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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL13638-2017

Radicación n.° 50860

Acta 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALIRIO PARRA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de octubre de 2010, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda contra el ISS, con el propósito de que a partir del 1 de julio de 2008 se le condene a «pagar el valor de la pensión de vejez según las cotizaciones efectuadas en los diez últimos años de afiliación», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 29 de diciembre de 1942; que desde septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2008 aportó al sistema de pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social y en el Instituto de Seguros Sociales; que «[a]demás», durante los años 2003 a 2008 cotizó «simultáneamente bajo la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo asociado La Comuna, como asociado de las mismas durante los periodos lectivos de la facultad de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Bucaramanga».

Narró que en octubre de 2007 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada bajo el argumento de que tan solo acreditó «952 semanas», insuficientes para adquirir el derecho a la pensión por aportes según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Agregó que el recurso de reposición que formuló contra esa decisión implicó el aumento a 982 semanas de cotización pero que, no obstante, al resolver la apelación, la entidad confirmó la negativa al derecho pensional que reclama (f.° 1 a 4).

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó que le negó la pensión al actor debido a que no acreditó la totalidad de los requisitos legales exigidos al efecto. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 46 a 47).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 78 a 88).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia recurrida en casación, dispuso:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados. En reemplazo de lo revocado, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a ALIRIO PARRA RAMIREZ (sic) (…), la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 art. 7°, a partir del 1° de julio de 2008; el monto de la pensión será del 75% del salario base de liquidación; este se calculará conforme lo dispone el art. 36 inc. 3º de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo dicho en el considerando 3° de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL y a favor del demandante. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en ésta (sic) instancia se incluirán por agencias en derecho la suma de $515.000 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. 2° del art. 392 C.P.C., Conc, art 145 C.P.T.S.S.).

En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal consideró que no desconocía que el demandante en los ciclos de marzo a diciembre de 2003, febrero a diciembre de 2004, febrero a diciembre de 2005, febrero a noviembre de 2006, febrero a noviembre de 2007 y febrero a mayo de 2008, «efectuó simultáneamente cotizaciones como independiente mientras cotizaba a pensiones en el ISS como trabajador dependiente de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna”; pero ésta (sic) conducta en manera alguna tiene la consecuencia de eliminar unas y otras para efectos de la configuración del derecho pensional del afiliado (…); la consecuencia de tal proceder es otra muy distinta y está prevista en el artículo 30 del decreto 1406 de 1999, norma que prohíbe al trabajador dependiente incrementar el valor de sus cotizaciones con las efectuadas como independiente dentro del régimen de prima media con prestación definida, a partir del 1º de octubre de 1999, cuando entró en vigencia la indicada disposición» (subrayas propias del texto).

Así, concluyó:

En el anterior orden de ideas, los aportes realizados por el demandante, como trabajador independiente, en los periodos indicados, no pueden ser válidos para aumentar el ingreso base de cotización, dado que en ese lapso el legislador no permitió aumentar el valor de las cotizaciones en el régimen de prima media –al que pertenece el actor- con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, «modifique el aparte final del punto primero de la sentencia del Tribunal, en el sentido que, al revocar la sentencia del A Quo y condenar al ISS a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de vejez y disponer que el monto de ésta (sic) pensión se calcule conforme lo dispone el artículo 36, inc. 3º de la Ley 100 de 1993, se disponga igualmente que el ISS debe tener en cuenta lo cotizado como independiente durante los periodos en los que simultáneamente cotizó como asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna” y de la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Comuna”, durante los años 2003-03 a 2008-05, ordenando el consecuente reajuste del monto de la pensión de vejez (…)».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Sala estudiará de manera conjunta en tanto persiguen idéntica finalidad y acusan la misma normativa.

CARGO PRIMERO

Refiere que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por infracción directa «de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, en concordancia con lo previsto por los artículos 9º y 16 del Decreto Reglamentario 468 de 1990 (…), derogado por el Decreto 4588 de 2006, particularmente en relación con los artículos 10º, 13, 26 y 27 y siguientes, con las modificaciones introducidas posteriormente por la Ley 1233 de 2008, artículo 6º. Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS».

En la demostración del cargo, en síntesis, afirma que la legislación cooperativa consagrada en la Ley 79 de 1988 y las normas que la reglamentan, claramente disponen que el trabajador asociado a una cooperativa se rige por sus estatutos más no por lo dispuesto en la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Asevera que en contraste, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo establece cuándo se configura un contrato de trabajo cuya principal característica es la subordinación del trabajador dependiente de su empleador.

Bajo tales premisas, afirma que «un trabajador asociado no puede ser considerado como trabajador dependiente y, por lo tanto, el trabajador asociado no está sujeto a la aplicación de la legislación laboral propia del trabajador dependiente» y, en ese orden, critica que el  Tribunal hubiere estimado que «un trabajador asociado a una cooperativa es un trabajador dependiente, (…) sin que en parte alguna se hubiera discutido o acreditado que el demandante tenía con dicha cooperativa un contrato de trabajo o que dicha cooperativa simulara uno», y explica que, debido a ello, era improcedente aplicar la hipótesis prevista en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999.

Indica que de esa forma erró el ad quem al equiparar «la naturaleza del trabajador asociado, autónoma de la del trabajador dependiente» y concluir así que «los aportes realizados por el demandante, como trabajador independiente en los periodos indicados, no pueden ser válidos para aumentar el Ingreso Base de Liquidación y no disponer que el ISS los incluya al liquidar la pensión» que le reconoció.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 9 y 16 del Decreto Reglamentario 468 de 1990, 10, 13, 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez lo condujo a la aplicación indebida del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999.

Al efecto, relaciona los siguientes yerros fácticos:

No dar por demostrado, estándolo, que mi representado cotizó estando afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cuando hizo sus aportes por causa de su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, tenía la calidad de trabajador dependiente.

Señala que tales errores se cometieron por la equivocada apreciación de la relación de cotizaciones expedida por el ISS (f.° 16 a 18), y de las Resoluciones n.° 1019 y n.° 2723 de 2008, también expedidas por la demandada (f.° 19 a 20 y 31 a 33).

Al desarrollar la acusación, afirma que en las documentales enlistadas que no fueron objetadas por la demandada, consta que el accionante realizó cotizaciones en diferentes ciclos para la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y para la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, sin que en parte alguna se determine que era trabajador dependiente de las mismas.

Así, asevera que el ad quem erró protuberantemente, «cuando, en primer lugar, omiti[ó] establecer que una de las entidades a las cuales cotizó [el demandante] fue la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Comuna” y, en segundo lugar, cuando sin sustento alguno afirm[ó] que (…) era un trabajador dependiente de tales cooperativas», pese a que las pruebas arrimadas al plenario acreditan que tales aportes se realizaron en condición de asociado mas no como trabajador dependiente.

Destaca que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 consagra que el régimen de trabajo, previsión social y compensación de los vinculados a cooperativas de trabajo asociado, es el establecido en sus propios estatutos y reglamentos no sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, de modo que el Tribunal no podía aplicar lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999.

RÉPLICA

En esencia, luego de hacer algunos reproches de orden técnico, como que la cuantía del presente asunto resulta insuficiente para recurrir en casación, o que lo pedido a través del recurso extraordinario no concuerda con las pretensiones que dieron origen a la demanda, señala que ninguno de los cargos puede prosperar, en tanto lo único que hizo el Tribunal fue seguir «a pie juntillas» la jurisprudencia de esta Sala.  

CONSIDERACIONES

1. No le asiste razón a la réplica en la omisión que le atribuye a esta Sala cuando admitió el recurso extraordinario, como tampoco en las falencias que le endilga al recurrente en casación.

Lo primero, porque la Sala para admitir el recurso de casación tuvo en cuenta, entre otros, el interés jurídico para recurrir y una vez lo estimó, emitió y notificó el correspondiente auto admisorio que no fue objeto de recurso alguno, de manera que el reparo que ahora se formula, además de infundado, resulta extemporáneo.

Lo segundo, porque el accionante en la demanda inicial expresamente solicitó condenar al «pag[o] [d]el valor de la pensión de vejez según las cotizaciones efectuadas en los diez últimos años de afiliación», al paso que en sede de casación mantiene esa petición, para que el valor de la pensión que se le reconoció en la sentencia recurrida, se incremente con los aportes simultáneos que durante ese mismo lapso efectuó.

2. En sede extraordinaria, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que en tal virtud, el ad quem condenó al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; (iii) que durante los ciclos de cotización 2003 a 2008 Parra Ramírez «efectuó cotizaciones simultáneas como abogado en ejercicio independiente» y como «docente asociado a una cooperativa», y (iii) que esa vinculación cooperada se surtió con las cooperativas «Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna”» y «de Trabajo Asociado La Comuna».

El Tribunal basó su decisión en que los trabajadores de las cooperativas donde laboró el actor son dependientes, motivo por el cual no era factible acumular los aportes que este realizó como abogado independiente con los que sufragó en su condición de asociado.

El recurrente para combatir la decisión del Tribunal, centra todo su discurso en tratar de demostrar que los trabajadores de las cooperativas multiactivas y de trabajo asociado no son ni pueden asimilarse a los trabajadores subordinados, dado que, conforme a la legislación cooperativa, su régimen de seguridad y previsión social es el contenido en los estatutos y reglamentos internos adoptados autónomamente por estos entes solidarios.

En tales términos, el problema que le corresponde dilucidar a la Sala estriba en determinar cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que se establece entre los entes cooperados y sus trabajadores, y si estos, para efectos de los aportes a la seguridad social, se asimilan a los trabajadores dependientes.

Para tal fin, es oportuno recordar que conforme al artículo 4 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas o empresas asociativas, se caracterizan porque los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa que se crea con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

En función de las actividades que desarrollan, las cooperativas se clasifican en especializadas, multiactivas e integrales.  Las primeras, a las que pertenecen la categoría de las cooperativas de trabajo asociado (CTA), se organizan para atender una necesidad específica correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural; las segundas, son las que se organizan para atender varias necesidades en secciones independientes, mediante la concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica, y las últimas, son aquellas que en desarrollo de su objeto social realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.

En ese orden, las cooperativas de trabajo asociado son diferentes a las multiactivas, lo cual se refleja en la forma de vinculación de sus asociados y régimen de trabajo.

En efecto, en las CTA, caracterizadas por el binomio trabajador-gestor empresarial, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensaciones es el establecido en los estatutos y reglamentos y, por consiguiente, no están sujetas a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Aquí las normas estatutarias constituyen la fuente de derechos de los trabajadores asociados. En contraste, en las cooperativas que no sean de trabajo asociado, como las multiactivas, «el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados» (art. 59 L. 79/1988).

Dicho de otra manera: como en las cooperativas de trabajo asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, en desarrollo de lo cual suscriben un acuerdo cooperado, en principio, las obligaciones de seguridad social se sujetan a las normas que sus asociados produzcan, más no a lo dispuesto en la legislación heterónoma de seguridad social; mientras que en las cooperativas multiactivas de servicios, el régimen aplicable a los trabajadores es el laboral ordinario.

Se usa la expresión en principio, puesto que esa facultad de autorregulación en materia de seguridad social que caracterizó a las primitivas cooperativas, fue limitada tras la entrada en vigencia del Decreto 468 de 1990, toda vez que, bajo la égida de esta normativa, si una CTA decidía con arreglo a sus disposiciones internas afiliar a sus trabajadores al ISS, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones a la seguridad social se asimilaba a un verdadero empleador y, en esa medida, debía acatar todos los reglamentos del ISS. Esto es, el poder de autogobierno normativo dispuesto en favor de las cooperativas, cedía cuandoquiera que estas organizaciones determinaran afiliar a sus trabajadores al ISS.

En tal dirección, el artículo 16 del Decreto 468 de 1990 prescribió que el ISS, «a solicitud de la cooperativa de trabajo asociado, que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social», tenía la obligación de afiliar a los trabajadores asociados «para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes». Se dispuso, asimismo, que en esta hipótesis la cooperativa en sus relaciones con el ISS tendría «las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores».

En las condiciones descritas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a la categoría de cooperativas de trabajo asociado, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los primeros, en lo que corresponde a las obligaciones y derechos frente a la seguridad social, en ese preciso ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.

Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL17488-2016 expuso:

En relación con lo primero, ha de recordarse que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; trabajo que si bien no se encuentra sujeto a la legislación laboral, sí lo está a las regulaciones establecidas por sus órganos de administración que, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 468 de 1990 -para entonces vigente-, obligaba a estatuir «un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones».

A su vez, el artículo 16 ibídem consagró que el ISS, a solicitud de la cooperativa «que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social», debía afiliar a los trabajadores asociados «para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes», a lo que en el primer inciso, adicionó que el ente cooperativo «tendr[ía] ante el Instituto de Seguros Sociales (…) las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores».

Es así -como lo aduce la réplica-, que Coopievan Ltda. adoptó su «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», en cuyo artículo 22 consagró que los servicios que requieran los asociados se prestarán por el ISS, en «la modalidad de invalidez, vejez y muerte, (…) y seguros de Accidente de trabajo (…)»; al tiempo que en el artículo 23 y en armonía con lo dispuesto en la norma reglamentaria atrás reseñada, dispuso que los pagos y aportes se haría conjuntamente entre la cooperativa y sus asociados y que la primera, «asumir[ía] la responsabilidad directa de atender en los plazos prescritos las consignaciones para la Entidad Oficial».

Así las cosas, si bien las relaciones jurídicas de los  trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.

Y es que no podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones.

En efecto, entre otros deberes para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley, a los propios estatutos y, concretamente al punto que interesa, al «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», el que en el sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que están «establecidos para los trabajadores dependientes», incluida la obligación de la cooperativa de cancelar los aportes a la administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales se la «asignan a los patronos o empleadores».

En tales condiciones, no acierta la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su proveído, al no asimilar al causante a un trabajador independiente y, como tal, único responsable del pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, pues por lo visto, frente a los derechos y obligaciones propias del sistema, se debía equiparar en un todo a los trabajadores dependientes.

Cabe mencionar que con la expedición del Decreto 4588 de 2006, en el que se estableció la obligación de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado de afiliar a sus asociados al sistema integral de seguridad social y de responder por sus cotizaciones, se dejó claro que todo el plexo normativo de esta materia le es aplicable y, luego, con la Ley 1233 de 2008, se recabó en que para los efectos de la seguridad social «[a los asociados] les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes».

Más simple resulta la conclusión respecto de quienes se encuentren vinculados a las cooperativas multiactivas, en razón a que el último inciso del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, sin lugar a equívoco, establece que «[e]n las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados».

Así pues, el Tribunal no cometió los desaciertos atribuidos por el recurrente, ya que, por un lado, los trabajadores de las cooperativas multiactivas se rigen íntegramente por los preceptos aplicables a los trabajadores subordinados (art. 59 Ley 79/1988) y, por otro, los vinculados de las cooperativas de trabajo asociado se asimilan para efectos de la seguridad social a los empleados dependientes.

Vale destacar que si bien el uso del lenguaje por el Tribunal no fue el más apropiado, dado que, respecto a los trabajadores de la CTA indicó que son dependientes, lo cual no es exacto, pues en realidad son trabajadores asociados –categoría sui generis- que para efectos del cumplimiento de las obligaciones y derechos ante la seguridad social son vistos –bajo una ficción- como empleados dependientes, tal imprecisión es irrelevante pues en últimas atinó al ofrecerles el tratamiento de estos últimos en materia pensional.

Por último, y como quiera que la censura no se ocupa de otros raciocinios del fallo, se declararan infundados los cargos.

Las costas del recurso extraordinario están a cargo del recurrente y en favor del Instituto demandado. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3'500.000) m/cte., a título de agencias en derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que ALIRIO PARRA RAMÍREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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