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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

SL2070-2023

Radicación n.°94008

Acta 27

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDRO PIMIENTA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra C.I. PRODECO S.A. y fue llamada como litis consorcio necesario (f.189) la aseguradora SEGURO DE VIDA SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES

Isidro Pimienta Ruiz llamó a juicio a C.I. PRODECO S.A. con el fin de que se declare que la pasiva tenía la obligación de mantener suscrito un seguro de vida para ampararle el valor de 24 salarios básicos mensuales, cuya cobertura comprende el pago de una indemnización por muerte e incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia de la convención.

Igualmente, el actor solicitó se declare que las partes celebraron un contrato de transacción el 3 de febrero de 2016, en el cual se pactó la continuidad del seguro de vida por seis meses y en donde se amparaba los riesgos por «incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental». Como también que COLPENSIONES S.A. (sic) le declaró una pérdida de capacidad laboral de 59.78%, de origen común y con fecha de estructuración 5 de junio de 2016.

En consecuencia, el accionante pretendió condena por la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo equivalente a $80.885.904, junto con los intereses corrientes y moratorios por el no pago oportuno de la indemnización, desde su exigibilidad, más la indexación a que hubiere lugar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones fueron fundamentadas en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 3 de febrero de 2016, cuando ellas celebraron una transacción y acordaron la terminación del vínculo de mutuo acuerdo. El último salario devengado fue la suma de $3.370.246.

En la demanda, también se afirmó que, en la convención de la empresa con SINTRACARBON, se estipuló que la empresa mantendrá una póliza de seguro de vida para amparar a sus trabajadores, por 24 salarios básicos mensuales, como también que, en la cláusula 2ª de la transacción, fue acordado que el seguro de vida se extendía desde el 4 de febrero hasta el 3 de agosto de 2016, pero que, antes de vencerse dicho plazo, la empresa desafilió al trabajador de la aseguradora.

Según el actor, el 1 de julio de 2016, fue calificado por Colpensiones con el 59.78% de pérdida de capacidad laboral de origen común. La póliza a la que se hizo referencia en la cláusula 2ª de la transacción fue tomada por la empresa con SURAMERICANA S.A., inicialmente la constituyó en el 2000 y la prorrogó hasta el 24 de noviembre de 2016, por virtud de la convención colectiva.

El accionante manifestó que los riesgos amparados por el seguro de vida estaban señalados en el párrafo segundo del parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención y no podían ser modificados unilateralmente por una de las partes. El 15 de julio de 2016, le comunicó a la empresa y a SURAMERICANA su pérdida de capacidad laboral calificada por Colpensiones, ya que él estaba amparado por la póliza no. 046972-6 con la cobertura de «incapacidad permanente parcial».

Sostuvo que la aseguradora le respondió que algunos de los diagnósticos por los que le fue calificada la invalidez hacían parte de las exclusiones estipuladas en las condiciones particulares de la póliza y le trascribió el texto pertinente donde se dice que el seguro no cubre «la invalidez o pérdida de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos». El actor alegó que esto constituía una alteración abrupta de lo pactado convencionalmente entre la empresa y SINTRACARBÓN, en lo referente a la cobertura del riesgo amparado, fs. 1 al 10.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y afirmó que el último salario devengado fue $ 3.370.246.  Sobre el seguro de vida relacionado con las pretensiones de la demanda, relató lo referente a la firma de la convención colectiva con SINTRACARBON, el 19 de diciembre de 2013, con vigencia desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2016.

Seguidamente, sostuvo que el inciso 2° del parágrafo primero del art. 11 de la convención colectiva 2013-2016, establece:

[…]

La empresa mantendrá la suscripción de una póliza de seguros de vida que amparará sus trabajadores por un valor equivalente a veinticuatro (24) salarios básicos mensuales, cuya cobertura incluye pago de indemnización por muerte natural y doble indemnización por muerte accidental, incluyendo reconocimiento por incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia de la presente convención.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, la empresa suscribió un contrato de seguro con Suramericana S.A. para amparar esos riesgos, del cual el actor, como afiliado a SINTRACARBÓN y beneficiario de la convención colectiva 2013-2016, fue asegurado y beneficiario de dicha póliza.

Sobre la terminación del contrato, la empresa informó que ocurrió por mutuo acuerdo el 3 de febrero de 2016, mediante un contrato de transacción, en cuya cláusula segunda, las partes acordaron que «(…) Adicionalmente, la empresa otorgará por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de retiro del extrabajador, un seguro de vida que, además, cubrirá los riesgos de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental». Negrilla y resaltado de la demandada.

Lo anterior, no obstante, lo previsto en el art. 467 del CST que señala que los acuerdos convencionales se aplican a los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, una vez terminado el contrato de trabajo, dejan de ser aplicables los beneficios convencionales, alegó la empresa.

La pasiva agregó que, de acuerdo con la transacción, la terminación del contrato de trabajo se hizo efectiva el 3 de febrero de 2016, por lo que los seis meses adicionales a la cobertura de la póliza de seguro de vida prevista en la convención colectiva 2013-2016 se extendió hasta el 2 de agosto de 2016; por esta razón, el 26 de julio de 2016, le solicitó a la aseguradora el retiro del actor en la póliza de vida.

La demandada aseveró que, conforme con lo pactado en la convención, la copia de la póliza debía ser entregada al sindicato y así lo hizo. Que el espíritu de la póliza de seguros de vida previsto en la anterior cláusula convencional es amparar los riesgos de muerte e invalidez derivados de la relación de trabajo, es decir, cuyo origen es laboral. Negó que hubiera modificado unilateralmente la obligación convencional en cuestión y afirmó que la organización sindical había aceptado las condiciones de la póliza.

Por último, la entidad recurrente invocó la cosa juzgada con fundamento en la transacción, donde se dijo que se conciliaba toda controversia que se derivara de la relación de trabajo, como también para precaver cualquier litigio eventual o diferencia que pudiera derivarse de la misma relación, y, en ese orden, se pactó el pago de $106.000.000 para compensar cualquier reclamación en el futuro, sin que se afectaran derechos ciertos e indiscutibles.

En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de prescripción, compensación y de cosa juzgada, fs. 122 al 144.

Por su parte, SURAMERICANA, en calidad de litis consorcio necesario, respondió que no le constaban los hechos referentes al contrato de trabajo entre las partes.

Sobre la póliza, aceptó que expidió la correspondiente al seguro de vida, grupo no contributivo, no. 083-1004433, en la cual funge el empleador demandado como tomador, quien, en dicha calidad, asume el pago de las primas y negocia con el asegurador lo correspondiente a coberturas, amparos, exclusiones y valores asegurados, renovación y demás elementos esenciales del contrato; y el actor, como asegurado, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de agosto de 2016, por retiro por parte del empleador.

Relacionó que los amparos básicos de la póliza fueron: vida, invalidez, desmembración, o inutilización por accidente o enfermedad; y que los amparos adicionales fueron indemnización adicional por muerte accidental, enfermedades graves, bono para gastos funerarios, bono canasta.  

La aseguradora también explicó que la definición de tales amparos estaba incluida en el condicionado general, contenido en el formato proforma no. F-02-83-282.  Además, en las «pólizas de vida no contributivas», el tomador y la aseguradora pactan condiciones particulares sobre los amparos y exclusiones aplicables dentro de determinada vigencia temporal, en este caso, las comprendidas entre el 1 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016.

Respecto del estado de invalidez del actor, la aseguradora admitió el dictamen de Colpensiones sobre la enfermedad de origen común, con pérdida de capacidad laboral del 59.78%, con fecha de estructuración 21 de junio de 2016 y, para cuya calificación, fueron tenidas en cuenta diversas patologías osteomusculares y mentales que fueron expresamente excluidas en las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida grupo No. 1004433-8.  Para corroborar su dicho, trascribió el ítem 2.2.1. sobre las exclusiones que dice:

[…] Este seguro no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales, cuyo origen sea determinado como COMUN […].

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de cobertura por exclusión convencional del riesgo y la genérica o innominada.  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, y absolvió a C.I. PRODECO S.A. y a SURAMERICANA (fl. 389).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 31 de mayo de 2021, decidió confirmar la sentencia (fs. 40 al 50 de la segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver si había operado o no la cosa juzgada, y si había lugar al pago de la indemnización señalada en el contrato de transacción.

El juez colegiado relacionó las pruebas documentales que fueron allegadas, consistentes en el certificado de existencia y representación legal, fs. 12-40, 126-154, 230-258 y 417-436 del PDF; el contrato de transacción, fs. 41-44 y 188-192 del PDF; plan de vida Suramericana, fs. 45-53 del PDF); constancia del seguro de vida y vigencias, fs. 54-55 del PDF; convención colectiva de trabajo 2013-2016, fs. 56-77 y 199-2019 (sic) del PDF; depósito de la convención colectiva, fs. 78-80 del PDF; certificado de la convención colectiva, fs. 81 del PDF; dictamen PCL, fs. 82-87 y 352-357 del PDF; reclamación de póliza, fs. 88-89, 275-276 y 350 del PDF; solicitud de pago de póliza, f.90 del PDF; derecho de petición, fs. 91-94 del PDF; Resolución No. 189-15, fs. 96-103 del PDF; Resolución No. 074, fs.104-108 del PDF; contrato individual de trabajo y certificado, fs. 180-182 del PDF; carta de renuncia voluntaria, fs. 183-185 del PDF; pagos al sistema de seguridad social en salud, fs. 186-187 del PDF; liquidación de contrato, fs. 193-194 del PDF; constancia seguro de vida, fs. 273 - 274 del PDF; seguro de vida, fs. 277-298 y 327-348 del PDF); certificado, fs. 301-304 del PDF; historia clínica, fs. 359 - 365 del PDF; y acta No. 010, fs. 446-449 del PDF.

Luego de citar la mencionada documental, el juez colegiado hizo lo propio con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del actor; tomó las versiones de cada uno y procedió a analizar si había operado o no la cosa juzgada.

El juez de la alzada manifestó que las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo que terminó a través de un contrato de transacción, el 3 de febrero de 2016. Expresó que, del contenido de este contrato, se desprendía que no versó sobre derechos ciertos, pues, en lo que respecta a la suma de $106.000.000 que le fue pagada al actor a título de «bonificación por transacción», en la cláusula segunda, las partes enfatizaron que tranzaban cualquier derecho incierto y discutible, y para precaver cualquier litigio eventual o diferencias que pudieran surgir en el futuro.

El colegiado igualmente entendió que esa suma correspondía a la liquidación por el tiempo laborado en la empresa demandada. Sobre lo cual, consideró, el trabajador estuvo de acuerdo, según la demanda y el interrogatorio de parte, min. 22:20 a 22:40 del audio no. 5.

El sentenciador agregó que, como lo había dicho el accionante, en efecto, en la transacción le fue otorgado un beneficio adicional correspondiente a extender, por un término de seis meses (contados a partir del 3 de febrero de 2016), la póliza de seguro de vida prevista o determinada en la convención colectiva 2013-2016, parágrafo primero del artículo décimo primero, el cual estipula una «póliza de seguros de vida que ampara a sus trabajadores por un valor equivalente a veinticuatro salarios básicos mensuales, cuya cobertura incluye el pago de indemnización por muerte natural y doble indemnización por la misma causa o accidental, incluyendo reconocimiento por incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia de la presente convención».

El Tribunal estableció que la póliza de la transacción era la misma de la convención colectiva, con base en los interrogatorios que, conjuntamente, refirieron que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva y de una póliza de vida extendida por seis meses más al momento de terminar la relación laboral.  

No obstante, el Tribunal determinó que el citado beneficio había excluido «la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencias directas o indirectas, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado como común», según f. 275, pag. 328 del PDF, cuaderno del juzgado.

En ese orden, el sentenciador manifestó que, si bien el actor había sido calificado por COLPENSIONES con PCL superior al 50%, el 5 de junio de 2016, por «trastornos depresivos recurrentes, episodios depresivos graves, presente sin síntomas psicóticos, hipoacusia, no especificada, coxartrosis primaria bilateral, asma, glaucoma, no especificado», concluyó que tales patologías no fueron objeto de cobertura por la póliza de vida vigente al momento en que feneció la relación laboral del trabajador, mediante el contrato de transacción, donde se le extendió el beneficio del seguro de vida por seis meses más.

Lo anterior llevó al juez de la alzada a determinar:

[…] por no encontrarse en el presente asunto obligaciones pendientes a cargo de la empresa demanda (sic), toda vez que, como se dijo anteriormente, el acuerdo transaccional surtió plena validez y no se afectaron los derechos mínimos e irrenunciables de trabajador; y, que tampoco fue beneficiario de la póliza de vida contenida en el acuerdo en mención y de ello dan cuenta los documentos visibles a folios 327 a 348 del documento PDF- Cuaderno del juzgado, específicamente folio 328, en cual se indican las exclusiones por determinadas enfermedades, por ello ha de confirmar la providencia objeto de apelación, tal cual lo consideró la a quo. Destaca la Sala.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 31 de mayo de 2021, y, en sede de instancia principal, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la compañía de Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., vinculada como litis consorte necesario, al pago del seguro de vida a su favor, es decir, los 24 meses de salario básicos mensuales, más los intereses desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se materialice su pago, las costas y las agencias en derecho de la primera instancia.

En subsidio, persigue condena contra CI PRODECO S.A., al pago del seguro de vida a su favor, más los intereses desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se materialice el pago.

Con tal propósito, el recurrente formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado conjuntamente por la parte pasiva.

CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber violado los artículos 303 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 145 del Código Procesal del trabajo; 15, 55, 61, 128, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho.  

Denunció, como errores de hecho, lo siguiente:

Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes transaron la indemnización consagrada en el artículo segundo del contrato de transacción, en lo que hace relación a los amparos consagrados en el seguro de vida, respecto de la incapacidad permanente total y parcial.

Valoró de manera equivocada la cosa juzgada frente el inciso segundo del parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y el artículo segundo del contrato de transacción. Además, los testimonios rendidos por las siguientes personas: Sebastiana Fernández Berrio (Jefe de Gestión Humana), Kelly Sabrina Núñez Martínez (Jefe de Seguro en CI PRODECO), Melisa Peña Castillo (Jurídica de PRODECO), así mismo, lo confesado por la demandada CI PRODECO S.A., al descorrer el hecho quinto, en el numerales v, vi y vii.

No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que el accionante tiene derecho al seguro de vida establecido en el inciso dos del parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa C.I. PRODECO SA. y los Trabajadores del Sindicato de la empresa SINTRACARBÓN.

Considerar, en contra de la evidencia, que la indemnización del seguro de vida que se estableció en la convención colectiva de trabajo de C.I. PRODECO y SINTRACARBON y se extendió en el artículo 2 del contrato de transacción suscrito por las partes es un derecho incierto y discutible.

Haber dado por demostrado que las patologías por las cuales mi mandante solicitó el pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo décimo primero de la CCT están excluidas de la póliza del seguro de vida, extendida en el artículo 2° del contrato de transacción.

En capítulo aparte, el recurrente denunció las siguientes pruebas como erróneamente valoradas:

Copia de la Convención Colectiva de Trabajo y el depósito con vigencia 2013-2016 (Folios 56 al 77 y 199 del PDF).

Copia de la inscripción de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo (78 al 80 del PDF).

Copia del contrato de transacción suscrita por CI PRODECO y el señor ISIDRO PIMIENTA RUIZ (Folios 41 al 44 y 188 al 192 del PDF).

Copia de certificación donde consta que el accionante hacía parte del Sindicato de trabajadores de C.I. PRODECO. (Folios 81 del PDF).

Dictamen PCL del demandante. (Folios 81 al 87, del 352 al 357 del PDF).

Copia de la liquidación del contrato del actor (folios 193 al 194 del PDF).

Copia de la certificación salarial del demandante.

Copia del contrato de trabajo del actor (fs. 180 al 182 del PDF).

Copia de la reclamación de la póliza (fs. 88 al 89, 275, 276 y 350 del PDF).

Solicitud de pago de la póliza (folio 90 del PDF).

Copia de la póliza N° 1004433-8 de la vigencia 2013.

Los testimonios de los señores: Sebastina Fernández Berrío (sic), Kelly Sabrina Martínez, Melisa Peña Castillo.

La censura expresó que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados, al considerar que, dentro del contrato de transacción que habían suscrito las partes, fueron transados los derechos derivados de la póliza de seguro de vida de origen convencional, cuando no fue así, por lo tanto, no puede haber identidad de causa.

También refirió que el Tribunal consideró que los amparos de la póliza fueron transados, cuando en realidad lo que se transó fue el término de vigencia de dicho beneficio convencional, puesto que, al terminar el contrato de trabajo, el accionante dejaría de gozar del beneficio convencional establecido en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo undécimo de la CCT, denominado póliza de seguro de vida, siendo este un derecho cierto e indiscutible, como también lo eran los amparos cobijados de incapacidad permanente total o parcial, amparado por un valor equivalente de 24 salarios básicos mensuales, durante la vigencia de la convención, tal como lo establece el artículo precitado, tan es así que, en el contrato de transacción, se estableció que el seguro de vida además cubriría los riesgos de incapacidad total y permanente.

Por lo anterior, argumentó que la transacción versó sobre la vigencia del seguro de vida en el tiempo, extendiéndola por seis meses, contados a partir del 3 de febrero de 2016 al 2 de agosto del mismo año, más no, por los beneficios amparados, tal como podía evidenciarse en la parte final del artículo segundo del contrato de transacción aportado como prueba (folio 41 al 44, y 188 al 192 del PDF).

El recurso estimó que, al momento de configurarse la incapacidad total y permanente del trabajador, esto es, el 1 de julio de 2016, solo habían transcurrido cuatro meses desde la firma del contrato de transacción, por tanto, la prórroga de la póliza y los amparos consagrados en la convención y el contrato de transacción se encontraban vigentes, pudiendo hacerse exigible el pago del valor amparado correspondiente a 24 salarios básicos mensuales, pues su exigibilidad no dependía de la modificación o de la exclusión de los amparos dentro de la póliza, así hubiese sido realizada entre el tomador y el asegurador, con anterioridad al contrato de transacción, toda vez que ese derecho o beneficio es un derecho cierto e indiscutible, entre otras cosas, porque su fuente es la CCT vigente, y esta y sus beneficios, derechos y garantías no podían ser modificados.

La censura también señaló que la póliza estableció unas exclusiones, dentro de ellas, las patologías del accionante, pero se lamentó de que el Tribunal ignorara que las condiciones de la póliza tienen su génesis en la convención colectiva del periodo 24 de noviembre de 2013 al 23 de noviembre de 2016, y estas no podían ser modificadas por el tomador y el asegurador y/o uno de ellos.

Por último, la censura se quejó por la manera equivocada como el juez de la alzada apreció las pruebas aportadas, toda vez que no las apreció en conjunto, ni analizó cada una de las pruebas antes descritas, ya que, si se observa la documentación que se encuentra en los folios 41 al 42, 56 a 77, 78 al 80, 188 al 192, 199, se puede concluir que, en ningún momento, ese derecho fue objeto de transacción por las partes, por cuanto lo que se transó fue el termino de vigencia de la póliza, más no el derecho en sí mismo amparado.

Señaló que, en el peor de los eventos, si así hubiese sido, ese derecho no era objeto de transacción, por cuanto era un derecho cierto e indiscutible, tal como lo ha establecido la sentencia de 11 de abril de 2018, radicación No 49725, y se podía apreciar en el siguiente texto:

Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante. (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha discernido, «...un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad...» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

En virtud de lo anterior, la Corte considera preciso destacar que la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación.

Bajo este entendido, la censura concluyó que era claro que las partes nunca transaron la cesación de la póliza ni los amparos asegurados, por lo tanto, no operó la cosa juzgada.

RÉPLICA

La demandada C.I. PRODECO y la llamada en garantía se opusieron conjuntamente a la prosperidad del cargo.  Replicaron que la demanda de casación tenía deficiencias de técnica, como fue incluir normas procesales en la proposición jurídica, sin invocar la violación medio, y esta no se podía deducir de la argumentación expuesta, pues tampoco hizo tal referencia frente a las reglas procedimentales reseñadas en el cargo.

Reprocharon que el cargo expuso de forma indiscriminada argumentos fácticos y jurídicos, pese a haberse formulado por la vía indirecta, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es técnicamente admisible, pues estimó censurable afirmar que «ese derecho no era objeto de transacción, por cuanto era un derecho cierto e indiscutible, tal como lo ha establecido la sentencia de 11 de abril de 2018, radicación 10 No 49725».

Igualmente, la parte pasiva alegó que el embate formulado por el actor referente a que el Tribunal concluyó lo que no debía, no tenía fundamento, porque la censura no demostró cómo las piezas citadas acreditaban sus apreciaciones de cara al objeto del litigio, ni mucho menos dirigió alguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa, sino que, al contrario, indicó únicamente su opinión sobre las pruebas en un discurso alternativo que no atiende a los fines de la casación.

Le reprocharon al recurrente que no formulara ningún ataque contra el argumento basilar de la sentencia definitiva de instancia, y manifestó que la falta de ataque a los pilares que soportaron la decisión impugnada trae como consecuencia que esta se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Sobre el fondo del asunto, la réplica manifestó que el espíritu de la póliza de seguros de vida previsto en la cláusula convencional en cuestión es amparar los riesgos de muerte e invalidez derivados de la relación de trabajo, es decir, cuyo origen es laboral.

Tan es así, que una vez se constituyó la póliza de seguro ordenada por la CCT y dando cumplimiento a la obligación convencional, se remitió copia de la misma a SINTRACARBÓN, organización sindical que aceptó las condiciones de la respectiva póliza, lo que quiere decir que PRODECO no modificó de manera unilateral ni arbitraria la obligación convencional de marras, por el contrario, dio cumplimiento a la misma y constituyó la póliza, copia de la cual se entregó a SINTRACARBÓN, organización sindical que aceptó las condiciones de la misma.

Aseveraron que lo anterior estaba ratificado por los testigos Sebastiana Fernández Berrío, Kelly Sabrina Martínez, Jesús Antonio Rada y Melisa Peña Castillo, pruebas que, además de no ser calificadas, no fueron confutadas por la parte recurrente.

Finalmente, resaltaron que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

CONSIDERACIONES

El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones de la demanda, primeramente, por considerar que, en virtud de la transacción que puso fin al contrato de trabajo, celebrada el 3 de febrero de 2016, el pago de los $106.000.000 efectuado al demandante se hizo para transar cualquier derecho incierto y discutible, y precaver cualquier litigio eventual o diferencias que pudieran surgir en el futuro. Entonces, concluyó que el acuerdo transaccional surtió plena validez y no se afectaron los derechos mínimos e irrenunciables de trabajador.

Adicionalmente, el juez colegiado determinó que, si bien fue cierto que, en la citada transacción, al actor le fue otorgado el beneficio adicional de extender la póliza de vida prevista en la convención colectiva 2013-2016, parágrafo primero del artículo décimo primero, por un término de seis meses, contados desde el 3 de febrero de 2016, también lo era que, del seguro, estaba excluida la invalidez o pérdida de capacidad laboral que fuera consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales de origen común, fls. 275, 327-348, pg. 238 del PDF.

En ese orden, concluyó que, como la pérdida de capacidad laboral superior al 50% del actor, el 5 de junio de 2016, fue por «trastornos depresivos recurrentes, episodios depresivos graves, presente sin síntomas psicóticos, hipoacusia, no especificada, coxartrosis primaria bilateral, asma, glaucoma, no especificado», tales patologías no eran objeto de cobertura por la póliza de vida vigente al momento en que finalizó la relación laboral del trabajador.

En consecuencia, por no encontrar obligaciones pendientes a cargo del empleador demandado en el presente asunto; además, por considerar que el acuerdo de transacción tiene plena validez, pues no se afectaron derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; y que la pérdida de capacidad laboral del actor no estaba cubierta por la póliza contenida en el acuerdo en mención, el juez de segundo grado decidió confirmar la decisión de primera instancia, «tal cual lo consideró la a quo».

La censura persigue derribar los pilares del fallo mediante la acusación de la violación indirecta del art. 303 del CGP, en consonancia con los arts. 145 del CPTSS, 15, 55, 61, 128, y 467 del CST.

Antes de entrar a estudiar la acusación, es menester señalar que no les asiste razón a los opositores, en cuanto a las fallas de técnica que le endilgan al único cargo. La proposición jurídica sí está bien estructurada, en tanto el artículo 303 del CGP denunciado, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, a manera de ejemplo, se trae la sentencia CSJ SL16029-2017 que fue reiterada en la sentencia CSJ SL973-2021, en la cual se dijo:

No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido. Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó:

Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso  y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el  Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.

De tal suerte que la proposición jurídica sí cumple con el requisito de denunciar una norma sustancial de carácter nacional que guarda relación con la sentencia impugnada, como lo exige el art. 90 del CPTSS.

Por otra parte, respecto de la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos que hizo la censura para demostrar la violación indirecta del art. 303 del CGP, este proceder no inhabilita el estudio de fondo de la acusación, puesto que basta con hacer abstracción de los de carácter jurídico para superar tal deficiencia y proceder al examen de los que sirven de sustento a los yerros fácticos denunciados, de los cuales, contrariamente a lo que alegan los replicantes, la Sala sí puede extraer yerros fácticos debidamente soportados en la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, los contratos de transacción y de trabajo, y la póliza no. 1004433-8 de la vigencia 2013.

En ese orden, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el juez colegiado se equivocó en la apreciación de las pruebas precitadas, al considerar que, dentro del contrato de transacción suscrito por las partes, fueron transados los derechos derivados de la póliza de seguro de vida de origen convencional pretendidos por el accionante en el presente proceso, lo que, consecuencialmente, lo llevó a confirmar la declaración de la cosa juzgada. En segundo lugar, si fue desacertado el establecer que las patologías que dieron lugar a la PCL superior al 50% por las cuales el actor solicitó el pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo décimo primero de la CCT fueron excluidas de la obligación del empleador de extender la póliza del seguro de vida contenida en el artículo 2 del contrato de transacción.

No es objeto de controversia en sede de casación que el actor laboró para C.I. PRODECO S.A.; el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, mediante transacción a partir del 3 de febrero de 2016 y que, en virtud de la citada transacción, el empleador le otorgó un beneficio adicional consistente en extender, por seis meses, desde el mismo 3 de febrero de 2016, la póliza de vida prevista en el parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención colectiva 2013-2016. Igualmente, que al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 59.78% con fecha de estructuración 5 de junio de 2016, por «trastornos depresivos recurrentes, episodios depresivos graves, presente sin síntomas sicóticos, hipoacusia, no especificada, coxartrosis primaria bilateral, asma, glaucoma, no especificado».

Sobre el yerro fáctico relacionado con el objeto de la transacción y la cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda.

La censura tiene razón cuando acusa al juez colegiado de haberse equivocado al considerar que, dentro del contrato de transacción, fueron transados los derechos derivados de la obligación del empleador de extender de la póliza de seguro de vida de origen convencional, pues ciertamente no fue así, ya que, por virtud de la misma transacción, las partes acordaron la extensión del seguro de vida en cuestión por seis meses como una contraprestación del arreglo convenido sobre la terminación del contrato de trabajo, es decir, la transacción es la causa de la obligación a cargo del empleador reclamada en juicio, como se expone enseguida.

En el examen del contrato de transacción denunciado por la censura, visible a fls. 29 al 31 del expediente físico, la Sala encuentra las siguientes cláusulas:

PRIMERA. Objeto. Las Partes acuerdan, la terminación del contrato de trabajo por  mutuo consentimiento mediante esta transacción, con la que igualmente se transan las eventuales diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante dicho contrato de trabajo, entre estas, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente y de precaver cualquier litigio eventual, cuya esencia sea discutible e incierta tales como son los derechos obligaciones por salarios, la naturaleza salarial de bonificaciones o cualquier otro auxilio extralegal, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos  nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales convencionales, aportes o contribuciones al sistema integral de seguridad legales o toda índole, viáticos, asistencia médica, incluidos las incapacidades social y de temporales parciales o definitivas, los gastos médicos pagados por el Extrabajador, tratamiento de enfermedades generales o laborales, retenciones, deducciones la terminación del contrato, anticipos y traslado de cesantía a los fondos y efectuadas a   indemnizaciones por despido injusto, indemnización de cualquier sus sanciones, naturaleza, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal.

SEGUNDA. Bonificación por Transacción. En virtud del objeto de este contrato, C.l. PRODECO S.A. Reconoce al Extrabajador a título de Bonificación por Transacción, la suma de CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($106.000.000), la cual sirve para transar cualquier derecho incierto y discutible y, así precaver cualquier litigio eventual o diferencia que pueda derivarse de los mismos. La Bonificación por Transacción atrás indicada, así como el pago del valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones causados durante el la vigencia del vínculo laboral, luego de las deducciones correspondientes, será pagada por C.I. PRODECO S.A. al Extrabajador mediante Cheque No.981258 de Bancolombia, por la suma definitiva de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL VEINTUN PESOS M/CTE.($95.960.021) que el Extrabajador declara con la firma del presente contrato, haber recibido a satisfacción. Adicionalmente, la empresa otorgará por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de retiro del Extrabajador, un seguro de vida, que además cubrirá los riesgos de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental. Destaca la Sala.

TERCERA. Naturaleza de la Bonificación por Transacción. Las Partes acuerdan expresamente que la suma dada por concepto de Bonificación por Transacción no tendrá carácter salarial y, en consecuencia, no hace parte de la base para liquidar prestaciones sociales, ni tampoco para liquidar aportes a la seguridad social, aportes parafiscales o cualquier otro derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

CUARTA. Declaraciones del Extrabajador. El Extrabajador expresa las siguientes declaraciones:(i) Que mi renuncia es libre y voluntaria, que no ha mediado ninguna presión por parte de C.I PRODECO S.A.;(ii) Que conozco los derechos que tengo.

QUINTA. Renuncia a reclamaciones y declaración de paz y salvo. Las Partes declaran y acuerdan que:

En el entendido que el contrato de trabajo terminó por la renuncia libre y voluntaria del Extrabajador, es claro para las Partes que no procede acción de reintegro por ninguna causa.

Sin perjuicio del acuerdo alcanzado, las Partes acuerdan que lo reconocido por Bonificación por Transacción en el presente acuerdo, servirá para compensar el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el Extrabajador o de cualquier suma que eventualmente se pudiere llegar a deber por cualquier acreencia de índole Laboral derivada de cualquier reclamación relacionada con la celebración, ejecución o terminación del contrato de trabajo que unió a las Partes.  

Sin perjuicio del acuerdo alcanzado, las partes acuerdan que lo reconocido por transacción en el presente contrato, servirá para compensar el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el extrabajador o de cualquier suma que eventualmente se pudiere llegar a deber por cualquier acreencia de índole laboral derivada cualquier reclamación relacionada con la celebración, ejecución o terminación del contrato de trabajo que unió a las Partes.

C.I. PRODECO S.A. Liquidó en debida forma y pagó al Extrabajador, la totalidad de los derechos laborales que le correspondieron durante toda la vigencia del contrato trabajo que existió entre las Partes, así como a la terminación del mismo, por lo que el Extrabajador declara que se encuentra de acuerdo con la liquidación final de su contrato, tanto en los extremos del vínculo como en lo que respecta al salario base de liquidación utilizado. Asimismo, que todos los descuentos realizados durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las Partes y a su liquidación, cuentan con la autorización expresa, previa y por escrito dada por el Extrabajador, las cuales son ratificadas por éste con la firma del presente contrato.

Dentro del entendimiento y acuerdo al que han llegado las Partes y que dejan expresamente consignado en el presente contrato, el Extrabajador declara a C.I. PRODECO S.A., a su casa matriz, filiales y sucursales, lo mismo que a sus socios y directivos, completamente a paz y salvo y libera de manera irrevocable e incondicional a C.I. PRODECO S.A. por todo concepto laboral que se haya originado por causa o con ocasión del contrato de trabajo que vinculó a las Partes o por su terminación, quedando totalmente transadas las eventuales diferencias o reclamaciones de carácter laboral que el Extrabajador pudiera presentar en su contra. Asimismo C.I. PRODECO S.A. declara a paz y salvo por todo concepto al Extrabajador.

SEXTA. Efectos. De conformidad con lo previsto en el artículo 2483 del Código Civil Colombiano, queda entendido entre los aquí firmantes, que el presente contrato produce efectos de cosa juzgada en última instancia entre las mismas, es decir, que las Partes consideran como definitivamente resueltos, cualquier asunto relacionado con el objeto de este contrato de transacción y asuntos descritos en las CONSIDERACIONES del mismo. Adicionalmente y para todos los efectos legales, el presente documento presta mérito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en él.

A simple vista, la Sala aprecia que el objeto de la transacción celebrada entre las partes expresamente fue cualquier controversia que pudiera derivarse del modo de la terminación del contrato de trabajo, dejando claro que esta se dio por mutuo consentimiento. Asimismo, se transó cualquier diferencia eventual, pasada o futura, proveniente de la prestación de servicios en virtud del contrato de trabajo, cuya esencia sea incierta y discutible.

Adicionalmente, la Sala observa que, en virtud del precitado objeto de la transacción, el empleador se obligó para con el trabajador a reconocer: 1) $106.000.000, con el fin de transar cualquier derecho incierto y discutible;  2) $95.960.021, por la liquidación de salarios y prestaciones causadas durante la vigencia del contrato; y 3) otorgar, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de retiro del trabajador, un seguro de vida que además debía cubrir los riesgos de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental.

De lo encontrado en el texto de la transacción por la Sala, se sigue que el objeto de la transacción en estudio fue la terminación del contrato de trabajo existente entre las mismas partes aquí litigantes, así como toda controversia actual o futura derivada del contrato de trabajo, en tanto que la pretensión del demandante de la indemnización que debía ser asegurada por la empresa para cubrir los riesgos de incapacidad total o permanente por enfermedad general (sin exclusiones) dentro de los seis meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no fue objeto de una controversia previa a la finalización del contrato de trabajo a la que se le hubiera puesto fin con la transacción en cuestión.

Justamente, lo sucedido fue que esta obligación a cargo del empleador tuvo su fuente, es decir, se originó en virtud de dicho acuerdo transaccional sobre la terminación del contrato, como una contraprestación por el acuerdo pactado para poner fin al contrato de trabajo. Por tanto, resulta un absurdo entender que el aseguramiento económico de la PCL superior al 50% de origen común pretendido por el actor tuviera origen en el contrato de transacción y que, a la vez, cualquier discrepancia futura sobre su contenido o exclusiones hubiera sido objeto de esa transacción.

El citado yerro fáctico es relevante y derriba un pilar de la sentencia, por cuanto deja sin fundamento fáctico la declaración de la excepción de la cosa juzgada, toda vez que no hay identidad de objeto entre la transacción y lo pretendido en el presente proceso, dado que es el contrato de transacción el que le sirve de causa a la pretensión de la suma que debió ser asegurada por el empleador, objeto de la litis.

Sobre el yerro fáctico referente a que las patologías sufridas por el actor que le determinaron la pérdida de capacidad laboral superior al 50% estaban excluidas de la obligación del empleador de extender la póliza de vida y de invalidez.

El Tribunal, con base en prueba testimonial, determinó que la póliza de la cláusula segunda de la transacción guardaba relación de identidad con la póliza de la cláusula decimoprimera de la convención colectiva 2013-2016, lo cual, a decir verdad, desde un principio del proceso, este punto no fue tema de controversia entre los litigantes, puesto que la empresa así lo aceptó en la contestación de la demanda, como se puede ver en el historial del proceso.  

En la contestación, el empleador refirió que, como el art. 467 del CST dispone que las convenciones colectivas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que aquellas dejan de aplicarse una vez se termina el contrato, las partes acordaron un seguro de vida por un término de seis meses siguiente a la terminación del contrato en la cláusula segunda de la transacción.

Precisado lo anterior, con el estudio de la transacción en cuestión, en conjunto con la cláusula décimo primera de la convención colectiva 2013-2016,  la Sala determina que el juez colegiado se equivocó al establecer que las patologías por las cuales el actor solicitó el pago de la indemnización que debía ser asegurada conforme al inciso segundo del parágrafo primero del artículo décimo primero de la CCT, y que el empleador se obligó a extender por seis meses en el artículo 2 del contrato de transacción, sí estaban excluidas de esa protección, por las razones que a continuación son presentadas.

Para mayor exactitud, se recuerda que, en la cláusula segunda de la transacción que puso fin al contrato de trabajo, las partes acordaron lo siguiente:

Adicionalmente, la empresa otorgará por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de retiro del Extrabajador, un seguro de vida, que además cubrirá los riesgos de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental.  Destaca la Sala.

Enseguida, se puede apreciar que, en la obligación a cargo de la empresa de otorgar un seguro de vida, junto con los riesgos de incapacidad total y permanente, no se especificó ninguna exclusión por el tipo de enfermedad que diera origen a la muerte o a la incapacidad total y permanente.  De tal suerte que el sentenciador incurrió en un desatino al considerar que las patologías sufridas por el accionante que dieron lugar a su pérdida de capacidad laboral del 59.78% estaban excluidas del aseguramiento que el empleador se obligó a extender por seis meses, porque así se decía en el fl. 275 de la póliza contratada por la empresa con SURAMERICANA.

La anterior conclusión de la Sala se refuerza con el estudio del inciso segundo del parágrafo primero la cláusula decimoprimera de la convención colectiva 2013-2016, a saber:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.

AUXILIO POR FALLECIMIENTO.

En caso de muerte del trabajador(a) la Empresa pagará un auxilio equivalente al monto actual ($1.253.080), el cual se incrementará para el 2014 en el IPC del año 2013 + 2.8% al cónyuge o compañera(o) del trabajador(a), registrada(o) en la compañía y que conviva con él (ella) en el momento de su fallecimiento. En ausencia de ésta (éste), a quienes hayan cancelado los costos del sepelio y en este caso se deben presentar los documentos que acrediten los gastos incurridos, así como también el registro de defunción. Este auxilio no constituye salario.

En caso de muerte del cónyuge o compañera(o) permanente, padres e hijos menores del trabajador o que dependan económicamente de él, la Empresa pagará al trabajador un auxilio equivalente al monto actual ($1.258.080), el cual se incrementará para el 2014 en el IPC del año 2013 + 2.8%. Este auxilio no constituye salario.

Para el pago de este auxilio, el trabajador deberá presentar el acta de defunción de la persone fallecida.

PARAGRAFO PRIMERO

Cuando el cadáver del trabajador requiera ser trasladado a su lugar de origen señalado por sus familiares, la empresa pagará a quien demuestre haberlo sufragado un auxilio equivalente al monto actual ($1.761.312), el cual se incrementará para el 2014 en el IPC del año 2013 + 2.8%. durante el primer año de vigencia de esta convención, para cubrir los gastos relacionados con el respectivo transporte.

La Empresa mantendrá la suscripción de una póliza de seguros de vida que ampare a sus trabajadores por un valor equivalente a veinticuatro (24) salarios básicos mensuales, cuya cobertura incluye pago de indemnización por muerte natural y doble indemnización por muerte accidental, incluyendo reconocimiento por incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia de la presente convención. El pago de la respectiva indemnización se entregará a los beneficiarios del trabajador fallecido, previas publicaciones y comprobaciones del caso. Este beneficio no es constitutivo de salario.  Copia de esta póliza le será entregada a Sintracarbon. Destaca la Sala.

Vista la obligación convencional de la empresa respecto a la póliza de seguro de vida que guarda relación de identidad con la estipulada en la cláusula segunda de la transacción, la disconformidad  de la censura cobra éxito, puesto que, en tal obligación contraída por la empresa, tanto en la convención colectiva como en la transacción donde se extendió su vigencia por seis meses más siguientes a la terminación del contrato de trabajo, es claro que no fueron estipuladas exclusiones según el tipo de enfermedad que diera lugar al riesgo a ser amparado.

Ahora bien, el examen de la póliza de seguro de vida no. 1004433-8 que la empresa tomó con SURAMERICANA para dar cumplimiento con la obligación convencional en comento, de acuerdo con lo que la demandada expuso en la contestación, la Sala observa que, ciertamente como lo dijo el juez de la alzada (fls. 275 y ss), consta que, en la renovación para el periodo 2015-2016, se estipularon exclusiones adicionales a las generales para Invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad, consistentes en que ese seguro «[…] no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado como común».

Sin embargo, esas exclusiones pactadas entre el empleador y la aseguradora, aun cuando pueden ser legalmente acordadas entre el tomador y la aseguradora, dentro de un seguro de vida de grupo no contributivo, no pueden ser oponibles al aquí trabajador frente a su derecho al seguro de vida que le fue reconocido por el empleador en la transacción que puso fin al contrato de trabajo, por cuanto esas exclusiones no fueron estipuladas en la transacción, como tampoco lo estaban en la convención colectiva pertinente.

En ese orden, se equivocó el Tribunal al concluir que no había obligaciones a cargo de la empresa demandada por haber entendido equivocadamente que, de acuerdo con lo acordado por las partes en la transacción y en lo pactado en la convención colectiva en torno al seguro de vida,  las patologías sufridas por el trabajador que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral superior al 50% podían ser excluidas de la cobertura por la póliza vigente al momento en que feneció la relación laboral del trabajador, como en efecto se hizo.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez colegiado sí se equivocó en la valoración de la transacción y la convención colectiva.

Lo antes dicho también lleva a la Sala a decir que no tiene razón la réplica cuando, para defender la tesis del Tribunal, dijo que el seguro era por enfermedades de origen laboral y que la empresa había cumplido con enviar la póliza al sindicato, quien la había aprobado. El análisis de la prueba documental demostró que ni en la transacción ni en la convención donde fue acordado el seguro de vida se hizo esa distinción por origen del siniestro, ni tampoco supeditó la obligación a que el sindicato debía aprobar la póliza. Solo quedó plasmado en la convención que la empresa le enviaría la póliza al sindicato, lo cual, al no decir la cláusula convencional nada más, se entiende que la obligación de enviar al sindicato era simplemente a título informativo sobre cuál era la aseguradora elegida por el empleador.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia.

FALLO DE INSTANCIA

La juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora apeló con el argumento de que el seguro de vida plasmado en la transacción era el que hacía referencia la convención colectiva 2013-2016, en el segundo inciso del parágrafo primero del artículo décimo primero del acuerdo colectivo, el cual prevé la indemnización de 24 salarios. Alegó que no había cosa juzgada, ya que el contrato de transacción estipuló el beneficio del seguro de vida consistente en una indemnización de 24 salarios que todavía no se había pagado; como también que era inmodificable que el pago de los $106.000.000 fueron destinados a transar los derechos inciertos y discutibles, adicional al amparo por seis meses del seguro de vida que se causó y se incumplió por la demandada y la aseguradora.

Para resolver las disconformidades de la parte actora de cara a la sentencia de primera instancia, basta que la Sala se remita a lo dicho en sede de casación.  Así las cosas, procede revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, proferir condena en contra de la demandada CI PRODECO S.A., de la siguiente manera:

Al no ser objeto de controversia la pérdida de capacidad laboral del actor en el 59.78%, con fecha de estructuración 5 de junio de 2016, f. 73, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, en cumplimiento a lo pactado en la transacción que puso fin a esa relación laboral, le corresponde a la demandada cumplir con el pago de la suma que debía asegurar de conformidad con la cláusula segunda del citado acuerdo celebrado entre las partes el 3 de febrero de 2016,  fs. 29 al 31, en concordancia con el inciso segundo del parágrafo primero de la cláusula décimo primera de la convención, f. 48, donde se fijó el equivalente a 24 salarios básicos mensuales.

Tanto en la demanda como en la contestación, y la transacción, f. 28, consta que el salario básico del actor era $3.370.246. Por tanto, la demandada deberá pagar al actor la suma de $80.885.904 a título de indemnización asegurada por incapacidad permanente en el 59.78%, debidamente indexada desde el 5 de junio de 2016, cuando esta se hizo exigible, hasta la fecha del pago. No proceden los intereses reclamados porque no fueron estipulados por las partes.

Se declara no probada la excepción de prescripción respecto del empleador, dado que el actor presentó reclamación a la empresa el 14 de julio de 2016 (pág. 93 PDF cuaderno primera instancia), la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2017 (pág. 115 PDF ibidem) y notificada el 8 de octubre de 2018 (pág. 128 PDF ibidem). La misma suerte corren las demás excepciones propuestas por CI PRODECO S.A., como resultado de las consideraciones que llevaron a imponer la condena.

Respecto de la llamada como litis consorte necesario, SURAMERICANA S.A., se declara probada la excepción de inexistencia de la cobertura por exclusión convencional del riesgo, de conformidad con las condiciones particulares de la póliza de vida grupo no. 1004433-8 que ella expidió. En consecuencia, se le absolverá.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada CI PRODECO S.A., por resultar vencida.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que ISIDRO PIMIENTA RUIZ instauró contra C.I. PRODECO S.A. y fue llamada como litis consorcio necesario (f.189) la aseguradora SEGURO DE VIDA SURAMERICANA S.A.

En instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:

La demandada C.I. PRODECO S.A. deberá pagar al actor la suma de $80.885.904, a título de indemnización asegurada por incapacidad permanente en el 59.78%, debidamente indexada desde el 5 de junio de 2016, cuando se hizo exigible, hasta la fecha del pago.

Respecto de SEGURO DE VIDA SURAMERICANA S.A., se declara probada la excepción de inexistencia de la cobertura por exclusión convencional del riesgo, de conformidad con las condiciones particulares de la póliza de vida grupo no. 1004433-8 que ella expidió.  En consecuencia, se ABSUELVE.

Se declaran no probadas las demás excepciones.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

SALVO VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

SALVO VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 

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