IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL4230-2025
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00303-01
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, para conocer del proceso especial por acoso laboral que WILSON JAVIER ROJAS MORA promueve contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.
ANTECEDENTES
Wilson Javier Rojas Mora, Luis Felipe Escobar Castro, Carlos Eduardo Moreno Garzón, Oscar Marino Trochez Valencia, César Augusto Espinosa Marín, Gustavo Guarnizo Gutiérrez, Fabio Escobar Escobar, Orlando Gil Casas, Martín Emilio Feijoo Ruiz, Clicerio Triviño Gutiérrez, Francisco Javier Espitia Pedraza, José Ignacio Gómez Casallas, Raúl Alfonso Ramos Amaya, Mario Galeano Díaz, Juan Antonio Fernández Quinche, José Miguel Pinilla Sánchez, Fernando Emilio Granados Forero y Rafael Guillermo Granados Forero, en condición de trabajadores de la demandada, iniciaron proceso especial de acoso laboral previsto en la Ley 1010 de 2006, con ocasión de las conductas de discriminación, persecución e inequidad laboral atribuidas a la sociedad convocada a juicio.
En consecuencia, solicitaron que se condene a realizar una asignación de turnos y despachos de viajes equitativa entre los trabajadores sindicalizados que no se acogieron al nuevo esquema de remuneración propuesto por la empresa y de los demás trabajadores que se acogieron a las nuevas condiciones laborales. Asimismo, requirieron el pago del promedio salarial y prestacional dejados de percibir, como consecuencia de las conductas constitutivas de acoso laboral, el pago de la sanción que trata el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 y la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados.
Como sustento de dichas pretensiones, relataron que son trabajadores afiliados a la Organización Sindical de Trabajadores y Empleados de Alpina Colombia S. A. -SETAC-; que la accionada les propuso acogerse a un nuevo esquema salarial que no aceptaron y que a partir de dicho momento la empresa adoptó distintas represalias que les afectaron económica y moralmente, pues desmejoraron sus condiciones contractuales, lo cual, en algunos casos derivó en una afectación a sus estados de salud y a su calidad de vida (f.° 308 a 314, cuaderno 3, conflicto de competencia Zipaquirá).
Los demandantes, de manera general, narraron que los hechos constitutivos de acoso ocurrieron en Sopó, Cundinamarca, sin embargo, Wilson Javier Rojas Mora precisó que su situación fáctica era diferente, pues si bien el contrato de trabajo a término indefinido con la demandada como conductor de ruta nacional se desarrolló inicialmente en Sopó, lo cierto fue que a inicios de 2015 fue trasladado a Pereira y reubicado en el área de distribución del «Cedi» de esa ciudad, lugar donde indica que ocurrieron los hechos del presunto acoso.
Afirmó que en esta última ciudad estableció su domicilio y el de su familia; que allí inició un tratamiento médico para tratar la patología que le diagnosticaron de «discopatía lumbar» y así mismo su esposa e hijo eran atendidos en esa ciudad para tratar las afectaciones en su salud por el «síndrome de duani» y la presencia de «células epiteliales» que padecían respectivamente.
Precisó que a raíz de su negativa a acogerse al convenio salarial propuesto por la demandada en noviembre de 2018, fue notificado en la ciudad de Pereira de una orden de traslado a Sopó, la cual intentó aplazar en varias oportunidades por las consecuencias que podría traer para los tratamientos médicos que él y su familia recibían. Señaló que, sin embargo, la empleadora negó tal petición y ordenó que se presentara en su nuevo lugar de trabajo el 4 de febrero de 2019.
Manifestó que en cumplimiento del traslado estuvo seis meses en el municipio de Sopó y su tratamiento médico se vio interrumpido, lo cual agravó su patología y le ha impedido prestar sus servicios con normalidad, en virtud de las continuas incapacidades médicas concedidas (f.° 107 a 126, cuaderno 5, conflicto de competencia Zipaquirá).
El asunto le correspondió inicialmente por reparto al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de febrero de 2015 se abstuvo de conocer el litigio presentado por Wilson Javier Rojas Mora y los demás demandantes, y remitió el proceso a los juzgados de Zipaquirá, pues consideró que no era competente según el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que de las pruebas no se constató que en Bogotá fuera el lugar en que los demandantes prestaron sus servicios y tampoco era el domicilio principal de la demandada (f.° 3, cuaderno 3, conflicto de competencia).
La actuación fue remitida a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien admitió la demanda presentada por todos los trabajadores y corrió traslado a la accionada para pronunciarse sobre las pretensiones. En esa oportunidad procesal, la demandada propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción o de competencia, «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde».
En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2022 (f.° 449 a 451 cuaderno de primera instancia n.° 8 – pdf.), la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probadas las excepciones de «inepta demanda» y la de falta de jurisdicción y competencia para el demandante Wilson Javier Rojas Mora, y decidió que no podía asumir el conocimiento de las pretensiones de este actor en el litigo acumulado.
La a quo argumentó que las pretensiones formuladas por Rojas Mora no «provenían de la misma causa ni versan sobre el mismo objeto» en relación con las de los demás demandantes, pues estos últimos afirmaron que la conducta de acoso ocurrió en el municipio de Sopó, la cual debía conocer por jurisdicción laboral la autoridad de Zipaquirá, mientras que Wilson Javier Rojas Mora resaltó que los sucesos del presunto acoso ocurrieron en Pereira, lugar donde estaba prestando sus servicios a la demandada.
En ese contexto, la autoridad judicial de Zipaquirá consideró que no era posible acumular las pretensiones de Wilson Javier Rojas Mora con las de sus demás compañeros de trabajo, conforme el artículo 25A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y decidió que la acción judicial formulada por este trabajador debía tramitarse en forma individual (audiencia del 29 de agosto de 2022, minuto 20:21).
En consecuencia, declaró probados los medios exceptivos propuestos y destacó que no tenía competencia para conocer de la demanda individual de Wilson Javier Rojas Mora, debido a que el juez laboral facultado para ello era el de la ciudad de Pereira, que en su decir era el lugar donde se imputan los hechos objeto de acoso laboral conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, toda vez que las documentales aportadas al litigio demostraban que la orden de traslado al municipio de Sopó Cundinamarca fue notificada y comunicada en la ciudad de Pereira, lugar donde el demandante residía y prestaba sus servicios (audiencia del 29 de agosto de 2022, minuto 31:43).
La actuación fue remitida a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto de 18 de octubre de 2022 propuso el conflicto de competencia, al indicar que según el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, el conocimiento del asunto radicaba en el juez del lugar donde se expidió la orden de traslado y no «al del sitio donde se comunica».
Indicó que en este caso el hecho generador se produjo en Sopó Cundinamarca, pues la misiva de traslado se originó desde esa ubicación que correspondía al domicilio de la demandada y en tal sentido debía conocer del proceso la autoridad judicial del circuito de Zipaquirá.
Por lo anterior, suscitó conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, debe definirse quién es el juez competente para conocer del proceso especial de acoso laboral para el caso del demandante Wilson Javier Rojas Mora.
Al respecto, la Sala advierte que si bien la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira fue quien formuló el conflicto de competencia, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo era la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, de modo que, en atención a la norma enunciada, el conflicto a resolver se entenderá suscitado entre el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la autoridad judicial mencionada de Zipaquirá. Así lo ha considerado esta Corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL3825-2024).
Tal como se mencionó en los antecedentes, lo pretendido en este asunto es la adopción de medidas sancionatorias por presuntos actos de acoso laboral, para lo cual es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, el cual define la competencia de este proceso especial en los siguientes términos:
ARTÍCULO 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
Del anterior precepto se extrae que cuando las víctimas de acoso sean trabajadores o empleados particulares -como sucede en este asunto-, la competencia se asignará a «los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos» en que se haya cometido el acto de presunto acoso.
Al analizar el asunto, se advierte que el conflicto de competencia se originó porque el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideró que debía aplicarse el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y debía conocer la autoridad del domicilio principal de la demandada.
Por otra parte, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá consideró que para el caso del demandante Wilson Javier Rojas Mora los hechos del presunto acoso ocurrieron en Pereira, lugar donde estaba prestando sus servicios a la demandada y fue la ciudad en la que le fue comunicada la orden de traslado a Sopó.
Para resolver la cuestión propuesta, en este asunto debe indicarse cuál es el lugar del hecho generador de la conducta demandada, si debe entenderse que es Pereira-Risaralda, ciudad en la que se relata que ocurrieron los hechos de acoso laboral o, Sopó, lugar en el cual se produjo la orden de traslado del trabajador.
Pues bien, es oportuno indicar que la norma aplicable a este asunto no define de manera específica y puntual la controversia aquí planteada.
Al abordar el estudio del caso concreto, se advierte que la orden de traslado dirigida al demandante desde la sede y domicilio principal de la Empresa (Sopó, Cundinamarca) y que dispuso su traslado a dicho municipio, por sí sola no tiene la capacidad de generar los efectos jurídicos para definir la controversia que ocupa la atención de la Sala.
Y por ende, lo que debe privilegiarse es el hecho de que el lugar de prestación del servicio asignado al trabajador en el momento en que se produjeron los hechos denunciados como de acoso laboral es Pereira, que coincide con el domicilio del demandante y su familia, circunstancia que aparece acreditada con lo relatado en el escrito de demanda, la historia clínica y las misivas que envió en réplica a la orden recibida.
De lo planteado, es posible inferir que el hecho generador de la presunta conducta de acoso laboral en este caso en particular se configuró en la ciudad de Pereira, pues según los supuestos fácticos relatados en el asunto, la conducta de acoso consistió en ordenar un traslado del lugar del trabajo del demandante, determinación que se notificó y comunicó en la ciudad donde el aquel se encontraba laborando y que correspondía al lugar asignado por su empleador.
De ahí que con independencia del lugar donde se haya redactado o suscrito dicha decisión de traslado, el presunto hecho generador de acoso aquí imputado corresponde a un traslado del lugar de trabajo, el cual debe entenderse que ocurrió en la ciudad donde la persona se encontraba laborando, en forma previa a la decisión adoptada, esto es, en la ciudad de Pereira.
Conforme a lo anterior, se advierte que ninguno de los jueces laborales del circuito –Bogotá y Zipaquirá-, entre los cuales la Corte determinó que se suscitó el conflicto de competencia, es competente para tramitar la presente controversia laboral. No obstante, esta última autoridad judicial remitió las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Pereira (reparto) y le correspondió a la Jueza Cuarta Laboral de dicha ciudad.
Por tanto, por razones de economía procesal y celeridad, se ordenará a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira -a quien ya le fue repartido el proceso- que continúe el respectivo trámite en forma individual respecto de las pretensiones incoadas por Wilson Javier Rojas Mora.
Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que el único demandante en el presente conflicto de competencia es «WILSON JAVIER ROJAS MORA», toda vez que, como quedó visto, la controversia solamente se suscitó respecto a este accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que el único demandante en el presente conflicto de competencia es «WILSON JAVIER ROJAS MORA», conforme lo expuesto.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO