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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2896-2023

Radicación n° 99219

Acta 34

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SORANGEL ROJAS GALLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

Sorangel Rojas Gallo inició demanda ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), con el fin de obtener, «en calidad de esposa sustituta» del causante Luis Tadeo Casadiegos, el reconocimiento de la «PENSIÓN SANCIÓN» post mortem, al reunir por parte de este último, los requisitos que para el efecto reclama el numeral 2.° del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; ello, como quiera que el citado laboró al servicio de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM como trabajador oficial, desde el 26 de julio de 1991 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que fue terminado de manera «injusta» el contrato laboral por «supresión del cargo» y, en consecuencia, que se condenara al pago de todas las mesadas ordinarias y adicionales que fueran causadas, con la indexación de la primera, así como las costas generadas.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través de auto del 16 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, con tal efecto sustentó:

[…]

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 11 del C.P.L. y de la S.S., habiéndose realizado la reclamación electrónicamente y que la ciudad donde se encuentra el domicilio de la UGPP es Bogotá D.C., el Juez Laboral del Circuito de Cali (Valle) no resulta tener competencia para conocer de este asunto por cuanto en esta ciudad no se elevó la reclamación administrativa, sino el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Cundinamarca).

 Si en gracia de discusión se aplica la regla contenida en el artículo 5 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001 y posteriormente por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, última modificación que fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-470 del 13 de junio de 2011, el cual reza: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”, bajo el entendido que se está trayendo a la accionada en calidad de empleadora y no como entidad de seguridad social, tampoco sería el Juez Laboral del Circuito de Cali el competente para conocer del asunto, en tanto que es la ciudad de Bogotá D.C., el domicilio del demandado y por tanto en aplicación de esta normativa también sería el Juez Laboral de Bogotá el llamado a conocer de la presente causa, sin que se haya probado por la parte actora que el último lugar de prestación de servicios del causante haya sido la ciudad de Cali o algún municipio donde esta juez cuente con competencia territorial.

En razón de lo antes expuesto, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo cual, conoció del proceso el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que, por providencia de 23 de marzo de 2023, igualmente, se declaró incompetente para conocer de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y señaló que:

[…]

Tanto el poder como el escrito de la demanda se encuentra[n] dirigido[s] a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto), así mismo se observa que la reclamación administrativa fue realizada en dicha ciudad (folio 37 y 356 de los anexos de la demanda con el código de documento 520238218713970), lo cual es confirmado por la parte actora en el acápite de competencia y cuantía, donde reitera que la citada reclamación administrativa lo fue en la ciudad de Cali.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el pleito.

Los dos juzgados en conflicto, se amparan en el art. 11 del CPTSS, no obstante, el primero señaló que al haberse realizado «electrónicamente» la reclamación administrativa, no existe certeza del lugar donde se agotó la misma, por tal motivo, al identificar que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, el conocimiento de las diligencias le corresponde a esta urbe; mientras que el segundo, recalcó que el demandante eligió la territorialidad del proceso por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa vía correo electrónico, esto es, en la ciudad de Cali.

Para efectos de resolver el conflicto, en primer lugar, es necesario advertir cual es el objeto de la reclamación judicial, mismo que radica en el reconocimiento y pago de una «PENSIÓN SANCIÓN» post mortem a favor de la demandante «en calidad de esposa sustituta» del causante Luis Tadeo Casadiegos, como quiera que quien fuera su cónyuge laboró al servicio de la extinta TELECOM -sucedida por la aquí demandada-; por lo tanto, la génesis de la litis deviene de un vínculo laboral entre la empresa de telecomunicaciones y el señor Tadeo Casadiegos, lo que permite afirmar que la prestación periódica solicitada no hace parte del sistema de seguridad social integral, dicho en otros términos, la controversia que se suscita en el presente asunto no hace parte del referido sistema.

Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto.

En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».

  De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.

Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.

Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOM- que fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en virtud del art. 2.° del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

De contera, importa relievar que la actora, fijó como factor de competencia el art. 11 del CPTSS, sin embargo, dicho precepto adjetivo no resulta aplicable en el caso de marras, de acuerdo a lo analizado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma mencionada otorga dos posibilidades de elección a la actora, se recuerda, el domicilio de la entidad demandada o el lugar de prestación de servicio, y que de la demanda y sus anexos no se puede extraer con meridiana claridad el lugar de prestación de servicios del extrabajador Luis Tadeo Casadiegos, debe entonces acudirse al domicilio de la demandada para asignar la competencia territorial, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, según el art. 4.° del Decreto 575 de 2013.

Visto lo anterior, la Sala rectifica y recoge cualquier otro criterio en lo que atañe a la competencia territorial para conocer de los procesos que se sigan en contra de la UGPP en calidad de sucesora de una entidad pública liquidada, cuando la acción se promueve por un trabajador de ésta última y se dirige a obtener derechos de estirpe laboral y no a cargo del sistema de seguridad social integral.

En esas dimensiones, se concluye que es el Juzgado Veintinueve que Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por SORANGEL ROJAS GALLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 

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