República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 43241
Acta No. 04
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ DE LA ROSA, contra las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el 28 de abril de 2006 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES
JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ DE LA ROSA, presentó, ante esta Corporación, recurso extraordinario de revisión, contra las citadas sentencias con el fin de que se declare la nulidad de éstas y, como consecuencia de tal decisión, que la demandada sea condenada a pagar la indemnización correspondiente al 10% por la perdida de capacidad laboral, desde la fecha de estructuración, esto es, el 8 de Mayo de 1990, cuando ocurrió el accidente de trabajo.
Agrega el recurrente, que las sumas a cancelar deberán ajustarse teniendo en cuenta el valor de la moneda en la fecha que se causaron, con la indexación o corrección monetaria e intereses corrientes y monetarios; igualmente, solicita el pago de perjuicios morales y materiales.
Como causal de revisión invocó la contenida en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existió “colusión y otras maneras fraudulentas en el sentido que el Instituto de Seguro Social no quiso dar la historia clínica, tanto fue así que se tubo (sic) que recurrir a derechos de peticiones y acción de tutela como se puede comprobar dentro del proceso. Se le violaron derechos fundamentales como es el derecho de la igualdad y al debido proceso.” (Folio 6).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que, el ISS mediante la Resolución 2047 del 20 de septiembre de 1995 negó la prestación económica de origen profesional al señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ DE LA ROSA; que la anterior decisión fue recurrida, y el Instituto al resolver confirmó la mencionada resolución; que presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando la nulidad de los actos administrativos expedidos por el ISS, el cual por falta de competencia la envió a los juzgados laborales del circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
Además, dice el recurrente, que mediante Resolución 001504 del 14 de octubre de 1994 se le concedió la pensión por invalidez permanente parcial, por perdida de capacidad laboral de un 30%, sin embargo, nada se dijo respecto de la solicitud No 171023 del 14 de enero de 1994 “por accidente de trabajo con una evaluación del 10%.” (folio 4); que en este caso no aplica la figura de la prescripción, como lo asegura el ISS, por cuanto dicha prestación ha sido reclamada constantemente, que la acción se hizo exigible a partir del 24 de noviembre de 1993 “hasta el 14 de enero del 94 que al momento de solicitarla solo pasan 21 días.” (Folio 4), como soporte de su aseveración cita el artículo 50 del Decreto 0758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, que abordan el tema de la prescripción de la mesada pensional y demás prestaciones; y, agrega que en este asunto se presentó abuso de poder y violación al debido proceso.
De otra parte, expresa el recurrente que el ISS al contestar la demanda adujo inexistencia de la obligación y dijo que “con fecha 08 de mayo del 90 el asegurado sufrió un accidente de trabajo teniendo como patrono extra súper limitada y que el día 14 de enero del 94 el demandante presentó solicitud de pensión o indemnización por incapacidad de origen profesional al ser estudiada se tubo (sic) en cuenta el dictamen medico legal de fecha marzo 10 del 93 donde fue calificado con una incapacidad permanente parcial del 10%.” (Folios 4 a 5).
Asimismo, indicó que el Ministerio de la Protección Social que también dio respuesta a la demanda, adujo inexistencia de la obligación y falta de legitimación de la causa por pasiva.
Luego, el recurrente hace referencia al fallo del a quo, que absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, y a la sentencia del Tribunal que confirmó la anterior decisión, al estimar que operó la prescripción.
Por último, arguye el recurrente que no se puede alegar prescripción de una acción que se ha exigido “y que no cumplió fue el Instituto de Seguro Social Seccional Atlántico en concederle los derechos adquiridos.” (Folio 6).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, estableció el recurso de revisión en materia laboral, con unas precisas y taxativas causales, previstas en el artículo 31 ibídem, así:
“(.....) ART. 31.- Causales de revisión:
“1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas”.
“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal”.
“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo....”.
Causales que fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dice:
“(....) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
“La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial”.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además:
“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y”
“b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión en materia laboral con unos motivos propios de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues en esta materia, como se vio, no existe vacío normativo.
Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo, por improcedente, del recurso de revisión objeto de estudio. Debiéndose imponer al apoderado del impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el 28 de abril de 2006 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor WILFRIDO ARIAS GARCÍA, con tarjeta profesional número 85.495 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del expediente.
TERCERO: IMPONER al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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