República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
AL 608-2013
Radicación n° 54604
Acta No. 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
Previo a verificar la procedencia del recurso de casación la Sala estudia la solicitud contenida en el escrito que obra a folios 3 y 4 del cuaderno de casación, a través de la cual CARLOS ANTONIO GARCÍA MEJÍA manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra en las condiciones señaladas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues a la fecha no posee ingresos ni renta alguna, razón por la cual solicita el reconocimiento de la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES
A pesar de los ambiguos términos del escrito, la Sala entiende que lo pretendido por el memorialista es que le sea concedido el amparo de pobreza. Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, como en el auto de 12 de abril de 2011, Radicación 50578, en el cual, esta Sala, manifestó que “… si bien se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza en los procesos laborales, en virtud del principio de aplicación analógica contenido en el artículo 145 del CPL., el cual está orientado a asegurar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos; también se ha dicho que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso, en obedecimiento de los artículos 65 del CPTSS y 162 del CPC, que consagran como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida y el que niega el amparo, respectivamente.
Por las razones expuestas, en múltiples pronunciamientos se ha concluido que no es posible, en la práctica, solicitar el amparo de pobreza ante esta Corporación sino ante las instancias, ello no solo como garantía del derecho de la doble instancia previsto en la ley para esta figura, sino porque aquéllas son los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que les han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación, en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Denegar el amparo de pobreza solicitado por CARLOS ANTONIO GARCÍA MEJÍA.
SEGUNDO: Admítese el recurso de casación. Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE