestiones a las que se comprometió con el demandado para concretar la enajenación del inmueble denominado “Los Laureles” de propiedad del demandado”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
“1. Contrato de promesa de permuta de inmuebles (fs. 20 a 28).
2. Modificaciones y adiciones al contrato de promesa de permuta de inmuebles (fs. 30 a 48)
3. Escritura Pública 6621 de octubre 28 de 1996 de la Notaría 6ª de Bogotá. (fs. 50 a 77)
4. Escritura Pública No. 7675 de diciembre 12 de 1996 de la Notaría 6ª de Bogotá (fs. 78 a 85)
5. Comunicación de noviembre 3 de 1994 dirigida por el Sr. Abel Peña al demandante (f 86)
6. Comunicación de marzo 9 de 1996 dirigida al demandante por el Sr. Abel Peña (f. 87)
7. Comunicación del demandado al Sr. Teodoro Fonseca de junio 29 de 1994 (fs. 88 y 88 vto.)
8. Absolución de consulta tributaria sobre el predio de propiedad del demandado, dirigida al Dr. Eduardo Márquez (fs. 89 a 93)
9. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 a 19)
10. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fs. 130 a 134)”.
Como probanzas no contempladas indica:
- Otro si a la promesa venta lote Los Laureles (f. 49)
2. Memorando NKS-616 de abril 24 de 1996 relacionado con el predio Los Laureles y dirigido al Dr. Eduardo Márquez. (f. 102)
3. Carta de mayo 6 de 1996 dirigida por el demandante a la Constructora Nelekonar & Cia Ltda. (f 104)
4. Comunicación de septiembre 20 de 1993 suscrita por el demandado (fs. 105 y 106)
5. Carta de mayo 13 de 1996 dirigida por el demandante a la
firma Constructora Nelekonar & Cia Ltda. (f. 107 y 109”).
Y como pruebas no calificadas y mal apreciadas, acusa los testimonios de Orlando Reyes (fs. 143 y ss); Diva E. Ramírez (fs. 152 y ss); Irma Choachí (fs. 155 y ss); Ana Tulia Reyes (fs. 212 y ss); Henry Bohórquez (fs. 225 y ss).
Para sustentar la acusación la censura asevera:
“Entrando a la explicación de los desatinos denunciados, debe anotarse en primer lugar que para el Tribunal no fue claro ni la causa de las pretensiones ni el contenido del mandato que desarrolló el demandante y que genera los honorarios que se persiguen con este proceso. El Ad quem alude a que no se demostró que el demandante hubiera sido contratado como abogado, lo cual por sí solo es un error pues sí fue contratado también como abogado, pero en lo que concierne a estas iniciales explicaciones muestra que hubo una apreciación equivocada de la demanda, pues en el hecho segundo de la misma se afirma, como fundamento esencial de la gestión del actor, que se le pidió intervenir, “inicialmente en la parte jurídica de la venta” pero posteriormente “en todo el proceso de negociación, incluida la parte comercial de la venta con cualesquier eventual comprador”. Esta distorsión tuvo en la decisión acusada, una incidencia negativa como se irá explicando en la medida en que se van desarrollando los errores denunciados. Dice el Tribunal que no se encuentra en las pruebas que analizó, “que el demandante hubiese demostrado que se le hubiesen contrato (sic) sus servicios como abogado”, lo cual entraña un doble error porque al demandante no se le contrató solo como abogado tal como se deduce de lo explicado antes, sino porque sí está claramente probado ese contrato de mandato con el documento del folio 86 porque en él aparece claramente una autorización del demandado para el Dr. Márquez “para negociar en nuestro nombre” un predio que allí se describe a la vez que se indica cuál va a ser la remuneración, con lo que se cumplen los requisitos del mandato en los términos descritos en el articulo 2142 del C.C.
Como adicionalmente el Tribunal concluye que de la prueba analizada “no puede inferirse la existencia de un contrato de mandato” entre quienes son parte en este proceso, surge de bulto el error fáctico denunciado, el cual naturalmente, distorsiona todas las conclusiones restantes. Queda claro que sí existió el contrato de mandato que afirma la parte actora y que el mismo incluía no solo la gestión profesional como abogado sino la puramente comercial de mediación en la enajenación del inmueble denominado “Los Laureles” de propiedad el demandado, con lo cual se evidencian los tres primeros dislates que se le atribuyen al Ad quem, pero como adicionalmente el Tribunal cuestiona la participación del demandante en el negocio mencionado, se procede a demostrar conjuntamente los siguientes errores de hecho evidentes denunciados. En el interrogatorio de parte el demandante aceptó: - Que el demandante, autorizado por el absolvente, participó en la negociación del predio Los Laureles. (1ª) - Que el demandante lo representó para convenir el texto del contrato de promesa de compraventa del citado inmueble. (2a) - Que el demandante hizo varias reformas a la promesa de permuta del inmueble en cuestión. (7a) - Que el demandante confeccionó a nombre del demandado las minutas de las escrituras con las que se transfirió el predio Los Laureles. (10ª). - Que el demandante estuvo presente asesorándolo en la firma de las escrituras por las cuales se transfirió el derecho de dominio del lote Los Laureles. (11a).- Que convino con el demandante que si el predio Los Laureles se negociaba por entre mil millones y mil doscientos millones de pesos, le pagaría cien millones por honorarios y comisiones. (12ª). Es cierto que el demandante dio unas explicaciones respecto de las respuestas en las que aceptó lo que se transcribe atrás, pero eso no merma el efecto de su confesión sobre los hechos correspondientes sino que queda con la facultad de probar esas explicaciones, pero como no lo hizo en el proceso, debe concluirse que se trata de hechos plenamente demostrados y por ello la conclusión del Tribunal que desconoce la gestión del Dr. Márquez en la enajenación del inmueble Los Laureles de propiedad del demandado, resulta radicalmente equivocada. Pero además la intervención del actor en las operaciones de venta del predio varias voces aludido, se encuentra probatoriamente respaldada en la siguiente forma: - El contrato de p4omesa de permuta de un inmueble, en cuya confección el demandado acepta la participación del Dr. Márquez, se encuentra entre los folios 20 y 29.- Las modificaciones a dicho contrato, que el demandado acepta que fueron hechas con la intervención o participación del Dr. Márquez, se encuentran entre los folios 30 y 48. En este último folio, además, aparece la firma del Dr. Márquez como testigo.- En el folio 49, que el Tribunal no vio, está un otrosí de “la promesa de venta lote los Laureles”, en el que en calidad de testigo aparece la firma del demandante con la indicación de su cédula.
- En el folio 87 aparece una comunicación del demandado en que expresamente acepta que el actor “ha cumplido a cabalidad las gestiones de negocios y familiares encomendadas”.- En los folios 88 y 88 vto, aparece una comunicación suscrita por el actor y dirigida al Sr. Teodoro Fonseca en la que expresamente sería la que el precio de venta del inmueble “se establecerá comercialmente de acuerdo con su asesoría en finca raíz, pudiendo ser discutida con el Dr. EDUARDO MARQUEZ NEIRA”.- La escritura 6621 se encuentra entre los folios 50 y 77 y ella evidencia que la participación del actor en su confección, que fue aceptada por el propio demandante, tuvo una precisa materialización.- Entre los folios 89 y 93 aparece un estudio tributario sobre el bien inmueble casa – lote de terreno de propiedad del Sr. Abel Peña, hecho por el Dr. Rey A Duarte y dirigido al Dr. Márquez.
- En el folio 102 la sociedad que adquirió el predio en cuestión le dirige al Dr. Márquez una comunicación atinente al predio o lote Los Laureles.
- En los folios 104 y 107 (repetido en el 109) aparecen comunicaciones firmadas por el Dr. Márquez dirigidas a la sociedad adquirente del predio y relacionadas con el mismo. Estos documentos, por lo demás, fueron aportados por la parte demandada.- En los folios 105 – 106 aparece una comunicación suscrita por el demandado y dirigida a los señores Alberto Campos Castro y Jesús Sarmiento en cuyo contenido se precisa que “Para todas las estipulaciones del precio, elaboración de documentos, discusiones de negociación, y aspectos jurídicos de la venta, tanto los representantes inmobiliarios como los clientes potenciales o reales deben entenderse con el Dr. EDUARDO MARQUEZ NEIRA, identificado con C.C. 2.860.242 de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado No. 6.676, a quien el propietario le da amplias atribuciones”.Ante la contundencia de las pruebas documentales que se han relacionado en cuanto a la participación del Dr. Márquez en la negociación que condujo a la enajenación del predio Los Laureles de propiedad del demandado, resulta inconcebible que el Tribunal la desconozca. En ese sentido es importante destacar cómo la magistrada que salvó su voto relaciona puntualmente las razones por las cuales considera que esos documentos o parte de ellos, resultan suficientes para concluir 'que el demandante sí dedicó su tiempo en las gestiones y trámites propios de la venta del lote, venta que fue el objeto del mandato a él conferido por el demandado”.Otros aspectos equivocados de la decisión mayoritaria del Tribunal se encuentran en Las afirmaciones según las cuales “no se allegaron al proceso las escrituras públicas sobre la venta y su valor”, cuando esa escritura, como antes se señaló, se encuentra entre los folios 50 y77 y además se encucaba complementada por la escritura 7675 el 12 de diciembre de 1996 de la Notarla 6' de Bogotá por medio de la cual se canceló la condición resolutoria que se había colocado en la escritura anterior.
En el fallo se intenta hacer una diferencia entre la venta y la permuta pero bien se sabe, sin que ello esté en discusión, que ambos son medios de enajenación de bienes, pero lo más destacado es que en la escritura 6621, en la cláusula cuarta, puntualmente se señala que el demandado “transfiere a título de compraventa a favor de la sociedad NERINCO SA.. los derechos de propiedad y posesión sobre el globo de terreno rural donde además tiene su vivienda denominado 'LOS LAURELES' -..“.. En las cláusulas siguientes se repite la alusión a la compraventa que se celebra por medio de esa escritura.
En la escritura 7675, en su artículo primero, se ratifica que por medio de la escritura 6621 “se efectué la enajenación y transferencia del predio denominado LOS LAURELES”, y más adelante se precisa que “el tradente o vendedor Sr. ABEL PENA MORALES” recibió unos bienes en parte del precio.
Igualmente en la sentencia se desconoce que esté establecido el valor de la enajenación cuando en la escritura 6621, en su cláusula séptima claramente se señala que “el precio de esta compraventa lo han convenido en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS”.Sencillamente es inagotable la sucesión de errores fácticos cometidos por el Tribunal y por ello debe proceder su quebrantamiento, lo cual permite ahora estudiar la prueba testimonial frente a la cual el Ad quem afirmó que “los testigos todos son unánimes en señalar que los consejos y recomendaciones para la identificación del citado inmueble, nunca se observaron”, lo cual es radicalmente contrario a la verdad y muestra que su apreciación de buena parte de esos testimonios fue totalmente equivocada porque, contrario a lo que afirma el Tribunal, tres de los declarantes fueron unánimes en señalar que el Dr. Márquez había cumplido claramente con las obligaciones que asumió frente al demandado en razón del mandato que recibió del mismo. Ellos son Diva E. Ramírez (fs. 152 y s.s.), Irma M. Choachí (fs. 155 y s.s.) y Henry Bohórquez (fs. 225 y ss.), cuya declaración se cuestiona por mal apreciada, aunque realmente pareciera que el Tribunal no los vio, porque en el fallo se alude a “los testigos todos”, lo cual lleva a entender que apreció el dicho de la totalidad de los declarantes.
En la forma anterior quedan explicados los errores de hecho evidentes que se denuncian y las falencias probatorias que condujeron a ellas, por lo que procede la constitución de esa H. Sala en Tribunal de instancia, actuación respecto de la cual reitero las argumentaciones que sostienen la censura formulada con el propósito de obtener que se concluya que efectivamente el actor cumplió con sus obligaciones como mandante y por tanto, tiene derecho a los honorarios que pretende con este proceso, lo cual representa la confirmación del fallo de primer grado y su complementación para disponer con ella la actualización del valor correspondiente en atención a lo ordenado por el artículo 307 del C.P.C”. (Folios 16 a 22, cuaderno 2).
VII. SE CONSIDERA
Aflora de los yerros fácticos que el impugnador atribuye a la sentencia, que lo que busca es demostrar que: (i) a las partes los unió un contrato de mandato; (ii) él participó activamente en todo el proceso de enajenación del predio denominado “Los Laureles”, toda vez que realizó las gestiones a las que se comprometió para concretar el mismo, y (iii) al expediente se allegaron las escrituras sobre la venta del mencionado inmueble.
1º) Sobre la existencia de un contrato de mandato.
Para dar respuesta a los tres primeros errores de hecho planteados por el recurrente en casación, estima la Sala que puede ser de mucha utilidad recordar lo expresado por esta Corporación en cuanto a que el “mandato es, por definición, un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Tal acuerdo, por ser de naturaleza consensual, siguiendo las voces del artículo 2150 del Código Civil, se perfecciona con la sola aceptación, expresa o tácita del mandatario, bastando, por ende, con adelantar cualquier acto encaminado a su ejecución para que se constituya y perfeccione. Dicha consensualidad la ha subrayado la jurisprudencia de la Corte al predicar que, por ser tal, no requiere de formalidades especiales para su perfeccionamiento”. (Sentencia 4534 del 16 de octubre de 1997, Sala Civil).
Partiendo de dicha premisa, procede la Sala a analizar los elementos de juicio denunciados en el cargo:
1.1 Aduce el impugnante que el Tribunal apreció indebidamente la demanda, “pues en el hecho segundo de la misma se afirma, como fundamento esencial de la gestión del actor, que se le pidió intervenir, <inicialmente en la parte jurídica de la venta> pero posteriormente <en todo el proceso de negociación, incluida la parte comercial de la venta con cualquier eventual comprador>”.
El escrito introductorio del proceso, no contiene para los efectos del cargo confesión alguna, dado que las afirmaciones allí incluidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas al demandante o favorables a su contraparte.
Aquí, conviene reiterar lo señalado por esta Corporación desde antaño, en el sentido de que la demanda puede ser objeto de revisión en la casación laboral solamente como pieza procesal, en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es el medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues, por ejemplo, si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandad, situaciones que no acontecen en este asunto.
1.2 A folio 86 obra una carta fechada 3 de noviembre de 1994, dirigida por el demandado al actor, en la cual éste aceptó las condiciones allí consignadas por aquél, documento del que fluye lo siguiente:
a) “por la presente lo estamos autorizando para negociar en nuestro nombre con cualesquier cliente que se presente, directamente por nosotros o por cualquier representante inmobiliario, el inmueble de mi propiedad ubicado en predios colindantes (…)”
b) “Condiciones de venta: 1- Si el lote se vende a cualesquier persona en menos de MIL MILLONES DE PESOS, le pagaré a usted una participación en el negocio por todo concepto de honorarios, de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo). 2- Si el lote se vende a cualesquier persona en suma igual o mayor de mil millones hasta MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,oo), le pagaré a usted una participación en el negocio por todo concepto de honorarios, de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo). 3- Si el lote se vende a cualesquier persona en suma igual o mayor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,oo), le pagaré a usted una participación en el negocio por todo concepto de honorarios, de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000,oo). Los honorarios anteriormente estipulados se pagan sobre el valor de la promesa de compraventa”.
c) “Además de la participación activa en el negocio, usted deberá hacer toda la documentación y gestiones necesarias para la venta, incluyendo contratos y la escritura”
d) “en caso de estar de acuerdo con las condiciones expuestas, les ruego devolver copia de la presente carta convenio debidamente firmada en señal de aceptación”
Una vez analizado el medio probatorio en precedencia y trasladadas las nociones sobre el contrato de mandato antes mencionadas, brota espontánea una primera conclusión: efectivamente las partes en contienda celebraron un convenio de dicha naturaleza, habida cuenta que se hallan más que acreditados los elementos propios de esta clase de acuerdos, según lo dispone el artículo 2142 del Código Civil.
Nótese que se encuentra palmario que el demandado le confió al accionante la gestión de negociar el inmueble denominado “Los Laureles” y “hacer toda la documentación (…) incluyendo contratos y la escritura”. Asimismo, en la prueba documental señalada están plasmadas las condiciones de la remuneración por el cumplimiento del encargo.
1.3 No se puede soslayar que si bien aparece en el expediente dicho contrato fechado el 3 de noviembre de 1994, también lo es que hay otro documento suscrito por el demandado con antelación a esta calenda (folio 88), en el cual, y refiriéndose al predio Los Laureles, expresó:
“ (…) Señor TEODORO FONSECA: (…) Por la presente lo estamos autorizando según su solicitud para hacer oferta comercial para venta del inmueble de mi propiedad denominado <Los Laureles>, identificado con la matricula (…) dentro de las condiciones inmodificables que mas adelante se describen(…) EL PRECIO VENTA: se establecerá comercialmente de acuerdo con la asesoría y experiencia en finca raíz, pudiendo ser discutido con el Dr. EDUARDO MARQUEZ NEIRA sobre los standar del mercado (…) para todas las estipulaciones del precio, elaboración, documentos discusiones de negociación, firmar la promesa compraventa una vez se le autorice el negocio, tanto los representantes inmobiliarios como lo clientes potenciales o reales, deben entenderse con el Dr. EDUARDO MARQUEZ NEIRA, identificado con C.C.2.860.242 de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado (…)”.
1.4 En esa misma dirección, la comunicación de 20 de septiembre de 1993 (folios 10 y 106), rubricada por el accionado y dirigida a los señores Alberto Campos Castro y Jesús Sarmiento, expresa:
“(…) por la presente los estamos autorizando como representantes inmobiliarios, para que conjunta o separadamente pero en todos los casos en forma solidaria entre ustedes, ofrezcan en venta el inmueble de propiedad denominado <Los Laureles>, identificado con la matricula (…) dentro de las condiciones inmodificables que mas adelante se describen (…) 7.- Para todas las estipulaciones del precio, elaboración de documentos, discusiones de negociación y aspectos jurídicos de la venta, tanto los representantes inmobiliarios como los clientes potenciales o reales, deben entenderse con el Dr. EDUARDO MARQUEZ NEIRA, identificado con C.C. (…) Y Tarjeta Profesional (…) a quien el propietario le da amplias atribuciones”.
Ante tales evidencias, la Corte juzga que el fallador de alzada se equivocó en la contemplación del elenco probatorio, ya que de él dimana, de manera límpida, la naturaleza del vínculo jurídico que ligó a los señores Abel Peña Morales y Eduardo Márquez Neira y que, itérase, no es otra que la de un mandato.
2º) Participación activa del demandante en el proceso de enajenación del inmueble denominado “Los Laureles” de propiedad del demandado.
2.1 Examinadas las respuestas dadas por el demandado, al absolver el interrogatorio de parte formulado por el actor, en especial las referidas por la objeción, encuentra la Sala la confesión señalada en la demostración del cargo, dado que afloran afirmaciones adversas a sus intereses, que favorecen al promotor de la litis y que apuntan a acreditar que el demandante efectivamente participó en la negociación del predio denominado “Los Laureles”.
Las preguntas y respuestas de la prueba del interrogatorio de parte a que alude el ataque (folios 130 a 132), para demostrar los yerros de hecho que inculpa al juzgador de segunda instancia, son las siguientes:
"PREGUNTA No. 1) Diga como es cierto, sí o no, que el suscrito demandante autorizado por usted, participó en la negociación del predio los Laureles identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-188826 con la promitente compradora Constructora Nelekonar y Cía. Ltda.---CONTESTO: Si es cierto, tuvimos una conversación donde el (sic) mi hizo formar (sic) papeles y papeles porque como yo no sabía leer ni escribir ni nada y el (sic) era la persona de mi confianza (…) el que consiguió el cliente fue un muchacho RIARDO (sic) SANCHEZ y ORLANDO REYES y con el lo habíamos hablado que si el vendía el se ganaba su comisión pero como el no vendió la comisión la comisión se la gano (sic) RICARDO SANCHEZ (…)”.
.--PREGUNTA No. 2) Diga como es cierto, sí o no, que el suscrito demandante autorizado por usted, participó en la negociación del predio Los Laureles identificado con la matrícula(…)CONTESTO: si, el con el muchacho comisionista ellos sí consiguieron el cliente y yo le dije al doctor MARQUEZ que era mi persona de confianza que me representara y que a como me iba a cobrar entonces el me dijo que al tres por ciento, pero recibió dos cheques de 25 millones mas cogio(sic) de la constructora le dio yo no se como se lolama (sic) eso ausivamente (sic) la constructora le giro (sic) dos cheques por doce millones quinientos y a ORLANDO REYES le giraron dos cheques por DOCE MILLONES QUINIENTOS, esa plata el no estaba autorizado el doctor MARQUEZ no estaba autorizado para coger esa plata eso es un abuso esa plata era para mi no para ellos: el está requete (sic) pago porque yo no le debo nada yo creo que al tres por ciento no da esa plata, no se si da menos antes que me devuelva.
--- PREGUNTA No. 7. Diga como es cierto, sí o no, que el Dr. Eduardo Márquez Neira tuvo que hacer varias reformas a la Promesa de permuta antes de la firma de la escritura. CONTESTÓ: Si es cierto pero yo le pague todo eso, en mi conciencia no de debo nada me sale a deber creo yo, por los trabajos que me hizo yo se los pague hasta cuando iba en taxi yo le pagaba la carrera en taxi.
--- PREGUNTA 10a. Diga como es cierto, sí o no, que el Dr. Eduardo Márquez confeccionó a su nombre, frente a la Constructora Nerinco S.A., las minutas de escrituras con que se transfirió el predio Los Laureles. CONTESTÓ: Eso es cierto pero todas quedaron mal porque como vuelvo y repito el nunca me favoreció si no hundirme el nunca me favoreció ni las puso en precio comercial, todo lo hizo conyugal y yo era soltero y me hizo casar a la fuerza, yo le dije eso porque si yo soy soltero y el me dijo eso no tiene nada que ver, yo tengo un notario amigo y allá te casan y me hizo casar a la fuerza.
--- PREGUNTA 11ª. Diga como es cierto, si o no, que el Dr. Eduardo Márquez estuvo presente asesorándolo en la firma de las escrituras por medios de las cuales (sic) transfirió la propiedad del predio Los Laureles a la Constructora Nerinco S.A. CONTESTO: Eso es cierto pero como vuelve y repito el nunca defendió ni hizo nada por que me pusieran al precio comercial los apartamentos si no al precio que ellos quisieron y no con permuta su no con venta y asó no hizo casar a la fuerza y así no hubiese querido ella nos hizo casar a la fuerza porque todos los papeles los hizo mal.
--- PREGUNTA 12ª. Diga como es cierto, sí o no, que usted convino con el Dr. Eduardo Márquez Neira, que si el predio los Laureles se negociaba en mil o más millones de pesos y menos de mil doscientos, le pagaría por todo concepto de honorarios y comisiones cien millones de pesos. CONTESTÓ: es cierto por una parte, pero el no lo vendió el no tiene comisión porque el no lo vendió, el si tiene papeles firmados por el y el nunca me dada ni una fotocopia ni nada, el me decía firme y firme, que si el no vendía yo le pagaba al tres por ciento, pero como el vendió, entonces era para que me asesora (sic) pero el no me asesoro(sic), el si me asesoró pero me hundió todo lo hizo en contra mía matándome a mi porque no me salió nada bien de todo lo que el me hizo no le doy gracias porque no las merece todo lo hizo a mi contra”.
La exposición trascrita que constituye confesión, tiene la virtualidad suficiente para probar que el actor sí realizó las gestiones necesarias tendientes a la negociación del predio Los Laures.
El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la confesión es indivisible y por tanto "deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe".
Esto, ya que si se pudiese pensar que existen algunas contradicciones entre los hechos admitidos y las explicaciones, debe rememorarse que la jurisprudencia y la doctrina han enseñado, de vieja data, que entre dos manifestaciones opuestas de la parte hay que dar preferencia a la que menos le favorece, "Como es fácil para uno mentir a su favor, pero es dificilísimo mentir contra sí, entre dos deposiciones contradictorias de la parte hay que dar crédito con preferencia a la que menos le favorece" (Cum facile sit mentiri pro se, dificillium autem mentiri contra se, potius credendum e duabus contrariis depositionibus partis depossitioni minus faventi) ( Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, radicación 09166 01).
Repárese en que el demandado, al explicar las diferentes respuestas, lo que hizo fue, en estricto rigor, exponer unos supuestos fácticos que sin duda son constitutivos de excepciones, como por ejemplo, las de pago, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, habida consideración que aceptó que el actor “participó en la negociación del predio Los Laureles” pero, indicó que por ello él canceló lo acordado, “el está requete(sic) pago porque yo no le debo nada yo creo que al tres por ciento no da esa plata, no se si da menos antes que me devuelva” y, “ como el [demandante] no vendió la comisión la comisión se la gano (sic) RICARDO SANCHEZ (…)”.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, resulta pertinente recordar lo adoctrinado por esta Corporación, en cuanto a que la confesión, y para este preciso asunto, es compuesta y, en consecuencia, divisible, toda vez que ella únicamente acredita el hecho que perjudica al absolvente, cual es, que el actor intervino durante el trámite de la negociación del predio “Los Laureles”, pero no los demás que pueden favorecerlo, respecto de los cuales éste tendrá sobre si la carga probatoria de demostrarlos, siendo insuficiente, para tal propósito, su mera declaración, en la medida en que la alegación de un hecho le corresponde probarlo a quien lo afirmó.
2.2. A lo asentado, acontece que el demandado también aceptó la asistencia del actor en el mencionado negocio de “Los Laureles”, al consignar en la misiva de fecha 9 de marzo de 1996 (folio 87), lo siguiente:
“Señor Doctor EDUARDO MARQUEZ NEIRA (...) Por el presente documento le manifiesto que he recibido a satisfacción las cuentas que usted me ha presentado por los cheques de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS cada uno, que le autorice a (sic) recibir directamente de la CONSTRUCTORA NELEKONAR & CIA. LTDA., al momento de celebrar contrato de Promesa de compraventa del predio “LOS LAURELES” de mi propiedad. Usted ha cumplido a cabalidad las gestiones de negocios y familiares encomendadas con los endosos de propiedad que hizo de tales cheques, de todo lo cual no me debe nada y lo declaro a paz y salvo”.
Del estudio de tal probanza se vislumbra claramente que el actor: (i) efectivamente colaboró en el negocio del predio “Los Laureles”; (ii) rindió cuentas de su gestión, y (iii) radicó en cabeza del mandante los beneficios obtenidos, obligaciones todas propias del contrato del mandato.
Puestas en este escenario las cosas, en sentir de la Corte dimana, sin dubitación alguna, el desaguisado imputado al Tribunal, ya que la realidad probatoria acredita que el demandante sí participó en los diferentes actos que a la postre implicaron la enajenación del predio “Los Laureles”, cumpliendo de esta manera el encargo en los precisos términos en los que le fue conferido.
Yerro que es dable corroborar con las declaraciones rendidas por las señoras Diva Enith Ramírez Ramírez e Irma Margareth Choachí Calderón en folios 152 a 158, que, a diferencia de lo inferido por el Tribunal, son contestes y afines en aducir que el actor cooperó en la negociación aludida.
Basta copiar los siguientes apartes de las deposiciones, para así reafirmar la equivocación del juzgador:
- “sí, es respecto a un contrato que había celebrado el señor ABEL PEÑA MOERALES (sic) con el doctor EDUARDO MARQUEZ NEIRA, respecto a la venta y accesoria (sic) jurídica de un predio denominado LOS LAURELES, en el cual el doctor MARQUEZ los asesoro (sic) respecto a la venta primero atendiendo los posibles compradores que se presentaban a la oficina, y una vez estando el posible comprador el doctor elaboró la promesa de compraventa con la empresa NELOKONAR LTDA., y luego elaboró por último la escritura correspondiente”.
- “cuando yo llegue (sic) a esa oficina ya habían estado en la negociación de los Laureles, después llego (sic) la de Neloconal y el Doctor EDUARDO MARQUEZ pues siempre estuvo presente en todas las negociaciones de lo de Neconal, recuerdo que en la oficina nosotros hacían (sic) las cartas, las promesas con doña TULIA siempre era don ABEL, doña TULIA la esposa y TULIA la hija(…) recuerdo que el Doctor EDUARDO MARQUEZ estuvo visitando el predio LOS LAURELES, cuando se fue hacer la escritura en la Notaría 37 el Notario no permitio (sic) que se hiciera la escritura allá y toco hacerla e la Notaría Sexta. La mayoría de as promesas que se hizo las hizo el Doctor MARQUEZ porque yo misma fui a llevarlas a la constructora y algunas las fui a llevar a {}{}la Notaria Sexta”.
En lo que atañe a las declaraciones rendidas por los señores Orlando Pérez Piamonte (hijo del demandado), y Ana Tulia Reyes Piamonte (“hijastra” del accionado), debe decirse primeramente que exhiben serias contradicciones, y específicamente en cuanto a lo que fue pagado al demandante. Sin embargo, obsérvese que si bien coinciden en afirmar que el actor no fue quien “consiguió el cliente ni el que presentó el cliente”, también lo es que en el documento que milita a folio 86, el demandado le expresó al actor claramente que lo autorizaba “ para negociar en nuestro nombre con cualquier cliente que se presente, directamente por nosotros o por cualesquier representante inmobiliario, el inmueble (…) denominado <Los Laureles>” (subrayas fuera del texto), luego es dable entender, que el encargo iba dirigido a la negociación del predio, con independencia de la persona que presentara el cliente para el perfeccionamiento del mismo.
3º) Sobre la escritura pública de compraventa
En torno a este tema, concluyó el juzgador de segundo grado:
“no se allegaron al proceso las escrituras públicas sobre la venta y su valor, pues el juzgado de conocimiento se limitó a dar por establecida la venta por cometarios de testigos y por existir una promesa de venta con un sin numero (sic) de modificaciones, lo cual contradice en su esencia los efectos del contrato de mandato en lo referente a su resultado, pues siendo de naturaleza la compra y venta de bienes inmuebles solemne (escritura publica (sic) ), la única forma de acreditar el encargo encomendado es con la escritura publica (sic) de venta, a mas de que así quedo (sic) consignado en el citado acuerdo se indico (sic): <además de la participación activa en el negocio, usted deberá hacer la documentación y gestiones necesarias para la venta, incluyendo contratos y la escritura>” (folio 294 y 295, cuaderno 1).
Pues bien, observa la Corte que a folios 50 a 77 reposa la escritura pública 6621 de 28 de octubre de 1996, elevada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, en la cual se lee textualmente lo que sigue:
“Compareció el señor ABEL PEÑA MORALES (…) y manifestó:
a) “(…) Cuarto: que dando cumplimiento a los compromisos adquiridos en la cesión de contrato celebrada entre la CONSTRUCTURA NELEKONAR & CIA LTDA Y NERINCO S.A. que protocoliza en este acto junto con el Acta de Junta de Socios No. 075 de sociedad primeramente nombrada, en este acto transfiere a título de Compraventa a favor de la sociedad NERINCO S.A. (…)” Personas que intervienen en el acto: “ABEL PEÑA MORALES (…) NERINCO S.A.”.
b) “SEPTIMO: Que el precio de esta compraventa lo han convenido en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS (1.000.000.000) (…)”.
c) “OCTAVO: Que todos los gastos notariales de la presente escritura pública de compraventa junto con los gastos (…)”.
d) “DECIMA PRIMERA: En todo caso las partes expresamente convienen que la compraventa contendida en este instrumento se efectue (sic) como cuerpo cierto, razón por la cual el señor ABEL PEÑA MORALES responde (…)”.
Y a folios 78 a 85 está la escritura pública número 7675 del 12 de diciembre de 1996, por medio de la cual se cancela una condición resolutoria, en la que se señaló” (…) las partes de común de acuerdo declaran en esta acto cumplida la condición suspensiva e igualmente declaran que el contrato de compraventa, las daciones en pago por concepto de parte del precio del predio Los Laureles y las demás estipulaciones de la escritura pública 6621 del 28 de octubre de 1996 de la Notaria Sexta de Bogotá, firme e irresoluble a partir de la fecha de tal escritura en todo sentido (…)”.
Entonces, salta a la vista el dislate que el casacionista le enrostra a la sala sentenciadora, dado que, en puridad, apreció indebidamente las mencionadas escrituras públicas mediante las cuales el demandado enajenó el predio “Los Laures”, así como inobservó el precio del negocio jurídico.
4º) Todas las reflexiones que en precedencia se dejan consignadas, conducen incontestablemente a concluir, que el ataque analizado tiene vocación de salir triunfante y, por ende, habrá de casarse la sentencia impugnada.
En sede de instancia, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la disconformidad planteada por el demandante en el recurso de la alzada, en lo tocante a la absolución de la indexación de la condena, toda vez que las esbozadas por el demandado fueron estudiadas en la esfera casacional.
En sentir de la Sala debe proceder la indización de la condena, con fundamento en los principios del derecho común, para evitar su envilecimiento o la depreciación monetaria, frente al incumplimiento en el pago de los honorarios por parte del demandado, desde el momento de la exigibilidad de los mismos, con base en el Índice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Suma que equivale a $137.269.736,84, de acuerdo a la siguiente operación:
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Por último, no sobra añadir que aunque el llamado a juicio, al contestar la demanda, aludió a que la acción promovida por el demandante se encuentra prescrita, debe observarse que además de que el juez de primera instancia no se refirió a esta excepción, tampoco fue materia de controversia al momento de sustentar el recurso vertical. Sin embargo, para la Corte la acción no se encuentra afectada por tal fenómeno, puesto que fue elevada dentro del término de los tres años que exige la ley.
De suerte que se revocará parcialmente la decisión del juez de primer grado, en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación de la condena y, en su lugar, se dispone que el demandado debe reconocer la suma de $75.000.000.oo, actualizada a la fecha de su pago, que a 31 de mayo de 2011 asciende a $212.269.736,84.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del demandado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDUARDO MÁRQUEZ NEIRA contra el señor ABEL PEÑA MORALES.
En sede de instancia, se REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación de la condena y, en su lugar, se dispone que el demandado debe reconocer la suma de $75.000.000.oo, actualizada a la fecha de su pago, que a 31 de mayo de 2011 asciende a la suma de doscientos doce millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($212.269.736,84).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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