República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Referencia: Expediente No. 35271
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA DEL TORIBÍO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por MARLENE MARÍA SILVA ESTRADA, en nombre propio y en representación de sus hijos JORGE ARMANDO, VÍCTOR MANUEL y YEIMIS PAOLA TOVAR SILVA contra la recurrente y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y al cual fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALI DE COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A., y se denunció el pleito frente a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. en liquidación.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- Los actores demandaron a las citadas entidades, con el fin de que previa declaratoria de responsabilidad frente al accidente de trabajo en que perdió la vida su esposo y padre Jorge Luis Tovar de Arco, fueran condenadas a pagarles los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, a título de indemnización, junto con los intereses corrientes y moratorios y la corrección monetaria.
Como apoyo de su pedimento indicaron que el causante laboraba para la sociedad Agrícola del Toribío S.A.; que el 15 de mayo de 2002 mientras cortaba un racimo de banano, una rama hizo contacto con un cable de alta tensión, conductor de electricidad, lo que le causó la muerte en forma inmediata.
El cable era de propiedad de Electricaribe S.A., y tanto ésta empresa como la empleadora, fueron negligentes en el mantenimiento de las redes, no las colocaron a la altura reglamentaria y no alertaron a los trabajadores sobre el peligro que corrían por trabajar cerca de las líneas eléctricas, no tomaron las precauciones necesarias ni los dotaron de implementos de trabajo adecuados.
2.- En la contestación del libelo la empleadora negó la responsabilidad en el accidente de trabajo; sostuvo que el mantenimiento y limpieza de las redes de alta tensión es del resorte de Electricaribe S.A. y que fue por el incumplimiento de ésta que se produjo el insuceso. Además el trabajador dobló la mata sin efectuar previamente el deshoje completo e inclinó la rama hacia el camino por donde iban los cables y no hacia el interior de la plantación como era la instrucción de la administración de la finca. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, culpa ajena, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de lucro cesante y pago con subrogación total o parcial de la obligación indemnizatoria.
Electricaribe a su turno se opuso a las pretensiones por cuanto no tuvo vinculación laboral con ninguna de las partes, y una eventual discusión sobre su responsabilidad sería ajena a la jurisdicción laboral.
La Sociedad Generali Colombia Seguros también protestó por su llamamiento en garantía hecho por Electricaribe y sostuvo que siendo la electrificadora ajena a la relación laboral, debe ser excluida de la obligación de indemnizar, pues no existió contrato de trabajo por el cual esté obligada a responder.
3.- Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, condenó a Agrícola de Toribío S.A., a la Electrificadora del Caribe S.A., y solidariamente a la Compañía Generali de Colombia a pagar a los actores por lucro cesante pasado y futuro $109'545.806,60; $35'000.000,oo por perjuicios morales; y $20'000.000,oo por daño fisiológico. Absolvió de las demás súplicas y a la Electrificadora del Magdalena de todas ellas.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, revocó parcialmente el fallo del Juzgado en cuanto condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y solidariamente a Generali Colombia Seguros Generales S.A. y absolvió a estas compañías de todos los cargos. Revocó la condena a Agrícola del Toribio S.A. pero sólo respecto del daño fisiológico.
En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró el sentenciador de segundo grado que la sociedad Agrícola del Toribío obró con descuido, negligencia y desdén al no dejar sin cultivar el terreno cercano a las líneas de electricidad, que al contacto con una rama de la planta del banano generaron la electrocución y muerte del señor Tovar de Arco. Igualmente, la sociedad deshonró su compromiso de prevención de los riesgos de trabajo por no colocar señales de advertencia sobre el peligro inminente de realizar labores en las proximidades de esas líneas. No se les dio a los trabajadores adecuada capacitación dadas las especiales circunstancias, ni se les dotó de los implementos necesarios como guantes aislantes de electricidad y botas adecuadas para aminorar el impacto de un contacto con las líneas de alta tensión. En fin, la empleadora incurrió en una clara violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, al consentir que el actor laborase en condiciones inseguras y peligrosas, por lo que se encuentra plenamente demostrada su culpa.
En consecuencia era procedente la condena a indemnización de perjuicios generados por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. En cuanto a los morales encontró acertada la tasación realizada por el Juzgado. Los perjuicios fisiológicos no eran de recibo porque sólo los sufre la persona directamente afectada por el daño en su ser.
Anotó luego que la circunstancia de que a los demandantes se les hubiere reconocido pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora del Sistema de Riesgos Profesionales, “no libera al empleador de su obligación de responder por los perjuicios que se hubiesen causado por el accidente de trabajo generado por su culpa comprobada, en razón a que las prestaciones que cubre el Sistema de Riesgos Profesionales lo es con estribo en la responsabilidad sin culpa, mientras la reparación de perjuicios a cargo del empleador lo es por responsabilidad subjetiva o por culpa. Una y otra son totalmente independientes, de suerte que la solución de las prestaciones por el primero no releva al segundo de indemnizar los daños que se lleguen a probar”.
Frente a la necesidad o no de prueba pericial para cuantificar los perjuicios patrimoniales, sostuvo que “no es verdad que sea el único medio probatorio con virtualidad para fijarlos, por manera que incluso el propio juez, sin el auxilio de expertos, puede hacerlo, a partir de elementales operaciones y con fundamento en indicadores económicos con ribetes de notoriedad”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de la SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL TORIBÍO S.A. interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y las réplicas correspondientes.
Con tal fin formula dos cargos.
Con el cargo primero pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión del A quo de condenar a la recurrente a pagar el lucro cesante calculado por el Juzgado, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva por ese concepto.
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar “los artículos 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 233 del Código de Procedimiento Civil; trasgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil”.
En la sustentación del cargo aduce el censor que a la parte demandante corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen con la demanda, y que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
La prueba idónea para determinar el lucro cesante en su criterio era el dictamen pericial, por lo que el Tribunal se equivocó al avalar la decisión del Juzgado que basándose en conocimientos personales de una ciencia ajena a su especialidad (matemáticas financieras), infirió el valor futuro del lucro cesante a que condenó a la demandada.
Agregó que las cuentas realizadas implicaron la aplicación de fórmulas matemáticas, lo cual es ajeno a derecho y requiere conocimientos especiales por lo que de conformidad con los artículos 51 del C. P. L. y 233 del C. de P. C., “exigían prueba pericial susceptible de ser controvertida”.
La opositora Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., manifiesta que el Tribunal aunque dio la impresión de que iba a abordar el tema del lucro cesante, finalmente no lo hizo, por lo que el cuestionamiento en esas circunstancias no cabe por la vía de la casación, dado que las omisiones sobre temas que se han puesto bajo consideración del juez se subsanan por otros mecanismos como la aclaración o complementación de la sentencia. Sobre el aspecto conceptual afirma que no era necesario acudir al dictamen pericial, porque el juez con elementos básicos de valor de salario, edad del fallecido y probabilidad de vida, la operación que corresponde puede ser la de una simple multiplicación.
La réplica de la Sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. que se hizo extensiva al segundo cargo, consistió en que habida consideración de que el recurrente no cuestionó en casación la absolución del Tribunal de las llamadas en garantía, dicha decisión debe permanecer incólume.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Para dar respuesta al opositor se ha de advertir que ante la queja planteada por la empresa demandada en el escrito de apelación, sobre que el lucro cesante hubiera sido tasado sin “ningún sustento pericial, prueba que era indispensable”, el Tribunal respondió que ese no era el único medio probatorio para cuantificar los perjuicios patrimoniales, pues el propio juez podía hacerlo a partir de elementales operaciones y con fundamento en indicadores económicos con ribetes de notoriedad. Así las cosas, el tema podía ser planteado en casación y por ello hay lugar a un pronunciamiento de fondo.
El recurrente no cuestiona la sentencia del Tribunal en cuanto encontró configurada culpa patronal de la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL TORIBÍO S.A., en el accidente de trabajo en que perdió la vida por electrocución Jorge Luís Tovar de Arco, ocurrido el 15 de mayo de 2002.
La insatisfacción de impugnante con la decisión atacada en lo que se relaciona con este cargo, se concentra en la circunstancia de no haberse definido el valor del lucro cesante con base en prueba pericial.
Sobre este tema se ha de precisar que la Corte ha admitido que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables, sin que sea inexorable que se decrete un peritaje u otra prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula.
En sentencia de 4 de julio de 2007, rad. N° 27501 enseñó esta Corporación:
“Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.
“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.
“En una decisión proferida dentro de un asunto con características similares, que data del 30 de junio de 2005 radicación 22656, la Sala aplicó la fórmula acogida en la sentencia rememorada del 24 de junio de 2005 radicado 23643, utilizando para tal efecto los datos extraídos de las probanzas obrantes en esa actuación, como eran las fechas tanto de terminación del vínculo laboral como la del accidente de trabajo y de la edad del beneficiario, el monto del salario promedio devengado para el momento del retiro, y la expectativa probable de vida, al no poder estimar el dictamen pericial que en esa oportunidad se había rendido, y al respecto puntualizó:
"(.....) No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado 'daño emergente' en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió.
“En cuanto tiene que ver con el 'lucro cesante', habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del 'lucro cesante futuro', es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina”.
Finalmente se ha de advertir que el censor no cuestionó los valores ni las fórmulas utilizadas para calcular el daño patrimonial.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
Con la segunda acusación busca el censor que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la decisión del A quo de no descontar de las condenas impuestas a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social por el accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata, y que en sede de instancia se revoque la decisión del Juzgado y se descuenten esos valores.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1771 de 1994 que lo llevó a dejar de aplicar, siendo pertinentes al caso, los artículos 193 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil”.
En el desarrollo del cargo plantea el impugnante que supone erradamente la sentencia que si se condena a la indemnización plena y se descuenta lo pagado por la seguridad social, se está liberando de responsabilidad total o parcialmente al empleador culposo; pero esto no es así, “si la seguridad social tuvo, por culpa del tercero, que pagar unas prestaciones iguales o superiores a la indemnización plena, se subroga totalmente en contra del causante del daño por el valor de esos perjuicios plenos. Si tuvo que pagar menos, la indemnización plena se reparte entre el afiliado al riesgo, que recibirá del culpable la diferencia entre el valor de las prestaciones sociales y el de la indemnización plena, y la seguridad social, que debe recibir del mismo culpable la totalidad de las prestaciones que pagó”.
Asevera que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en ninguna parte dice que solamente pueden descontarse las prestaciones pagadas por el empleador. “Se trata de las prestaciones en dinero pagadas por cualquiera con base en ese capítulo. Y ese capítulo ya había previsto que los empleadores serían subrogados como deudores de esas prestaciones por el Seguro Social. La subrogación no es sino un cambio de deudor”.
Afirma que el trabajador y sus familiares tienen derecho a que se les resarza plenamente el daño que culposamente se les causó, pero no tienen por qué exigir más de lo que representa su pérdida, acumulando ingresos reparatorios de distintas fuentes, máxime cuando, como en este caso, uno de los que indemniza (la A.R.P.) puede repetir contra el otro deudor (el culpable del daño), por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 y del fenómeno de la subrogación legal consagrado en los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil. Precisa que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 manda que del monto de las indemnizaciones plenas obtenidas por el trabajador, “deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Esta acusación plantea la controversia jurídica de si en los casos de responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, puede el empleador culpable descontar del monto de la indemnización correspondiente, lo pagado por la administradora de riesgos profesionales por el mismo evento.
La tesis de que es procedente el descuento tendría sustento jurídico según la censura, en el mismo artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Sin embargo, la mayoría de esta Sala de la Corte no acepta tal postura porque no es posible argumentar su propia culpa y menos que sea dable beneficiarse de ella, pues nadie puede lucrarse del daño ajeno. Así lo consignó en sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. N° 23656, donde reiteró entre otras las sentencias de 15 de mayo de 1991, rad. N° 9981; de 21 de marzo de ese año, rad. N° 4097; de 23 de noviembre de 1993, rad. N° 5865; y de 9 de noviembre de 2000, rad. N° 14847. Se expresó así la Corporación en la primera de las citadas decisiones:
“El Tribunal se basó en la sentencia de la Corte del 8 de mayo de 1997 (expediente 9389) para decir que las prestaciones que el Seguro Social reconoció a la cónyuge del trabajador fallecido (la pensión para sobrevivientes), no podían afectar el lucro cesante que judicialmente le reconoció.
“…
“Es por ello que se mantiene el criterio jurisprudencial expresado por la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, conforme al cual en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, se insiste en este aspecto, dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, mas no la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la causación del accidente o de la enfermedad (Sentencia 08/05/97– Expediente 9389)”.
“Es cierto, como lo anota la sociedad recurrente, que la reseñada sentencia de la Corte corresponde a un hecho ocurrido en el año 1992, y por lo mismo, anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y a la de los decretos señalados en la proposición jurídica. Por ello es admisible el examen de fondo que propone.
El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.
Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.
“Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.
Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.
La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.
El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:
“El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.
“Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento”.
Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.
Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:
El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:
“Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
“Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.
Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.
Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.
En efecto:
El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.
El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social “… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …”. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.
Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”.
Como no logra la censura variar las orientaciones de la Corte en la materia objeto de análisis, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por MARLENE MARÍA SILVA ESTRADA, en nombre propio y en representación de sus hijos JORGE ARMANDO, VÍCTOR MANUEL y YEIMIS PAOLA TOVAR SILVA contra la recurrente y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y al cual fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALI DE COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A., y se denunció el pleito frente a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. en liquidación.
Costas en casación a cargo de la Sociedad recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación No. 35271
Magistrado Ponente Eduardo López Villegas
Parte demandada: Agrícola del Toribío S.A. y otros.
Discrepo, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la decisión en lo que respecta al descuento de lo pagado por la administradora de riesgos profesionales por las siguientes razones:
A partir de la instauración del sistema integral de seguridad social en riesgos profesionales, la pensión de sobrevivientes por tales riesgos y el lucro cesante por culpa patronal no presentan diferencia en lo que respecta a su naturaleza y cometido gobernado por las leyes 100 de 1993 y 776 de 2003, de modo que resulta inadmisible la acumulación de indemnizaciones a favor del trabajador con invalidez total a causa de accidente de trabajo por culpa patronal o de sus beneficiarios en caso de muerte por eventos profesionales.
En efecto: en la acumulación de prestaciones se desconocen los principios que informan el Sistema de Seguridad Social Integral, a los cuales se debe acudir en el sub lite, por cuanto aquí no se resuelve únicamente sobre la responsabilidad patronal, sino que también se discierne sobre las consecuencias del cubrimiento de una contingencia propia de la seguridad social hecha con cargo al sistema.
En el principio de la universalidad descansa el elemento inherente al diseño de un sistema de seguridad social; ha de tener por vocación comprender a toda la población con el fin de protegerla de la totalidad de los riesgos o contingencias. Para mayor énfasis la Ley 100 de 1993, en el literal d) de su artículo 2, formuló independiente este segundo aspecto, bajo el principio de la integralidad, según el cual el objetivo del sistema es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población; su significación queda resaltada al ser incorporado en la denominación del sistema.
La eficacia del principio se ha de traducir en orientación para resolver a favor de la inclusión en el sistema, las controversias sobre si una determinada contingencia está o no bajo el amparo de la seguridad social.
El artículo 193 el Código Sustantivo del Trabajo introduce en el Título VIII el de las Prestaciones Patronales Comunes, para establecer su carácter transitorio, no en cuanto al contenido esencial de ellas, sino respecto al sujeto obligado al pago, cuando dispone: Estas prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Y dentro de ellas sin lugar a dudas está incluida la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo, sin interesar, para efectos de determinar el ámbito de la seguridad social, el que éste acontezca por culpa patronal.
El principio de la unidad que proclama el literal d) de la Ley 100 de 1993, responde a la condición propia de lo que es un sistema y a la necesidad de saldar la bifurcación con que la Ley 90 de 1946 había diseñado la seguridad social. Ciertamente, desde entonces se previó que ésta estaría a cargo de entidades especializadas, pero mientras estas fueran creadas y tuvieran capacidad operativa, la prestación del servicio público de la seguridad social quedaba a cargo del patrono.
Entre soluciones que se inclinan por perpetuar la transitoriedad de la ley, o las que propugnan por que la entidad de la seguridad social asuma en toda su extensión la cobertura de los riesgos, el principio de unidad debe persuadirnos de la última de las opciones.
A la conclusión de que es al sistema al que le corresponde la protección de todas las contingencias, va aparejada la de que a él se deben verter los recursos disponibles para el efecto.
Con sentido previsivo el artículo 193 del C.S.T. señala que la subrogación prestacional se ha de realizar dentro de los reglamentos que dicte el Instituto, simple y llanamente porque la obligación prestacional que así asume debe ser acompañada de las medidas que aseguren la financiación del sistema.
Y en lo tocante el punto en cuestión, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para la debida realización del principio de unidad, establece reglas puente cuando obran concurrentemente las dos maneras de ofrecer las prestaciones de seguridad social -por la vía del empleador y la del sistema- para cuando se presenta un accidente de trabajo con culpa patronal; y aquellas normas adoptan previsiones para las dos formas de reclamo: a) cuando demanda el pago la entidad administradora de seguridad social; y b), cuando quien demanda es la víctima o sus causahabientes. En uno y otro caso, la previsión es igual: preservar en la fuente del pago el derecho a la seguridad social a que dichos recursos lleguen al sistema.
Falta al principio de unidad del Sistema de Seguridad Social tesis adoptada por el ad quem según la cual las normas sobre descuento de indemnizaciones a favor del sistema no tienen aplicación en los eventos de accidentes de trabajo por culpa patronal, y en lugar de ello, consiente la acumulación de indemnizaciones a favor de los beneficiarios del trabajador.
Las normas que establecen una subrogación indemnizatoria a favor de las entidades administradoras de los riesgos profesionales previstas en el artículo 12 del Decreto 1771, no se pueden dejar de aplicar so pretexto de que los Reglamentos del ISS o los decretos reglamentarios del Sistema General de pensiones no tienen la capacidad de modificar una norma de rango legal, como es el artículo 216 del C.S.T.
Se debe puntualizar que las leyes que instituyen las prestaciones patronales para la contingencia de los accidentes de trabajo, nacieron por virtud de leyes temporarias, con vigencia condicionada: hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo, como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que para no dejar duda de esta restricción, concluye: Desde esta fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
Esto es exactamente lo que se dispone en el artículo 193 del C.S.T.: normas que otorgan derechos cuya existencia está supeditada al agotamiento de la misión que se proponía, una protección transitoria y precaria a cargo de los empleadores, la que se cumple cuando la protección en seguridad social fuera entregada a mejores manos: un sistema especializado; en otras palabras, la ley pierde vigencia por el surgimiento de la condición que se realiza con normas reglamentarias, Acuerdos del ISS o de Decretos Reglamentarios del ISS, que consagran la obligación de satisfacer las prestaciones a las entidades de seguridad social.
Así entonces, la tesis que acoge el ad quem confunde el sentido y alcance de las normas que supone enfrentadas; las legales perdieron su vigencia y por sustracción de materia, los reglamentos del ISS o del sistema no tienen validez temporal que afectar; y estas normas reglamentarias tienen la virtualidad de regular, de conformidad con las normas legales, la prestación del servicio público de seguridad social en sustitución del que aquellas había previsto en su temporaria vigencia y como condición para su extinción.
De otra parte, para sustentar la tesis a favor de la acumulación indemnizatoria a favor del trabajador, se ha invocado el principio del enriquecimiento sin justa causa desde una perspectiva meramente laboral, sin contextualizarla con el ámbito de la seguridad social, al considerar que si admitiera el descuento del valor de las prestaciones sociales o de seguridad social de la indemnización debida por el empleador al trabajador o a sus beneficiarios, ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándolo de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo (Sentencia del 12 de noviembre de 1993).
Esta posición doctrinaria parte de una equivocada apreciación sobre la finalidad del descuento prevista en el artículo 193 del C.S.T. en concordancia con el Decreto 1771 de 1994: como la muerte o la invalidez es una contingencia amparada por el sistema de seguridad social, aún ella sea resultante del accidente de trabajo con culpa patronal, los descuentos que disponen deben ser hechos en beneficio del Sistema de Seguridad Social, no del patrono. La subrogación a favor del empleador en la obligación de cubrir prestaciones tiene como correlato la subrogación a favor de las entidades administradores de riesgos profesionales de obtener la indemnización equivalente a lo que a ella le correspondiere pagar; y si se autoriza que el patrono haga descuentos cuando paga a la víctima, es para asegurar el derecho a la subrogación de la entidad administradora, y evitar que el empleador sea compelido a pagar dos veces por la misma causa.
No se trata de que el asegurador se vuelva contra el asegurado. Ciertamente corresponde al empleador proteger a sus trabajadores contra el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales afiliándolo a entidades administradoras de estos riegos, y pagar la totalidad de la cotizaciones respectivas. Pero el valor de éstas esta tasado respecto a un grado de riesgo especialmente medido, que no incluye la actuación culposa o dolosa del empleador; así por tanto no puede entender que este sea un riesgo cubierto por ellas. Es este el alcance restringido que ha de tener la diferenciación de causas respecto al mismo hecho dañoso.
Así, considero se han debido rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado sobre el tema y casarse parcialmente el fallo en cuanto se abstuvo de descontar lo reconocido por la ARP del monto de la condena que por concepto de perjuicios impuso a la demandada.
Fecha tu supra,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación: 35271
En relación con la posibilidad de descontar del monto que deba pagar el empleador culposo por concepto de reparación plena de perjuicios, las sumas que se hubieren reconocido al trabajador o sus beneficiarios a título de prestaciones de la seguridad social, estimo pertinente manifestar que aun cuando en un momento compartí el criterio doctrinal plasmado en la sentencia, un nuevo análisis del tema me lleva a separarme, en lo esencial, de ese razonamiento. Por ello, debo aclarar lo siguiente:
1. Cuando se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad profesional por culpa del empleador, los perjuicios que de allí se deriven deben ser totalmente indemnizados por el responsable. Y desde luego, ello incluye el reconocimiento de todas las prestaciones tanto asistenciales como económicas que sean necesarias para reparar integralmente el perjuicio ocasionado.
Es claro que en ese evento, y mientras se determina la responsabilidad en el infortunio laboral, debe el sistema de riesgos profesionales reconocer las prestaciones previstas en las normas legales. Empero, ello no significa que cuando así procede en realidad esté cumpliendo con una obligación a su cargo, pues, por virtud de lo dispuesto por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1771 de 1994, quien debe responder por todas las consecuencias del riesgo profesional es el empleador culposo. Admitir lo contrario, equivaldría a permitir que el sistema de seguridad social asuma la cobertura de conductas culposas, posibilidad que no existe en nuestra normatividad de seguridad social.
2. Por esa razón, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 arriba reseñado, que ciertamente reitera la regla establecida en los reglamentos del Seguro Social, hoy derogados, perentoriamente dispone que “la entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”.
Lo anterior significa, en mi entender, que ese precepto excluye la posibilidad de que las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos profesionales en caso de un accidente de trabajo en el que ha mediado culpa del empleador queden definitivamente a cargo del sistema, que, en consecuencia, no tendrá, en últimas, ninguna obligación. De ahí que esté facultado para repetir contra el responsable por el monto de las prestaciones que haya reconocido o que deba reconocer.
Mas es obvio que no podrá sustraerse al reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley mientras no se haya establecido suficientemente, a través de un proceso judicial, que en el acaecimiento del accidente laboral o de la enfermedad profesional medió la culpa comprobada del empleador.
3. De la norma transcrita se desprende también que cuando se ha logrado establecer que un empleador fue responsable de un accidente de trabajo y se le condene a la reparación integral de los perjuicios ocasionados al trabajador, si previamente una administradora de riesgos profesionales ha reconocido prestaciones, el monto de ellas debe ser pagado por ese empleador a la administradora, mas no al trabajador, quien ya ha recibido las prestaciones correspondientes y, por lo tanto, ha sido resarcido en parte del daño laboral ocasionado, aunque no de todos los perjuicios sufridos.
Ese trabajador, estimo, no puede recibir una doble cobertura respecto del mismo hecho: la prestacional que está a cargo del sistema de seguridad social, que, se insiste, no puede cubrir actos culposos, y la total a cargo del empleador, quien, desde luego, debe atender todas las prestaciones necesarias para reparar el daño y que pueden ser otorgadas en términos similares a las de la seguridad social que, bien es sabido, no repara completamente los perjuicios sufridos en infortunios laborales.
Sobre el particular, y a pesar de estar referido a las normas precedentes, que son de similar contenido a las actuales, juzgo pertinente remitirme al criterio expuesto por los magistrados Daza Álvarez y Palacio Palacio que salvaron su voto respecto de la sentencia de la Sala Plena Laboral proferida el 12 de noviembre de 1993, radicado 5958 y en el que, al unificar la jurisprudencia sobre el punto, se sentaron las bases para el discernimiento doctrinal hoy vigente:
“Resulta obvio que si la víctima ya ha recibido sumas de dinero a consecuencia del mismo accidente cuya indemnización total se demanda, tales cantidades hacen parte de esta última y su descuento no hace otra cosa que evitar un enriquecimiento sin causa, obrando conforme a un principio general de derecho ya reconocido expresamente por nuestra legislación positiva, tal y como lo ordena el artículo 831 del Código de Comercio, sin que pueda decirse que con este proceder se favorece al empleador causante del accidente o de la enfermedad puesto que, no siendo asegurable la culpa y el dolo, y tal como lo preceptúa el inciso primero del artículo 83 en referencia, el Instituto de Seguros Sociales está legitimado para demandar al empleador y hacerse pagar de éste el monto calculado que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad de que se trate”.
“No creemos, entonces, que los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, originen dos indemnizaciones compatibles; sino que el riesgo es uno y una la indemnización total, de modo que las prestaciones que ya fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, para cubrir la responsabilidad objetiva, constituyen parte de la indemnización total y ordinaria a que se ve obligado el empleador conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de culpa o dolo”.
4. El anterior entendimiento también se desprende de lo que dispone el inciso segundo del antes aludido precepto reglamentario 1771 de 1994, en cuanto establece:
“Lo dispuesto en el artículo anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor asumido por la entidad administradora de riesgos profesionales”.
El descuento al que allí se alude no afecta en realidad la indemnización íntegra de los daños sufridos por el empleado, quien los debe ver resarcidos, de una parte con las prestaciones ya recibidas del sistema de seguridad social y, de otra, con lo que le corresponda, por su lado, al empleador. Y tampoco beneficia al empleador, quien, de todos modos, deberá atender la reparación total de los perjuicios, sólo que estará obligado a devolver lo pagado a quien ya ha asumido parte de esa restauración, vale decir, la administradora de riesgos profesionales.
5. Pero es apenas natural concluir que la posibilidad de descuento anteriormente explicada sólo será viable si la administradora correspondiente se ha hecho parte en el proceso o si ha instaurado uno con ese objetivo, pues de no ser así obviamente no podrán tomarse determinaciones en relación con ella y, por lo tanto, la deducción no será procedente, como sucedió en este caso, por ser aquella quien tiene derecho a la devolución de las sumas que hubiere previamente pagado.
Así lo entendió la Sala en vigencia de las normas precedentes a las aplicables al presente asunto, en criterio que considero resulta hoy día vigente, pese al cambio normativo. En efecto, en sentencia del 9 de agosto de 1979, radicación 6666, explicó:
"Conforme al artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuando el patrono es declarado culpable de la ocurrencia de un accidente de trabajo y se le condena al resarcimiento pleno de perjuicios a la víctima de éste, el Instituto tiene derecho al reembolso de las sumas que le hubiere satisfecho al accidentado y su monto es descontable del de la indemnización correspondiente.
"Pero si el Instituto no es parte en el juicio respectivo, lo previsto en dicho artículo 83 no da base para que judicialmente se disminuya la carga patrimonial del empresario derivada de la condena al pago de indemnización plena de perjuicios, desde luego que él no puede lucrarse con el aprovechamiento en beneficio suyo de un valor pecuniario que en realidad le pertenece a persona distinta: el Instituto de Seguros Sociales.
"Lo que acontece en la hipótesis que se analiza es que el Instituto puede reclamarle judicial o extrajudicialmente al beneficiado con la condena al pago de los perjuicios plenos, el monto de lo recibido por éste último a título de simple indemnización laboral y como asegurado por el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
"Pero nunca podrá deducirse del monto de la condena dispuesta contra el patrono culpable del siniestro lo pagado a sus expensas por el Instituto o la víctima de él, porque tal rebaja constituiría un enriquecimiento sin causa para el empleador y un empobrecimiento ilegítimo e irreparable para la entidad de seguridad social que atendió al percance del trabajador por el aspecto meramente laboral" (G.J., Tomo CLIX, pág. 457).
Comparto el discernimiento arriba trascrito, de tal modo que, en mi opinión, en casos como el presente si la administradora de riesgos no es parte en el proceso judicial, no podrá descontarse del monto de la indemnización plena lo que esa entidad haya pagado por prestaciones, lo cual no significa que esas sumas en realidad correspondan al trabajador o a sus beneficiarios, pues si ya le fueron reconocidas y pagadas, es lógico que no tendrán derecho a que se les indemnice nuevamente y por ello deberán reintegrarlas a la administradora.
Fecha ut supra
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA