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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

                             JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 53712

Acta No. 41

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso seguido por MANUEL ANTONIO AGUDELO BEDOYA contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reajuste de su pensión de jubilación a partir del 3 de noviembre de 2001, tendido en cuenta el 75%, del salario promedio devengado durante el último año de servicio, actualizado con el IPC causado desde el momento de su desvinculación y la fecha de causación y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional, los intereses legales y/o la indexación y costas procesales.

 Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 27 de febrero de 1.969 hasta el 6 de agosto de 1991; nació el 3 de noviembre de 1946; solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando cumplió 55 años de edad; que ante la negativa de la entidad Bancaria en el reconocimiento de la prestación inició un primer proceso ordinario laboral contra la entidad Bancaria, con el que pretendió:

“La pensión de jubilación y las mesadas semestrales y anuales desde el 3 de noviembre de 2001 y hacia el futuro.

Que se declare que la entidad demandada está en la obligación legal de reajustar anualmente la pensión al primero de enero de cada año, según variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1994.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante todos los auxilios convencionales previstos en el Manual de los Derechos del Pensionado del Banco Popular.

Condénese a la demandada a indexar la primera mesada pensional del demandante, según variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que el actor terminó su contrato laboral con el Banco Popular, hasta la fecha en que adquirió el derecho de la pensión de jubilación.

Condénese a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho”.

El conocimiento de dicho trámite le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que dispuso, el 31 de mayo de 2004:

'CONDÉNESE al BANCO POPULAR S.A.., a pagarle a MANUEL ANTONIO AGUDELO BEDOYA, la pensión de jubilación, tal y como lo dispone la ley 33 de 1985, es decir, desde el momento en que cumplió los 55 años de edad (noviembre 3 de 2001) en el equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios (6 de agosto de 1990 y el 6 de agosto de 1991), valor que deberá ser indexado siguiendo los parámetros del citado inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales año a año'.

Agrega que, el ad quem al desatar el recurso de  apelación, mediante providencia proferida el 27 de junio de 2005, resolvió:

'CONFÍRMESE la sentencia de origen y fecha conocidos, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor MANUEL ANTONIO AGUDELO BEDOYA en contra de EL BANCO POPULAR S.A.'

Adiciona que contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 18 de julio de 2006, en el que se dispuso, no casar la sentencia recurrida.

Expone el demandante que la entidad bancaria al dar cumplimiento a la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria laboral emitió el Oficio número 921-003659 fechada el 28 de septiembre de 2006, mediante la cual liquidó la pensión de jubilación en cuantía de $432.648.00 mensuales a partir del 3 de noviembre de 2001; relaciona luego, los valores que por concepto de salarios y primas -con carácter salarial- percibió desde agosto de 1990 hasta agosto de 1991; adiciona, que a pesar de la claridad de la sentencia al indicar que la pensión debería ser indexada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Banco no dio cabal cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que, al momento de liquidarla, no tuvo en cuenta la totalidad del incremento del IPC generado desde el momento de su desvinculación y la fecha en la cual se causó la pensión; finaliza el acápite de los hechos enlistando los valores anuales de la pensión de jubilación que le liquidó la demandada para los años 2001 –por valor de $432.648.00-  al  2007 – en cuantía de $610.458.16-.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto, Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2010, declaró que al actor le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, desde el 6 de agosto de 1991, momento desde el cual se retiró el actor del servicio hasta el 3 de noviembre de 2001, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación por el demandado, y en consecuencia, condenó a reconocer y pagar al actor el reajuste de la pensión de jubilación desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2010, indicando que la entidad deberá seguir reconociendo a partir del mes de abril de 2010 la suma de $1.619.990 por concepto de mesada pensional; igualmente condenó a la indexación de la condena y al pago de las costas procesales a la parte vencida en juicio.

   

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó la sentencia de su inferior, mediante providencia fechada el 30 de junio de 2010.

Consideró el Tribunal:

El problema jurídico se concreta en determinar, si le asiste razón al impugnante, en cuanto invoca la figura de la cosa juzgada frente a lo pretendido, por cuanto en proceso anterior el actor demandó a la accionada por lo mismo, y ello fue objeto de decisión; la contabilización de la prescripción a partir de la resolución del recurso extraordinario de casación, y por último, la indexación reclamada por no aplicarse en debida forma la fórmula para calcularla.

En los términos planteados, corresponde a esta instancia judicial dirimir el conflicto jurídico, sustentado en el análisis y libre apreciación de la prueba allegada al proceso, conforme a lo contemplado en los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S. S., circunscrita en el sub lite a la documental, consistente en el certificado de cámara de comercio, copias de conceptos salariales base de seguridad social, constancia de labores en el Banco Popular, comunicado 921-003659-2006, copias del proceso pensión de jubilación, de audiencia de juzgamiento proceso 2001-1125, de sentencia Tribunal Superior De Medellín, sentencia Corte Suprema de Justicia, expediente No. 27457, liquidación de cesantía y prestaciones sociales, cuadro valor de la pensión actualizada al 2001, cuadro retroactivo pensional, valor de lo devengado en el último año de servicios, acumulado de conceptos devengados por el actor, constancia solicitud depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, certificado donde consta que el Banco Popular se compone en su mayoría por accionistas particulares, certificado de existencia y representación legal emitido por la superintendencia Financiera, liquidación de cesantía y prestaciones sociales, copias contestación demanda proceso 2001-1125, y constancia solicitud depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, obrante a folios 11 a 57 y 104 a 183, la cual impone de entrada la verificación de la cosa juzgada, posteriormente la indexación y la prescripción.

Demostrado en el proceso, el nacimiento del señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya, el 03 de noviembre de 1946, y la labor en la entidad demandada desde el 27 de febrero de 1969 hasta el 06 de agosto de 1991, fecha en la cual se retiró voluntariamente, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad y la prestación personal de sus servicios por espacio de 22 años, 5 meses y 10 días, razón por la cual le fue otorgada la mesada pensional de jubilación a partir del 03 de noviembre de 2001, en cuantía de $432.648.00, por tanto centrará su atención la Sala, en el medio de defensa de la cosa juzgada.

En lo atinente a las afirmaciones efectuadas por el apoderado judicial de la entidad bancaria accionada, en su recurso de alzada, sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, resulta indispensable para su configuración, la existencia de identidad de las partes, del objeto y de la causa, entre una sentencia anterior debidamente ejecutoriada, y la actualmente pretendida, presupuestos contenidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., al preceptuar:

(…)Atendida la disposición reguladora de esta figura procesal, es necesario resaltar su aplicación, cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, pues son efectos esenciales a su naturaleza:

• El impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, para evitar así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto, y

• Que lo decidido en la sentencia se torne en inalterable, esto es, no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia.

Así pues, puede definirse la cosa juzgada como la calidad imperturbable y definitiva otorgada por la Ley a la decisión, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en ésta aplicable para el caso; y tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de lo perseguido e impedir la reapertura indefinida de las controversias. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Radicado 34878 del 17 de octubre de 2008,(…), al decir:

Ahora bien, la Sala advierte en el presente caso, la ausencia de los requerimientos indicados, ya que no hay la identidad de objeto y causa aseverada por la censura, obsérvese como el hoy demandante pretendió en el anterior proceso judicial, se le reconociera su pensión de jubilación y en el presente proceso, busca la reliquidación de la misma, al quedarse el Banco Popular corto al realizarlos cálculos respectivos, y por ello en primera instancia se condenó a la reliquidación de la pensión, al verificarse un mayor valor dejado de percibir por el actor. Por lo dicho, se desestima la impugnación en este aspecto.

DE LA INDEXACIÓN

En lo concerniente a la inexistencia de la indexación, tampoco es razonable lo argumentado en el recurso de alzada, pues, la misma tiene su sustento legal en la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efectos de la inflación, el cual estará envilecido o desvalorizado, en torno al tema ha sido reiterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia del 15 de febrero de dos mil 2011, radicado No. 45124, …, expuso:

(…)

En iguales términos se pronunció en la sentencia de la citada corporación, del 15 de febrero de 2011, radicado No. 37684… además de expresar lo buscado en las sentencias C-862 y C-891 de 2006, por la Corte Constitucional, las cuales afirma el recurrente no permiten la indexación de la primera mesada, cuando al respecto se manifestó:

(…)

Así entonces, es absolutamente sensata y justificada la indexación correspondiente a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, para responder a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la misma que ha padecido el actor desde el momento de su retiro del servicio en 1991, por ende debía traerse de forma indexada al presente ese valor, para colegir el equivalente en este momento, en consecuencia la indexación elaborada por la a quo está ajustada a derecho en la forma acogida, para imponerse la decisión de CONFIRMAR en este punto la sentencia.

Aduce el abogado apelante, que la a quo muestra evidente desprecio hacia el orden jurídico y la seguridad jurídica, al contar el plazo prescriptivo a partir de la providencia emitida sobre el recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, tampoco compartida por esta Sala, porque la misma se debe tomar a partir del momento en el cual la entidad demandada le comunicó la cuantía en que le fue reconocida la pensión jubilación, mediante el escrito radicado No. 921-003659-2006 del 28 de septiembre de 2006, última data tomada como punto de partida para contabilizar el lapso prescriptivo de tres (3) años, para reclamar los derechos determinados en el petitorio, o solicitarlos a la entidad accionada por escrito (fls. 33 a 35), acorde a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor literal:

(…)

Reclamación consolidada con la presentación de la demanda el 09 de agosto de 2007 (fol. 10), que logró la interrupción del esgrimido medio exceptivo por un lapso igual, conforme a lo consagrado en el último de los preceptos, cuando expresa: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” No afectándose ninguna suma con la prescripción, que finalmente también lo dedujo la a quo.”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case totalmente la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto ha pagado las mesadas pensionales causadas a favor del señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya, aplicando la indexación ordenada en proceso anterior.

En subsidio, y en el supuesto hipotético de considerar esa H. Sala que fuera procedente la indexación de la primera mesada pensional, se aspira a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo del juzgado del conocimiento con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el monto de la pensión reconocida y, en su lugar, ordene la liquidación de la misma con el 75% del promedio de lo devengado por el señor Agudelo Bedoya en el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1991 (fecha en la que se desvinculó el actor de la entidad demandada) y el 3 de noviembre de 2001 (fecha en la que adquirió el derecho a la pensión de jubilación), aplicando la fórmula determinada por esa H. Sala (IPC a noviembre 3 de 2001 dividido por el IPC a 6 de agosto de 1991 y multiplicado por el promedio del salario devengado en el último año de servicios) y faculte al Banco para deducir del retroactivo pensional que dispuso cancelar al actor, las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud para proceder con su pago a la entidad respectiva. ”

Con tal propósito formula tres cargos, así:

PRIMER CARGO

“A través de una violación de medio, el Tribunal viola el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 y 3 de la Ley 640 de 2001, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea de las sentencias dictadas, en proceso anterior, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2005 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2006.

Los errores de hecho consistieron en lo siguiente:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso promovido anteriormente por el señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya contra el Banco Popular, en el que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el Banco se quedó corto “al realizar los cálculos respectivos, y por ello en primera instancia se condenó a la reliquidación de la pensión, al verificarse un mayor valor dejado de percibir por el actor”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al dar cumplimiento a las sentencias dictadas, en proceso anterior, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2005 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2006, realizó los cálculos de la indexación siguiendo los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ordenaron dichas providencias.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior, tantas veces mencionado, se condenó al Banco Popular a pagar al señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya la pensión de jubilación “desde el momento que cumplió 55 años de edad (noviembre 3 de 2001), en el equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios (6 de agosto de 1990 y el 6 de agosto de 1991), valor que deberá ser indexado siguiendo los parámetros del citado inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...)“.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el fallo de primera instancia dictado en este proceso el 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declara que el señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya “le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional desde el 6 de agosto de 1991, momento en el que se retiró del servicio, hasta el 3 de noviembre de 2001, fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación por el Banco Popular S.A. (...)

5. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada en proceso anterior, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, tiene el carácter de definitiva, pues fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de junio de 2005 mediante providencia que fue recurrida por el Banco Popular y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 18 de julio de 2006.

La violación de medio condujo al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

En la demostración del cargo expone:

 “En este primer cargo, la única discusión relacionada con los hechos controvertidos radica en el análisis defectuoso, que hizo el Tribunal, de las sentencias dictadas, en proceso anterior entre las mismas partes, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2004 (folios 46 a 50), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2005 (folios 51 a 67) y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2006 (folios 68 a 89), pues en la demanda que dio origen a esta controversia se solicitó el reajuste de la mesada pensional liquidada al señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya a partir del 3 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios actualizado con el IPC causado entre el momento de la desvinculación y la fecha a partir de la cual se causó la pensión, pretensión que había sido definida en proceso anterior.

Ahora bien, al resolver esta pretensión, el Juez Segundo adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ignoró las decisiones proferidas sobre el mismo punto en proceso anterior, y el Tribunal, en la providencia que es materia de impugnación, no solo confirma el fallo de primera instancia, sino que llega a considerar, erradamente, que el demandante en el anterior proceso judicial había pretendido el reconocimiento de su pensión (pero debe observarse que en ese primer proceso el señor Agudelo Bedoya también solicitó el reajuste anual según variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE), mientras que en éste busca la reliquidación de la misma al quedarse corto el Banco Popular al realizar los cálculos respectivos.

En efecto, el sentenciador de segunda instancia consideró sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco Popular, lo siguiente:

(…)

Lo anterior significa que de haber examinado el Tribunal correctamente las sentencias, dictadas en el proceso anterior, habría establecido que entre el señor Manuel Alberto Agudelo Bedoya y el Banco Popular se había ya definido el monto del salario básico de la liquidación de la pensión de jubilación que debía reconocer el Banco Popular, al igual que los parámetros que debían seguirse para indexar la primera mesada pensional, es decir, los previstos en el inciso 3° del artículo 36 100 de 1993.

Entonces, la equivocada apreciación de las decisiones proferidas en proceso anterior hace que el sentenciador incurra en los yerros fácticos manifiestos denunciados, pues pese a lo expuesto en las mencionadas sentencias, no dio por demostrado que el Banco había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en ellas.

Se demuestra así que el Tribunal violó las disposiciones legales relacionadas en la infracción de medio.

II. LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES

Si no procedía la declaratoria de asistirle al señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (por haber sido reconocido en proceso anterior), por haber dado cumplimiento el Banco Popular a lo ordenado en las sentencias dictadas en proceso anterior, resulta aplicado indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no podía el Tribunal confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, relacionada con las reclamaciones del señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya relativas a la indexación de la primera mesada pensional, debiendo haber revocado lo dispuesto sobre el particular por el a-quo, por haberse operado, respecto de las misma, el fenómeno de la cosa juzgada.

Queda demostrada, en esta forma, la violación de las normas sustanciales, pues al condenar al reajuste de la pensión de jubilación en la forma como lo dispuso el Tribunal, no era procedente, por haber sido definido por la justicia en proceso anterior, declarar el derecho a la indexación del monto correspondiente a la primera mesada pensional reconocida al señor Agudelo Bedoya por el Banco Popular ni modificar el valor de las mesadas subsiguientes que ha pagado al demandante, indexadas de acuerdo con los parámetros señalados igualmente en aquella oportunidad.

RÉPLICA

Expone el opositor que si bien es cierto, en el trámite de un proceso judicial anterior, en que fungieron las mismas partes aquí involucradas, se condenó a la entidad Bancaria a reconocer al demandante unapensión jubilación indexada, dicha sentencia no presta mérito ejecutivo, dado que aquella no contiene una obligación clara expresa y exigible, al no haberse fijado: el valor de la mesada pensional, el ingreso base de liquidación y la formula que se debía utilizar a fin de indexar dicha  prestación.

Agrega que al juez laboral le está vedado proferir  sentencias en abstracto, para evitar posteriores discusiones en el alcance de la decisión.

Adiciona, que al no haberse establecido en el trámite procesal anterior, una condena en concreto –el valor preciso de la mesada pensional del actor- y existir discrepancia entre el demandante y el Banco Popular sobre el monto del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y la fórmula que debe acogerse para indexar la prestación, lo pertinente era acudir a entablar un nuevo proceso para dirimir dichos aspectos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Encuentra la Sala que el ad quem centró la controversia a tres aspectos, a saber, la no configuración de la cosa juzgada, la contabilización de la prescripción a partir del recurso extraordinario de casación y la indexación reclamada por no aplicarse en debida forma la fórmula para calcularla.

Dada la vía escogida por el actor se debe recordar que la violación medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía para desconocer una norma subjetiva que es la única que puede considerarse en casación; advierte la Corte que el recurrente incurrió en un defecto de orden técnico, que impide un pronunciamiento de fondo, dado que enlista como normas procesales los artículos 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 y 3 de la Ley 640 de 2001, las cuales hacen referencia a disposiciones que rigen en materia de conciliación, sin que tengan relación con los pilares de la decisión cuestionada.

Además de lo anterior, si esta Corporación entendiera que lo que pretende el recurrente es que se dé por cierto la violación medio, al no haberse dado por probada la figura jurídica de la cosa juzgada, encuentra la Sala que el censor no relacionó en la proposición jurídica el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que regula dicha figura jurídica, haciéndose indispensable su acusación para entrar a determinar su estudio en sede de casación.

Esta Corporación, en sentencia del 23 de abril de 2003, radicación No. 19689, se pronunció así:

“El cargo adolece de defectos de técnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral.”

Los aspectos anteriormente señalados, no fueron subsanados en la demostración del cargo.

Con todo, no está por demás señalar que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, toda vez que, si bien es cierto, en el trámite del primer proceso que inició el señor AGUDELO BEDOYA contra el Banco Popular S.A, los jueces en las instancias, incluso en la sentencia de casación que profirió esta Corporación, solo se limitaron a declarar el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, indexada, sin hacer alusión o consideración alguna, en ninguna de ellas, al ingreso base de liquidación, ni al método matemático a aplicar a fin de indexar la primera mesada pensional del actor.

Por lo anterior, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO

“La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 12 de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”

En la demostración del cargo señala el recurrente que en el evento de que esta Sala considere que la entidad bancaria está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (sic) reclamada, encontraría que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional en la forma como lo dispuso el ad quem, apoyándose en las sentencias proferidas por esta Corporación, radicados 37.684 y 45.124.

Indica el censor que la fórmula aplicada por el juez de conocimiento es equivocada, toda vez que, para encontrar el valor indexado de la primera mesada pensional, para aquél trabajador que le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho pensional contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe tomar el IPC correspondiente a la fecha en que el trabajador adquirió el derecho pensional -3 de noviembre de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad-, dividiéndolo por el IPC correspondiente a la fecha en que el actor finalizó la relación laboral con la demandada -6 de agosto de 1991- y multiplicando el valor resultante por el 75% del promedio de lo devengado por el actor entre el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1991 y el 3 de noviembre de 2001.

Por tanto, no podía el sentenciador de segunda instancia confirmar una condena en la que se aplica una fórmula diferente a la determinada por esta Sala, resultando erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo.

RÉPLICA

Indica el opositor que aunque la fórmula propuesta por el recurrente para indexar ha sido acogida en diversas sentencias, resulta coherente la aplicada por los jueces de instancia, consistente en actualizar el ingreso base de liquidación año por año, teniendo en consideración el IPC de cada anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Considera el recurrente que el ad quem se equivocó al confirmar la condena impuesta por el a quo frente a la fórmula dispuesta para indexar el ingreso base de liquidación, por cuanto en su sentir, aquella no corresponde con la determinada por esta Corporación.

No pudo incurrir el ad quem en el error endilgado por la censura, toda vez que, pese a haber manifestado, el aquí recurrente, en la sustentación del recurso de apelación que el a quo “…acude a una de las muchas arbitrariedades a que ha dado lugar la aplicación de la indexación, consistente, en aplicar, como debe ser, la fórmula de índice final sobre índice inicial, por la cantidad a llevar el valor de la fecha de pago, en el presente caso de causación de la pensión, sino que tomar el salario inicial para incrementarlo año por año de manera acumulativa con el índice de precios al consumidor (IPC), lo que no corresponde a la indexación, sino a los incrementos del IPC a una suma, cuando lo que se trata de hacer con lo (sic) indexación es traer una cantidad anterior que en ese momento tenía un valor monetario determinado al que tendría al momento en el cual se actualiza, pero nunca realizar incrementos del IPC.”, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, limitándose solo a citar apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación con radicados números 45.124 y 37.684, proferidas ambas el 15 de febrero de 2011, que hacen referencia a la procedibilidad de la indexación de pensiones -extralegales y sanción-, en las que los actores cumplen la edad para hacer exigibles las prestaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y en las cuales se observa la ausencia de pronunciamiento sobre la fórmula matemática empleada para indexar el ingreso base de liquidación.

Así las cosas, debió el recurrente solicitar al ad quem en la debida etapa procesal, se pronunciara frente al punto que controvierte en este cargo, mediante sentencia complementaria.  

Esta Corporación en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, radicado No 33698, lo siguiente:

“Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones.

No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.”

Ahora bien, de manera independiente a las valoraciones que pueda hacer la Sala respecto al procedimiento de la corrección monetaria, debe subrayarse que, pese a haber sido utilizado por el juez de primera instancia un procedimiento que dista del enseñado por esta Corporación, en la sentencia de radicado 31222 proferida el 13 de diciembre de 2007, no se encuentra alteración alguna en el valor que fijó el a quo como mesada pensional (fl. 238 anverso), respecto de la fórmula contenida en la sentencia anteriormente mencionada al hallarse en ambos casos, como valor de la primera mesada pensional la suma de $984.608, fijada a partir del 3 de noviembre de 2001, fecha en la cual el actor cumplió 55 años de edad, según el siguiente cuadro matemático:

Por  lo anterior el cargo no prospera.

TERCER CARGO     

Acusa la sentencia de violar por “la vía, en el concepto de infracción directa los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 510 de 2003 y 2°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 797 de 2003.”

Expone el recurrente que en el caso hipotético que esta Corporación considere que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada (sic), encontraría que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del pago del retroactivo pensional se deduzcan las sumas que por concepto de salud corresponden a la entidad de seguridad social respectiva, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Decreto 510 de 2003.

Adiciona que el juez de segunda instancia debió tener en cuenta el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que consagra que las cotizaciones por concepto de salud estarán a cargo en su totalidad de los pensionados, norma concordante con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Agrega que el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 979 de 2003, dispone que en el evento en que las cotizaciones de Salud resulten inferiores a las realizadas por pensión, estas últimas no se tendrán en cuenta para el reconocimiento de la prestación, de forma tal que dichos aportes serán entregados a manera de indemnización sustitutiva o devolución de saldos al cotizante.   

Adiciona que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva debía haberse facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes por concepto de aportes a salud a cargo del pensionado y con destino a la entidad respectiva, pues de no ordenarse se estaría desconociendo lo dispuesto por la Ley, corriendo el riesgo de que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de no existir igualdad entre los aportes por riesgos pensionales y los de salud, se le reconozca al actor una pensión con un monto inferior al realmente cotizado.  

Agrega que, como lo dispone el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, los aportes por concepto de salud, son administrados por las EPS, y éstas o los empleadores o los fondos de pensiones, no pueden disponer de ellos a su arbitrio por cuanto una vez causados ellos adquieren la calidad de parafiscales de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU -480 de 1997, proferida por la Corte Constitucional.

Finaliza su argumentación indicando que, al estar previsto el descuento por salud en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dicha obligación es inherente al reconocimiento de la pensión,  por  tanto, que al ordenarse el pago de la prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción, por la entidad pagadora, para que ésta realice la respectiva retención legal y traslado a la correspondiente EPS.

RÉPLICA

Expone el opositor que el problema jurídico propuesto debe ser desestimado ya que dicho aspecto no fue planteado por el apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación, de forma tal, que la congruencia que debe existir entre la posición de la parte en las instancias y en casación impide que este cargo pueda ser analizado de fondo.   

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se duele el recurrente que el Tribunal no dispuso que los descuentos por salud, a cargo del pensionado, se efectuarán de la suma que por concepto de retroactivo pensional ordenó el a quo, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.

Esta Corporación ya fijó su posición en un caso similar al del sub en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011, radicado No. 46234, así:

“Sobre este tema tuvo esta Sala de la Corte la oportunidad de fijar su posición, con ocasión del proceso radicado bajo el número 34601 en el que asentó “que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS”.

Al respecto, debe decirse que, siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.

Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede ignorar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a su condición de pensionado.

Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, siguiendo el lineamiento de la Sala y sin que haya duda de que el punto de los descuentos por aportes a salud fue objeto de debate en el proceso, pues en la contestación de la demanda se hace expresa alusión a ello y, concretamente, en el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado.”

En consecuencia el cargo prospera, y se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no dispuso que los descuentos contenidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se realizaran de la suma que el actor recibirá por concepto de pago del retroactivo pensional. No se casará en lo demás

Sin costa en el recurso extraordinario de casación al haber prosperado el tercer cargo.

En sede de instancia se adicionará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2010, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que se pague al actor las sumas de dinero que por concepto de aportes en salud corresponden al Sistema de Seguridad Social. Se confirmará en lo demás

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada en un 70%.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, en el proceso seguido por MANUEL ANTONIO AGUDELO BEDOYA contra el BANCO POPULAR S.A, en cuanto no dispuso descontar del pago del retroactivo pensional del actor, las sumas de dinero que por concepto de aportes a salud corresponden al Sistema de Seguridad Social. No casa en lo demás. En sede de instancia se adiciona el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2010, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que se le pague al actor, las sumas de dinero que por concepto de aportes corresponden al Sistema de Seguridad Social en salud. Se confirma en lo demás.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto prosperó el tercer cargo. Las costas de las instancias están a cargo de la parte demandada, en un 70%.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

elsy del pilar cuello CALDERÓN       RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS        CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE

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