República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 37095
Acta N° 46
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por OFELIA LÓPEZ CÁRDENAS y MARÍA NOELVA CÁRDENAS OSSA quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARYURI CÁRDENAS, contra la sociedad BALANZAS LA REINA SUCESORES DE GUSTAVO FRANCO LTDA..
I. ANTECEDENTES
Las accionantes en mención demandaron en proceso laboral a la sociedad BALANZAS LA REINA SUCESORES DE GUSTAVO FRANCO LTDA., procurando se les condenara a pagar a su favor la “indemnización de perjuicios materiales, tales como Lucro Cesante, Lucro Cesante Eventual y Daño Emergente, igualmente el perjuicio Moral Objetivo y Subjetivo como consecuencia del accidente de trabajo por culpa patronal”, por el fallecimiento del trabajador DUVALIER CÁRDENAS, y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos argumentaron, en resumen que el señor Duvalier Cárdenas laboró para la empresa demandada, cumpliendo actividades de ensamble y fabricación de balanzas y básculas; que el día 31 de agosto de 1998 a la hora de las 7:30, dicho trabajador se encontraba puliendo las piezas de una balanza con una piedra de pulir instalada en un motor, cuando la misma se fraccionó en tres partes y una de ellas le impactó en el cráneo, rompiéndole la careta que solo le protegía los ojos de las esquirlas que se desprenden al pulir, lo cual le ocasionó heridas profundas que lo condujeron al deceso; que éste desde los quince (15) años de edad, se encontraba trabajando para la accionada, primero como ayudante y luego como contratista a través de contratos de prestación de servicios, y por tanto contaba con una experiencia como técnico de más de siete años en las labores propias del cargo desempeñado; y que el vínculo contractual lo era de carácter laboral, pues aquél ejercía el cargo de manera personal, tenía un horario o jornada, era subordinado y recibía una retribución.
Continuaron narrando, que al citado trabajador en vida no se le afilió a ninguna administradora de riesgos profesionales ARP, y por consiguiente no estaba suficientemente protegido, además de que la empleadora no le suministró los elementos necesarios para garantizarle la salud y su integridad, como por ejemplo un casco que por lo menos hubiese atenuado el impacto que sufrió; que la demandada incumplió el deber de procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y de los ambientes de trabajo, al igual omitió tanto el registro del comité paritario o vigía de salud ocupacional ante el Ministerio de Trabajo, como la elaboración de un programa de salud ocupacional en los términos del artículo 28 y s.s. del Decreto 614 de 1984; que la accionada ni siquiera acondicionó los equipos ni las instalaciones, frente a los riesgos que implicaban pulir artefactos metálicos con una piedra o disco girando a alta revolución; y que por la muerte del empleado acaecida en las instalaciones de la compañía, la fiscalía adelantó la correspondiente investigación bajo el radicado 149356, especificando como posible circunstancia del fallecimiento un accidente de trabajo, donde el levantamiento del cadáver fue practicado por el Fiscal 113 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI, de conformidad con el acta No.2508 del 31 de agosto de 1998.
Y agregaron, que el occiso devengaba como salario una cuantía inferior al salario mínimo, y concretamente una suma promedio mensual equivalente a $150.000,oo, quien sostenía económicamente a su señora madre y a sus dos hermanas hoy reclamantes, las cuales han quedado desamparadas tanto moral como materialmente; y que por lo expuesto la demandada es responsable de las indemnizaciones a favor de las actoras por daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo y hermano respectivamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los supuestos fácticos no admitió ninguno de ellos, manifestando que unos no son tales sino afirmaciones o apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, acumulación indebida de pretensiones, e indebida representación del demandante, las cuales en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y formuló la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa.
En su defensa, adujo que el fallecido era un contratista independiente de la empresa y no un trabajador subordinado, en la medida que no cumplía ningún horario de trabajo ni jornada específica, y el dinero que recibía era por una obra determinada, y que en estas condiciones no existió accidente de trabajo alguno, ni culpa patronal, aunque a los beneficiarios se les canceló un seguro de vida.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien dictó sentencia el 28 de julio de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a las demandantes.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que los servicios prestados por el señor Duvalier Cárdenas, además de personales y remunerados eran subordinados, y en consecuencia la relación que ató al causante con la sociedad demandada era de índole laboral, lo que trae consigo que el accidente ocurrido el 31 de agosto de 1998, en que perdió la vida dicho operario dentro de las instalaciones de la empresa, resulta ser de trabajo, más sin embargo en el proceso no aparece acreditada culpa alguna de la empleadora accionada en la ocurrencia de ese infortunio, y por ende no era procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que impone la absolución de la accionada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia que data del 20 de junio de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem apoyado en un antecedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral que data del 30 de junio de 2005 radicado 22656, que pasó a transcribir en extenso, estimó que la parte actora no solo tenía la carga procesal de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sino también la de acreditar previamente de manera concreta y fehaciente que el empleador omitió su deber de protección y seguridad, y establecido lo anterior a la sociedad demandada le correspondía probar que su actuar fue diligente; y bajo esta órbita se adentró en el estudio del materia probatorio recaudado, para luego concluir que en la presente causa no se había logrado comprobar la culpa del empleador que hiciera derivar la obligación de indemnizar a los beneficiarios demandantes del trabajador fallecido de los perjuicios causados.
Al respecto, textualmente el Juez Colegiado sostuvo lo siguiente:
“(….) Esto quiere decir que si la parte demandante consideró que la falta de casco protector, o la falta de instrucción adicional, fueron las causantes del accidente debió dirigir su actividad probatoria en este sentido, tal y como lo advierte primera instancia.
Pues si bien es cierto, se acepta por la demandada que no se hacía entrega de casco, tanto ENRIQUE CAMPO (fI. 57) como OLMEDO PELAEZ (fl. 68) afirmaron que la dotación consistía en una máscara de protección, sin que obren pruebas de que pese a utilizarla, esta hubiera resultado insuficiente. Obsérvese que ninguno de los testigos informó sobre el empleo de ésta por parte del señor CARDENAS, tampoco existen elementos de juicio que permitan inferir de manera inequívoca que si se hubiere usado éste, el accidente hubiera podido prevenirse.
Tampoco se puede afirmar que fue la falta de inducción o capacitación el motivo del accidente, en especial cuando desde la demanda se acepta que el causante era técnico experto por más de siete años en la labor que estaba ejecutando. Obsérvese cómo ni siquiera se cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza cómo se produjo el accidente, pues ninguno de los declarantes lo presenció, por tanto su actividad resultó insuficiente a la luz de la obligación contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya que correspondía a la parte demandante demostrar de manera concreta la culpa del empleador, imponiéndose así la confirmación de la sentencia impugnada.
Circunstancias como la falta de afiliación a riesgos profesionales traen consigo consecuencias independientes a la indemnizatoria, sin que por si mismas permitan derivar responsabilidad por culpa del empleador. Tampoco se puede afirmar que la calificación que efectuó la Junta Regional a folio 139, determinando la naturaleza del accidente, releve al demandante de demostrar fehacientemente la culpa o descuido del empleador. Sin que finalmente se cuenten con elementos de juicio que permitan clasificar como actividad peligrosa la desempeñada por el señor CARDENAS, facultad que está limitada al legislador y que por tanto, no deriva la culpa presuntiva que se plantea en el recurso, hecho además que es nuevo en el debate y por tanto no susceptible de análisis en esta instancia”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora con el recurso de casación, según lo dijo en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión absolutoria del a quo, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada “por culpa probada y se ordene cancelar los perjuicios materiales y morales solicitados en el acápite de pretensiones de la demanda”.
Con ese propósito formuló un cargo que denominó “PRIMERO”, que no fue replicado y que se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “57 numerales 1 y 2, del C. S. del T y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; al igual que los artículos 194, 195, 200, 203, 204, 207 del C. de P. C, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 57 numerales 1 y 2, y artículo 216 del C. S. del T.”.
Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
“a) Dar por demostrado sin estarlo que con las mascaras entregada por la empresa demandada al señor DUVALIER CARDENAS, único elemento de protección contra el accidente era suficiente para proteger la vida e integridad.
b) No dar por demostrado estándolo, en cuanto a la causa de la muerte de DUVALIER CARDENAS, fue violenta y en razón de su oficio profesional como elaborador de balanzas.
c) No dar por demostrado estándolo que existen elementos suficientes para establecer como se produjo el accidente.
d) No dar por demostrado estándolo que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinaron que la muerte del señor DUVALIER CARDENAS fue violenta, produciéndose la misma cuando se encontraba laborando al servicio de la demandada, con una pulidora de la cual salió el elemento que lo golpeó en la región frontal, que posteriormente le causó la muerte.
e) No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor DUVALIER CARDENAS, se produjo por culpa de la demandada, al no suministrarle al causante los elementos necesarios, para desempeñar su oficio profesional para el cual fue contratado, como lo era elaborar balanzas.
f) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C. S. del T..”
Sostuvo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en “la falta de apreciación del acta de levantamiento de cadáver, emanado de la Fiscalía General de la Nación, del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, registro de defunción, dictamen del perito forense, dictamen de Grupo de Química del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la confesión de la demandada al contestar el libelo, donde acepta que no se le suministraba casco al causante y del testimonio del señor JOSE IVAN ARANGO HERNANDEZ; e interpretación (sic) errónea de los testimonios de los señores ENRIQUE CAMPO DELGADO, WILFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y OLMEDO PELAEZ ALZATE”.
Para el desarrollo del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento:
“(….) El acta de inspección del cadáver (folio 79), da cuenta de que el paciente ingresa en mal estado general con trauma cráneo encefálico severo, se encontraba en su lugar de trabajo y recibió un golpe con una pulidora en la parte frontal izquierda, con exposición de masa encefálica.
El informe de medicina legal, señala que se encontraba trabajando con pulidora de la cual sale elemento que lo golpea en región frontal, produciéndole trauma severo.
El perito forense dice en su dictamen que fallece a causa del trauma craneoencefálico por elemento contundente que produce fractura craneana, laceración encefálica y anemia aguda.
El laboratorio del Grupo de Química del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala que sobre el cuerpo del causante no se encontró los tóxicos buscado BENZODIACEPINAS, COCAINA, OPTACEOS Y CANABINOIDES.
La confesión de la demandada al contestar el libelo donde acepta que no suministraba casco.
El testigo Enrique Delgado señala <.. al Sr. Duvalier Cárdenas lo distinguí pero no lo conozco fondo, lo distinguí ahí en la empresa en Balanzas la Reina, yo trabajo en esa empresa desde febrero 17/97 hasta la fecha, soy jefe de bodega de producto terminado y el señor Duvalier es contratista independiente, el trabajaba en la empresa desde que yo empecé a trabajar allá y a la fecha él no trabaja..y dejó de trabajar porque el falleció, tuvo un accidente en la empresa en la sección de esmeriles donde pulen la piezas para la ensamblación de las balanzas, el señor Cárdenas trabajaba en ese momento ahí, no sé como fue el accidente cuando me di cuenta él ya estaba herido, no recuerdo la fecha exacta pero fue un lunes en horas de la mañana>, reitera que era un contratista independiente, que no estaba sujeto a cumplir un horario y que su pago dependía de la obra ejecutada. (fl. 57 a 58vto.).
El testigo WILFREDO JMENEZ JIMENEZ: Refiere estar vinculado igualmente con la demandada y ser la persona que se entiende directamente con los contratistas, encargada de entregarles el material, respecto del causante sostiene: <… el señor DUVALIER entró a la empresa como ayudante como a los tres o cuatro años de yo estar trabajando allí, yo ingresé en diciembre de 1988 y el señor DUVALIER trabajó allí hasta cuando falleció, al momento de fallecer él era contratista independiente, él trabajaba allí por su cuenta, había dejado de ser ayudante, no tengo la fecha precisa de cuando empezó a ser contratista independiente, pero él estuvo de ayudante unos tres o cuatro años, como ayudante él hacia lo que le pusieran a hacer los contratistas y como contratista independiente ensamblaba balanzas con su ayudante un muchacho Richard…. él falleció allí porque tuvo un accidente allí, él llegó instaló una piedra de pulir en el esmeril mal instalada, se le reventó, le dio en la cabeza y lo mató, eso fue un lunes en las horas de la mañana, yo no presencie ese hecho, yo estaba en la bodega donde yo entrego el material, eso fue alrededor de 7 y media a ocho de la mañana>. (fls 63 a 65 vto.).
El testigo OLMEDO PELAEZ ALZA TE, refiere igualmente haber laborado para la demandada en varias épocas desde 1976 hasta 1991, época en la que conoció al muchacho Duvalier quien fue su ayudante, después regreso a fin de año 91 hasta el año de 1992 tiempo en que también fue su ayudante, después regreso a los cuatro años y Duvalier ya era contratista cuya labor es la de ensamblar Balanzas, respecto de los contratistas sostiene: <...Nosotros somos contratistas, llegamos a la hora que queramos, puede ser a las 7 de la mañana, a las 8 o a las 9 de la mañana, y allá no le dicen nada sino va un día y no va al otro día, actualmente. A nosotros nos pagan por contrato, por lo que hagamos, en una semana me puedo ganar $150.000 y la otra semana no me puedo ganar nada, a veces le pagan el contrato adelantado. Yo no estaba presente el día del accidente me di cuenta por la tarde de la muerte del muchacho..>, más adelante agrega que la empresa les da la materia prima, y les indica como debe salir el producto terminado <A nosotros nos determinan en varias clases el balanceo de colgar, el balancero de mesa, cada uno tenía una rama> (fls. 68 a 69vto.).
El testigo JOSE IVAN A RANGO HERNANDEZ, refiere trabajar como 11 años con la demandada, como contratista independiente. <….yo hago balanzas, Balanzas La Reina me dan el material o la fundición y nosotros hacemos el resto, el trabajo unas veces se hace en la casa y otras veces en la misma empresa, se hace de lunes a sábado. A nosotros nos pagan adelantado depende del contrato que uno haga, a veces nos dan la mitad y otras veces le prestan así adelantado a uno, es decir le adelantan sobre contrato. El pago lo hacen dependiendo de la cantidad que uno coge. Yo me di cuenta de lo que le pasó con el Sr. Duvalier, fue que se reventó una piedra esmeril y lo mató, nosotros lo alcanzamos a llevar hasta el hospital San Juan de Dios. El accidente ocurrió en la planta de Balanzas La Reina, no recuerdo la fecha en que ocurrió, eso fue como a las 8 u 8:30 a.m. de la mañana..yo en ese momento llegaba a laborar, yo laboraba en ese misma sección>. (fls. 72 a 73).
(…..)
No existe discusión que el causante DUVALHIER CARDENAS y la demandada, estuvieron vinculados por un contrato de trabajo; al igual que no hay discusión sobre los extremos laborales.
De haber apreciado el Tribunal, el acta de necropsia, el acta de inspección al cadáver, el dictamen pericial del médico forense y el testimonio de JOSE IVAN ARANGO HERNANDEZ, hubiera llegado a la conclusión de que la muerte del señor Cárdenas, se produjo por causa o con ocasión del trabajo al ser golpeado por un elemento de trabajo.
Adicionalmente, el referido testigo dice que presenció el accidente de trabajo y no como señala el Tribunal, de no existir testigo presencial.
En la sentencia se interpretó erróneamente la confesión de la demanda ya que de hacerlo acertadamente hubiera llegado a la conclusión de que ésta incurrió en culpa al no suministrar el casco de protección. Simplemente el Tribunal en el folio 5 de la sentencia de segunda instancia, indica: <...Pues si bien es cierto, se acepta por la demandada que no se hacía entrega de casco...>.
Consecuente con lo anterior, si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente los testimonio de los señores Enrique Campo, Wilfrido Jiménez y Olmedo Peláez, llegaría a la conclusión de que al suministrársele solamente la máscara al trabajador, se descartaba que el empleador entregó casco protector y por ende al no cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 57 numerales 1 y 2 del C.S. del T., incurrió el empleador en una omisión trascendental que da lugar a la culpa patronal del artículo 216 del C. S. del T, lo que conlleva a que debe indemnizar los perjuicios materiales y morales de las demandantes.
En ese mismo orden de ideas, si el Tribunal hubiera examinado el dictamen del grupo de Química, descartaría que el accidente se debía a cualquier otro factor ajeno al trabajo”.
A reglón seguido expuso lo que la jurisprudencia y la doctrina ha entendido por culpa patronal, se refrió a la responsabilidad del empleador en la prevención de riesgos profesionales, a las medidas que éste debe adoptar para evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo, a la imprudencia profesional o extraprofesional, y transcribió lo dicho por la Corte en sentencias del 16 de febrero de 1959 y 24 de noviembre de 1992 sin especificar su radicado y del 16 de marzo de 2005 radicación 23489, y continuó diciendo:
“(…) La equivocada apreciación de que la mascara como elemento de protección entregada por el empleador al señor DUVALIER CARDENAS era suficiente para prevenir la vida, siendo que la obligación del empleador es prestar los elementos adecuados de protección contra el accidente sufrido, de haber entregado por lo menos un elemento para prevenir el impacto en forma que garantizara razonablemente la seguridad y la salud, tal como se encuentra establecido en el artículo 57 del Código Sustantivo Laboral, pero, al considerar el ad quem que debía demostrar con otro elemento como la falta de casco protector, o la falta de instrucción adicional debía dirigir la actividad probatoria en ese sentido, al saber que DUVALIER CARDENAS fallece en el sitio de trabajo y la falta de apreciación de lo que realmente sucedido, con los informes de la autoridad para adelantar el levantamiento del cadáver como la Fiscalía, decide absolver de las pretensiones sin tener en cuenta el oficio del trabajador como elaborador de balanzas, donde expresa un testigo sobre la labor a folio 72 y 73: <....Un esmeril es en forma de un motor, se le pone una piedra a un lado para pulir la pieza de hierro o de aluminio lo que uno vaya hacer, de acuerdo con lo que uno vaya a pulir se le pone una piedra o un disco de lija o un disco de fibra, se prende el motor para darle movimiento a la piedra, o al disco, puede ocurrir que la piedra este mal puesta y se revienta, o que venga sentida la piedra, en ese caso no se supo que fue lo que paso..>.
Al no existir certeza que fue lo ocurrido, según el ad-quem, decide absolver a la demandada sin tener en cuenta que una de las obligaciones del empleador es colocar los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, pero como erradamente concluye: <.. obsérvese cómo ni siquiera se cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza cómo se produjo el accidente, pues ninguno de los declarantes lo presenció> (folio 5 de la sentencia No.0076).
A pesar de la existencia sobre los hechos de la muerte del señor en mención, reposa a folio 79 del cuaderno principal copia auténtica de la diligencia de Inspección de cadáver del señor DUVALIER CARDENAS, en la cual expresa en resumen del hecho: <…paciente ingresa en mal estado general con trauma cráneo encefálico severo, se encontraba en su lugar de trabajo y recibió un golpe con una pulidora en la parte frontal izquierda, con exposición de masa encófalica remitido del San Juan de Dios>.
Igualmente, a folio 88 reposa el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional del Sur, la cual manifiesta sobre la necropsia del cadáver: <ANTECEDENTES. Hombre que se encontraba trabajando con pulidora de la cual sale elemento que lo golpea en región frontal, produciéndole trauma severo, es llevado al Hospital San Juan de Dios de donde remiten al H. U. V. donde fallece>.
La falta de apreciación de los documentos anteriores no fueron suficientes para que el Tribunal dedujera que la muerte del señor CARDENAS fue violenta y en sitio del lugar del trabajo, que pudiendo haber prestado el empleador los instrumentos adecuados, tales como las materias primas necesarias para la realización de sus labores y elementos adecuados de protección se pudiese haber evitado la muerte, obsérvese que recibió un golpe en la parte frontal izquierda del cráneo donde no estaba provisto de protección, porque si tuviera un elemento apropiado para recibir el impacto en su cabeza no hubiera fallecido.
Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los documentos mencionados como pruebas para deducir que la muerte del trabajador fue violenta y era obligación del empleador en prestar los elementos de protección al señor CARDENAS, pero al apreciar erradamente los testimonios que dicen sus compañeros de trabajo no estar presente ninguno en el accidente, deduce que la actividad del causante no era peligrosa a pesar de su labor como ensamblador de balanzas y que debía hacer girar un esmeril con un motor, y al no presenciar persona alguna el accidente en el momento del impacto recibido en su cabeza, decide absolver de las pretensiones de la demanda en vez de condenar a pagar los perjuicios materiales y morales por culpa suficientemente comprobada.
Es cierto que por regla general de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de accidentes de trabajo, será siempre excepcional la condena ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando el accidente de trabajo se produzca por culpa del patrono”.
Copió lo dicho por la Corte en sentencias del 26 de febrero y 10 de marzo de 2004 radicación 22175 y 21498 respectivamente, y concluyó:
“(…) De los anteriores planteamientos, se deduce sin equívocos que se dio por demostrado por el Tribunal, pero que no tuvo en cuenta por su equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas y que son los siguientes: Que debido a la elaboración de balanzas cargo del trabajador DUVALIER CARDENAS, pudo deducir que no tenía riesgo alguno y por tanto con los elementos entregados fueron suficientes para proteger su vida siendo que falleció por un impacto en el cráneo, que por no existir persona alguna que presenció la muerte del trabajador, no fue suficiente para estimar la ocurrencia de los hechos del accidente con la necropsia del cadáver y mucho menos con el informe de la Fiscalía al momento del levantamiento del cadáver”.
VII. SE CONSIDERA
Primeramente es de recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia se fundó en lo siguiente: (I) Que si bien al demandado le correspondía probar que su actuar fue diligente, la parte actora tenía la carga de demostrar previamente la ocurrencia del accidente de trabajo y que el empleador omitió su deber de protección y seguridad; (II) Que la parte demandante no logró acreditar que la “falta de casco protector” o la “falta de instrucción adicional” alegadas, fueran los causantes del accidente en que perdió la vida el trabajador, dado que: a) Si bien la sociedad demandada aceptó que no hizo entrega de casco al causante, los testigos Enrique Campo y Olmedo Peláez dan fe de que la dotación para la actividad realizada por el trabajador Duvalier Cárdenas, consistía en una máscara de protección; b) No hay prueba que demuestre que ese dotación era insuficiente, pues los testigos no informaron sobre la forma de empleo de la citada máscara, ni hay elementos de juicio que permitan inferir que la utilización de un casco hubiera podido prevenir el accidente; y c) La falta de inducción o capacitación no pueden ser el motivo del accidente, cuando desde la demanda inicial se acepta la experiencia que en la labor ejecutada tenía el occiso de más de siete años, a lo que se suma que no se estableció con certeza cómo se produjo el accidente “pues ninguno de los declarantes lo presenció”; (III) Que la falta de afiliación a riesgos profesionales trae consigo otras consecuencias, y por consiguiente de este hecho no es dable derivar responsabilidad por culpa del empleador; (IV) Que la calificación del origen del accidente por parte de la Junta Regional, no releva a las accionantes de probar fehacientemente la culpa o descuido de la empleadora demandada, cuya actividad probatoria resultó insuficiente a la luz de la obligación procesal contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; y (V) Que es un hecho nuevo en el debate y no susceptible de análisis, lo alegado en la apelación respecto de la “clasificación” de la labor desempeñada por el difunto trabajador, como una “actividad peligrosa”, a más de que no se cuenta con elementos suficientes que lo comprueben.
Sin sujeción al orden propuesto por la censura, el examen objetivo de las piezas procesales o pruebas que aparecen denunciadas en el cargo, con las cuales se pretende derruir lo inferido por el Tribunal, muestran lo siguiente:
1) De la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, a contrario de lo sostenido por el recurrente, la Colegiatura si tuvo en cuenta esta pieza procesal, es así que dentro de los antecedentes de la sentencia, al historiar la actuación surtida se señaló “Al contestar la demanda la entidad negó la existencia de una relación laboral, afirmó que el causante solo era un contratista sin ninguna vinculación permanente, ni subordinación por parte de la entidad, que no cumplía horario y que se pagaba de acuerdo a lo que producía”, y por ende no era dable endilgar su “falta de apreciación”.
De entenderse que se quiso enrostrar una errónea apreciación, se tiene que el ad quem valoró correctamente la respuesta al libelo demandatorio, en la medida que aquella no contiene la confesión que alude el censor, esto es, la supuesta aceptación de la empresa de que no se le suministraba casco al causante, habida consideración que en relación al hecho 5° de la demanda introductoria que narra lo relativo a la falta de suministro del casco de protección, la accionada no lo admitió y contestó: “No es un hecho sino una afirmación de la parte demandante, el Señor DUVALIER CARDENAS no era trabajador de la Empresa sino un contratista independiente” (folios 18 y 40 del cuaderno del juzgado), y de otro lado en ninguno de los demás pasajes del escrito de contestación se menciona lo concerniente al casco como elemento de protección.
Adicionalmente cabe anotar, que de todos modos el Tribunal coligió, así fuera con otros elementos probatorios, que la demandada había aceptado “que no se hacía entrega de casco” al trabajador fallecido; más sin embargo, a reglón seguido estimó, que esa falta de suministro no tenía la connotación que le quiere dar la parte actora, porque “tampoco existe elementos de juicio que permitan inferir de manera inequívoca que si se hubiera usado éste (refiriéndose al casco), el accidente hubiera podido prevenirse”, pues según los testigos la dotación pertinente para el oficio desempeñado por el causante “consistía en una máscara de protección”, sin que obren pruebas de que pese a utilizar el operario la máscara en comento, aquella “hubiera resultado insuficiente”.
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no pudo apreciar con error la respuesta a la demanda genitora.
2) El registro de defunción del señor Duvalier Cárdenas y la diligencia de levantamiento o inspección del cadáver, obrantes a folios 16 y 79 a 87 del cuaderno del Juzgado, nada acreditan en torno a la supuesta culpa del empleador, por virtud de que tales medios de prueba tan sólo dan noticia de la causa de la muerte que lo fue <accidental> en el lugar de trabajo, lo que a lo sumo contribuiría a demostrar que se trató de un accidente de trabajo, hecho que el Tribunal no desconoció y dio por establecido.
Ciertamente tanto en el registro de defunción como en el formato de acta de levantamiento de cadáver, se indicó como causa del deceso “ACCIDENTAL (TRABAJO)”; y en la descripción de los hechos contenida en la segunda documental de las mencionadas, se narra que el señor Cárdenas ingresó al Hospital Universitario del Valle remitido del Hospital San Juan de Dios “con trauma cráneo encefálico severo, se encontraba en su lugar de trabajo y recibió un golpe con una pulidora en la parte frontal izquierda, con exposición de masa encefálica”, de lo cual no se deduce que el accidente se hubiese producido por falta de diligencia y cuidado de la sociedad empleadora.
Es más, en la citada diligencia de inspección del cadáver, se recibió la versión de la madre del occiso señora María Noelva Cárdenas Ossa, quien informó que su hijo había tenido un accidente en la fábrica donde trabajaba sin dar más detalles.
En este orden de ideas, la omisión probatoria del fallador de alzada de no considerar las anteriores documentales, no logra quebrar la sentencia impugnada, dado que de haberlas apreciado, como quedó visto, de su contenido no era dable extraer culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del mencionado trabajador.
3) Respecto del experticio del Instituto de Medicina Legal ML – 98 – 2526 suscrito por el perito forense No. 201 - 50 y el dictamen pericial emitido por el Perito Código 201 - 38 del Grupo Química Laboratorio Toxicología de esa misma institución, que en su orden corren a folios 88 - 89 y 90 -91 del cuaderno del Juzgado; no son prueba calificada en casación laboral, habida consideración de la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que consagra únicamente como medios de convicción aptos para configurar un yerro fáctico el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Además de llegarse a mirar su contenido, no se desprende algún grado de culpa del empleador, toda vez que, frente al primer dictamen si bien es cierto, en los antecedentes del mismo se dice que el causante “se encontraba trabajando con pulidora de la cual sale elemento que lo golpea en región frontal, produciéndole trauma severo” y se concluye que éste “fallece a causa de trauma craneoencefálico por elemento contundente que produce fractura craneana, laceración encefálica y anemia aguda”, también lo es, que esas acotaciones servirían para dar por demostrado el hecho del accidente que ocasionó la muerte, simple y llanamente, pero no los motivos generadores de la culpa, valga decir, la grave negligencia, descuido o imprevisión de la empleadora. Del mismo modo, el segundo dictamen da cuenta que en la muestra de orina tomada al causante no se encontraron tóxicos, lo que por si solo no acredita el derecho a percibir eventuales perjuicios por culpa patronal, que es precisamente lo que constituye el punto álgido de la contienda.
4) En lo concerniente a la prueba testimonial, que para el Tribunal da fe de que la dotación que se suministraba para ejecutar la actividad que cumplía el occiso era una máscara de protección, cuya utilización era suficiente, sin que sus dichos den cuenta de la necesidad de emplear adicionalmente un casco que pudiera prevenir accidentes, haciendo énfasis que ninguno de los declarantes presenció personalmente el suceso; mientras que para el censor, la versión de los deponentes prueba, la omisión grave de la empleadora de no suministrar al difunto trabajador los elementos adecuados de protección para prevenir el impacto o golpe como el que sufrió con la máquina pulidora, que garantizara razonablemente su seguridad y salud, que de haberlo tenido no hubiera fallecido siendo insuficiente la máscara entregada por la empresa; no es posible abordar su estudio, al no estar previamente demostrados los yerros fácticos planteados con alguna de las tres pruebas calificadas en casación atrás reseñadas, pues se repite el medio de prueba testifical no es apto dentro del recurso extraordinario para generar un error de hecho.
Así las cosas, el material probatorio denunciado, permite afirmar que el Tribunal no incurrió de manera protuberante en algún yerro fáctico, al inferir que en el asunto a juzgar no aparece en el proceso demostrada la culpa patronal de la sociedad demandada, en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte al señor Duvalier Cárdenas, que de origen al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por otra parte, el recurrente dejó libre de ataque las conclusiones esenciales del Juez de apelaciones, que aluden: a la carga de la prueba; a la amplia experiencia del difunto trabajador en la labor que ejecutaba al momento del accidente; la no incidencia de la falta de afiliación del operario a riesgos profesionales; la no comprobación de la culpa patronal con el dictamen de la Junta Regional; y el hecho nuevo planteado en la apelación sobre la clasificación como actividad peligrosa del oficio que ejercía la víctima; lo que conlleva a mantener en pie la sentencia impugnada con esos razonamientos no cuestionados, decisión que como es sabido goza de la presunción de acierto y legalidad de todo fallo judicial.
Finalmente, conviene agregar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, como en este asunto ocurrió, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, es así que en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478 y reiterada en casación del 3 de julio de 2008 radicación 32879, se señaló:
“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.
Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”
Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación en torno a esta precisa temática, había puntualizado:
"(....) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes:
<En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho>.
Conforme a todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no prospera.
Al margen de lo anterior, es menester aclarar, que en otros asuntos como el estudiado en la sentencia del 30 de junio de 2005 radicado 22656, en donde frente a un accidente de trabajo que se produjo por la operación de una máquina que disparó una cuchilla y le causó lesiones al trabajador al aplastarle la mano con la prensa, si bien la Sala en esa oportunidad estableció la responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, imponiendo el pago de la correspondiente indemnización ordinaria y plena de perjuicios, allí quedó suficientemente comprobada la culpa de la empleadora al no adoptar las medidas de protección y seguridad que se requerían para mantener en buen funcionamiento la máquina en la que el operario se lesionó; lo cual no ocurrió en el sub lite, donde como quedó visto, los medios de convicción que obran en el proceso no logran acreditar que la sociedad demandada omitió su deber de diligencia y cuidado, en especial en lo relativo al suministró de los elementos de protección adecuados para el oficio desempeñado por el trabajador fallecido, según lo concluyó el Tribunal; y por consiguiente la solución es distinta para uno y otro caso.
De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por OFELIA LÓPEZ CÁRDENAS y MARÍA NOELVA CÁRDENAS OSSA quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARYURI CÁRDENAS, contra la sociedad BALANZAS LA REINA SUCESORES DE GUSTAVO FRANCO LTDA..
Sin costas en el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO.
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