FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1894-2021
Radicación n.° 76469
Acta 9
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO SOLANO SILVA contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES
Ramiro Solano Silva llamó a juicio a Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados, las mesadas correspondientes a partir del 29 de junio de 2007, la indexación de la condena desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, los intereses comerciales y moratorios dispuestos en el artículo 177 del CCA, las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones expuso que prestó servicios como médico en el Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, sin interrupción, desde el 18 de agosto de 1982 hasta el 30 de octubre de 1983; y en el Hospital General de urgencias San Juan de Dios de San Gil, del 1.° de junio de 1984 al 28 de agosto de 2003. Al momento de su retiro se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el que registra un total de 824,86 semanas; que estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desde el 12 de octubre de 1999 hasta el 7 de octubre de 2002, con el que reporta 268,57 periodos semanales.
Señaló que mediante la Resolución 00241 del 29 de febrero de 2009, Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció una pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional que se estructuró el 12 de abril de 2003: que cumplió 55 años el 29 de junio de 2007, por lo que el 4 de junio de 2009 elevó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para que se le otorgara la indemnización sustitutiva que se le concedió por Resolución 001152 del 19 de febrero de 2010, con base en 892 semanas; que, posteriormente, pidió la reliquidación a fin de que se tuvieran en cuenta un total de 1093,43 periodos, que corresponden al tiempo real laborado y certificado «mas [sic] las semanas correspondientes al servicio prestado en el Hospital San Pedro Claver de Mogotes», que le fue negada.
Que interpuso recurso de reposición con el propósito de que se le reconociera la pensión especial de vejez anticipada por discapacidad, la cual se le negó por acto administrativo 0001177 del 20 de octubre de 2010, en el que lo exhorta a realizar las correcciones de la historia laboral.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión anticipada por vejez, pues solo cuenta con 977,91 semanas y, además, porque no puede recibir doble erogación del tesoro público, pues el demandante ya devenga una pensión de invalidez de Positiva Compañía de Seguros. Aceptó la edad y la afiliación a esa entidad y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión anticipada de vejez y, como consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $210.250.700,22 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2011 hasta el mes de junio de 2016, más la correspondiente indexación; autorizó el descuento del valor reconocido por indemnización sustitutiva y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión del juez de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; no impuso costas en esa instancia y las de primera las adjudicó a la demandante.
Como fundamento de su decisión estableció como problema jurídico determinar si el demandante cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez solicitada y, en caso afirmativo, si era compatible con la prestación por invalidez de origen profesional ya reconocida. Luego de lo anterior, se remitió a lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que contempla la prestación reclamada en la demanda, a la decisión de esta Corporación proferida el 15 de marzo de 2011, rad. 40921, con base en lo cual concluyó que no son compatibles porque el riesgo de invalidez ya fue cubierto con la primera, sin que ello impida acceder a la pensión plena de vejez una vez cumpla los requisitos contemplados en la ley.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, procede a resolverse.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case «la sentencia acusada, emanada de[l] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, con fecha 21 de septiembre de 2016, M.P. Dr. HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en el proceso ordinario laboral radicado al No 68001-31-05-001-2014-000057-01, de RAMIRO SOLANO SILVA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el sentido de revocar la providencia impugnada y confirmar la Sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 11 de julio de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, que se dirigen por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se abordan de manera conjunta dado que pretenden idéntico fin y acusan las mismas normas jurídicas.
CARGO PRIMERO
Ataca la sentencia por ser «violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 1º del parágrafo 4, artículo 9, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo el artículo(sic) 33 de la Ley 100 de 1993».
Indica que, contrario a lo que se asevera en el fallo impugnado, la pensión de vejez anticipada es compatible con la que consagra el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 por amparar riesgos diferentes, tener fuentes de financiación autónomas e independientes, y reglamentación distinta. Recuerda que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la pensión especial de vejez anticipada exige más del 50% de pérdida de capacidad laboral, 1000 semanas y 55 años de edad, mientras que la pensión de invalidez exige requisitos diferentes. Considera que el yerro del juzgador consistió en adoptar una jurisprudencia relacionada con un caso distinto al controvertido, pues la sentencia emitida el 15 de marzo de 2011 en el radicado 40921, se refería a la compatibilidad de una pensión de vejez normal con la de invalidez, por lo que considera que el fallo debe ser casado.
CARGO SEGUNDO
En lo que entiende la Sala que es otro cargo, acusa el actor la sentencia impugnada «por interpretación errónea del inciso 1º del parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
En sustento asevera que el ad quem no dio el debido alcance al parágrafo 4o del inciso 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual son compatibles las pensiones de vejez anticipada allí contemplada con la de invalidez prevista en la Ley 776 de 2002 «ya que esta última solo protege una mesada diferencial y aquella que establece porcentaje superior».
RÉPLICA
Acota, en primera medida, que el recurso adolece de graves fallas técnicas, pues se dejó libre de ataque el fundamento jurídico del fallo recurrido que consiste en que la pensión anticipada de vejez solo es aplicable a favor de los afiliados, excluyendo al actor por estar pensionado. Por otro lado, sostiene que, si se hiciera caso omiso a lo anterior, el recurso fracasaría porque la prestación económica solicitada parte del supuesto fáctico de que la deficiencia debe ser de origen común y no profesional, como acontece en este caso.
CONSIDERACIONES
Con respecto a los defectos técnicos endilgados, encuentra la Corte que no están llamados a prosperar por cuanto, contrario a lo señalado por el opositor, el actor cuestionó la aplicación de la sentencia de esta Corporación emitida dentro del radicado 40921, con lo cual incluyó en el ataque todos los fundamentos de aquella que fueron acogidos por el sentenciador de segundo grado, entre éstos, el aludido término de «afiliados» previsto por el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, con exclusión a los «pensionados» que allí se dejó sentado, por lo que procede el estudio de fondo correspondiente.
Dada la vía elegida por el recurrente, se encuentra fuera de discusión que a Ramiro Solano Silva se le reconoció una pensión de invalidez de origen laboral, con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de septiembre de 2003, en la que se indicó una pérdida de capacidad laboral del 50,25% con origen en la enfermedad que se determinó como de «origen profesional»; y en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión que modificó la Sala Laboral de esa misma ciudad, el 29 de octubre de 2008, para establecer una mesada pensional inicial de $2.194.038, tal como consta en la Resolución 00241 del 20 de enero de 2009 (folios 15 a 20).
Que, en respuesta a la solicitud elevada por el actor, el Instituto de Seguro Social le negó la pensión prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, al considerar que esa disposición parte del supuesto de que la pérdida de capacidad laboral allí prevista debe obedecer a una enfermedad de origen común, lo anterior con apoyo en el canon 53 del Decreto 1295 de 1994, según comunicación de fecha 5 de enero de 2011, visible a folio 28.
Como quedó arriba indicado, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La demandada se opuso por cuanto no se cumplen los requisitos previstos en la mencionada normatividad, esto es, no cuenta el actor con el número mínimo de semanas allí exigido y por la incompatibilidad entre la aludida prestación y la de invalidez profesional de la que goza el actor.
Para revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal se remitió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921, con base en la cual concluyó que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al actor no es compatible con la especial de vejez anticipada que consagra la norma en que funda las pretensiones, asunto sobre el que el actor plantea su ataque al considerar que dicha decisión se refería a un asunto diferente al que es objeto de este proceso.
La controversia se contrae a determinar si se puede percibir simultáneamente la pensión de invalidez reconocida a Ramiro Solano Silva por el sistema de riesgos laborales a través de la ARL Positiva S.A., con ocasión de un accidente de trabajo, y además la peticionada pensión de vejez anticipada que consagra el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
Con el fin de resolver los temas propuestos, la Sala realizará el estudio de acuerdo con los siguientes ejes temáticos: i. Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el Sistema general de pensiones; a partir de lo anterior se estudiará: ii. Posibilidad de recibir la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 y, finalmente, se decidirá el caso concreto.
i. Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el Sistema general de pensiones
El estado de invalidez, conforme al artículo 10 de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizada dentro del objeto del Sistema general de pensiones y que, según el artículo 38 del mismo estatuto, se considera que la persona se encuentra ante esta situación cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, debidamente calificada conforme al artículo 41 ibidem.
A su turno, en desarrollo del principio de unidad e integralidad, propios de la seguridad social, el canon 9 de la Ley 776 de 2002, dispone que, para el sistema general de riesgos laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
En vigencia del Decreto 917 de 1999, la determinación de la invalidez, sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establecen de conformidad con el manual único de invalidez, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014. En ese sentido el artículo 1º de la norma reglamentaria prevé lo siguiente:
Artículo 1º Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97.
Por otra parte, el artículo 7 del mencionado decreto instituye que para la calificación integral del estado de invalidez deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad definidos a través de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, lo que implica que la deficiencia (que es el concepto que se ampara en el par. 4º del art. 9 de la Ley 797 de 2003) se valora para establecer el grado de invalidez.
En ese sentido, el artículo 8º de la misma disposición regula la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, y otorga un puntaje a cada uno, de la siguiente manera:
| CRITERIO | PORCENTAJE (%) |
| Deficiencia | 50 |
| Discapacidad | 20 |
| Minusvalía | 30 |
| Total | 100 |
Así, los dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.
Y es que ello es así, dado que la finalidad del Sistema es menguar las consecuencias, en este caso de un riesgo siniestral, de manera que se complementen entre los subsistemas, mas no que se superpongan.
Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales.
En la misma línea de lo que se viene discurriendo, valga reiterar, si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
Para reforzar esta línea de argumentación, es menester traer a colación el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 que dispone:
Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: (…)
Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
En ese orden, en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia, encomendado a esta Corporación por la Constitución Política de Colombia y la ley, corresponde precisar que no es dable el cobro simultáneo de prestaciones en el régimen ordinario y laboral cuando tengan origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se recoge cualquier decisión en sentido contrario al acá señalado.
En todo caso, revisemos las prestaciones objeto de reclamación.
Posibilidad de recibir la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003
Tal como ya se explicó, la pensión de vejez anticipada está prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra dentro del Libro I, Título I del Sistema General de Pensiones, y su redacción es la siguiente:
ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
[…]
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1o y 2o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si se es mujer u hombre, respectivamente, o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», solo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Caso concreto.
Esta fuera de discusión que el señor Ramiro Solano Silva recibe una pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional que se estructuró el 12 de abril de 2003 mediante la Resolución 00241 del 29 de febrero de 2009, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A.
En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se crea el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo; de manera que, si se genera el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta.
En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos laborales por la invalidez, que valga la pena reiterar, a riesgo de fatigar, engloba los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, además, obtener anticipadamente la pensión de vejez en el sistema pensional general en razón a la misma deficiencia.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al negar la prestación reclamada, motivo por el cual el cargo no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promovió RAMIRO SOLANO SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Ramiro Solano Silva
Demandado: Colpensiones
Radicación: 76469
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena
Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con que la pensión de invalidez de origen profesional sea incompatible con la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. En resumen, la Sala considera que la pensión de invalidez de origen laboral engloba la deficiencia, de manera que el demandante no puede ahora pretender la pensión de vejez anticipada cuyo presupuesto es precisamente esa deficiencia ya cubierta por el sistema de riesgos laborales. Así, considera que una persona no puede obtener dos pensiones por un mismo evento.
Tal razonamiento me parece equivocado, puesto que la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, mientras que la pensión anticipada del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 protege un riesgo completamente diferente: la vejez, al que se ven expuestos los seres humanos por el desgaste físico de la experiencia de la vida y largos años de trabajo, proceso que en el caso de las personas con deficiencias físicas o funcionales puede acelerarse.
Adicionalmente, ambas pensiones no derivan de un mismo evento. En la pensión de invalidez de origen laboral el evento que da lugar a este derecho es la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, producto de un accidente o enfermedad profesional. El hecho o evento que da derecho a la pensión anticipada de vejez es el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, requisitos a partir de los cuales el ordenamiento jurídico, bajo una abstracción, entiende que la vejez de una persona amerita ser amparada.
Desde luego que la pensión anticipada de vejez flexibiliza los requisitos generales al permitir que una persona acceda a ella con 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad, siempre que posea una deficiencia igual o superior al 50%, pero esto no significa que lo que proteja esta prestación sea la invalidez de una persona. Con esto quiero significar que las deficiencias de las personas no son objeto de protección en sí mismas, sino un aspecto que puede acelerar el deterioro del cuerpo humano y que, sumado a las dificultades de acceso al empleo formal que enfrenta esta población, amerita una protección especial y diferencial del riesgo de vejez.
Lo anterior tiene respaldo en el marco de instrumentos internacionales y nacionales, tales como los artículos 13 de la Constitución Política, 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 12 de la Ley 1618 de 2013 que imponen el deber de ofrecer un trato diferenciado y una protección social especial a las personas con discapacidad, que permita su acceso real y efectivo a los derechos del sistema de seguridad social. En efecto, es razonable que las personas con discapacidad, que históricamente vienen enfrentando dificultades de integración laboral, puedan acceder a las prestaciones de la seguridad social con requisitos más laxos.
De manera que si una persona con discapacidad accede a una pensión anticipada de vejez, tal situación no significa que este accediendo a una pensión de discapacidad, invalidez o por deficiencia, sino a la misma pensión a que tienen derechos todos, pero con exigencias más flexibles que atienden a ese trato diferenciado legislativo.
Por ello, el fallo incurre en un error elemental al sostener que la pensión anticipada de vejez y de invalidez de origen profesional, protegen el mismo riesgo.
Por último, el fallo propicia una práctica contraria al derecho al trabajo, al principio de igualdad y al derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad. En efecto, la afirmación según la cual, una vez que la persona recibe la pensión de invalidez laboral, el sistema general de pensiones debe proceder a otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, frustra a esta población la posibilidad de reintegrarse al mundo laboral y cotizar al sistema pensional, lo cual reproduce prácticas discriminatorias y de exclusión que desde los derechos humanos están proscritas.
Por otro lado, el fallo parece olvidar que la indemnización sustitutiva exige que los afiliados declaren su imposibilidad de seguir cotizando (art. 37 L. 100/1993) y en el caso de la devolución de saldos tienen la opción de cotizar hasta la fecha que a bien tengan (art. 66 L. 100/1993), de manera que si a pesar de la declaratoria de invalidez una persona puede seguir aportando al sistema pensional, no debe truncársele este derecho, pues ello además de constituir una grave práctica discriminatoria, vulnera el derecho fundamental de acceso a la seguridad social.
Por estas razones, salvo mi voto.
Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada