República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 36205
Acta No. 29
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA MARÍA FORERO ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES:
ANA MARÍA FORERO ZÁRATE demandó para que se declarara que Julio César Andrade Granados, su esposo, había laborado para la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A., desde el 1º de septiembre de 1990, hasta el 19 de mayo de 1993, cuando falleció en accidente de trabajo, y que, en consecuencia, desde esta fecha, se le debe conceder pensión de sobrevivientes en cuantía de $497.000.oo mensuales, junto con las mesadas adicionales, y los incrementos legales, así como los intereses de mora, y las costas procesales.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que Julio César Andrade Granados, con quien la demandante había contraído matrimonio el 15 de mayo de 1992, falleció el 19 de mayo de 1993, cuando se desempeñaba como copiloto. Que había comenzado a prestar sus servicios a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A., el 1º de septiembre de 1990, con un salario final de $497.000.oo, y que el 19 de abril de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se le hubiera dado respuesta. (fls. 21 a 24).
La SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero aclaró que como aprendiz de ingeniero de vuelo que fue inicialmente, el señor Andrade fue afiliado en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que, una vez fue designado copiloto, “hubo de ser desafiliado al ISS en pensiones, pues conocido es que este riesgo para pilotos y copilotos no era asumido por el ISS sino por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, entidad de previsión a la que debió afiliarse hasta su fallecimiento”. Advirtió que “En cuanto al salario que estaba reportado al ISS al momento de la desafiliación, el mismo era el que el cónyuge de la demandante devengaba como ingeniero de vuelo y correspondía al año anterior al de su fallecimiento, debiéndose recordar que para esa época, el salario que se reportaba a la seguridad social no era exactamente el devengado, como ocurre en el régimen actual, sino al que éste correspondía en las tablas de categorías del ISS”. Adujo que a la actora se le pagaron las acreencias laborales.
Dijo no oponerse a que se emitieran las declaraciones solicitadas en la demanda, con excepción de aquellas que involucran a su representada como responsable de la pensión de sobrevivientes, pues tal prestación está a cargo del ISS o de Caxdac. Que a la demandante se le pagó lo correspondiente a los seguros de vida obligatorio y convencional. Reiteró su posición frente a las pretensiones de condena, y acotó que antes de la Ley 100 de 1993, “el sistema de seguridad social a cargo del ISS no cubría a los tripulantes de aeronaves, siendo que los pilotos y copilotos contaban con su propia entidad de previsión social, que es la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”. Propuso las excepciones de debida afiliación a pensiones, inexistencia respecto de la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A., del derecho pensional reclamado, cobro de lo no debido, pago a la demandante de las obligaciones que sí existieron, compensación, y prescripción. Pidió que se llamara en garantía a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”. (fls. 37 a 43).
El ISS, en la contestación de la demanda (fls. 63 a 69), además de oponerse a la prosperidad de lo demandado, y de proponer las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa (como previa), y de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y cumplimiento de las obligaciones, sostuvo que no le constaban los hechos de la demanda, pues se trataba de afirmaciones del demandante, “que deben probarse con la correspondiente respuesta oficios (sic) y con la inspección judicial y demás medios probatorios que estoy solicitando porque a la fecha no se me ha entregado el expediente administrativo interno y debe allegarse al proceso por los medios de prueba solicitados en las etapas probatorias correspondientes. Por ello no puedo ni afirmar ni negar lo que se afirma en este hecho de la demanda”.
El 28 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades de seguridad social demandadas, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 7 de mayo de 2002, y condenó a SAM a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $497.000.oo, con incrementos legales, y mesadas adicionales, absolviendo por lo demás ítems. Impuso costas a la vencida en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la accionante y la sociedad que resultó condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de enero de 2008, revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de lo pretendido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la revocatoria del fallo de primera instancia, estuvo precedida de las siguientes consideraciones:
“Bien se ve entonces que la asunción del riesgo de vejez por parte de CAXDAC impone como requisito sine qua non (sic) el pago de los respectivos aportes por la empresa aportante, cuestión que no se acreditó en el in folio, como tampoco que el causante una vez verificada su desafiliación del Seguro Social hubiere sido afiliado a CAXDAC.
Consta al instructivo que la demandada SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, canceló a la actora del juicio a raíz del fallecimiento de su cónyuge el SEGURO DE VIDA LEGAL por la suma de $16.302.000 y SEGURO DE VIDA CONVENCIONAL por $30.000.000, tal como se desprende de la liquidación final de prestaciones de folios 46 a 47 y el respectivo comprobante de pago del folio 48.
Ahora bien, para la data del óbito del señor JULIO CÉSAR ANDRADE GRANADOS, 19 de mayo de 1993, la normatividad vigente no era la que se deriva de la nueva Ley de Seguridad Social Integral, esto es la Ley 100 de 1993 que en materia pensional empezó a regir el 1º de abril de 1994, lo eran las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, concretamente en el capítulo II que corresponde al Título VIII de “PRESTACIONES PATRONALES COMUNES” y concretamente a ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los beneficios prestacionales correspondientes a riesgos profesionales, los asume el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales”.
Reprodujo el artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 6º de la Ley 11 de 1984, y concluyó que, “no resulta procedente (el) aplicar al evento sub-lite el Decreto 0758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 048 (sic) de 1990 atinente al Seguro de Invalidez, vejez y muerte, obviamente por riesgo común y no por Accidente de Trabajo, cuando la preceptiva legal que corresponde al evento de MUERTE POR ACCIDENTE es la anteriormente indicada, atendiendo a las circunstancias específicas del fallecimiento del causante y la época del siniestro”. Se abstuvo, por sustracción de materia, de considerar la alzada de la actora.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto absolvió a SAM de las pretensiones, y una vez en instancia, modifique la del a quo, “en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. a pagar a la demandante (…), el valor de la pensión de sobrevivientes pretendida, desde el 20 de mayo de 1993, más los incrementos anuales, mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año posterior a esa fecha y los intereses legales por mora en el pago, en la forma pedida en la demanda, liquidada con el salario demostrado en el proceso de $714.825”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, oportunamente replicado por la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A.
CARGO ÚNICO
Afirma que “La Sentencia acusada infringe directamente la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, consecuencialmente por infracción directa de lo prescrito en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos-leyes números 2663 y 3743 de 1950), Artículo 1, 7, 27, 28, 46 del Decreto 3170 de 1964 que aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el acuerdo Número 155 de 1963 (diciembre 18); artículo 22, 23, 25, 28, 70, 78 y 79 del Decreto 3063 de 1989”.
En la demostración, dijo la impugnante que aceptaba algunas de las premisas jurídicas y fácticas sentadas por el ad quem, tales como que la pensión de jubilación por vejez está a cargo de Caxdac, entidad a la que no fue afiliado su esposo, quien falleció en un accidente de trabajo; que recibió de parte de SAM el importe correspondiente a los seguros de vida legal y convencional; y que, para el 19 de mayo de 1993, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, sino la reglamentaria para el evento de muerte por accidente de trabajo, que no era, precisamente, el Acuerdo 049 de 1990.
Luego de reproducir la parte medular del fallo que combate, sostiene que si bien, el artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un seguro de vida como prestación por muerte, al aplicar esta norma, el ad quem omitió considerar que el artículo 193 del mismo ordenamiento, que gobierna lo atinente al accidente y enfermedades profesionales, dispone que “las prestaciones descritas en dicho título dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. Norma que infringe directamente el Tribunal al dejar de aplicarla, junto con el 259 del Código Sustantivo de trabajo que el A-quem (sic) infringe directamente, igualmente por cuanto lo deja de aplicar, que dispone claramente que además de las prestaciones comunes que se describe en la ley laboral, los patronos están obligados a las prestaciones especiales descritas en el título IX, disponiendo que las pensiones de Jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejan de estar a cargo del patrono cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
Reproduce los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y acusa al ad quem de ignorar que desde el 1º de enero de 1967, el otrora ICSS, se subrogó en las obligaciones patronales; puntualmente, en cuanto a riesgos profesionales, con el Acuerdo 155 de 18 de diciembre de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, se expidió el reglamento general de ATEP, que en su artículo 1º previó la asunción de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por parte de la entidad. En adelante, copió los artículos, 7º, 27, 28, 46, sobre campo de aplicación de la norma, las prestaciones por muerte y su monto, y el origen de los recursos para cubrir las contingencias. También, transcribió los artículos 22, 23, 25, 28, 70, 78 y 79 del Decreto 3063 de 1989, sobre contingencias amparadas, obligaciones de los patronos, afiliados forzosos, efectos de la omisión en la inscripción, la forma de determinar la categoría de los afiliados, y el origen de las cotizaciones. Dijo a continuación:
“El error del Tribunal no es otro que haber aplicado indebidamente la ley al aplicar el artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha debido aplicar el artículo 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo que lo remitían obligatoriamente a la aplicación de las disposiciones que sobre el tema de riesgos profesionales disponen los Reglamentos Generales del Seguro Social Obligatorio, esto es el acuerdo 155 de 1963, aprobado mediante Decreto 3170 de 1.964, que dispone el derecho pretendido en la demanda de la actora, las obligaciones patronales de la demandada en afiliación y cotizaciones sobre salarios devengados y las consecuencias directas de no afiliación o no pago de aportes obligatoriamente debidos.
Al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia, encontrará que la demandada desafilió del ISS al señor JULIO CESAR ANDRADE GRANADOS (…) en Diciembre de 1992 en riesgos profesionales y no lo volvió a afiliar, siendo responsable de las prestaciones que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hubiera asumido en caso de estar afiliado como trabajador de ésta en su carácter de afiliado forzoso, esto es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la viuda en este caso la actora, con base en el salario demostrado del afiliado fallecido de $714.825, en los términos pretendidos en la demanda, desde la fecha de la muerte del de cuyus (sic) (19 de mayo de 1993) en adelante, junto con los aumentos legales, mesadas de Junio y Diciembre de cada año y los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar y no en la forma errada como concluyo (sic) el Tribunal con el pago de un seguro obligatorio”.
LA RÉPLICA
El apoderado de la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, califica de acertada la decisión del Tribunal, en tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las normas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no cobijaban a los aviadores civiles en ninguno de las coberturas de la seguridad social, y por ello el régimen pensional de los pilotos, copilotos y aeronavegantes, desde la expedición de la Ley 32 de 1961 quedó a cargo de Caxdac, “y las coberturas de salud y de riesgos profesionales continuaron a cargo directo de las empresas en los términos del Código sustantivo del trabajo y de las convenciones colectivas (..)”. Que por ello, la prestación por muerte a favor de los beneficiarios de ANDRADE GRANADOS, no era otra diferente a la prevista en el artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta la vía seleccionada, y para lo que interesa al recurso extraordinario, no se presenta discrepancia en torno a que el esposo de la accionante, falleció en un accidente de trabajo, el 19 de mayo de 1993, fecha para la cual no se encontraba amparado por el sistema de seguridad social en ninguna de sus coberturas, pues su empleadora lo había desvinculado del ISS, al pasar de ingeniero de vuelo a copiloto.
Corresponde dilucidar, si a los beneficiarios de un copiloto fallecido el 19 de mayo de 1993, en un accidente de trabajo, se les aplican los reglamentos sobre riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, o si, por el contrario, por tratarse de una actividad que, en cuanto a seguridad social está gobernada por una normatividad especial, es extraña a las regulaciones del sistema que rigió antes de la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social de 1993, el 1º de abril de 1994.
El Tribunal estimó que el riesgo profesional de los aviadores para esa época no estaba cubierto por el ISS, sino exclusivamente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y, bajo ese discernimiento, dedujo que con el pago del seguro de vida obligatorio establecido en el artículo 214 del mismo ordenamiento, había satisfecho la obligación que sobre la materia le imponía la legislación, lo que traduce entender que por la calidad del oficio de copiloto, la empresa no estaba en la obligación de afiliarlo al subsistema de riesgos profesionales, y por ello no le eran trasladables los efectos de la ausencia de afiliación.
Sin duda, la pensión de sobrevivientes reclamada tiene origen en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Julio César Andrade, el 19 de mayo de 1993, lo que descarta de plano la definición del asunto bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente anotar que el régimen pensional de los aviadores civiles se encontraba regulado por el Código Sustantivo del Trabajo dentro del capítulo referente a las prestaciones patronales especiales, y, en particular, en los artículos 269 y 270 de esa codificación, que reconocían en favor de los aviadores de empresas comerciales el derecho a jubilarse luego de haber cumplido, en forma continua o discontinua, 20 años de trabajo al servicio de una misma empresa, con independencia de la edad.
La Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, tuvo su origen en el Decreto Legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956, y fue concebida como una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, orientada a procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles. Entre las funciones que se le asignaron, se destaca la relativa a la asunción del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, que dejarían de estar a cargo de las empresas de aviación civil una vez Caxdac las asumiera, de conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno, tratándose de ese específico aspecto.
La ley 32 de 1961 ratificó la regulación precedente e indicó que "los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo de Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC".
A su vez, el Decreto 60 de 1973, reglamentario de la anterior, se ocupó de regular diversos temas relativos a la cancelación de las prestaciones sociales reconocidas a los afiliados a Caxdac, entre los que merecen mencionarse los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los recursos para sufragar las distintas prestaciones, la manera como el gobierno debe proceder a determinar los aportes que atañen a las empresas, la elaboración de los cálculos actuariales que sirven de sustento para el establecimiento del monto de los aportes, etc.
En sentencia de 21 de enero de 1993, radicación 5035, sobre este tema, dijo la Corte:
"Pero desde la promulgación de la ley (32 de 1961) ACDAC asumió el pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir que por su mismo ministerio, se operó la cesión de deudas laborales y, desde el 4 de julio de 1961, la correspondiente a la pensión de jubilación, para exonerar a los patronos y compañías de aviación civil de tal prestación. Lo que se traduce en que (ACDAC) entró a ocupar el lugar de la empleadora o empleadoras en el vínculo obligatorio que ataba al demandante con el patrono, respecto al pago de la pensión de jubilación”.
En casación de 11 de octubre de 1984, radicación 10810, la Corte había asentado que, "El artículo 2o. de la Ley 32 de 1961 dispone que la Caja 'irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales' de los afiliados 'de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el gobierno'. Consecuentemente, el artículo 3o. ibídem establece que las empresas de aviación 'que cubran los aportes fijados por el Gobierno quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida por el CST.'.
Conforme a la constatación legislativa y jurisprudencial llevada a cabo, que se corrobora con la lectura del artículo 8º de los estatutos (fls. 17 al 47, C. anexo), se aprecia que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Acdac, no tenía a su cargo el pago de prestaciones económicas o en especie generadas en un accidente de trabajo de sus afiliados, sino exclusivamente el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, por lo menos hasta antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral.
Descartado que la Caja mencionada sea la responsable del pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora FORERO, como equivocadamente lo asumió el juez de alzada, citando para ello un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que transcribió parcialmente, se procede a examinar el tema crucial que servirá para adoptar la decisión que corresponda.
La conclusión anterior, sirve como punto de partida en dirección a lograr una solución al problema jurídico planteado, pues si se considera que el organismo de seguridad social especialmente diseñado para ofrecer cobertura prestacional a algunos de los trabajadores de la aeronavegación, como lo es Caxdac, no extendió la protección en riesgos profesionales que requieren en una actividad cuyo ejercicio, objetivamente, conlleva un riesgo tal que ha merecido un tratamiento preferencial, constituye un despropósito entender que, en principio, el empleador no estaba obligado a procurar la protección de sus empleados, frente a la potencialidad de un siniestro por la ejecución de sus labores. Y que, en consecuencia, si el empresario no cumplió con su obligación de asegurar al piloto o copiloto que fallece a consecuencia de un accidente aéreo, su familia quedare desamparada.
El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo establecía que en caso de muerte, generada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se pagaba una suma equivalente a 24 meses de salario; el artículo 214 ibídem, luego de la modificación que le introdujo la Ley 11 de 1984, a cambio de la referida indemnización, consagró el pago del valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto, con lo cual el patrono quedaba eximido de cualquiera otra prestación por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida.
Se trataba de prestaciones exclusivamente a cargo del patrono, que tenían soporte en la responsabilidad derivada de la obligación de protección que el artículo 56 del mismo Código impone al empleador, y que se agotaban inmediatamente, mediante un solo pago, no obstante que, para quienes dependían económicamente del trabajador fallecido, los efectos se prolongaban en el tiempo. No existía, como solución frente a un infortunio profesional que produjera la muerte del trabajador, una norma jurídica que estableciera la obligación de una prestación de carácter permanente y de tracto sucesivo, que garantizara que la familia del empleado fallecido pudiera mantener un nivel de subsistencia, más o menos igual al que tenía en vida del trabajador.
Sin embargo, como se sabe, una de las características esenciales de las prestaciones a cargo de los empleadores, fue su transitoriedad, como expresamente lo dispusieron los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que creó el entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, reiteró ese rasgo temporal, entendido así por la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia de constitucionalidad de 9 de septiembre de 1982, asentó que:
“3º. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó también suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que:
<Mientras se organiza el Seguro Social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros>.
Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequívoca del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a) de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio, y
b) Por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes”.
El Decreto 1650 de 1977, estableció el régimen general de los seguros sociales obligatorios, excluyendo de su regulación sólo a los servidores públicos, y al personal del ramo de defensa (art. 1º), precisando en el artículo 6º, que eran afiliados forzosos, las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, y en el 7º que voluntariamente podían afiliarse otros sectores de la población trabajadora; dentro de las coberturas ofrecidas, se encuentra las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (art. 4º).
A su vez, el Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, contentivo del reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fijó, en el artículo 7º, el campo de aplicación del sistema, y en el siguiente, excluyó de la cobertura a los trabajadores ocasionales, y a “Los trabajadores afiliados a otras instituciones de previsión social en las cuales tenga derecho, en caso de riesgos profesionales, a mayores prestaciones que las reconocidas en el presente reglamento”.
Trasunto de todo lo anterior es que, como el fallecido esposo de la promotora del litigio, como ya se dejó explicado, no estaba llamado a ser cubierto por otra entidad previsional, como Caxdac, y teniendo en cuenta que ni constitucional, ni legalmente, es racionalmente admisible discriminar una persona por el alto riesgo que implica desarrollar una profesión como la de copiloto de aviación, no hay posibilidad de arribar a una conclusión diferente a que Julio César Andrade era afiliado forzoso al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, prestado para la época por el Instituto de Seguros Sociales.
El mismo reglamento de la entidad de seguridad social recién mencionada, preceptuó en su artículo 82 que, ante la imposibilidad de conceder una prestación derivada de la consumación de un riesgo profesional, debido al incumplimiento del empleador, “éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes”, y teniendo claro que el perjuicio ocasionado por la omisión, no es traducible en la pensión misma como tal considerada, para esa época, el efecto jurídico de esa omisión no era el reconocimiento de las prestaciones listadas en el artículo 27 del mismo reglamento, entre las que se cuenta la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, a partir del 26 de diciembre de 1988, con la promulgación del Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales (Decreto 2665/88), la sanción a un empresario que no hubiese afiliado a un trabajador al Instituto, dejó de ser la mencionada, y pasó a consistir en “Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado” (art. 19, ibídem). Así las cosas, dado que la empresa demandada no cumplió con la obligación de afiliar a Julio César Andrade Granados al sistema de aseguramiento en riesgos profesionales ofrecido por el ISS, debe correr con las consecuencias de su incuria, reconociendo y pagando a la actora la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pues no demostró las razones que adujo para desafiliarlo de dicha entidad.
Conforme a lo expuesto, el cargo es fundado y próspero, lo que acarrea el quebrantamiento del fallo cuestionado.
En sede de instancia, para responder a las inconformidades planteadas por el apoderado de SAM (fl. 189), es suficiente con acotar que en la subrogación del riesgo, que opera por ministerio de la ley, está interesado principalmente el deudor originario de la prestación, que se suscita por la consumación del riesgo, por manera que, si desechó la posibilidad que la ley le otorgaba para descargar en otro sujeto de derecho las consecuencias del acaecimiento del siniestro, indudablemente debe asumirlas.
En lo que sí tiene razón la empresa de aviación, es en que el monto de la pensión de sobreviviente ordenada por el fallador de la instancia inicial, no corresponde a lo que imponen las normas aplicables al caso. En efecto, dado que “Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado”, forzoso es concluir que la fijación de la cuantía de la prestación esta regulada por los preceptos del ISS, concretamente el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, por remisión del artículo 1º del Acuerdo 010 de 1982, derogatorio del artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963, según el cual “La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento”.
En ese orden, como no se trata del deceso de un pensionado, a efecto de cuantificar el monto de la pensión de sobrevivencia, hay que partir del tiempo que, en este caso, el causante llevaba al servicio de la empresa. En tal virtud, dado que el causante solo contaba 2 años, 8 meses, y 18 días, de servicio, la pensión que le hubiere correspondido a la fecha del fallecimiento, tomando como parámetro lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha del deceso del cónyuge de la actora, sería del 45 % de su ingreso mensual, dado el escaso tiempo que llevaba laborando, que según el hecho No 4 de la demanda, aceptado en el escrito de contestación, fue de $497.000.oo, lo que arroja un total de $223.650.oo, cuyo 50 % asciende a $111.825.oo, que será el valor mensual que SAM S.A., deberá pagar a la demandante, a partir del 20 de mayo de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, al que se le aplicarán los incrementos anuales legalmente ordenados, sin olvidar que las mesadas causadas antes del 7 de mayo de 2002, se encuentran prescritas.
En los anteriores términos se modifica la sentencia de primera instancia, con lo cual, también queda resuelta la alzada formulada por la accionante contra dicha decisión. No hay lugar a ordenar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el mes de mayo de 1993, no había cobrado vigor jurídico dicha norma.
Dada la prosperidad del recurso extraordinario no se imponen costas, ni en la segunda instancia. En primera, como quedaron definidas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANA MARÍA FORERO ZÁRATE, promovió contra SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A. y OTRA.
En instancia, modifica el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de 28 de mayo de 2007, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y fija el valor de la mesada pensional a favor de la demandante en la suma de $111.825.oo, a partir del 20 de mayo de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los incrementos anuales legales. Se declaran prescritas las mesadas causadas antes del 7 de mayo de 2002, y se confirma en lo demás, la sentencia de primera instancia.
Sin costas en casación, ni en segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
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