República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 37182
Acta No. 34
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA NANCY ROBAYO CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de abril de 2008, en el proceso seguido por la recurrente contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA.
I-. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por la demandante en casación persigue que la aseguradora demandada le reconozca la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante GILBERTO BARRETO RODRÍGUEZ, con retroactivo desde el 16 de junio de 2003.
Con tal propósito cuenta que el señor GILBERTO BARRETO RODRÍGUEZ trabajó para la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LIMITADA, COOTRACIR LTDA., como conductor de vehículo, de lunes a domingo; el empleador lo tenía vinculado a la administradora de riesgos profesionales demandada. El 15 de junio de 2003, a las 16 horas aproximadamente, el señor BARRETO RODRÍGUEZ, mientras conducía en la ruta Circasia-Los Pinos, tuvo un accidente, produciéndole la muerte el 17 de junio de 2003. La exempleadora hizo las gestiones ante la aseguradora demandada para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes a la actora, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la cual le fue negada mediante la comunicación que dice aportar. Posteriormente, presentó nueva solicitud de la pensión de sobrevivientes, pero no ha recibido respuesta, afirma.
La demandada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda; para ello, admitió que el señor BARRERO RODRÍGUEZ había sido afiliado ante ella; respecto de su muerte, hizo la aclaración que el suceso que la generó fue el ataque directo con arma de fuego por parte de unas personas que le venían siguiendo. Negó la pensión porque la entidad pudo constatar que no hubo nexo de causalidad laboral entre la actividad ejecutada por el trabajador y los hechos acontecidos. Al punto de la indemnización moratoria, se opuso particularmente, dado que esta procede cuando se ha demostrado la mala fe en el no pago de las acreencias laborales.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, dado que la causa del fallecimiento fue de origen común; prescripción; buena fe; y la genérica.
La sentencia de primera instancia pese a que, en su ordinal primero, declaró que “…el causante…, falleció por causa calificada como accidente de origen profesional”, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el causante no alcanzó a cotizar el 20% de que habla el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Armenia confirma la decisión de primera instancia. Para llegar a ello parte de las premisas, con base en la sentencia de primera instancia y las alegaciones de los apoderados, de que no había duda ni controversia alguna acerca de la afiliación del causante a la administradora de riesgos profesionales, para el momento de su fallecimiento; como tampoco que la muerte fue de origen profesional.
Se remite a la consideración del a quo que aplicó al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para decir que “[e]n realidad las normas citadas por el apelante como de aplicación exclusiva al caso debatido no contradicen las aplicadas por el Juzgado al proferir la sentencia, por el contrario, las complementan en lo general.”
Tal consideración la sustenta así:
“La Ley 797 de 2003 es posterior al Decreto Ley 1295 de 1994 y a la Ley 776 de 2002, además, es norma especial que regula en su artículo 12 los requisitos específicos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Los artículos 7 y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 1º y 11 de la Ley 776 de 2002 solamente enuncian cuales son las prestaciones económicas a que tiene derecho el trabajador que sufra accidente de trabajo o fallezca como consecuencia del mismo, las normas de la Ley 797 de 2003 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 son especiales, puesto que regulan expresamente las personas que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, señala las contingencias necesarias para acceder a la misma cuando se trata de pensionado por vejez o simple afiliado y en este último caso es clara en señalar qué requisitos se deben cumplir para acceder a la misma, esto es, que cuando se trata por muerte causada por accidente y el fallecido fuere mayor de 20 años, debía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento.
No existe tampoco controversia en cuanto a quien tiene que ser el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero lo cierto es que de acuerdo a la prueba allegada al proceso, el señor Barreto Rodríguez nació el día 6 de octubre de 1960 (folio Vto), de ahí que al momento de su fallecimiento, 17 de junio de 2003 contaba con 43 años de edad, por tal motivo y siguiendo los lineamientos de la norma transcrita, el fallecido cumplió 20 años de edad el día 6 de octubre de 1990 y debió cotizar a una ARP al menos el 20% del tiempo transcurrido entre octubre seis (6) de 1980 y 17 de junio de 2003, esto es, veintidós (22) años, ocho (8) meses, once (11) días o 8.171 días; como el 20% equivale a 1634 días, sin embargo, solamente se demostró cotización por 371 días (Veánse constancias obrantes a folio 17 y 18) a la Equidad Seguros de Vida, sin que se demostrara cotización a otra ARS o por otro motivo.
Hizo bien entonces el Juzgado de instancia al denegar la concesión de la pensión de sobrevivientes y no era necesario pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas, por tanto se confirmará la decisión apelada…”
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo proferido por el a quo, y revoque los numerales segundo, tercero, y el quinto; en su lugar, condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 17 de junio de 2003.
Para tal fin propone dos cargos que tuvieron réplica, los cuales se resolverán conjuntamente en tanto se valen de argumentos similares y tienen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por vía directa y por interpretación errónea de los artículos 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1º y 11 de la Ley 776 de 2002 en relación con los literales g) y k) del artículo 4º, artículos 9 del D. 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993 y numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
DESARROLLO DEL CARGO
Luego de transcribir unos apartes de la sentencia referentes a la interpretación, que califica como errónea, de los artículos 7 y 34 del D. 1295 de 1994 y 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, se aparta de tales argumentos, diciendo que la realidad es que estas normas son especiales sobre el Sistema de Riesgos Profesionales y sí contradicen lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que este último hace referencia a la muerte causada por accidente común. A su juicio, se equivoca el tribunal al considerar que la Ley 797 de 2003 es norma especial que regula, en su artículo 12, los requisitos específicos para obtener la pensión de sobrevivientes; ya que las normas que regulan este tema por accidente de trabajo se encuentra en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002.
Agrega, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 39 de la Ley 100, el legislador facultó al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema de Riesgos Profesionales, y, seguidamente, transcribe el artículo 139. Producto de estas facultades resultó el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 776 de 2002 no alteró la estructura del Decreto Ley 1295 de 1994.
Para el recurrente, las normas especiales que regulan lo relacionado con la pensión de sobrevivientes son los literales g) y K) del artículo 4º; d) del artículo 7º; 9º y 34 del D.L. 1295 de 1994; y los artículos 1º y 11º de la Ley 776 de 2002. Por tal razón el único requisito que se debe cumplir para tener derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el D.L. 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002 es el estar afiliado al sistema de riesgos profesionales; y la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación; es decir que no aplican los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que este trata sobre el accidente común y no el accidente profesional. Entonces, afirma, se debió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer quienes son los beneficiarios de la pensión.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la violación por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y de los literales g) y k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 7, 9 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1 y 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993.
DEMOSTRACIÓN
El ad quem aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, ya que esta norma no regula el accidente profesional, sino el accidente común. Está ubicado en el libro I de la Ley 100 de 1993, el cual regula todo lo relacionado al sistema general de pensiones. El literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al accidente común, es más el numeral 1 de la norma citada habla del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, es decir, que dicha norma no es la que regula el caso en concreto.
El accidente de trabajo se encuentra regulado en el sistema general de riesgos profesionales, y no en el sistema general de pensiones como se decidió por el ad quem, ya que de conformidad con lo establecido en numeral 11 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el legislador facultó al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Censura que el ad quem tampoco le dio aplicación a los literales g) y k), del cual se extrae que el único requisito que se debe cumplir para tener derecho al pago de las prestaciones previstas en el D.L. 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 es estar afiliado al sistema de riesgos profesionales y la cobertura se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. Si el ad quem hubiera tenido en cuenta esto, habría establecido que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
RÉPLICA
Para el opositor, no debe prosperar el recurso. A su juicio, los artículos 7 y 34 del D. 1295 de 1994 y los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, no contradicen el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y mucho menos ha de entenderse que el artículo 46 se refiere particularmente a la pensión por muerte de accidente común. Dice que la Ley 100 de 1993, en un principio gobernaba todos los aspectos de la seguridad social, inclusive riesgos profesionales; y la Corte Constitucional, con sentencia C-1255 de 2001, declaró exequible el numeral 1 del artículo 46 dado que consideró que no se violaba la igualdad entre los pensionados por vejez o invalidez de riesgo común y los pensionados por jubilación y pensionados inválidos por accidente de trabajo; y al no haber norma posterior que regule los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, para tal efecto se debe aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, afirma que los literales g) y k) del artículo 4º del D. 1295 de 1994, 9 del D. 1295 de 1994, 47 de la Ley 100 de 1993 y numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 no pudieron ser objeto de interpretación errónea dado que tales normas no fueron objeto de interpretación el ad quem.
En lo que tiene que ver con la aplicación indebida que condujo a la infracción directa denunciada en el segundo cargo, considera que no se dio esta violación toda vez que estas normas regulan el caso y no han sido objeto de debate en el proceso.
Por lo anterior, afirma que los cargos no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, por ende no se debe casar la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al dilucidar la protección debida por el sistema de riesgos profesionales bajo las reglas propias del sistema general de pensiones, en lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La naturaleza de origen profesional del accidente fue declarada expresamente por el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva, sin que hubiese sido objeto de reparo por la demandada tal declaración. En consecuencia, está por fuera de controversia la calificación de accidente de origen profesional, el que causó la muerte del trabajador el 17 de junio de 2003 (fl.19), como también que estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales convocada al proceso.
Se equivoca el Tribunal al estimar que la exigencia de la fidelidad al sistema del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cabe para determinar las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales.
El legislador al diseñar la seguridad social ha tenido histórico y esmerado cuidado en diferenciar la protección debida a los afiliados al sistema general de pensiones por las contingencias a las que estamos expuestos por el riesgo de vivir, de aquella que se le debe a los trabajadores por los riesgos que se derivan de la actividad empresarial en la que se desempeñan.
Y ciertamente debe recibir trato diferente el trabajador que por cuenta ajena se hace más vulnerable y expuesto a sufrir un accidente o una enfermedad, los propios que le acarrea desempeñarse en un oficio o profesión; y las consideraciones se han de reflejar en aspecto básicos como el reconocimiento del empleador como el responsable principal de la protección, que el costo del aseguramiento sea totalmente a su cargo, y que el trabajador este amparado inmediatamente se inicia la ejecución de las tareas cuya riesgo esta calificado.
Justamente, el artículo 4 del Decreto 1295 señala entre las características del sistema el que las “cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores” y “que la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.”
Por diferenciación a los riesgos profesionales, la cobertura por los riesgos comunes del vivir es responsabilidad que el constituyente radica en cabeza del Estado, para ser gestionada como servicio público gobernado por el principio de la solidaridad, esto es, para ser prestada por un sistema contributivo en el que los afiliados cumplan con sus aportes, expresión de solidaridad que se impone como deber jurídico; es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos y de fidelidad de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia que afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición siempre de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media.
El contenido de las normas, y más aquellas que imponen especiales exigencias, ha de responder a los fundamentos propios de cada institución, y no pueden ser separados como lo hace equivocadamente el juez ad quem, al imponer al trabajador una fidelidad que no debe a un sistema de riesgos profesionales, para cuya financiación sólo ha impuesto obligaciones al empleador único generador del riesgo.
El cargo prospera.
La cobertura desde el día siguiente a la afiliación al sistema excluye los requisitos sobre densidad de cotizaciones o de fidelidad al sistema.
El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 sólo establece como requisito para que la familia sobreviviente acceda al derecho pensional por la muerte del afiliado, el que esta haya tenido origen profesional.
MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
La protección de los riesgos profesionales está por cuenta de un sistema que como tal tiene entidades gestoras propias, reglas de financiación separadas del sistema general de pensiones; baste observar que la familia tiene el derecho a que se le haga la devolución de los ahorros acumulados en la cuenta individual, o a la indemnización sustitutiva, si estaba vinculado al régimen de prima media.
La única remisión que, por previsión de la ley sobre riesgos profesionales de 2002, se hace al sistema general de pensiones, en materia de la pensión de sobrevivientes, es para efectos de determinar quienes son los beneficiarios de la prestación.
Corolario de lo anterior, para establecer si la demandada está obligada a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, basta con establecer si el trabajador se encontraba afiliado al momento de ocurrir el siniestro, lo cual no requiere mayor análisis en este caso para arribar a una respuesta positiva, pues dicho aspecto fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda, y el ad quem así lo asentó en su sentencia al afirmar que no existe duda ni controversia alguna acerca de la afiliación del causante a la entidad demandada para el momento del suceso.
El tribunal también dijo que “…no había discusión en cuanto a quien tiene que ser el beneficiario de la pensión…”, lo cual está corroborado con el registro de matrimonio visible al folio 20 del plenario, por lo que también se da por sentada la premisa de que la demandante sí tiene la calidad de beneficiaria del derecho a la pensión, en su condición de cónyuge supérstite, máxime que este aspecto no fue objeto de controversia en el sublite.
Visto lo precedente y en consideración a que no existe información dentro del plenario de con qué salarios el empleador cotizó a nombre del causante ante la aseguradora demandada, como tampoco la pertinente para establecer de manera directa la edad que tenía la cónyuge al momento del fallecimiento, a fin de mejor proveer y poder dictar sentencia en concreto, se ordenará oficiar a la entidad accionada y a la ex empleadora del causante, para que en el término máximo de 15 días, informen los salarios base de cotización de todo el tiempo en que estuvo afiliado el extrabajador a la aseguradora. Y a la demandante, para que en el mismo término aporte su registro civil de nacimiento para acreditar su fecha de nacimiento.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de abril de 2008, en el proceso seguido por MARÍA NANCY ROBAYO CUERVO contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA.
Para efecto de proferir la sentencia de instancia en concreto, ofíciese a la entidad accionada y a la ex empleadora del causante, para que en el término máximo de 15 días, informen los salarios base de cotización de todo el tiempo en que estuvo afiliado el extrabajador a la aseguradora. Y a la demandante, para que en el mismo término, aporte su registro civil de nacimiento para acreditar su fecha de nacimiento.
Sin costas en el trámite del recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO