MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
SL2004-2025
Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01
Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a emitir el fallo de instancia en el interior del proceso ordinario laboral que ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ promovió contra la UNIÓN DE ARROCEROS SAS (UNIARROZ SAS).
ANTECEDENTES
A través de providencia CSJ SL3354-2024 del 6 de noviembre de 2024, esta Corte CASÓ la decisión de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de julio de 2023.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el censor logró demostrar que hubo un error en la valoración probatoria por el cual se desconoció que el vínculo que lo ató a la Unión de Arroceros SAS, de ahora en adelante Uniarroz SAS, del 1.º de enero de 1993 al 3 de febrero de 2012, era de índole laboral.
Se recuerda que el actor pretendió la declaratoria de que existió un contrato laboral entre el 1. º de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Uniarroz SAS. Asimismo, que se reconociera: que desde el 1. º de enero de 1993 hasta el 3 de febrero de 2012, no fue afiliado al régimen de seguridad social en pensiones; y que fue nula la conciliación que las partes celebraron el 3 de febrero de 2012. Por ende, pidió que se condenara a la empresa al pago de la pensión sanción a partir del 16 de abril de 2021, a la cancelación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, del inicio del vínculo al 3 de febrero de 2012, la indexación y las costas (f.os 5 a 32 del c. del Juzgado).
Para mejor proveer, se ofició a Uniarroz SAS para que, con destino a este proceso, informara de manera detallada los pagos mensuales que efectuó a favor de Alirio Caicedo Chávez.
En los escritos obrantes en la carpeta digital de la corporación, en correo del 7 de febrero de 2025, la empresa entregó información sobre los pagos que realizó entre julio de 2009 y octubre de 2011, además de que aseveró que no contaba con registros para los demás periodos requeridos. En misiva del 17 de febrero del año en curso, la sociedad solicitó una prórroga de tiempo para estudiar la petición judicial y al día siguiente indicó, nuevamente, que no tenía otras documentales sobre tales periodos.
Surtido el traslado a las partes, sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría del 4 de marzo de 2025, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión.
CONSIDERACIONES
Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes:
A través de providencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de la relación laboral del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, la cual finiquitó la empleadora sin justa causa; también, que hubo cosa juzgada por el periodo anterior al que se reconoció en la providencia, por existir identidad de partes, de objeto y pretensiones entre el litigio en curso y la conciliación extrajudicial que se adelantó ante el inspector de trabajo del municipio de Girardot.
El demandante apeló la decisión, debido a que estimó que el acta de conciliación del 3 de febrero de 2012 en que se fundó el Tribunal era nula o ineficaz; además, indicó que el vínculo que ató a las partes siempre fue laboral, por la forma ininterrumpida en que prestó los servicios y las actividades que ejecutaba.
En consecuencia, le corresponde a la Corte definir si confirma, modifica o revoca la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto a la determinación de: i) ¿el acta de conciliación de 3 de febrero de 2012 tiene efectos jurídicos?; y ii) ¿la relación entre las partes era de índole laboral, para el periodo anterior a la suscripción de tal documento?
Para empezar, la Sala recuerda que una persona no puede ser obligada a firmar un acta de conciliación en la que se acuerde sobre el tipo de relación que ataba a las partes como condición necesaria para seguir prestando sus servicios de forma personal, pues la suscripción de tal documento no prevalece frente al alcance del artículo 53 de la Constitución Política.
Sobre este punto, la Sala rememora el fallo CSJ SL1430-2018, en el que una persona firmó un acta de conciliación en la que se plasmó que su contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo con la empleadora, como requisito para que al día siguiente continuara ejecutando sus funciones, pero bajo la figura de un convenio asociativo. Al respecto, la Corte indicó:
En ese contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en este caso, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal.
A su vez, en el proveído CSJ SL1413-2022, la Sala reiteró que, en los casos donde las partes han estado vinculadas por un contrato de trabajo y sin interrupción se utiliza otra forma de vinculación, como la prestación de servicios bajo la figura de socio de una cooperativa, debe prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad, «dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado». Ello, en tanto como en la citada providencia CSJ SL1430-2018, la suscripción del mecanismo extrajudicial se utilizó como una exigencia para que la persona pudiera continuar desarrollando sus labores, de lo que dependía los pagos que percibía.
Por otra parte, la Sala ha indicado que la conciliación debe hacerse a través de cláusulas en que se individualicen con claridad los derechos inciertos y discutibles sobre los que recae y que la contraprestación por las prerrogativas que se pacten no puede corresponder a sumas de dinero irrisorias, pues, ante el incumplimiento de tales condiciones el mecanismo no genera efectos de cosa juzgada. Sobre tal asunto, en la sentencia CSJ SL1639-2022 se argumentó:
[…] puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto.
[…]
De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación, la peculiar manera en que fue redactada la conciliación, se muestra confusa y se presta para inducir a engaño a la demandante, infiriéndose más bien que lo pretendido por la Corporación Hospitalaria demandada, era la de ocultar a través de ese acto jurídico de la conciliación, la verdadera relación contractual que existió con la actora, pues no de otra manera se puede explicar que se afirme en esa diligencia que la señora Alape Remicio como asociada de la mencionada CTA, le haya prestado «sus servicios Personales en ejecución de un contrato de servicios celebrado entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD entre desde el 01 de mayo de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012»; es decir, por espacio de casi cuatro años, pero que se reconozca o concilie por la insignificante suma de $50.000,oo, lo cual va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo particularmente de los artículos 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.
En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST).
Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el abuso del derecho, «[…] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […]» (SU 631-2017), lo que a no dudarlo es lo que se evidencia en este caso, con la suscripción de una conciliación claramente abusiva y defraudatoria de nuestro ordenamiento legal, sin que de ninguna manera puedan servir de hilo conductor para que las empresas hagan un ejercicio extralimitado de sus facultades o derechos, lo cual debe ir de la mano con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) y el canon 95 de nuestra Constitución donde se establecen como deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».
Teniendo en cuenta los dos puntos antes dichos, estos fueron, que la conciliación i) no puede utilizarse como condición para continuar prestando los servicios de forma personal y ii) que sus cláusulas deben individualizar con claridad los derechos inciertos y discutibles sobre los que se hace el acuerdo y éstos no pueden ser pagados con sumas irrisorias, la corporación pasa a revisar el acta de conciliación que firmaron las partes del presente asunto el 3 de febrero de 2012, en la que se plasmó:
El compareciente [] prestó sus servicios independientes en la [c]ompañía UNI[Ó]N DE ARROCEROS S.A., de conformidad con el acuerdo de los proveedores de arroz, desde el 1 de enero 1993 hasta el 03 de febrero de 2012.
Sin embargo[,] el compareciente ha presentado ciertas inquietudes respecto de dicha vinculación contractual pues considera que podría tener derecho al pago de prestaciones sociales.
Por su parte, la empresa a través de su apoderada manifiesta que, [sic] el compareciente desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación alguna, que en consecuencia, nunca se ha estado en presencia de una relación de tipo laboral, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, [sic] esto de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo por las razones ya aludidas, sino simplemente corresponde a la retribución pactada por los servicios independientes prestados.
Por todo lo anterior[,] las partes acuden a la Inspección de Trabajo con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral y que por lo tanto no se generaron a favor del compareciente ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza.
Por todo lo anterior[,] las partes manifiestan que desean conciliar por la suma de $400000 la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, ratificando que el mismo fue de carácter civil y nunca laboral. Para estos efectos se hace entrega a favor efectivo del compareciente del valor de $400000, que el compareciente declara haber recibido a satisfacción.
Al analizar tal acuerdo, a partir de lo establecido por la jurisprudencia, la Sala concluye que en este caso no es posible darle efectos de cosa juzgada al acta de conciliación que se firmó el 3 de febrero de 2012, entre Alirio Caicedo Chávez y Uniarroz SAS, en tanto es imprecisa y no delimita de manera clara y específica los derechos inciertos y discutibles sobre los cuales se firmó el acuerdo de voluntades.
Además, en lo que se refiere al acuerdo frente la naturaleza de la relación que las partes sostuvieron desde el 1.° de enero 1993 hasta el 3 de febrero de 2012, por la suma de «$400.000», la Sala observa que para la época tal cuantía era inferior a un salario mínimo y a todas luces resultaba insuficiente para celebrar una conciliación sobre el tipo de vínculo que ató a las partes por un periodo de tiempo que superaba los 18 años.
Es importante resaltar que el hecho de que la conciliación sea un mecanismo alterno de solución de conflictos de carácter autocompositivo no conlleva que se pueda instrumentalizar con el fin de efectuar acuerdos que de manera flagrante rompan con cualquier criterio de proporcionalidad, por celebrarse pactos en los que una de las partes cede en sus intereses por una oferta que no corresponde con sus concesiones.
En tal sentido, el carácter incierto y discutible de un derecho no implica una puerta abierta a que la parte fuerte y dominante de la relación pueda abusar del derecho y sacar provecho de ello, en desmedro y con la consecuente lesión de quien es la parte débil del conflicto (CSJ SL1639-2022), a través de acuerdos en los que los aportes que se realizan carecen de reciprocidad y beneficio mutuo.
Asimismo, también se observa que se alteró la razón de ser de la conciliación, en la medida en que se estableció que su celebración era un prerrequisito para continuar trabajando para la empresa, tal como afirmaron el actor, César Augusto Ramírez Cabrera, Óscar Guzmán Borja y Numael González Donoso, e incluso el mismo Carlos Bruges Nivia, hasta el punto de que las personas que se negaron a firmar no siguieron vinculadas con Uniarroz SAS, y los que sí lo hicieron suscribieron un contrato laboral a término indefinido el 4 de febrero de 2012.
En este evento, tal como pasó en los precedentes anotados CSJ SL1430-2018, SL1413-2022 y SL1639-2022, es evidente la desnaturalización del mecanismo de solución de conflictos de la conciliación, debido a que: i) no se especificaron de manera precisa, individualizada y detallada los derechos inciertos y discutibles objeto de la figura; ii) la suma que se pactó fue irrisoria y desproporcional frente a lo discutido; y iii) ésta se utilizó como una exigencia para que la persona pudiera seguir prestando sus servicios de forma remunerada en la compañía.
De manera que, el acta de conciliación de 3 de febrero de 2012 no genera efectos jurídicos, y mucho menos de cosa juzgada, por lo que es procedente estudiar el tipo de relación que ataba a las partes.
Sobre el segundo problema planteado, la Sala itera, tal como se señaló en la sentencia de casación, que Alirio Caicedo Chávez demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto se acreditó que el actor prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida, con actividades a favor de la demandada, entre el 1.° de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012.
Por su parte, la demandada no derruyó tales presupuestos fácticos, pues, sus pruebas documentales se concentraron en acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora luego del 3 de febrero de 2012, y los testigos que llamó a juicio tampoco fueron suficientes para desvirtuar la presunción legal, por lo que se declarará que existió una relación laboral por tal periodo.
Sobre el lapso del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, se modificará la decisión del juzgado, dado que el contrato de trabajo que se finalizó sin justa causa inició desde el 1.º de enero de 1993 y no como se estableció en la providencia de primer grado.
Lo dicho, debido a que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral entre la suscripción de la conciliación que la Sala estimó ineficaz y la firma del contrato a término indefinido, 3 y 4 de febrero de 2012, respectivamente, en tanto, es evidente que el trabajador continuó prestando sus servicios de forma personal justo un día después de que se hizo el acuerdo, por lo que durante todo el periodo se trató de una sola relación de trabajo sin interrupciones materiales en la ejecución de las tareas.
En tal sentido, sobre las primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantía que el actor reclamó que se causaron en el primer periodo descrito, se acota que Uniarroz SAS propuso la excepción de prescripción, la cual prospera, en la medida en que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2021, y se admitió y notificó el 1. ° y 2 de diciembre de idéntica calenda, respectivamente; de modo que, se superó el periodo de tres años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues los derechos reclamados son anteriores al 3 de febrero de 2012 (CSJ SL3345-2021).
De manera distinta se estudia el auxilio de cesantía, en tanto, la Sala razona que solo existió un único vínculo laboral y que el cambio de un contrato civil a uno de trabajo no fue más que una ficción sin efectos jurídicos, por lo que de conformidad con el precedente, para tales acreencias inicia el término de prescripción a la data de finalización del contrato (CSJ SL697-2021), esta fue, el 16 de abril de 2021. En consecuencia, teniendo en cuenta las fechas antes descritas, tal prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda, por lo que pasarán a calcularse las prestaciones.
Para ello, se tiene prueba de los siguientes pagos de emolumentos que la empresa realizó a Alirio Caicedo Chávez:
| AÑO | MES | VALOR |
| 2009 | Julio | $ 9.688.585 |
| Agosto | $ - | |
| Septiembre | $ 5.528.970 | |
| Octubre | $ 2.097.704 | |
| Noviembre | $ - | |
| Diciembre | $ 2.698.220 | |
| 2010 | Enero | $ - |
| Febrero | $ 726.971 | |
| Marzo | $ 1.000.970 | |
| Abril | $ 407.565 | |
| Mayo | $ 336.860 | |
| Junio | $ 1.025.546 | |
| Julio | $ 1.545.665 | |
| Agosto | $ 406.017 | |
| Septiembre | $ 384.284 | |
| Octubre | $ 900.241 | |
| Noviembre | $ 510.372 | |
| Diciembre | $ 1.576.607 | |
| 2011 | Enero | $ - |
| Febrero | $ - | |
| Marzo | $ 912.780 | |
| Abril | $ 212.140 | |
| Mayo | $ - | |
| Junio | $ - | |
| Julio | $ 1.361.267 | |
| Agosto | $ 1.844.256 | |
| Septiembre | $ 3.205.966 | |
| Octubre | $ 1.160.139 | |
Sobre los demás periodos, no se tienen elementos de juicio.
Así que se tendrá como soporte el salario mínimo para cada año de 1993 a 2008; para el periodo comprendido entre enero de 2009 y febrero 3 de 2011, se utilizará un promedio anual utilizando los registros de los valores que la empresa entregó, a solicitud de la Corte, que se complementarán con el salario mínimo vigente en dichas anualidades; en los meses en que el soporte que la compañía dio fue inferior a tal mensualidad, se utilizará también el salario mínimo de la data de los hechos. Lo anterior arroja los siguientes cálculos:
| Año | Salario | Días | Cesantía |
| 1993 | $ 81.510 | 360 | $ 81.510 |
| 1994 | $ 98.700 | 360 | $ 98.700 |
| 1995 | $ 118.934 | 360 | $ 118.934 |
| 1996 | $ 142.125 | 360 | $ 142.125 |
| 1997 | $ 172.005 | 360 | $ 172.005 |
| 1998 | $ 203.826 | 360 | $ 203.826 |
| 1999 | $ 236.460 | 360 | $ 236.460 |
| 2000 | $ 260.100 | 360 | $ 260.100 |
| 2001 | $ 286.000 | 360 | $ 286.000 |
| 2002 | $ 309.000 | 360 | $ 309.000 |
| 2003 | $ 332.000 | 360 | $ 332.000 |
| 2004 | $ 358.000 | 360 | $ 358.000 |
| 2005 | $ 381.500 | 360 | $ 381.500 |
| 2006 | $ 408.000 | 360 | $ 408.000 |
| 2007 | $ 433.700 | 360 | $ 433.700 |
| 2008 | $ 461.500 | 360 | $ 461.500 |
| 2009 | $ 1.999.057 | 360 | $ 1.999.057 |
| 2010 | $ 807.322 | 360 | $ 807.322 |
| 2011 | $ 930.201 | 33 | $ 85.268 |
| Total | $ 7.175.007 | ||
Asimismo, se ordenará la indexación, ya que corresponde compensar el efecto inflacionario del valor del auxilio de cesantía con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593-2021, así:
VA = VH x IPC Final / IPC Inicial
De donde:
VA = Valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar.
Y sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
Por último, el actor reclama la pensión sanción, no obstante, el empleador sí vinculó al trabajador al sistema de seguridad social, solo que no durante todo el periodo de la relación, sino únicamente el 4 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021, de manera que no se dan los presupuestos para tal figura. No obstante, procede entonces el derecho al pago de los aportes a pensión por el interregno anterior a dicha data, que no está sujeto a la prescripción y dada la competencia de la Sala, es posible su estudio en esta instancia.
De modo que, para los efectos de la cancelación de las cotizaciones entre el 1.º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, se precisa que los mismos deben hacerse a través de la figura del cálculo actuarial, cifra que estimará la administradora a la que se encuentra afiliado el accionante y luego la accionada deberá sufragar ante dicha entidad, a satisfacción de esta última.
Las restantes excepciones se declaran no probadas.
Costas en instancias a favor de la parte demandante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1.° de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2022, en el sentido de DECLARAR que entre ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ y la UNIÓN DE ARROCEROS SAS (UNIARROZ SAS) existió un contrato de trabajo del 1.° de enero de 1993 al 16 de abril de 2021, el cual finalizó sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO. REVOCAR los demás numerales de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2022.
TERCERO. CONDENAR a la UNIÓN DE ARROCEROS SAS (UNIARROZ SAS) a pagar a ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ la suma de $7.175.007 por auxilio de cesantías, la cual deberá ser indexada de conformidad con la fórmula indicada en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la UNIÓN DE ARROCEROS SAS (UNIARROZ SAS) a efectuar el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1.º de enero de 1993 al 3 de febrero de 2012, a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante, para lo cual deberá solicitar a dicha entidad en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que haga la liquidación correspondiente y, luego de realizada, tendrá 5 días para su cancelación ante la administradora, a satisfacción de esta última.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo atinente a las primas de servicios, intereses de las cesantías y vacaciones anteriores al 3 de febrero de 2012.
SEXTO. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas y ABSOLVER a la UNIÓN DE ARROCEROS SAS (UNIARROZ SAS) de las demás pretensiones de la demanda.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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SCLAJPT-10 V.00
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
