República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 37556
Acta No. 30
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA INÉS PULIDO DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió a la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA.
ANTECEDENTES
YOLANDA INÉS PULIDO DÍAZ llamó a juicio a la entidad denominada SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA, con el fin de que fuera condenada a pagarle indemnización por despido injusto; indemnización legal por accidente de trabajo; el reembolso indexado de las sumas de dinero por drogas, atención médica, farmacéutica, hospitalaria, terapéutica y demás, sufragados por ella; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que laboró hasta el último día del mes de octubre de 1997; indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria por mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; la indexación de lo anterior y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo a termino indefinido, a partir del 2 de octubre de 1995; el 26 de noviembre de 1996, cuando se dirigía al lugar de trabajo, sufrió un accidente que le ocasionó lesiones e incapacidades; como el Seguro Social se negó a prolongar su incapacidad, sin encontrarse apta, debió continuar trabajando con riesgo para su salud; sus problemas de salud repercutieron en su rendimiento laboral; la demandada, sin esperar su recuperación física, el 1 de septiembre de 1997, dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; el aviso de terminación del contrato no se hizo con la antelación legal de 30 días; con el consentimiento tácito y expreso de la demandada siguió laborando hasta finales de octubre de 1997, por lo que el contrato se prorrogó por seis meses más, lo que se le adeuda; reclamó a la demandada pero le fue negada su solicitud y los recursos interpuestos contra esa decisión no le han sido resueltos.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato de trabajo, su extremo inicial, el accidente sufrido por la demandante pero cuando utilizaba transporte público y las incapacidades sufridas por ésta. Los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos. Adujo que no despidió a la demandante sino que su contrato terminó por expiración del plazo presuntivo y que los servicios prestados por ésta entre el 7 y el 31 de octubre de 1993, lo fueron en virtud de un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia sustantiva de la demanda en relación con la petición de reconocimiento de accidente de trabajo y su correspondiente indemnización o pensión indemnizatoria; y falta de causa y título para pedir, en relación con la indemnización por despido injusto.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2004 (fls. 392 - 401), declaró que entre las partes existió “...un contrato ficcionado de trabajo…” entre el 2 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de 1997, que fue terminado en forma unilateral e injusta por la demandada, por lo que la condenó a pagar a la actora diversas sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto, reliquidación de cesantía, prima de navidad, intereses a la cesantía y $27.172.60 diarios, a partir del 26 de octubre de 1997, como indemnización moratoria. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Antioquia, actuando en descongestión, mediante fallo del 25 de febrero de 2008, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda que la demandante había ostentado la calidad de trabajadora oficial, vinculada a la demandada (empresa social del Estado) por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 1995, según documento que reposaba a folios 24 a 27; que, conforme a lo anterior, el contrato se encontraba regido por un plazo presuntivo de seis meses, que se entendería prorrogado por igual término, por el solo hecho de que la trabajadora, una vez vencido éste, continuara prestando sus servicios, con el consentimiento expreso o tácito del empleador, tal como, señaló, lo tenían previsto los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que trascribió; que el empleador estaba facultado para dar por terminado el contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo, tal como, señaló, lo consagraba el artículo 47, literal a), del Decreto 2127 de 1945, para lo que, dijo, bastaba con que el empleador, antes del vencimiento del término o de cualquiera de sus prórrogas, le anunciara al trabajador su intención de no prorrogarlo; que precisamente fue lo que ocurrió en este caso en que el 1 de septiembre de 1997, cuando estaba corriendo la prórroga del 2 de abril de 1997 al 2 de octubre siguiente, el empleador le comunicó a la demandante su intención de no prorrogar el contrato de trabajo y, por tanto, darlo por terminado el 2 de octubre de 1997, conforme a documento de folio 22; que, de este modo, la demandada había finiquitado en regular forma el contrato de trabajo que tenía con la actora.
En cuanto a los servicios personales prestados por la actora entre el 7 y 31 de octubre de 1997, que, observó el Tribunal, el a quo había estimado constituían una nueva prórroga del contrato por seis meses más, consideró el ad quem lo siguiente, luego de transcribir los fundamentos del fallo de primer grado:
“No comparte la Sala la tesis del a quo, y en este sentido debe darle la razón a la entidad apelante. De conformidad con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, es condición para que el contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido, se entienda prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales de seis en seis meses, que el trabajador continúe prestando sus servicios al empleador con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
“La expresión legal 'continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono' que utiliza el citado artículo 43, en su sentido natural y obvio significa que no debe existir interrupción en la prestación del servicio. En este orden de ideas, para que las pretensiones de la accionante pudieran tener acogida era necesario que hubiera acreditado que después del 2 de octubre de 1997, siguió prestando sus servicios, en iguales condiciones a la empresa SATENA. Y a decir verdad ningún medio de prueba da cuenta de que durante los días viernes 03, sábado 04, domingo 05 y lunes 06 de octubre de 1997, la demandante hubiese laborado en la forma señalada para la empresa accionada, por lo que debe concluirse que como la actora dejó de laborar tales días, la decisión que oportunamente tomó la empresa de impedir la prórroga del contrato fue eficaz y jurídicamente vinculante para la demandante.
“Ahora bien, es cierto que al plenario se trajo prueba de que la petente volvió a prestar sus servicios a SATENA, concretamente desde el 07 hasta el 31 de octubre de 1997. Así se desprende de la cuenta de cobro presentada y suscrita por la demandante, cuya copia auténtica reposa a folio 378. Documento que da cuenta de que la demandante no prestó servicios en forma ininterrumpida, amén de que respalda la tesis defensiva de SATENA, en el sentido de durante esos 25 días se recibieron servicios personales de YOLANDA en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios y no del mismo contrato de trabajo que para entonces ya estaba terminado.
“No es cierto, de otro lado, que la empresa demandada hubiese admitido la continuidad, sin interrupción, en la prestación del servicio como condición para que operara la reclamada prórroga del contrato de trabajo. En la respuesta a la demanda, se niega el contenido del hecho 14 y se precisa que los servicios prestados por la demandante entre el 07 y el 31 de octubre, tuvo origen en un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, que al decir de la empresa, se celebró sin el lleno de las formalidades plenas, porque así lo autorizaban el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3 del D. R. 855 de 1994.
“Es que aparte de lo anterior, al expediente se trajeron testimonios que dan cuenta de que efectivamente se celebró en forma verbal dicho contrato, cuyo objeto era la terminación y entrega formal de unos trabajos que quedaron inconclusos, prestación de servicios que no estaba sujeta a un horario determinado, pues la demandante era quien en forma autónoma decidía en que horario laboraba, tal como se desprende de la declaración vertida por Crispín Arturo Angarita Mestre (fols. 147 y 148).
“Para la Sala, la sola interrupción en la prestación del servicio, es motivo suficiente para que no operara la afirmada prórroga del contrato de trabajo; y el hecho de que según la a quo, en la celebración del contrato administrativo de prestación de servicios no se hubieran observado las formalidades legales, no puede tener la virtualidad de 'revivir' un vínculo laboral, que oportuna y legalmente había sido finiquitado, discusión, la de existencia o no del contrato administrativo que, además, escapa al objeto del presente proceso.
“En conclusión y como respuesta al problema jurídico fundamental planteado, tenemos que en el presente caso no se acreditó el supuesto de la continuidad, sin interrupción, en la prestación del servicio por parte de YOLANDA INÉS, como condición para que operara la prórroga, por seis mese más, del contrato de trabajo celebrado con la empresa SATENA, por tanto no era procedente la condena al pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de prestaciones sociales, ni la sanción moratoria.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que declaró la existencia del contrato y su terminación unilateral e injusta, “…corrigiendo el extremo final que es 31 de octubre de 1997, al igual que condenó a la demandada a pagar la suma de $211.753 de indemnización por despido, $54.345 de reliquidación de cesantía, $561.067 de intereses a la cesantía y $27.172.60 pesos diarios de indemnización moratoria a partir de la fecha de terminación del contrato, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la accionada, modificando su porcentaje al 90%. Así mismo, para que se le condena a la accionada ultra y extra petita y se provea en costas como corresponde.”
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, relación con los artículos 40 y 47, literal a), ibídem, lo que, dice, llevó a infringir directamente los artículos 39 de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 855 de 1994, en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; y 85 de la Ley 489 de 1998, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, no consulta el verdadero entendimiento del precepto, ya que, dice, expresiones tales como que “no debe existir interrupción”, prestación de servicios “en forma ininterrumpida” o “sin interrupción”, “continuidad”, escapan al texto legal, por lo que, aunado a la prohibición de desatender el tenor literal, ponen de manifiesto el error del sentenciador; que de la lectura del texto legal se desprende que la única condición que puso el legislador para que operara la prórroga del contrato, es que “después de la expiración del plazo presuntivo”, el trabajador siga prestando sus servicios al empleador con su consentimiento tácito o expreso, lo que, señala, puede suceder inmediatamente o un día o días después, porque el legislador no hizo distinción al respecto; que la exigencia del ad quem hace nugatoria la prórroga porque bastaría que el servicio se dejara de prestar por un día o por una o unas cuantas horas para configurar la interrupción.
Señala, igualmente, la censura que el Tribunal ignoró las normas de contratación administrativa en las que se apoyó el a quo y “…que se rebeló –sic- el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que dispone que los contratos administrativos 'constarán por escrito'…”, que desconoció, así mismo, el artículo 41 ibídem, que, al aludir al perfeccionamiento del contrato dice que se eleve por escrito, y que si se admitiese que se trata de una urgencia manifiesta de las contenidas en el artículo 42 ejusdem, la “escrituriedad” sigue estando presente, toda vez que, agrega, el artículo 41, establece que “deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.”
LA RÉPLICA
Dice que la jurisprudencia ha decantado el verdadero entendimiento sobre los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, respecto al plazo presuntivo, y que la demandada lo único que hizo fue no prorrogar por más tiempo el contrato de trabajo; que el hecho de que la demandante se hubiere nuevamente vinculado a la demandada 4 días después de terminado el contrato, no significa que éste hubiera recobrado vida jurídica; que no se puede hablar de continuidad en la prestación del servicio; que la tesis del recurrente de que la prórroga puede presentarse días después, porque el legislador no hizo distinción al respecto, es un desatino jurídico acomodado al propio interés de la parte; que el problema aquí no versa sobre el lleno o no de los requisitos para la celebración del contrato de prestación de servicios, sino que no hubo la prórroga del contrato de trabajo, lo que, dice, quedó resuelto, toda vez que no hubo continuidad en la prestación del servicio; que el hecho que SATENA hubiere desconocido la Ley 80 de 1993, en la celebración del contrato de prestación de servicios, dicha situación no afecta la finalización del contrato de trabajo.
Termina señalando que, en caso de considerarse que si hubo prórroga, se abstenga la Corte de conceder la indemnización moratoria, pues, aduce, la demandada obró de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esencia, en lo que respecta al entendimiento que dio el Tribunal al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, lo que dijo éste es que la expresión “continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono”, que empleaba la norma, en su sentido natural y obvio significaba que no debería existir interrupción en la prestación del servicio.
A juicio de la Sala, la propia locución empleada por la disposición induce necesariamente a que la prestación del servicio del trabajador debe darse sin solución de continuidad, esto es, que el trabajador “continúe”, prestando sus servicios al mismo empleador, de forma que no quede duda de que lo que se ha presentado entre las partes es una prórroga del mismo contrato, y no la celebración de uno nuevo diferente e independiente del anterior. Continuidad que, de por sí, excluye toda interrupción que indique la intención clara, expresa o tácita, de las partes de vincularse nuevamente en una relación distinta y que implique la delimitación en forma irrefragable de dos vinculaciones diferentes.
Bajo estos precisos términos, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que es por el que se emboca el cargo, no aparece que el Tribunal hubiere extraviado el verdadero entendimiento del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto entendió que para que hubiera continuidad en el servicio y, por tanto, prórroga del contrato, no debía haber interrupción en la prestación del mismo, por lo que el cargo resulta infundado en este aspecto.
En lo que tiene que ver con el otro punto que toca el cargo, esto es, la infracción directa de las normas sobre contratación administrativa previstas en la Ley 80 de 1993, que le imputa la censura al juez de la alzada, lo que estimó éste es que la discusión de la existencia del contrato administrativo de prestación de servicios escapaba al objeto del proceso, pues en su sentir la sola interrupción en la prestación del servicio era motivo suficiente para que no operara la prórroga deprecada, y el hecho de que no se hubieren observado las formalidades legales en su celebración, no tenía la virtualidad de revivir el vínculo laboral.
Quiere decir lo anterior, que para el Tribunal no era tema del proceso la discusión si en la nueva relación que sostuvieron las partes se habían observado las formas propias de los contratos administrativos, porque la discusión apenas se contraía a determinar si había operado o no la prórroga del contrato de trabajo, y bajo esta óptica no pudo haber infringido directamente las normas enunciadas, porque ellas no resultaban aplicables, al menos, con un carácter decisivo en la sentencia, que necesariamente versaba sobre otro asunto diferente.
Frente a la no prórroga del contrato de trabajo, que fincó el Tribunal exclusivamente en la interrupción de la prestación del servicio, resulta indiferente si la nueva vinculación que sostuvieron las partes se ajustaba o no a la ley, pues, estimó, de eso no dependía, como lo dijo el ad quem, que se reviviera la relación laboral anterior.
El cargo no controvierte la inferencia del Tribunal de que no constituía objeto del proceso la discusión sobre la existencia o no del contrato administrativo, ni, tampoco, aquella relativa a que en nada incidía que se hubieren observado o no las formalidades legales en su celebración, porque ello no revivía el vínculo laboral, por lo que bajo estos dos soportes se mantiene incólume la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 40 y 47, literal a), ibídem; 39 de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 855 de 1994; 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53 y 230 de la C. N.; 116, 121, 174, 176, 177, 183, 187, 213, 217, 218, 232, 251, 262, 305 del C. P. C.; 51, 56, 60, 61 y 66 A del C. P. T. S. S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala que la anterior trasgresión se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1) Dar por probado, sin estarlo, que los 'servicios personales' prestados por la censora a la accionada, después de la expiración del plazo presuntivo, lo fueron en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios y no dar por demostrado estándolo que tales servicios los fueron en virtud un contrato de trabajo o de su prórroga.”
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato administrativo de prestación de servicios se celebró en forma verbal.
“3) Dar por demostrado que la demandada alegó la no continuidad o interrupción en la prestación del servicio.
“4) Dar por demostrado que SATENA pagó a la actora las acreencias laborales causadas entre el 11 de noviembre de 1997, fecha de la resolución 111 y el 4 de diciembre del mismo año, día de la notificación de la misma.”
Como pruebas erradamente apreciadas, señala: la demanda, la contestación de la demanda, cuenta de cobro de la demandante (fl. 378), testimonio de Crispín Arturo Angarita Mestre (fls.143 a 148), sentencia de primer grado, recurso de apelación (fls. 402 a 407), resolución 111 de 1997 (fls. 72 y 73, 251 a 252, 284 a 285), acta de notificación de la resolución (fls. 749, 254), liquidación de prestaciones sociales (fol. 75, 255, 286).
Como pruebas no estimadas, indica: reclamación directa o derecho de petición (fl. 10 – 14), respuesta a la reclamación (fls. 18 – 19. 127 – 128), recurso contra la negativa a la reclamación (fl. 20 – 21), respuesta al recurso de reposición (fls. 15 y 129), relación de novedades al Seguro Social, autoliquidación de aportes (fls. 178 – 179), inspección judicial (fl. 389 – 391), autorización de diciembre 12 de 1997 para el reclamo y pago de prestaciones (fl. 283), informe de la gerencia de septiembre 9 de 2003 (fl. 375 – 376), informe del valor máximo para orden de pedido o contratos sin formalidades plenas (fl. 377), certificación de pago por servicios entre octubre 7 y 31 de 1997 (fl. 379), certificación de la fecha e que José Tarcisio Páez asumió la jefatura de la sección de adquisiciones (fl. 380).
En la demostración, sostiene el censor que el Tribunal malinterpretó la sentencia como la respuesta dada por la demandada, ya que ni el juez, ni la demandada, hablan de continuidad, sin interrupción en la prestación del servicio, ni que el alegado contrato de prestación de servicios se hubiese celebrado sin el lleno de las formalidades plenas y, en tales condiciones, es evidente que el sentenciador le hizo decir a la prueba algo que no dice ni se deriva de su texto; que en el hecho contestado se dice que la actora, con el consentimiento del empleador, siguió laborando hasta finales de octubre de 1997, lo que, dice, si bien es cierto fue negado por la accionada, resulta probado, porque expresa, a renglón seguido, la prestación de los servicios entre el 7 y 31 de octubre de 1997, solo que dice tuvo origen en un contrato de prestación de servicios; que, al leer la contestación de la demanda, no se encuentra que la accionada hubiere argüido en su defensa que el contrato de prestación de servicios se celebró sin formalidades plenas, por estar autorizado por el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993; que, antes, por el contrario, en la respuesta al hecho 15, dice que canceló la remuneración de servicios, con arreglo al contrato de prestación de servicios No. 060/97, que no obstante no fue aportado, según consta en la documental de folio 375, fue con solemnidades, de donde resulta contrario a la evidencia que se sostenga en segunda instancia que fue sin ellas; que la orden de pedido o contrato sin solemnidades, tampoco, fue allegada, no obstante que, según el artículo 39, dichos contratos requieren de la orden previa y escrita del ordenador del gasto, la que tampoco se aportó; que la certificación del valor máximo para efectuar las ordenes de pedido y/o contratos sin formalidades plenas, y la constancia de pago por el lapso comprendido entre el 7 y 31 de octubre, a las que se remite el gerente, no suplen los documentos escritos previos, menos, si fueron expedidos seis años después.
Señala igualmente la censura que el yerro del Tribunal en la apreciación del testimonio de folios 147 y 148, es incuestionable porque el Jefe de Recursos Humanos, que fue tachado, aunque alude a un contrato de prestación de servicios, no dice que se hubiere celebrado en forma verbal, por lo que la afirmación del Tribunal en este sentido resulta infundada; que al indagarse si se celebró en forma escrita, contestó el señor Angarita que si fue elaborado, por lo que mal hizo el ad quem en sostener que el contrato fue verbal, máxime que el testimonio de aquél, conforme al artículo 232 del C. P. C., no suple el escrito que la ley exige y que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, presunción que no se desvirtuó; que este testigo en su respuesta la última pregunta afirma que la demandante se desempeñaba como jefe de adquisiciones, como en efecto lo hizo hasta el 31 de octubre, pues, como consta a folio 380, tal jefatura fue asignada a José Tarcisio Páez Cepeda, a partir del 1 de noviembre de 1997, porque la accionante la ejerció hasta el 31 de octubre de esa anualidad.
Dice, así mismo, la censura, que el Tribunal dedujo de la cuenta de cobro que los servicios no se prestaron en forma ininterrumpida, y que ello respaldaba la tesis de la demandada de que los servicios se prestaron en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios, por lo que la apreciación del documento no fue correcta, porque allí no se menciona tal cosa, ni que los servicios no se hubieren prestado en forma ininterrumpida; que, como la cuenta de cobro no suple el contrato, ni la orden de prestación de servicios, ni la autorización de la entidad, ni la orden previa y escrita del ordenador del gasto, se equivocó el Tribunal al inferir del documento de folio 378 que los servicios fueron prestados en desarrollo de un contrato de prestación de servicios; que el Tribunal se equivocó en la apreciación del escrito de apelación, pues la imposibilidad de revivir términos, es diferente a la virtualidad de revivir el vínculo laboral, lo que tampoco había sido tema del debate, sino la prórroga del contrato de trabajo.
Agrega que al proceso se allegaron pruebas que, igualmente, conducen a demostrar los errores del Tribunal: la reclamación directa, donde no se menciona el contrato de prestación de servicios; que la demandada solo más de un año después viene hablar de dicho contrato, pero sin precisar si fue verbal o no; que en la respuesta a los recursos en donde el actor sostiene que no puede reemplazarse una relación de trabajo por una de servicios, sobre lo que guarda silencio la demandada; que en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes, se demuestra que la accionada cotizó al seguro por todo el mes de octubre, lo que solo se predica en vigencia de una relación laboral.
Con respecto al último yerro, señala que ni en la resolución de reconocimiento, ni en el acta de su notificación, ni la liquidación prueban el pago de las acreencias laborales causadas hasta el retiro definitivo, ni tampoco prueba que lo liquidado haya sido cancelado, como lo afirma el ad quem, entre el 11 de noviembre y el 4 de diciembre, menos, si en diciembre 12 la actora extendió autorización al señor Álvaro Montes para su reclamo o pago; que, además, la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria no solo era por el pago de salarios y prestaciones, sino también por la falta de pago de indemnizaciones, por tanto, como la demandada no pagó a la terminación la totalidad de las prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación del contrato, erró el Tribunal; que además, a limitar su ocurrencia al pago hasta el 2 de octubre de 1997, dejó por fuera los reajustes decretados, como la sanción por falta de pago de la indemnización por despido.
LA RÉPLICA
Respecto a los dos primeros errores de hecho, dice que como el contrato de prestación de servicios era de mínima cuantía, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, habilitaba a la administración para celebrarlo sin plenas formalidades, lo que, dice, está demostrado con la prueba documental y testimonial, que discrimina; que si no hubiere existido el contrato de prestación de servicios la actora no hubiera presentado la cuenta de cobro por los servicios prestados entre el 7 y el 31 de octubre de 1997.
En cuanto al tercer error, dice que SATENA no solo alegó la no continuidad del servicio, sino que allegó las pruebas de ello.
Del cuarto error, señala que el pago de las acreencias se hizo dentro del plazo de 90 días que previene la ley; que no se entiende a qué error alude el censor, pretendiendo el pago de unas prestaciones causadas entre el 11 de noviembre y el 4 de diciembre de 1997, sino hubo prestación del servicio; que la sanción moratoria solo se genera una vez vencido el plazo de los 90 días concedido por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde el punto de vista eminentemente fáctico, el fundamento de la decisión recurrida estribó, esencialmente, en que no había operado la prórroga del contrato de trabajo, porque no se había demostrado que la demandante hubiere continuado trabajando después de su vencimiento el 2 de octubre de 1997, ya que no aparecía ninguna prueba de que hubiese laborado los días 3, 4, 5 y 6 siguientes, y, aún cuando se volvió a vincular a partir del 7 de octubre, la sola interrupción en la prestación del servicio era suficiente para que no hubiera operado la prórroga.
Aunque el censor le imputa al Tribunal unos errores de hecho y señala que ellos se debieron a la falta de estimación de unas pruebas y a la errada apreciación de otras, en la demostración no cumple el cargo con indicarle cómo dichos errores influyeron en la decisión.
No se dice en qué afectó la decisión de segundo grado, ni la Corte tampoco entrevé ninguna consecuencia, el que ni el juez de primer grado, ni la demandada, hubieren hablado de continuidad, sin interrupción del servicio, ni, menos, que no se hubiere dicho que el contrato de prestación de servicios se hubiere celebrado sin el lleno de las formalidades legales.
El Tribunal apenas estimó, conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que, para que se presentara la prórroga del contrato de trabajo, que se aducía en la demanda como fuente de las obligaciones reclamadas, era necesario que se diera la continuidad del servicio, deducción que, como se ve, sacó directamente de la ley cuya aplicación le fue solicitada, por lo que no se puede atribuir a un error de hecho tal inferencia.
Ahora bien, en lo que respecta a la respuesta del hecho 14 de la demanda, lo que dijo el ad quem es que la demandada no había admitido la continuidad del servicio, pues había negado el hecho y había aducido que los servicios entre el 7 y 31 de octubre, tuvieron origen en un contrato de prestación de servicios, lo que está acorde con su literalidad, en cuanto la demandada señaló textualmente:
“14 – Al hecho catorce no es cierto. Es de aclarar que los servicios prestados por la señora YOLANDA PULIDO desde el 7 al 31 de octubre de 1997, tuvo origen a un –sic- contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993…”
La respuesta al hecho 15 no hace sino ratificar, al señalar la demandada “Al hecho quince no es cierto, tal y como lo manifesté en el numeral inmediatamente anterior, SATENA canceló a la señora YOLANDA PULIDO, 25 días de servicio, bajo la modalidad de HONORARIOS, con cargo al contrato de prestación de servicios No. 060/97.”
En nada contradice la deducción del Tribunal el que la demandada hubiere reconocido que la demandante laboró entre el 7 y el 31 de octubre de 1997, porque lo que echó de menos el Tribunal fue que no hubiera acreditado ésta que había laborado los días 3, 4, 5 y 6, lo que no contradice el censor.
El hecho de que el contrato de prestación de servicios se hubiere celebrado verbalmente, lo dedujo el ad quem del testimonio de Crispín Arturo Angarita Mestre, además que consideró que la discusión de la existencia de este contrato, escapaba al objeto del proceso, ni era relevante, porque de no llenarse los requisitos de ley en su celebración, no tenía la virtualidad de revivir el vínculo laboral, lo que tampoco se discute en el cargo.
La prueba testimonial en que se basó el ad quem no es calificada en casación, por lo que la Corte no puede entrar a estudiarla sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que si lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que no ocurre en este caso.
La cuenta de cobro de honorarios presentada por la demandante, lo que demuestra es que ella prestó sus servicios a partir del 7 de octubre, que es lo que se está cobrando, por lo que no incurrió en dislate el Tribunal al deducir que éstos no fueron ininterrumpidos, pues, como se dijo, echó de menos que hubiere laborado por los días anteriores, esto es, el 3, 4, 5 y 6, por lo que tampoco pudo haber apreciado indebidamente el documento, además que el contrato de prestación de servicios lo dedujo con base en otras pruebas como la testimonial.
No es clara la censura en indicar en qué consistió el error de apreciación del memorial de apelación, ni, tampoco dice en qué influyó dicha equivocación en la sentencia.
En lo que respecta a los otros documentos que, dice la censura no fueron apreciados y que demostrarían el error en que éste incurrió, tampoco resultan relevantes, pues el hecho que en la reclamación directa no se hubiere mencionado el contrato de prestación de servicios y que la demandada hubiere venido a hablar de él después de más de un año, si acaso constituirían un indicio que no es prueba calificada en casación, lo mismo que el silencio de la demandada frente a las argumentaciones de la demandante en la contestación de los recursos.
En cuanto a la relación de novedades del ISS fls. 178 – 179, ningún aporte aparece relacionado en el mes de octubre de 1997.
El cuarto yerro constituye un hecho nuevo que no puede ser aducido en casación, pues en ninguna parte de la demanda se adujo como causa petendi de la sanción moratoria que la demandada no hubiera pagado las prestaciones sociales que le fueron liquidadas a la demandante, mediante la Resolución 111 del 11 de noviembre de 1997, sino que, ante la falta de otra argumentación, ésta se limitó a las otras pretensiones de la demanda, referentes a la prórroga del contrato, la indemnización por despido injusto, la indemnización por accidente de trabajo, el reembolso de las sumas pagadas por concepto de gastos de salud y la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta que laboró hasta el último día del mes de octubre, sobre las cuales fue que el a quo impuso su sanción, y, como en segunda instancia no prosperaron, no procedía ordenar su pago.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $2.500.000.00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por YOLANDA INÉS PULIDO DÍAZ contra la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES – SATENA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS (2.500.000.00) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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