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Radicación n.° 49381

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL109-2018

Radicación n.° 49381

Acta 01

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAIME SALAZAR DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra SALUDCOOP EPS OC, la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y el INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP NEIVA.

ANTECEDENTES

Carlos Jaime Salazar Díaz  presentó demanda  ordinaria laboral para que se declare que: Saludcoop EPS OC se fraccionó en las empresas Corporación IPS Saludcoop Huila e Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop NEIVA; que constituyen una unidad de empresa; que el contrato de prestación de servicios celebrado el 9 de agosto de 2001  y vigente hasta el 31 de octubre de 2003 con la EPS Saludcoop, conforma un solo vínculo con el contrato individual de trabajo celebrado a término indefinido y vigente desde 1 de noviembre de 2003 hasta 4 de septiembre de 2006; que durante la vigencia del primer convenio, las demandadas no le pagaron las prestaciones legales, primas extralegales, aportes a seguridad social y el trabajo suplementario;  que los salarios y prestaciones que se pagan en la Corporación IPS Saludcoop Huila deben  nivelarse con la escala salarial establecida para el personal médico general que labora en el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva.  

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a las demandadas solidariamente o como unidad de empresa, al pago de: (i) salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social y salario por el tiempo de trabajo suplementario, por los servicios prestados durante el contrato «encubierto» de prestación de servicios (ii) reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido injusto y trabajo suplementario, aplicando el salario que se paga a un médico general en la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva. Esta condena se reclama por el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2006. (iii) indemnización por despido injusto e (iv) indemnización moratoria.

De manera subsidiaria solicitó que se declare que entre la EPS Saludcoop y la Corporación IPS Saludcoop Huila y el actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de agosto de 2001 hasta 31 de octubre de 2003 y del 1 de noviembre de 2003 a la fecha de la demanda, para cumplir las funciones de médico general; que existe responsabilidad solidaria entre las mencionadas empresas, quienes deben ser condenadas a pagarle las mismas acreencias solicitadas en las pretensiones de condena principales, solamente modificando el fundamento de la reliquidación reclamada a la Corporación IPS Saludcoop Huila, que corresponde a la inclusión del trabajo suplementario.

Como soporte de sus pretensiones afirmó que se vinculó «laboralmente» con Saludcoop EPS OC el 9 de agosto de 2001, mediante un contrato de prestación de servicios para cumplir la función de médico general. Explicó que laboró hasta el 31 de octubre de 2003 sin solución de continuidad y que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la empleadora; que cumplió un horario de trabajo y recibió una remuneración denominada honorarios.

Señaló que durante el tiempo laborado entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, la entidad tenía en su planta de personal, médicos adscritos que se vincularon mediante contrato de trabajo.  Aseguró que el 31 de octubre de 2003, su contrato de prestación de servicios fue terminado por la empleadora, quien le hizo suscribir un acuerdo de transacción en el que la declaró a paz y salvo por todo concepto.

A partir del 1° de noviembre de 2003 fue vinculado a la Corporación IPS Saludcoop Huila, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como médico general, contrato que se mantuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Manifestó que el contrato de trabajo fue la continuación del vínculo que existió entre las partes con anterioridad, configurándose una sola relación laboral entre el 9 de agosto de 2001 y el 4 de septiembre de 2006, como quiera que se ejecutó de la misma forma, además, la subordinación y dependencia fueron ejercidas por Saludcoop EPS OC pese a estar contratado con la Corporación IPS Saludcoop.

Refirió que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa con las pruebas documentales, por ejemplo, con la comunicación del coordinador médico de la clínica y de urgencias de Saludcoop EPS OC, en la que lo citó a unas reuniones de carácter obligatorio, so pena de que su inasistencia fuera considerada falta grave.

Indicó que las entidades prestadoras de servicios de salud no podían tener la calidad de aseguradoras y prestadoras simultáneamente, razón por la cual, Saludcoop EPS OC creó el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, por medio del cual se vinculaba laboralmente al personal médico y administrativo y la Corporación IPS Saludcoop Huila, como entidad sin ánimo de lucro, subordinada a sus direccionamientos.

Afirmó que los correos electrónicos aportados como prueba, demostraban que las tres demandadas conformaban una unidad de empresa, dado el predomino económico de Saludcoop EPS OC sobre las otras sociedades accionadas, lo cual permitía la continuidad de los contratos suscritos con ellas.  Finalmente refirió que en el año 2006 presentó reclamación a Saludcoop EPS OC, sobre el reconocimiento de sus derechos laborales.  

El Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones principales y frente a las subsidiarias manifestó que no se pronunciaba toda vez que no se referían a esta demandada. No aceptó ningún hecho. Propuso la excepción previa de prescripción, la cual se calificó como de fondo por el a quo en audiencia celebrada el 16 de enero de 2009. Además, formuló la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones.

La demandada Saludcoop EPS OC, frente al escrito inicial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios; que la entidad tiene personal de planta y que el demandante presentó reclamación de derechos laborales, pero aclaró que se encuentran prescritos. Propuso las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad e indebida representación del demandante. Frente a la primera, el juez consideró que debía estudiarla de fondo, declaró no probada la segunda y no se pronunció respecto de la última (f.° 205 y 206). Como excepciones de mérito formuló las de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.

La Corporación IPS Saludcoop Huila se opuso a las pretensiones del actor, excepto frente a la primera declarativa subsidiaria en relación con esta sociedad. Frente a los hechos, aceptó que a partir del 1° de noviembre de 2003 el actor fue vinculado con esta empresa mediante contrato de trabajo y que, en vigencia del mismo, le fueron pagados los salarios y prestaciones. Propuso las mismas excepciones previas y de fondo planteadas por la demandada Saludcoop EPS OC.  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

El Tribunal abordó el estudio de dos asuntos: la existencia de unidad de empresa y la naturaleza de la primera vinculación del actor.

Frente al tema de la unidad de empresa señaló que el artículo 194 del CST establece su existencia cuando así lo declare la propia empresa o cuando los instrumentos de trabajo y elementos de producción sean de un único dueño y las actividades que se desarrollen sean conexas o complementarias. Precisó que el predominio económico es un elemento indispensable en este asunto, pues la declaración de unidad de empresa pretende afirmar la existencia de una unidad económica.

En cuanto a la definición de esta figura hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047, CC C-1185-2000 y CE sección primera, sentencia 4 nov. 1972, y luego explicó que su objeto principal es hacer prevalecer la realidad económica sobre la jurídica para evitar que la conformación de empresas jurídicamente diferentes que encubran la verdadera situación económica, perjudique a los trabajadores vinculados a ellas.

Luego de hacer referencia a los artículos 51 del CPTSS y 177 del CPC sobre libertad probatoria y carga de la prueba, el juez colegiado concluyó que en este asunto no era posible dar por acreditada la existencia de la unidad de empresa, como quiera que el objeto social de Saludcoop EPS OC, era diferente al de las supuestas filiales Corporación IPS Saludcoop Huila e IAC GPP Saludcoop Neiva, conforme lo  evidencian  los certificados de existencia y representación de las demandadas (f.os 164 y 167).

Resaltó que la carga de probar los supuestos fácticos de la unidad de empresa le incumbía al accionante, quien no la cumplió. Esto, como quiera que Saludcoop EPS OC no la declaró, ni demostró que los elementos de trabajo y de producción fueran de un único dueño y que las actividades que desarrollan sean similares, conexas o complementarias, pues la llamada por el demandante como matriz, cumple funciones de aseguradora del régimen de salud y las demás, actúan como prestadoras del servicio de salud, entonces su objeto social es diferente. Finalmente adujo que al no probarse la unidad de empresa, no era dable acoger las pretensiones referidas a la nivelación salarial.

En cuanto al tema de la existencia del contrato de trabajo el Tribunal explicó su definición y los elementos esenciales: actividad personal de trabajador, la subordinación o dependencia y la remuneración.  Añadió que si se acreditan estos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le asigne, e hizo mención de algunos apartes de las sentencias CC C-655-1998 y CC C-1110-2001 sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Indicó que de acuerdo con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador, con la demostración de un hecho contrario, por ejemplo, que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que fuera retribuido o que no se ejecutó de manera subordinada. En consecuencia, el empleador debe asumir la carga de la prueba y el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tendrá que examinar los medios probatorios para verificar si tal presunción, si logra ser desvirtuada.

Concluyó entonces que en el proceso se demostró que la relación jurídica entre las partes no fue laboral, sino que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, dado que se desvirtuaron los elementos de la subordinación y el salario. Lo anterior, en razón a que, en la ejecución de sus servicios, el accionante contaba con plena autonomía, técnica y directiva y no estaba sujeto a órdenes, tal como se desprende de la prueba documental, específicamente, del contrato de prestación de servicios que celebró Saludcoop EPS OC con el demandante.

Refirió que la cláusula segunda de este convenio, señaló la naturaleza específica de los servicios prestados y la cláusula décima, que la prestación de servicios de salud referidos en el contrato, serían prestados por el contratista  por solicitud y voluntad del usuario, con plena autonomía, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, de manera que la contratante sólo tenía poder de inspección y vigilancia sin lesionar la autonomía técnica del contratista, bajo el cumplimiento de un horario, pero por razones de necesidad del servicio.

Además, encontró que las partes suscribieron un acuerdo mutuo de terminación del contrato de prestación de servicios, en el cual el contratista reconoció que durante el término de su duración, prestó los servicios por sus propios medios y de manera independiente. Así, concluyó que las sumas recibidas por el actor en contraprestación de los servicios prestados, tenían la naturaleza de honorarios, por cuanto a pesar de tratarse de pagos periódicos, fueron canceladas a través de cuentas de cobro aportadas por él mismo a folios 6 a 8 y 24 a 26. Además, el carácter de honorarios también lo estableció con las certificaciones de folios 9 y 27 y la respuesta de la demandada Saludcoop EPS OC a la reclamación de prestaciones sociales del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Neiva y en su lugar, condene a las demandadas a pagar todos los derechos económicos laborales insolutos, tal como se solicitaron en las pretensiones principales y/o subsidiarias.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado en oportunidad por las demandadas.

CARGO ÚNICO

El recurrente señala que en la sentencia se incurrió en una violación indirecta de la ley por aplicación indebida de «los artículos 13, 16, 25, 29, 53 y 228 de la Carta Política vigente, en relación con los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 55, 62,y 63 (literal b, numerales 1, 5, 6 y 7), 64, 65, 127, 186, 189, 194-2 (modificado por art. 32 de Ley 50 de 1990), 249, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 195, 196, 197, 198, 254 y 262 del C. de P.C., 61 y 45 del C. de P.L».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ató al demandante con Saludcoop EPS OC., nunca se ejecutó en forma independiente o autónoma.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones, la subordinación, el lugar de trabajo durante la ejecución del contrato de prestación de servicios terminado el 31 de octubre de 2003 no varió en lo más mínimo en relación con el contrato de trabajo suscrito a partir del 1° de noviembre de 2003.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ligó al demandante con Saludcoop EPS OC., entre el 9 de agosto de 2001 al (sic) 31 de octubre de 2003 solo tuvo como variaciones respecto del contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1° de noviembre de 2003 y hasta el 4 de septiembre de 2006, la vinculación con la Corporación IPS Saludcoop Huila, la contraprestación denominada, ahora, salario con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARP, y el horario.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ligó a Saludcoop EPS OC., con el actor, sólo tuvo como finalidad el desconocerle sus derechos mínimos laborales que sí le fueron reconocidos al día siguiente cuando siguió desempeñándose como médico general en la IPS Saludcoop Huila vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Mutuo de Terminación del Contrato de Prestación de servicios no fue para transar eventuales litigios sino para pagar la contraprestación correspondiente al mes de octubre de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los certificados de existencia y representación legal de cada una de las demandadas, en cuanto a su objeto social, acreditan que son autónomas e independientes.

No dar por demostrado, estándolo, que los certificados de existencia y representación legal que identifican a las demandadas, en el plano de la realidad fáctica, jurídica y probatoria, desarrollan actividades que en el plano de la prestación de servicios de salud, son conexas y complementarias.

No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial recibida a NÉSTOR GRAPHE, REINALDO ARCE y ÁNGEL RICARDO ARENAS VILLAMIZAR, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, constituían prueba idónea para acreditar que SALUDCOOP EPS OC., como empresa líder o matriz, ejerce predominio administrativo y financiero sobre sus filiales CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y GPP SALUDCOOP NEIVA.

No dar por demostrado, estándolo, que tanto la prueba testimonial recepcionada a NÉSTOR GRAPHE, REINALDO ARCE y ÁNGEL RICARDO ARENAS VILLAMIZAR, como la documental aportada con la demanda, referida a los correos electrónicos, constituyen prueba para acreditar que entre SALUDCOOP EPS OC., la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y la GPP SALUDCOOP NEIVA, para la época de los hechos, hubo unidad de empresa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no había prueba que condujera a la declaratoria de unidad de empresa.

No dar por demostrado, estándolo, que SALUDCOOP EPS OC., como administradora del régimen de salud, y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y la GPP SALUDCOOP NEIVA (sic), como prestadoras del servicio de salud, desarrollan actividades que en el campo de la salud, con similares (sic), conexas y complementarias.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los instrumentos de trabajo y elementos de producción no son de propiedad de un único y verdadero dueño.

En la demostración del cargo, el censor afirma que en la valoración del contrato de prestación de servicios, el ad quem dio plena y absoluta credibilidad a su contenido y con fundamento en este documento tuvo por hecho que la labor ejecutada por el demandante lo fue con plena autonomía y bajo su propia y exclusiva responsabilidad, cuando en la realidad, la prueba aportada acreditó que ello no era cierto, por las siguientes razones:

El actor no tenía la opción de escoger el horario, dado que la empleadora lo fijaba mediante la asignación de turnos de 8 horas, de lunes a sábado, en jornada diurna, el cual se debía cumplir sin posibilidad de discusión.

Las funciones de médico que desarrolló durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, fueron las mismas que siguió desarrollando durante su vinculación mediante contrato de trabajo, incluso en el mismo lugar, esto es, en las IPS y por consulta externa de Saludcoop EPS OC.

3. Sus funciones estaban estricta y rigurosamente controladas por el doctor Ángel Ricardo Arenas Villamizar, coordinador médico de clínica y urgencias de Saludcoop EPS OC.

4. Al pactar el contrato de prestación de servicios, se tenía la convicción de que, en su desarrollo, el contratista gozaría de autonomía y recibiría honorarios; sin embargo, en la práctica, éstas condiciones no se dieron, porque había que cumplir un horario fijo y el actor recibía órdenes permanentemente.

Agregó que de conformidad con las sentencias CC C-655-1998 y CC C-111-2001 que el mismo Tribunal citó, el contrato de prestación de servicios admite prueba en contrario para hacer prevalecer la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral y proteger los derechos mínimos de los trabajadores. Esto, cuando son contratados bajo aparentes vinculaciones civiles o comerciales, tal como ocurrió en este caso, pues la autonomía y el pago de honorarios pactados en el convenio de prestación de servicios civil, fueron aparentes, porque durante la ejecución de este contrato no hubo tal independencia.

Resalta que las órdenes de trabajo impartidas por el coordinador médico de la demandada eran cumplidas en lugares de trabajo de consulta externa de Saludcoop EPS OC, en la ciudad de Neiva, y la remuneración era ostensiblemente diferente a la recibida por los médicos del Instituto Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, que cumplían las mismas funciones que el actor.

En relación con el documento de folio 175 denominado «acuerdo mutuo de terminación de contrato de prestación de servicios», señala que el Tribunal se limitó a extractar lo más conveniente para respaldar su decisión, esto es, que se habían transado futuros y eventuales litigios; sin embargo, no observó que la prueba testimonial informó que los $2.873.971 que recibió el actor, no correspondían a una indemnización, sino al pago de los supuestos honorarios del mes de octubre de 2003. Además, no sería lógico ni razonable que se estuviese reconociendo una indemnización, cuando el contrato de prestación de servicios no genera el pago de valores diferentes a los honorarios.

Asegura, que los testigos acreditaron que la razón por la que suscribió la transacción, fue porque para el 1 de noviembre de 2003, sería vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, vinculación en la que sólo cambió el nombre de la empleadora, pero se mantuvieron las mismas funciones, lugar y horario de trabajo, subordinación y dependencia. Así, conforme las reglas de la sana crítica, era claro que si no firmaba dicho documento, no «habría más trabajo», forma de presión usado por la empleadora para lograr la firma de este documento. En ese orden, dice, erró el Tribunal al no valorar esta prueba de manera conjunta con la realidad que evidenciaban todas las pruebas.

De otro lado, expone que el  juez de segundo grado concluyó que los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas, prueban que son diferentes, autónomas e independientes, con lo que desconoció que ello solo corresponde a una apariencia  legal, pero que en la realidad la EPS, como administradora de los recursos del régimen de seguridad social en salud, ejerce predominio económico sobre sus filiales Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva y la Corporación IPS Saludcoop Huila, tal como lo informaron los testigos y la prueba documental que se aportó con la demanda.

Argumenta que el predominio económico está probado con los correos electrónicos que la Gerencia Nacional de la EPS enviaba a los gerentes o representantes legales de las IPS, mediante los cuales ordenaba vincular, desvincular y trasladar al personal médico y contratar con otras IPS, lo que se hace sólo cuando se es dueño de los medios y elementos de producción. Además, la prueba testimonial acreditó que en el año 2000, la EPS demandada creó la IPS GPP Saludcoop Neiva y a ella vinculó personal médico, y hacia el año 2003, creó la Corporación IPS Saludcoop Huila a la que también vinculó personal médico, pero con notable desmejora salarial y prestacional en comparación con los médicos de la IPS GPP Saludcoop Neiva.

Agrega que la prueba testimonial también acredita que cuando se creó el régimen de seguridad social, las EPS no podían ser al mismo tiempo administradoras de los recursos del régimen y prestadoras de servicios de salud, razón por la cual se fraccionó la EPS en dos IPS, con la finalidad de captar mayores recursos. Si bien las IPS fueron creadas con autonomía e independencia administrativa y financiera, ello era solo en apariencia.

Finalmente, manifiesta que el objeto social que desarrollan las demandadas, una como administradora de recursos del régimen de salud y las otras como prestadoras de los servicios de salud, son similares, conexos y complementarios.

Resalta que ninguno de los elementos probatorios referidos, esto es, los correos electrónicos y los testimonios, fueron desvirtuados por la pasiva, por tanto, cuando el Tribunal concluyó que no era posible predicar la unidad de empresa, incurrió en un error protuberante que cambia el sentido del fallo, debido a que sí existe prueba idónea y suficiente para declararla en los términos del artículo 194 del CST.

En ese orden, el ad quem se rebeló contra la prueba y dio pleno valor a documentos como los certificados de existencia y representación legal y al acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios, provenientes de la parte demandada que constituyen solamente apariencia de licitud pero que encubren la realidad en cuanto a la unidad de empresa y al contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES

Son dos los reproches que formula el recurrente frente a la sentencia impugnada: (i) no haber dado por demostrada la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas y (ii) no haber establecido que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y Saludcoop EPS OC no se ejecutó de manera independiente y autónoma. Considera el casacionista que de haber dado por demostrados estos presupuestos, el Tribunal hubiese accedido a las pretensiones de la demanda. Se aborda entonces el estudio de cada uno de los asuntos cuestionados.

Unidad de Empresa

La unidad de empresa se encuentra regulada en el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 y para su existencia se debe acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias.

En relación con el predominio económico que debe demostrarse en el proceso, esta Corte ha indicado que no se trata simplemente de un control societario sino de una interrelación de carácter económico y participación accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias. Así, en sentencia CSJ SL 6228-2016, al estudiar la distinción entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizaron los aspectos propios de este control de capital que exige la primera de las figuras referidas, así:

Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección.

El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec. Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló:

«(...) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa. Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (....).

Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (...) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».

Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección.

En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.

La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el "reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en el ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley" (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».

Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.

Con fundamento en lo anterior, quien pretenda la declaratoria de unidad de empresa debe ocuparse de demostrar que la subordinación de las sociedades filiales respecto de la principal, se deriva de un predominio del capital, que se evidencia en la participación accionaria y en el control financiero y administrativo entre las sociedades. Además, también se debe demostrar la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias.

En ese orden, no se advierten probados los yerros endilgados al Tribunal, dado que los hechos que informan las pruebas denunciadas y sustentadas por el recurrente en este específico punto, no resultan suficientes para advertir la existencia de los elementos de la unidad de empresa, tal como se ve enseguida.

Para soportar su reproche, el recurrente acusa la equivocada valoración del Tribunal frente a los certificados de existencia y representación legal de las demandadas vistos a folios 147 y 164; sin embargo, en el análisis de tales documentos no se presentó error alguno, como quiera que no dio por probado lo que no está demostrado ni negó evidencia a lo que sí lo está, conforme a tales probanzas.

En efecto, de los documentos denunciados por la censura (f.os 147 y 164) el Tribunal concluyó que el objeto social de las demandadas era diferente, circunstancia que en verdad se advierte de su revisión. A folio 164 se aporta el certificado de existencia y representación legal de Saludcoop EPS OC,  en el que se registra que actúa como entidad promotora de salud y a folio 147, obra el certificado del Instituto Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, que informa como objeto principal, el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos competentes del sector cooperativo, el apoyo y ayuda necesarios para  facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales, para lo cual, en su línea de actividades, contempla la administración de recursos técnicos y humanos necesarios para mejorar su gestión empresarial y comercial.

Aunque no se relacionó el folio correspondiente al certificado de existencia de la Corporación IPS Saludcoop Huila, visto el mismo, a folio 112, se advierte que se trata de una institución prestadora de salud sin ánimo de lucro. Razón por la cual, era dable colegir de estos documentos la inexistencia de actividades similares, conexas o complementarias entre estas empresas demandadas.

Ahora, a pesar de que el recurrente aduce que la información sobre el objeto social de las entidades, contenida en estos certificados, es aparente porque en la realidad existe predominio económico de Saludcoop EPS OC respecto de las otras demandadas, como lo pretende derivar de los correos electrónicos que también denuncia en el ataque formulado, lo cierto es que tal afirmación, sobre el control patrimonial o  de capital, no logra demostración en el proceso.

Debe aclarar la Sala que aunque estas documentales son denunciadas como no apreciadas y también como erradamente valoradas, lo cual resulta impreciso en el recurso de casación, lo cierto es que en la sentencia recurrida estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el fallador y en la demostración del cargo se sostiene que en efecto no fue verificado el contenido de estas comunicaciones, razón por la cual, se puede superar tal desatino, coligiendo que en verdad se acusan por haberse omitido su valoración.  

Así, a folios 87 a 107, obran los correos electrónicos que hacen referencia a las comunicaciones entre el «director médico de Saludcoop Regional Huila» y el «Gerente Regional Huila – Diego Fernando Jiménez Riaño», así como los mensajes de estos dos funcionarios con otras personas como Evelyn López Silva,  «Dr. Castro», María Helena Olaya Rodríguez, María Carolina Lamus Becerra entre otros. De quienes, no es posible establecer el cargo que ejercen, salvo de ésta última que se identifica como vicepresidente administrativo, pero en todo caso, no se puede identificar la empresa en la que laboran.

Por tanto, de estas documentales no sería posible derivar con certeza lo alegado por el actor, esto es, que Saludcoop EPS OC determinara o incidiera en la vinculación y desvinculación del personal médico que laboraba en las otras dos entidades demandadas, dado que no es posible establecer con claridad en representación de cuál de las accionadas fungía cada uno de los participantes en estas comunicaciones. Es más, tan solo quien se presenta como «director médico» anuncia pertenecer a Saludcoop Regional Huila, y el «gerente regional» también hace referencia a esta entidad, por lo que podría colegirse que se trata de una misma empresa.

Sin embargo, al margen de que se pueda o no identificar respecto de qué sociedades demandadas se actúa en los mencionados mensajes, lo cierto es que el contenido de tales comunicaciones no da cuenta del control económico y participación accionaria que caracterizan el predominio de capital, como elemento de la unidad de empresa.

En efecto, estas pruebas documentales demuestran informes de gestión, novedades de personal, actas de reunión de juntas, facturación de medicamentos de Epsifarma para diferentes IPS y estadísticas, entre otros, lo cual podría dar cuenta de una coordinación o incluso control administrativo. Empero, ello dista del control de capital que exige el artículo 194 del CST en los términos que han sido explicados por esta Corte.  Ninguno de estos correos da cuenta que la sociedad que se predica como principal, en este caso, Saludcoop EPS OC ejerza un predominio monetario sobre las demás demandadas, y no es dable suponerlo, como lo hace el censor, de la coordinación y autorización de novedades de personal, pues ello no resulta suficiente.  

Es necesario que exista subordinación de carácter económico de la Corporación IPS Saludcoop Huila y del Instituto Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop respecto de Saludcoop EPS OC, y que ésta última tenga participación accionaria en las pretendidas filiales, elementos que no son informados en los correos electrónicos que se mencionaron, y de los certificados de existencia y representación legal de cada sociedad, no se puede establecer que en la composición accionaria de éstas últimas, sea parte la EPS demandada.  

No es una subordinación administrativa únicamente en cuanto a la vinculación o desvinculación de personal la que se requiere, sino que debe evidenciarse una dependencia de carácter monetario o de capital respecto de la sociedad principal, para que pueda hablarse de la existencia de una única unidad de explotación económica. Es, entonces, la demostración de la unidad patrimonial la que logra la declaración de una unidad de empresa, tal como se afirmó en sentencia CSJ SL 31 ago. 2010 rad. 32060 reiterada en CSJ SL 6313-2016, al precisarse:

[...]como se dijera por la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, la unidad de empresa para efectos laborales, (...) propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.

Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas.

Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.

El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa. (subraya de la Sala)

En atención a lo anterior, no demuestra el censor el yerro cometido por el Tribunal, dado que las pruebas que se analizaron no permiten establecer la existencia de la unidad de empresa, pues no informan el predominio económico (participación accionaria y control económico y administrativo) requerido.

Finalmente, no resulta posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio al testimonio de Reinaldo Arce, toda vez que no es prueba apta en casación laboral y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Se debe resaltar que aunque también se denuncian las declaraciones de Néstor Graphe y Ángel Ricardo Arenas Villamizar, estas pruebas no obran en el expediente, pues respecto del primero ni siquiera se solicitó su declaración como tal y del segundo, aunque fue decretada no hay evidencia de que se hubiese practicado.  

Existencia del Contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios.

El recurrente reprocha que no se hubiese advertido que en la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Saludcoop EPS OC, no existió la independencia y autonomía pactada. Esto, aduce, toda vez que el Tribunal le dio plena y absoluta credibilidad al contenido del contrato firmado entre las partes y al acuerdo mutuo de terminación del mismo, cuando son apenas documentos aparentes y no reparó en que, en la realidad, las demás pruebas daban cuenta de la subordinación típicamente laboral con la que se desarrollaron los servicios.

En la sentencia impugnada, el ad quem concluyó que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, fue desvirtuada por el empleador con el documento del contrato de prestación de servicios profesionales y el acuerdo mutuo de terminación de éste, pues con ellos, podía verificarse que se acordó la prestación de servicios personales con plena autonomía técnica, financiera, científica y bajo la responsabilidad exclusiva del actor, tal como el demandante lo reconoce.

Tal razonamiento resulta equivocado, pues el ad quem desconoció, precisamente, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil formalmente pactado entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente. De ahí, que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó el contrato de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, el contrato de prestación de servicios solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que este documento solo refleja su aspecto formal, más no la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante. Así, no es suficiente acudir al contrato o al acuerdo de terminación suscritos entre las partes, para considerar desvirtuada la subordinación que se presume conforme el artículo 24 del CST.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, se precisó:

En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó:

"(.....) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante. Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960).

En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente:

Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(...)

Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por tanto, evidencia la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el censor, como quiera que no constató la manera cómo se ejecutó el contrato de prestación de servicios, dado que tan solo se fundó en el documento que contenía tal convenio y en el acuerdo de su terminación, los cuales constituyen las formas elaboradas por las partes en el marco de la vinculación que las ató, sin que den cuenta de la manera cómo en realidad se desarrolló la actividad personal. En todo caso, no podrían hacerlo, pues la autonomía e independencia que allí se consigna, son precisamente cuestionadas en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Tal yerro resulta protuberante y manifiesto y conlleva la casación de la sentencia impugnada, sólo en cuanto se dio por desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, con documentos que no informan la ejecución sino la mera existencia formal de un contrato de prestación de servicios.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Dado que la casación de la sentencia impugnada es parcial, solamente en lo que hace referencia a la decisión de negar la existencia del contrato de trabajo, será éste el asunto que abordará la Sala en sede de instancia, quedando incólume la decisión en cuanto a la improcedencia de la declaración de existencia de la unidad de empresa y de las súplicas derivadas de esta petición.

Ahora, en la alzada, el demandante cuestiona que el juez de conocimiento no hubiese dado aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pese a que advirtiera que la actividad personal del actor en beneficio de la EPS Saludcoop OC, se ejecutó desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003. Por tanto, la Sala, en sede de instancia, analizará la naturaleza del vínculo que rigió entre el actor y Saludoop EPS OC durante dicho interregno, sin que pueda efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria de la demandada Corporación IPS Saludcoop Huila, pues en el recurso de apelación no se efectuó sustentación al respecto.

En el fallo de primer grado, se concluyó que la parte accionada no había logrado desvirtuar el contrato de prestación de servicios ni demostrar la subordinación, razonamiento que resulta desafortunado, como quiera que en virtud de la presunción contenida en la norma invocada por el apelante, le basta al actor acreditar la actividad personal para que se entienda que existe contrato de trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuarlo.

En ese orden, como quiera que no se discute la prestación personal del servicio, la accionada ha debido cumplir con la carga de la prueba que le incumbía con miras a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, sin que para ello sea suficiente con acudir a los documentos formalmente suscritos entre las partes, como el contrato de prestación de servicios y el acuerdo mutuo de terminación del mismo para desvirtuarla, como quedó explicado en sede de casación.

En ese mismo sentido, documentos como las cuentas de cobro (f.os 6 a 8, 24 a 26) o las certificaciones expedidas por la misma demandada Saludcoop EPS (f.os 9 y 27) tampoco permitirían por si solas desvirtuar la subordinación laboral, pues la denominación del pago o remuneración mensual como «honorarios» referido en estos documentos, también reviste una simple formalidad, dado que la denominación del pago por los servicios prestados no es determinante para establecer la naturaleza del vínculo laboral.

Recuerda esta Corporación que para dilucidar la verdadera naturaleza de una relación contractual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez debe analizar lo ocurrido en la esfera fáctica, más allá de lo indicado formalmente por las partes, y no extractar tal deducción por la denominación que se haya dado al pago de los servicios prestados personalmente, más cuando de las pruebas allegadas por el actor, se colige que durante todo el tiempo que prestó sus servicios, su actividad estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo. La demandada no allegó soporte probatorio alguno de la referida autonomía o independencia que alega en virtud del contrato de prestación de servicios, por ende, no desvirtuó la presunción antes mencionada; por el contrario, el accionante aportó elementos probatorios que si dan cuenta de una subordinación típicamente laboral.

Así, a folio 4 se observa carta del 7 de noviembre de 2001, mediante la cual el coordinador médico regional Huila le solicita informar, a más tardar al finalizar la jornada, la razón por la cual no asistió a un taller de medicina interna, y a folio 5, se allega la respectiva explicación del demandante a tal requerimiento. Así mismo, se aporta misiva del 16 de septiembre de 2003, en la que se le recuerda al demandante el cumplimiento de la meta en cuanto al ingreso de historias clínicas al módulo Prestar, para la eficiente implementación de tecnología en la EPS (f.° 28), documentos que permiten evidenciar la sujeción del actor a las directrices de la demandada, en cuanto al cumplimiento de jornadas laborales y de metas de trabajo.

También obran escritos del 13 de agosto de 2003 y 25 de marzo del mismo año (f.os 29 y 32) mediante los cuales la coordinadora médica le pide al actor «respetar los parámetros de diligenciamiento de las fórmulas médicas»; le explica en detalle los errores cometidos al efectuar tal tarea; le  recalca la «obligación de cada funcionario de Saludcoop EPS de realizar cada proceso de forma eficiente [...] demostrando compromiso con la institución», y finaliza requiriéndole para que esa situación no se vuelva a repetir.

La posibilidad de llamar la atención, que demuestra este documento, se hace más evidente con el documento presentado a folio 33, de fecha 17 de julio de 2003, pues en éste «memorando» se le hace saber la preocupación del demandado por el incumplimiento de las instrucciones impartidas en circulares remitidas por el coordinador médico y le solicita «tomar de manera inmediata el correctivo» necesario, diligenciando los formatos diarios que echa de menos Saludcoop EPS.  

Incluso, en el memorando del 17 de diciembre de 2002, se les avisa a los médicos generales como el actor, y a otros servidores de la entidad, cuáles son las medidas que deben tomar para «disminuir el tiempo de atención de los usuarios en el servicio de urgencias», con la advertencia que, el desconocer estas disposiciones, constituye una «falta grave».

Ahora, los testimonios de Alexander Díaz y Reinaldo Arce, quienes también prestaron sus servicios como médicos, reiteran la obligación del actor en cuanto al cumplimiento de horarios de trabajo o turnos y la permanente sujeción a las órdenes de la demandada para la ejecución de las labores. En relación con esta prueba, debe precisarse que, contrario a lo alegado por el apelante, los declarantes no informaron cual era la naturaleza del pago que el actor pactó con la demandada en el acta de transacción, pues aunque se afirma en la alzada que correspondía a la contraprestación por los servicios prestados en el mes de octubre de 2003, de ello no dan cuenta los testigos.

En todo caso, los hechos informados por todas las mencionadas pruebas, son suficientes y evidencian que, en la ejecución de la labor encomendada, el demandante se encontraba subordinado a las directrices e instrucciones de Saludcoop EPS OC y era susceptible de llamados de atención o sanciones, es decir, la entidad bien podía exigir cumplimiento de órdenes en cuanto al modo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, como lo prevé el artículo 23 del CST.  

Además, el desempeño del actor era evaluado por su «jefe inmediato» tal como consta en el documento de folios 343 y 344 del 29 de julio de 2003, en el que se valoraron aspectos como la puntualidad, la calidad en el trabajo, la necesidad de «supervisión constante» y se emitió concepto sobre la permanencia en el «cargo». Pruebas todas que, lejos de evidenciar la sujeción a las cláusulas convenidas en el contrato civil firmado por las partes, dan cuenta de una actividad personal típicamente subordinada.

Es más, se resalta que incluso en el mismo contrato de prestación de servicios personales, las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (...) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop, esto es, una obligación intuito personae, propia de una relación de carácter laboral. Así lo considero esta corporación en sentencia CSJ SL 13020-2017, al analizar un asunto similar contra la misma demandada, en el que también se pactó tal compromiso, y   precisó lo siguiente:

Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (...) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop.

Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae.

Ahora, el servicio contratado fue precisamente el de médico general, sin embargo, en la ejecución de las labores el actor realizó tareas distintas, como la advertida a folio 34, referida a una actividad educativa efectuada en la empresa Pride de Colombia, de la cual Saludcoop EPS le solicita rendir un informe general. Esto permite advertir que ni siquiera fue cumplido el objeto del convenio cuestionado por el apelante, pues se impuso una obligación adicional, lo cual es propio de la relación de trabajo subordinada, en la que el empleador está facultado para imponer actividades que aunque no estén expresamente consagradas, resultan complementarias a las actividades contratadas, situación que no se configura en los contratos civiles y comerciales cuya adición exige acuerdo entre las partes.

Por todo lo anterior, deberá la Sala revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Jaime Salazar Díaz y Saludcoop EPS vigente entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, vigencia que no controvirtieron las partes y que se acredita con el contrato civil celebrado y el acuerdo de su terminación (f.° 170 a 175).

Ahora, las pretensiones principales se derivan de la declaratoria de unidad de empresa, cuya negativa se mantiene incólume por lo explicado en casación, por ende, tales aspiraciones no fueron objeto de estudio en sede de instancia. De otro lado, no se sustentó en la apelación sobre la negativa a las súplicas subsidiarias referidas a la responsabilidad de la Corporación IPS Saludcooop Huila por la reliquidación pretendida por el tiempo laborado con dicha entidad entre, el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2006.

Por esta razón, la Sala debe constatar solamente la   causación de cada una de las acreencias laborales reclamadas de manera subsidiaria por el demandante respecto de Saludcoop EPS OC, derivadas del contrato ejecutado entre los años 2001 y 2003, cuya existencia fue discutida en la alzada, y como consecuencia de ello, se solicitó acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, que, se colige, guardan relación con el asunto controvertido en el recurso.

Previo a ello, se efectuará el análisis de la excepción de prescripción.

Excepción de prescripción

Advierte la Sala que la relación de trabajo finalizó el 31 de octubre de 2003; que el actor presentó reclamación de sus acreencias laborales el día 22 de septiembre de 2006 (f.os 37 y 38) interrumpiendo válidamente la prescripción y que la demanda ordinaria laboral fue instaurada el 23 de julio de 2008 (f.° 1), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados causados con antelación al 22 de septiembre de 2003, salvo el auxilio de cesantías y los aportes pensionales, que se causaron a la finalización del vínculo.

Esto, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo y la demanda se instauró antes de que transcurriera otro tanto desde la interrupción de la prescripción.

Precisado lo anterior, se verifica la procedencia de cada una de las acreencias solicitadas y respecto del lapso no prescrito, esto es, del 22 de septiembre de 2003 al 31 de octubre de ese año, teniendo en cuenta que para su cálculo se tomará como salario el acreditado en el proceso, esto es, el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, dado que el actor no allegó prueba diferente.  

Salarios y   tiempo suplementario

  

No es posible acceder al pago de tal salario, como quiera que lo solicita de manera genérica, sin precisar las mensualidades adeudadas y porque en todo caso, en el mismo escrito de demanda, el actor admite que la entidad le canceló la remuneración correspondiente a las 8 horas diarias laboradas (f.° 121). Su inconformidad solo se funda en la falta de pago del trabajo suplementario, el cual no fue acreditado en el proceso.

En efecto, el demandante no se ocupó de demostrar el horario de trabajo específico que ejecutaba, razón por la cual, no es dable establecer si prestó sus servicios en tiempo extra; carga de la prueba que incumbía al trabajador quien afirmó haber laborado en tiempo superior a la jornada máxima legal.

Aportes a seguridad social

Demostrada la existencia del vínculo laboral entre Carlos Jaime Salazar Díaz y Saludcoop EPS OC, vigente entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, se causa la obligación de la demandada de pagar los aportes pensionales respectivos tal como lo disponen los artículos 17 y 22 del CST, sin que se evidencie el cumplimiento de tal deber.

Frente a esta obligación y respecto de la norma que regula el pago de los tiempos para pensión derivados de la declaración de un contrato realidad, esta Corporación ha sostenido que se debe aplicar la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para pensión. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSL SL15507-2015:

Esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión «...el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.», siempre y cuando «...el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.»; así se asentó en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, CSJ SL2731-2015.  

Así las cosas, se ordenará a la demandada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondientes al periodo del 9 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2003. Para ello, deberá tener en cuenta el valor del salario mensual devengado, equivalente a $2.487.660, según se indicó en el contrato celebrado por las partes (f.° 171 a 174), con base en el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones, tal como se ha dispuesto por esta Corporación, en sentencia CSL SL 3009-2017.

En relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, en los eventos de no afiliación, la Sala tiene adoctrinado que lo que procede es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a asumir por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos, tal como fue considerado por esta Corporación en la sentencia CSL SL 3009-2017. Sin embargo, en el proceso no se alegó ni acreditó que se hubiera producido daño a la salud que irrogara pago alguno, ni tampoco un perjuicio por la falta de afiliación, por lo que se impone absolver por esta súplica.

Auxilio de cesantía: De conformidad con el artículo 249 del CST, por este concepto la demandada adeuda al actor la suma de $5.541.953, por todo el tiempo servido.

Intereses a la cesantía: En los términos de la Ley 52 de 1975, por concepto de intereses a la cesantía el demandante tiene derecho al pago de $248.766, que corresponden a los causados sobre el auxilio de cesantías para el año 2003, dado que los correspondientes al tiempo anterior se afectan por la prescripción.

Primas de servicio: Esta prestación, corresponde a la prima establecida en el artículo 306 del CST, que efectivamente se causa a favor del actor, en cuantía equivalente a la suma de $269.497, por el lapso del 22 de septiembre al 31 de octubre de 2003.   

Vacaciones compensadas: De conformidad con el artículo 189 del CST, y a título de vacaciones compensadas, por todo el tiempo laborado, se le adeuda al trabajador $2.770.076.

Indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones

En sentencia CSL SL6621-2017, entre otras, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)».

En el presente caso, la demandada adujo que entre las partes existió una vinculación de carácter comercial, de lo cual podría colegir la Sala que ésta fue la razón para que al término del contrato no fueran reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a favor del actor, pues así no queda explícito en la contestación de la demanda. Sin embargo, no es dable admitir que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de esta naturaleza con el actor, cuando las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que durante su ejecución, Saludcoop EPS OC ejerció a sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre el accionante. Incluso, en el mismo contrato denominado de prestación de servicios, se pactó una cláusula que exigía que el servicio fuera prestado intuito personae, lo cual es ajeno al convenio civil o comercial alegado por la accionada.

Este proceder generó un perjuicio para el actor, al omitir, sin razón válida, el pago de las prestaciones causadas y debidas al momento del despido. Y si bien se ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no se aprecia satisfecho, pues resultó evidente la naturaleza subordinada del servicio prestado, cuando la demandada le hizo llamados de atención, por lo que tal discusión no fue razonable ni atendible.

En estas condiciones, se condenará a la empresa accionada Saludcoop EPS OC al pago de intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas a partir del 1° de noviembre de 2003 y hasta el momento en que aquellas se paguen efectivamente.

Tal condena se impone en los anteriores términos, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2003 y la demanda fue presentada el 23 de julio de 2008 (f.° 1), con lo cual se establece que la presente acción no fue instaurada dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo. Por ello, según el criterio reiterado de esta Corporación, al no haber entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino únicamente a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (CSJ SL9708-2017) y que deberán calcularse a la fecha de pago de las prestaciones debidas.   

Indemnización por despido sin justa causa

Para la prosperidad de esta indemnización es necesario que la parte actora acredite que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de la demandada. Sin embargo, esta carga probatoria no se cumplió en el presente asunto, dado que el actor no sustentó ni allegó elemento de prueba al respecto, por el contrario, lo que se advierte es que las partes de mutuo acuerdo decidieron finalizar el contrato, como consta en acta de folio 175. Razón por la cual, no tiene lugar el presupuesto fáctico contenido en el artículo 64 del CST y debe desestimarse esta pretensión.

Finalmente, se debe aclarar que este proceso difiere del resuelto por la Sala en sentencia CSJ SL 14988-2017. Aunque se siguió contra una de las entidades aquí demandadas, esto es, Corporación ISP Saludcoop Huila, y se discutió igualmente la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cierto es que en esa oportunidad, el Tribunal consideró que la demandada desvirtuó la existencia de la subordinación. Esta apreciación, se fundó en documentos que no fueron denunciados por el censor y que daban cuenta de un acuerdo entre las partes en cuanto a la fijación de los turnos según la disponibilidad de tiempo del contratista, y además, en la prueba testimonial, que no es calificada en casación, lo que mantuvo incólume tal decisión.

Contrario a lo evidenciado en esa oportunidad, que dio lugar a la expedición de la referida sentencia, en este caso, el ad quem fundó su decisión de encontrar desvirtuada la subordinación, en documentos que el censor denunció y que le permitieron a esta Corporación analizarlos para concluir que tal conclusión resultó equivocada. Además, en instancia se advirtió que la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, por el contrario, obran diferentes pruebas que reiteran la existencia del hecho presumido, tal como quedó analizado.

No se impondrá condena en costas en casación, dado que el recurso prosperó. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la sociedad demandada Saludcoop EPS OC y sin condena de ellas en la alzada por no haberse causado. Tásense conforme al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que CARLOS JAIME SALAZAR DÍAZ adelanta contra SALUDCOOP EPS OC, LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA Y EL INSTITUTO AUXILIAR DEL COPERATIVISMO GPP SALUDCOOP NEIVA, solo en cuanto confirmó la absolución de Saludcoop EPS OC respecto de las pretensiones subsidiarias. No se casa en lo demás.

En sede de instancia, REVOCA parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, resuelve:

PRIMERO: Declarar que entre CARLOS JAIME SALAZAR DÍAZ y SALUDCOOP EPS OC, existió un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 22 de septiembre de 2003, salvo el auxilio de cesantías y los aportes a seguridad social en pensiones.

TERCERO: Condenar a la demandada Saludcoop EPS OC, al pago de las siguientes acreencias laborales:

  1. $5.541.953 por auxilio de cesantía.
  2. $248.766 por intereses a la cesantía.
  3. $269.497 por primas de servicio.
  4. $2.770.976 por vacaciones compensadas
  5. Intereses moratorios a partir del 1° de noviembre de 2003 sobre las prestaciones sociales adeudadas hasta el momento en que se paguen efectivamente, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

CUARTO: Condenar a la demandada Saludcoop EPS OC a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor, o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes a pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mensual devengado, equivalente a $2.487.660 con base al cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada Saludcoop EPS OC respecto de las restantes pretensiones conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en lo demás.

SÉPTIMO: COSTAS como quedó indicado en la parte motiva.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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